CONCEPTO 130 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación
Radicado CREG TL-2018-000130
Respetada señora XXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos manifiesta:
“La resolución CREG 108 de 1997, cita en su artículo 18 a los usuarios oficiales, empero no prevé en aparte alguno la definición de los mismo, tal y como se evidencia a continuación:
Artículo 18o. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.
En consonancia de lo anterior, de la revisión de la ley 142 de 1994 y demás disposiciones en materia del servicio público de gas natural domiciliario, no se encuentra definición alguna frente a dicho tópico.
En tal virtud, solicito lo siguiente:
1) Cuál es la definición de usuarios oficinales.
2) Que disposiciones normativas y/o regulatorias se encargan de definir y tratar dicho concepto.
3) Tienen algún tipo de beneficio especial los usuarios oficiales, por ejemplo, están o no exentos de contribución. Cuáles son las normas que regulan lo anterior.
4) Qué criterios deben ser tenidos en consideración para determinar si un usuario oficial puede o no acceder a la exención de contribución. ¿En qué normas se fundamentan dichos criterios?.
En atención a su comunicación, le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la nación – Ministerio de Minas y Energía.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En relación con sus preguntas 1 y 2 sobre la definición de los usuarios oficiales nos permitimos precisarle lo siguiente:
Efectivamente la Resolución CREG 108 de 1997 hace una clasificación de los usuarios no residenciales conforme a lo establece en el Parágrafo 3 del Artículo 18:
“Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada”.
Ahora bien, es de indicar que la regulación no establece una definición particular para los denominados suscriptores o usuarios oficiales. Sin embargo, esta Comisión ha entendido que estos corresponden a las entidades de carácter oficial de orden nacional o territorial que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial. En estos también se incluyen los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos y orfanatos de carácter oficial(1).
Con respecto a sus inquietudes 3 y 4 sobre los usuarios exentos del pago de contribución, le informamos que la entidad competente para conceptuar sobre los temas de subsidios y contribuciones es el Ministerio de Minas y Energía, por lo que se procederá a darle traslado a dicha entidad para que atiendan los puntos sobre el particular.
Sin embargo, procedemos a señalar lo que está dispuesto sobre contribuciones en la normatividad.
La ley 142 de 1994 en su Artículo 89.7, exime del pago de contribución a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro. En este artículo, no contempla a los usuarios de los sectores comerciales e industriales pertenecientes al sector oficial.
Así mismo, la Ley 286 de 1996 en su Artículo 5o, establece taxativamente los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad en el servicio de energía eléctrica, a saber:
- Los usuarios pertenecientes al sector residencial de los estratos 5 y 6, y
- Los usuarios pertenecientes al sector comercial e industrial regulados y no regulados.
De esta norma es importante destacar que, en cuanto a la determinación de los usuarios pertenecientes al sector comercial e industrial regulados o no regulados, no distingue si estos usuarios pertenecen o no al sector oficial.
Mediante la Resolución CREG 124 de 1996, por la cual se verifican los factores de contribución a aplicar y los subsidios a otorgar a los usuarios de las empresas distribuidoras de gas natural por redes y el programa de ajuste a los límites legales, la cual fue modificada por la Resolución CREG 015 de 1997 se establece:
“ARTÍCULO 1o. El artículo 2o de la resolución 124 de 1996, quedará así: “FACTOR DE CONTRIBUCION APLICABLE A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. El excedente sobre el costo económico del gas natural por red que pagaban los usuarios industriales y comerciales de ese bien como parte de las tarifas vigentes a la entrada en vigor de la ley 142 de 1994, era del ocho punto nueve por ciento (8.9%). Por tanto, con este factor se determinará en adelante la contribución de solidaridad que están obligados a pagar tales usuarios del gas natural por red, según lo disponen las normas legales citadas en este acto.
PARÁGRAFO. Para la generación de electricidad a base de gas, la industria Petroquímica y de Gas Natural Comprimido (GNC) vehicular, el excedente económico a la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994, era del cero por ciento (0%). Por tanto, el factor que se aplicará a estos usuarios del gas natural por red, por concepto de contribución de solidaridad, será igual a cero”.
De otro lado vale la pena mencionar que en el año 2011 mediante el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 se ampliaron las exenciones de pago de contribución a usuarios industriales.
“Artículo 102. Contribuciones por parte de los usuarios industriales de gas natural domiciliario. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios.
El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas natural domiciliario”.
En este sentido, mediante el Decreto Número 0654 de 2013, se reglamenta lo definido en dicha Ley y se establecen las condiciones que deben cumplir los usuarios industriales para ser beneficiarios de la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del Artículo 89 de la Ley 142 de 1994. En estas últimas normas tampoco se hace distinción sobre el sector oficial o privado.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. Concepto CREG 4892 de 2002.