CONCEPTO 124 DE 2017
(Enero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 02/01/17
Radicado CREG E-2017-000027
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta:
“BUENAS TARDES: SOLICITO ME INFORME SI EXISTE ALGÚN TIPO DE SUBSIDIO PARA LOS GASTOS POR CONEXIÓN DE GAS PARA LOS PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO, O SE ME INDIQUE DONDE PUEDO ENCONTRAR INFORMACIÓN AL RESPECTO".
En relación con su inquietud, entendemos que por gastos por conexión se refiere al cargo de conexión, el cual está definido en la Resolución CREG 057 de 1996 como “el cargo por acometida [1] más el costo del medidor [2] cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en tas redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo”.
Con respecto a los subsidios al cargo de conexión, nos permitimos informarle que para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no existe el deber de otorgar subsidios. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias delios mismos otorgarán plazos para amortizar los careos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1,
2 y 3 podrán ser cubiertos por e! municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuéstales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario0 (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, si bien no existe una obligación por parte de las empresas distribuidoras para subsidiar el cargo por conexión, si deben obligatoriamente financiarlo para los usuarios de estratos 1, 2 y 3, en plazos no interiores a 3 años. Los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1,2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación; sin embargo, por tratarse de un tema que es de política de Gobierno, el mismo sale de nuestra competencia y por ende no nos corresponde pronunciamos al respecto.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el icono de Regulación.
El anterior concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo(E)
1. La Resolución CREG 108 de 1997 define acometida como “derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general0
2. La Resolución CREG 108 de 1997 define medidor de gas como el “dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de el