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CONCEPTO 116 DE 2018

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Estado Formato simplificado – Resolución CREG 030 2018

Radicado CREG TL-2018-000116

Respetado señor XXXX:

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la solicitud que transcribimos a continuación:

De antemano agradecemos con un gran entusiasmo los esfuerzos realizados por la CREG para establecer la regulación pertinente que por fin abrió las puertas al mercado de autogeneración a pequeña escala (AGPE) en Colombia. Sin embargo, después de más de 8 meses, y a diferencia de lo ocurrido con la autogeneración a pequeña escala en las ZNI, hay algunos aspectos que todavía no se implementan según lo pactado en la resolución CREG 030 de 2018 “resolución”. Por ende, solicito a la CREG explicar las acciones que está tomando para dar cumplimiento a lo estipulado en la resolución CREG 030 de 2018:

- El articulo 9 estableció los requerimientos y plazos para la publicación del formato oficial “formulario de solicitud de conexión simplificada” que deben cumplir tanto los OR como los usuarios que se quieran convertir en AGPE. En el artículo, se estableció la obligación del CNO de establecer la estandarización del formato y posteriormente enviar a la CREG para su aprobación. Según los términos de la resolución, el CNO tuvo un plazo de 3 meses, es decir hasta el 31 de mayo de 2018, para enviar dicha información a la CREG. Si bien el CNO publicó para socialización su propuesta de “formulario de solicitud de conexión simplificada”, la CREG no se ha pronunciado ni ha establecido el formato oficial. Adicionalmente, el formulario que propuso y publicó el CNO incumple tanto con el artículo 9 de la resolución, así como la Ley 1715 de 2014.

- En primera instancia, dicho formato no cumple la diferenciación exigida en la resolución para AGPE con capacidad instalada menor de 10kW, y mayor a 10 kW y menor a 100 kW. Es decir, en vía contraría a lo establecido en la resolución, dicho formato equipara a los AGPE menores a 10 kW, con AGPE mayores a 10 kW y menores a 100 kW.

- En segunda instancia., se solicita adicionalmente diligenciar presentar un Anexo 1. “ANEXO 1. AL FORMATO SOLICITUD DE CONEXIÓN SIMPLIFICADO PARA GDAGPE HASTA 0.1 MW”. Dicho requerimiento una vez más incumple lo establecido en la resolución ya que dicho anexo no se menciona en ninguna parte del artículo 9. Al hacer un análisis del contenido del anexo, se evidencia que este incumple con la intención de “formulario simplificado” ya que por un lado requiere detalles que no tienen sentido ingenieril, más aún para sistemas con capacidad instalada menor a 10 kW, y por otro lado otorga una extralimitación de la autoridad del OR para aprobar la conexión. El nivel de detalle y estudios requeridos en el Anexo 1 no se requiere inclusive en jurisdicciones como California donde debido a la alta penetración de sistemas de AGPE, los estándares de conexión son bastante exigentes. Lo único que esto causa es afectar directamente a la gran cantidad de potenciales usuarios residenciales AGPE al incrementar costos ya que el correcto diligenciamiento de este Anexo requiere recurso humano y económico por algo que no conlleva a ningún objetivo debido a que la información solicitada está predominante enfocada en los efectos del sistema AGPE en la red, algo para lo cual la CREG ya estableció límites y procedimientos en los artículos 4 y 5 de la resolución.

- De esta forma, lo único que se logra es imponer barreras que van en vía contraria a la ley 1715 de 2014 la cual en el literal f) del artículo 2 establece como una de sus finalidades “Suprimiendo o superando gradualmente las barreras de tipo jurídico, económico y de mercado, creando así las condiciones propicias para el aprovechamiento de las fuentes no convencionales de energía”.

- Adicionalmente, es bien sabido, y la CREG puede fácilmente atestiguar, que los comercializadores integrados (OR) están ofreciendo también servicios de AGPE donde entran a competir con AGPE independientes. Por ende, el hecho de dejar a disposición del OR la aprobación de un formulario de solicitud y peor aún, un Anexo adicional, genera entonces una disparidad de competencia donde el OR por su calidad de OR puede ejercer una posición dominante ante el usuario AGPE.

- En tercera instancia, ya que, de forma transicional el artículo 9 de la resolución otorgó a los OR la autoridad de determinar y solicitar la documentación necesaria para el proceso de conexión de AGPE, la situación arriba mencionada se hace aún más crítica. De manera ilustrativa, el OR ENEL-CODENSA exige prácticamente los mismos requisitos para un AGPE menor de 10 kW que para un AGPE menor a 5 MW. Dado que como se mencionó arriba, ENEL-CODENSA también ofrece servicios de AGPE, ¿cómo se puede verificar que ENEL-CODENSA está efectivamente realizando y presentando toda la documentación necesaria que se le exige a un AGPE independiente? Este escenario se presta fácilmente para un caso de juez y parte sin defensa alguna del AGPE independiente.

- Por otra parte, según los términos establecidos en el artículo 6 de la resolución, los OR deberían ya tener para esta fecha el sistema de información georreferenciado con colores, sin embargo, OR como ENEL-CODENSA no están cumpliendo con este requisito.

Cabe mencionar y es de particular atención anotar qué la implementación del formulario simplificado para AGPE en las ZNI (formulario simplificado, que es consecuente, lógico y no impone barreras para la AGPE) establecido según la resolución CREG 038 de 2018 y su respetiva circular 037 de 2018 sí se cumplió a tiempo. ¿Por qué entonces la implementación del formulario simplificado para AGPE en el SIN no ha tenido el mismo cumplimiento?

Teniendo en cuenta que el CNO está compuesto principalmente por representantes de las empresas de generación a gran escala y de los OR, sin representación alguna de los AGPE, se hace entonces necesario crítico que la CREG cumpla su función de regulador y establezca con celeridad los formularios simplificados de conexión para así poder garantizar la libre competencia. Esto es aún mas necesario en mercados nacientes como lo es la AGPE donde los retrasos en la implementación de mecanismos regulatorios, están otorgando ventajas competitivas a los OR como la de ser primeros en el mercado.

Por este medio solicito entonces a la CREG información en cuanto al estado de implementación de la resolución CREG 030 de 2018 donde se indique las acciones que esta realizando para dar cumplimiento a lo establecido en dicha resolución.

Consideramos de suma importancia entonces el rol de la Comisión y quedamos en total disposición para efectuar aclaraciones y aportes que la Comisión considere.

En primer lugar, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Ahora bien, con respecto del comentario (…) Por otra parte, según los términos establecidos en el artículo 6 de la resolución, los OR deberían ya tener para esta fecha el sistema de información georreferenciado con colores, sin embargo, OR como ENEL-CODENSA no están cumpliendo con este requisito. (…), le informamos que las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los mismos; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con prácticas contrarias a la libre competencia; a quienes deberá dirigirse en caso de considerar que algún agente incurra en causales de abuso de posición dominante, prácticas restrictivas de la competencia o incumpla lo establecido en la ley o la regulación respecto a la prestación del servicio público domiciliario. Por lo anterior, le daremos traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos para que analicen esta parte de su consulta.

Respecto del estado del formato de solicitud de conexión simplificada, le informamos que el C.N.O recibió comentarios de la Comisión y todos los interesados en la primera publicación que los mismos realizaron. El C.N.O ajustó los formatos de solicitud de conexión simplificada y los publicó para otra ronda de comentarios el día 26 de octubre de 2018. El periodo de recibo de comentarios fue hasta el 6 de noviembre de 2018. Estos son públicos en la página web del C.N.O.:

https://www.cno.org.co/content/formato-simplificado-y-documento-de-lineamientos-y-contenido-de-los-estudios-de-conexion

La Comisión en este momento se encuentra analizando esta reciente publicación y en espera de que el C.N.O informe a la Comisión cuáles comentarios se tuvieron en esta nueva versión y si surgió algún nuevo ajuste. En todo caso, de acuerdo con el informe del C.N.O y el análisis de la CREG, si se encuentra que dicho formato de solicitud de conexión simplificada es apto de publicación, se procederá con la misma, como se establece en la Resolución CREG 030 de 2018.

Finalmente, entendemos tiene preguntas relacionadas con la primera versión de los formatos simplificados de conexión, pero que podrían aplicar para la segunda revisión publicada recientemente. Por tal razón, le enviaremos esta consulta al C.N.O para que le informen los cambios que se tuvieron en los formatos de solicitud de conexión simplificada y le aclaren las preguntas sobre los mismos.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva (E)

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