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CONCEPTO 87 DE 2014

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2014-000087

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual plantea la siguiente consulta:

“Necesito información cual es el costo del gas para uso doméstico en el departamento de Nariño, la razón es que en menos de dos meses subieron de 29.000 a 34.000 pesos y nadie nos da razón cual es el motivo de la subida estrepitosa de este producto público, además en su página web no se sabe dónde consulta, es conveniente que abran un link donde pueda observar e informar sobre los costos de los productos que ustedes regulan para conocer a detalle”.

Teniendo en cuenta su solicitud, es necesario precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994.

Los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 establecen las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación. Dentro de estas funciones se encuentra la definición de metodologías y fórmulas tarifarias para que las empresas puedan determinar el cobro de las tarifas a los usuarios finales. En consecuencia, son las empresas las que calculan las tarifas a cobrar a los usuarios a partir de la metodología tarifaria que establece la Comisión.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de vigilar la correcta aplicación de las fórmulas tarifarias y metodologías por parte de las empresas de servicios públicos, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Si usted tiene inquietudes sobre la variación de sus tarifas, le sugerimos que, usando el derecho que usted tiene, se dirija a su prestador de servicio, para que sea éste el que le explique las tarifas que aplica y el porqué de las mismas. En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede enviar su petición o queja junto con la respuesta de la empresa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas.

En el caso del GLP distribuido mediante cilindros o tanques estacionarios, que es el caso de su consulta, le informamos que el esquema tarifario actual que determina el costo de prestación del servicio al usuario final, contempla la remuneración de algunas actividades involucradas en la prestación del servicio bajo el régimen de libertad regulada y otras bajo el régimen de libertad vigilada. Lo anterior resulta en que la agregación de los costos de cada actividad haga que la tarifa al usuario final cambie entre las diferentes empresas que prestan el servicio en una misma zona.

Se entiende libertad regulada cuando las empresas establecen el precio del servicio de acuerdo a unas metodologías establecidas por la Comisión para remunerar la actividad; en el régimen de libertad vigilada, las empresas determinan libremente cual es el precio del servicio pero dichos valores son vigilados para evitar abusos por parte de las empresas.

De acuerdo con esto y teniendo cuenta que dentro de su comunicación se hace referencia a la aplicación de las fórmulas tarifarias para el servicio público domiciliario de gas licuado del petróleo distribuido en cilindros, para una mayor comprensión de la fórmula tarifaria que se cobra a los usuarios, así como de cada uno de los costos de las actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP de acuerdo con la normativa legal y regulatoria vigente, en el anexo a esta comunicación se presenta una breve explicación de la formula tarifaria del servicio público domiciliario de GLP.

Finalmente, en relación con los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de gas combustible, del cual hace parte el gas licuado del petróleo GLP, la Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos.

Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos, los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios.

En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación, que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión.

A su turno, la legislación y la reglamentación han determinado que el término general para interponer el recurso de reposición en reclamos sobre facturación es de cinco (5) días que se cuentan a partir de la fecha en que se conoce la decisión de la empresa, estableciendo que en ningún caso procede una reclamación contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa prestadora del servicio.

En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, el usuario puede enviar su petición o queja, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

Anexo lo enunciado

ANEXO.

COMO SE DETERMINAN LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO DE PETROLEO-GLP.

La Ley 142 de 1994, en los artículos 73 y 74, le asigna las funciones a la CREG. Entre otras funciones, están las de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de electricidad y gas combustibles, sea este gas natural o Gas Licuado del Petróleo – GLP o gas en cilindros: El GLP es una mezcla de gases licuados presentes en el gas natural o disueltos en el petróleo, constituida principalmente por propano y butanos. Mezcla que es gaseosa en condiciones de presión y temperatura ambiente; pero que se licúa fácilmente, de ahí su nombre, por enfriamiento o compresión y se comercializa generalmente en cilindros.

En el caso específico del GLP, la Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio del servicio. En esencia, el objetivo de las fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales. Y por lo tanto el precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes de los costos a incluidos en la fórmula tarifaria.

La fórmula tarifaria definida en la resolución en mención y que se aplica al servicio público domiciliario de GLP es:

: Costo Unitario de Prestación del Servicio (pesos por kilogramo - $/kg.)

Para los usuarios finales. Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilogramos de gas que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilogramos, es decir 18 kilogramos (se resta el peso del cilindro).

Este valor del Cu puede variar mensualmente según varíen los componentes G, T, D y Cd de la fórmula.

: Costo de compra del GLP, se calcula en $/kg.

El gas puede tener diferentes precios dependiendo de la fuente de origen del mismo, sea ésta de producción nacional o importación. Las fuentes de producción nacional son generalmente refinerías como las localizadas en las ciudades de Cartagena y Barrancabermeja; pero también se obtiene del tratamiento del gas natural como en Tauramena-Casanare en el campo de producción Cusiana. Sí el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo se determina como el promedio ponderado del precio de todas sus compras.

Para determinar la remuneración de las empresas que proveen el GLP a los distribuidores la CREG consideró la posición dominante de ECOPETROL (99% de la oferta) y determinó la necesidad de someter dicha remuneración al régimen de libertad regulada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, mediante Resolución CREG 066 de 2007 adoptó las fórmulas tarifarias con base en las cuales ECOPETROL puede determinar el precio máximo que puede cobrar a los distribuidores que le compran el GLP.

Para determinar la fórmula tarifaria aplicable a ECOPETROL, la CREG consideró:

Siendo el GLP un producto altamente transable, como son la mayoría de combustibles líquidos derivados del petróleo, es decir que el GLP es fácilmente puesto y vendido en cualquier mercado internacional en donde se negocie ese producto, los precios de su comercialización deben reflejar ese costo de oportunidad para el productor. Estos mercados forman el precio de transacción con base en la valoración que la demanda le da al producto y la cantidad de oferta disponible, y no con base en los costos de su producción. Si se hubiese remunerado el GLP a ECOPETROL con base en sus costo de producción no se hubiera garantizado la existencia de una oferta nacional suficiente para atender la demanda de este combustible, pues en la medida en que el precio internacional sea mayor que este costo de producción, la mejor oportunidad hubiese sido la de vender el GLP fuera del país ya que podría realizarlo a un mayor precio.

Las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CREG 066 de 2007 establecen el precio máximo del GLP de ECOPETROL en función del precio internacional de este producto en el mercado de Mont Belvieu, en el Golfo de México. Para incentivar a ECOPETROL a dejar el GLP disponible para el consumo nacional o al menos en una posición indiferente ante uno u otro mercado, a estos precios internacionales se les sustrae el costo en que debe incurrir esta empresa para dejar el producto disponible para el mercado internacional, es decir los costos de transporte hasta el puerto donde pueda venderlo y los costos de embarque. Esto es lo que se conoce como Precio Paridad de Exportación.

El precio internacional del GLP, por ser este un derivado del petróleo, presenta la misma tendencia de variación del precio internacional del crudo. En la Grafica 1 se puede observar el comportamiento del precio máximo del G regulado con respecto a los precios internacionales del propano y del butano, siendo estos dos últimos los principales componentes del GLP.

Gráfica 1

: Costo de transporte por ducto, se calcula en $/kg. El sistema de transporte por ductos están conformados pueden ser poliductos (ducto que puede transportas diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto que sólo se utiliza para transportar GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y lo transportan hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte.

Este costo varía según el ducto utilizado y en función a la distancia transportada, costo que se establece en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010. Dado que este costo fue fijado al 31 de diciembre de 2007 se ajusta mensualmente con base en el Índice de Precios al Productor - IPP.

: Cargo de Distribución, se calcula en $/kg. Este cargo reconoce el costo de transporte del GLP desde el terminal del sistema de transporte, en caso de ser GLP proveniente de la refinería de Barrancabermeja, o desde puerto o punto de entrega del productor hasta las plantas de envasado (lugar donde se envasa el gas en cilindros). Cuando el servicio de distribución se presta a través de tanques estacionarios, este cargo también reconoce el costo del transporte del GLP desde la planta de envasado hasta el domicilio del usuario final del tanque, Este cargo varía para cada distribuidor y para cada una de sus plantas de envasado, según el tamaño y según la distancia a la que se encuentra de los puntos de abasto del producto. El distribuidor determina el valor de su cargo de distribución dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

: Cargo de Comercialización Minorista, se calcula en $/kg. Este cargo remunera los costos de entrega de GLP envasado en cilindros en el domicilio de usuarios finales. Este cargo varía para cada comercializador y municipio pues incluye el costo de traslado de los cilindros desde la planta de envasado hasta los diferentes domicilios en el municipio atendido. Este costo además es diferente si la entrega la hace a través de un expendio o si la hace en el domicilio del usuario. El comercializador determina el valor de su cargo de comercialización dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

Para determinar la forma de remuneración de los distribuidores y comercializadores minoristas, componentes D y Cd, la CREG analizó la posible posición dominante de alguna de las empresas en el mercado, el nivel de competencia efectiva o las posibilidades de desafío del mercado por parte de terceros interesados capaces de disciplinar a las empresas existentes.

Con base en este análisis, la CREG encontró que era adecuado someter su remuneración al régimen de libertad vigilada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Esto significa que los agentes tienen libertad para definir los precios que aplicarán por el pago de sus servicios pero deben informales plenamente, tanto a usuarios como a las autoridades de control, antes de hacerlos afectivos. Es por esta razón que estos componentes pueden variar mensualmente a criterio de cada empresa, dado que tendrán que fijar precios eficientes para ser competitivas en el mercado.

En forma general en Colombia el CU del GLP en cilindros presenta la siguiente composición de costos promedio:

La componente G:50%
La componente T:15%
Las componentes D y Cd35%

Finalmente, es importante agregar que en la definición de la tarifa al usuario final del servicio de GLP en cilindros y en tanques estacionarios, no se aplica el régimen de subsidios y contribuciones que establece la Ley 142 de 1994. Considerando la dificultad de identificar el estrato al cual pertenece el usuario de este servicio en virtud de su movilidad y la de su conexión, el cilindro, y por lo tanto la dificultad que esto crea para garantizar que los subsidios lleguen realmente a la demanda que los necesita, mediante Decreto 847 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía determinó la no aplicación del régimen de subsidios y contribuciones a este servicio.

No obstante lo anterior, la CREG viene estudiando el tema en detalle y ha involucrado en la regulación formas de prestación del servicio a través de cilindros marcados, propiedad de los distribuidores, las cuales entre muchos otros objetivos, podrán facilitar la implementación de esquemas de identificación de los usuarios y el estrato al cual pertenecen para viabilizar la eventual aplicación del esquema de subsidios y contribuciones a los usuarios de este servicio.

CÓMO REPORTAN SUS TARIFAS LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GLP?

Para facilitar el control de la adecuada aplicación de las tarifas por parte de las empresas prestadoras del servicio, existe una herramienta llamada Sistema Único de Información, SUI, a través de la cual las empresas reportan las tarifas que aplicaron en el mes anterior a sus usuarios. Esta herramienta es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD como parte de sus funciones de vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio que son reguladas por la CREG.

Le invitamos a consultar esta página a fin de que conozca más detalle de la información de tarifas y para que denuncie a la Superintendencia de Servicios Públicos si la información consultada difiere de la que está siendo aplicada en su municipio. De todas formas le informamos que las empresas tiene la obligación de publicar en un periódico de alta circulación en su municipio, las tarifas máximas que aplicarán durante el mes.

El acceso a la información lo puede hacer a través de la siguiente secuencia de enlaces en la página WEB del SUI,

- www.sui.gov.co.

- GLP (un icono en forma de cilindro), en Reportes de Servicio

- Información Comercial en Kilogramos (Nuevo Esquema Regulatorio), en Reportes Comerciales

- Allí, entre variedad de reportes, podrá escoger la visualización de las tarifas que las empresas prestadoras del servicio ya aplicaron a sus usuarios y las reportaron al SUI, así:

Tarifas del Comercializador Mayorista para saber el precio del gas GLP o componente G, el cual debe ser el reportado por Ecopetrol

Tarifas a Tanques Estacionarios para saber el precio del servicio de GLP en tanque estacionario

Ventas del Comercializador Minorista para saber el precio del servicio de GLP en las diferentes presentaciones de cilindro

Allí se despliega la siguiente pantalla a través de la cual podrá escoger la información que desee ya sea por año, mes, empresa, departamento, municipio, presentación, etc., y escoger el tipo de reporte deseado.

FIN DEL ANEXO

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