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CONCEPTO 86 DE 2019

(enero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Ampliación Consulta corte por mora

Radicado CREG TL-2019-000086

Respetado señor XXXXX.

Acusamos recibo de la comunicación relacionada en el asunto y antes de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Respecto a su inquietud, la cual se transcribe a continuación:

Buena noche, es una consulta..(sic) cual debe ser el procedimiento de una empresa de gas natural para suspender el servicio por mora? El técnico puede suspender el servicio sin avisar al usuario que está en su casa usando el servicio ?? Siendo un servicio esencial, es correcto que no soluciones o hagan re-conexiones los fines de semana?? gracias.

Respecto a su inquietud y considerando el marco regulatorio, Si usted tiene una queja acerca de la empresa que le presta el servicio público de gas natural domiciliario, le sugerimos dirigirse inicialmente a ésta para que le dé las explicaciones del caso. Es importante informarle que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas.

Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario.

Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación

De igual manera le informamos que si la empresa no resuelve oportunamente los recursos presentados y/o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, usted podrá interponer la queja directamente ante esta superintendencia.

De otra parte, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.

Así las cosas, si la suspensión o corte del servicio se ocasionó por una conducta imputable al suscriptor o usuario, como puede ser la mora en el pago de sus obligaciones, éste debe eliminar su causa pagando todos los gastos debidos, así como los relacionados con la reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra de acuerdo con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes.

En todo caso si la materialización del pago de la factura se realizó antes del corte o suspensión del servicio por parte de los representantes de la empresa, este corte o suspensión carece de fundamento, toda vez que al momento de materializarlo ya no existía el derecho de realizar dicho corte o suspensión.

Adicionalmente, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, prevé igualmente la terminación y corte del servicio, de manera definitiva, cuando se presenta el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años.

Por su parte, la Resolución CREG 108 de 1997 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 55, 56 y 57 establece lo siguiente:

“(…)

Artículo 55o. Suspensión por incumplimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;

c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

d) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.

Parágrafo. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento.

Artículo 56o. Corte del Servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o ha terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, en las condiciones uniformes se precisará las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.

Parágrafo. Se entenderá que para efectos penales la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

Artículo 57o. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.

Parágrafo 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.

Parágrafo 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994.

(…)”

Finalmente, la Resolución CREG 067 de 1995 “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes” en su numeral V.4 consagra:

“(..)

V. 4. Causas de suspensión o terminación

V. 4.1. Causas de suspensión o terminación

V. 4.1.1. Atribuibles al distribuidor.

5.16. El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa.

(I) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema.

(II) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,

(III) Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa.

V. 4.2. Atribuibles al usuario.

5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:

(I) Falta de pago de la tercera factura por servicio suministrado;

(II) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;

(III) Cuando la instalación interna del usuario no pase las pruebas técnicas del distribuidor;

(IV) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;

(V) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;

(VI) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;

(VII) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;

(VIII) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas o dicho acceso fuera peligroso;

(IX) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y

(X) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos.”

En consecuencia, se observa que sólo es posible que el prestador del servicio público materialice la suspensión o corte del servicio, siempre y cuando exista una causa justificada, de lo contrario no debería realizarlo.

El texto completo de la normativa mencionada en la presente comunicación puede consultarlo en la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, bajo el vínculo “Regulaciones” y luego “Resoluciones”.[1]

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite teniendo en cuenta el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. http://apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/Documentos-Resoluciones?openview

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