CONCEPTO 76 DE 2019
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación con radicado CREG T–2019-000076
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual expone una situación particular relacionada con la conexión de un AGPE, con condiciones particulares de conexión y medida, en el sistema de Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y solicita lo siguiente:
(…)
1. Para el nivel de tensión I darnos ejemplos de los equipos o las configuraciones que nos permitan comprender que es lo que la norma considera como circuitos y subestación del SDL para cualquier OR.
2. Cuál es el procedimiento correcto y en donde se especifica en la Resolución 030 que se debe seguir para obtener la disponibilidad de la red para un AGPE que se conecta en nivel de tensión I para un usuario que actualmente tiene punto de conexión en Nivel de tensión II y punto de medición en Nivel de tensión I.
3. Si la capacidad nominal de una red está determinada por la capacidad del transformador del punto de conexión, ¿se debe considerar que la capacidad nominal para la disponibilidad de conexión del AGPE está dada por el transformador que alimenta el circuito de Nivel de tensión II donde está actualmente el punto de conexión del usuario?
4. Si la disponibilidad del usuario se debe validar con la potencia del transformador de distribución del OR o con la capacidad nominal del transformador que alimenta el circuito del punto de conexión en nivel de tensión II que tiene el usuario.
5. Si es obligatorio la ejecución de un estudio simplificado de conexión como dice el operador CHEC.
Para su conocimiento, le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no es una entidad de control, inspección o vigilancia. Sus funciones se encuentran establecidas en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de las cuales no se encuentra ninguna relacionada con la vigilancia y control y por tanto no es permitido emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos como los planteados por usted, ni tampoco sobre interpretaciones particulares.
Por tal razón, las respuestas emitidas a continuación deben entenderse de manera general y abstracta.
Para definir los equipos que pertenecen al nivel de tensión 1, la Resolución CREG 015 de 2018, modificada por la Resolución CREG 036 de 2019, contiene la siguiente definición:
Activos de nivel de tensión 1: son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores a 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan para atender dos o más usuarios, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, excepto los que hacen parte de instalaciones internas. En esta clasificación se incluyen los transformadores de conexión con capacidad igual o inferior a 15 kVA.
Por su parte, la reglamentación aplicable a la conexión de autogeneradores a pequeña escala en el nivel de tensión 1 se encuentra en la Resolución CREG 030 de 2018, especialmente en los artículos 5 y 9, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación del código de medida, establecido en la Resolución CREG 038 de 2014, donde se encuentran las siguientes definiciones:
Punto de conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Operadores de Red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo OR; o el punto de conexión entre el sistema de un OR y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica.
Punto de medición: Es el punto eléctrico en donde se mide la transferencia de energía, el cual deberá coincidir con el punto de conexión.
Con lo anterior, es claro que la conexión de un usuario al sistema se encuentra en el nivel de tensión donde esté su equipo de medida. Por lo tanto, según su consulta, para establecer la capacidad de autogeneración a conectar con base en la capacidad del transformador del circuito de nivel de tensión 2, el usuario debe tener su conexión en ese mismo nivel. Se recuerda que para niveles de tensión superiores al nivel de tensión 1 no se ha establecido ninguna limitación de capacidad de autogeneración para que un potencial AGPE pueda conectarse al sistema.
Por otra parte, la Resolución CREG 030 de 2018 en sus artículos 10 y 11 establece el procedimiento y condiciones de conexión de acuerdo con la capacidad de autogeneración a conectar, no del nivel de tensión al cual se va a conectar. Así, para la conexión al STR o SDL del AGPE con potencia instalada mayor a 0,1 MW y menor o igual a 1 MW debe realizarse un estudio simplificado de conexión. Para la conexión al STR o SDL del AGPE con potencia instalada menor o igual a 0,1 MW debe realizarse un procedimiento simplificado diligenciando un formulario único nacional que debe mantener disponible el OR, y no se requiere un estudio simplificado de conexión.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo