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CONCEPTO 75 DE 2026

(enero 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXX

Asunto: Solicitud de Concepto Conexión al SDL AGGE menor de 5 MW

Radicado CREG: S2026000075

Id de referencia: E2025016695

Respetado señor XXXXXXX:

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) La ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., considerando que la Resolución CREG 174 de 2021 regula entre otros aspectos el procedimiento de conexión de los auto generadores a gran escala - AGGE con potencia máxima declarada menor a 5 MW, solicitamos concepto si hipotéticamente un AGGE con planta hibrida solar de 0,99 MW y moto generador con gas natural 3,5 MW para un total de 4,49 MW conectados en paralelo dentro de una misma frontera, cumpliendo los requisitos establecidos para la conexión, solicitar concepto si puede ser conectado al SDL en nivel de tensión 3, considerando que el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 2469 de 2014, acogido por el numeral 2 del artículo 2.2.3.2.4.4. del Decreto 1073 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía) establece: “2. La cantidad de energía sobrante o excedente puede ser superior en cualquier porcentaje al valor de su consumo propio

Lo anterior dado, a que la cantidad de energía sobrante o excedente en cualquier periodo horario será superior al 99,5% de su consumo propio dentro de la frontera, aunque su propietario tiene consumos en otros puntos de conexión dentro del SDL del mismo operador de red (...)

Respuesta:

Al respecto primero le informamos que, a aquellos proyectos de generación que les aplica la Resolución CREG 174 de 2021 no están limitados a que se combinen dos tecnologías, esto conforme el formulario de conexión de que trata la Circular CREG 021 de 2022, en el cual puede observarse que se tienen los campos para diligenciar y declarar que se usará mas de un tipo de tecnología de generación:

https://gestornormativo.creg.gov.co/Publicac.nsf/52188526a7290f8505256eee0072eba7/9706d9d0df6439120525880d007de1 e5.html

En cuanto a la cantidad de energía exportar, conforme al Decreto 1073 de 2015 que se actualizó con el Decreto 1403 de 2024, establece, manteniendo el mismo lineamiento, que uno de los parámetros para ser considerado autogenerador es La cantidad de energía sobrante o excedente podrá superar en cualquier porcentaje al valor de su consumo propio. Sobre dicho lineamiento, la Resolución CREG 174 de 2021 no limitan lo anterior, no obstante, el AGGE con potencia máxima declarada menor que 5 MW debe cumplir con los requisitos establecidos para del estudio de conexión simplificado y su aprobación, así como todos los requerimientos técnicos de protecciones, pruebas, entre otros establecidos en dicha norma. Una vez se cumplan loe requerimientos se podría operar.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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