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CONCEPTO 67 DE 2026

(enero 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXX

Asunto: Marcas medidores Código de Medida
Radicado CREG: S2026000067

Id de referencia: E2025016105

Respetado señor XXXXXX:

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) 1. Objeto de la consulta

Solicito a la CREG aclarar si, bajo la regulación vigente, un Operador de Red (OR) está facultado para rechazar o limitar el uso de determinados fabricantes o modelos de medidores bidireccionales, aun cuando dichos equipos:

1. Cumplen con los requisitos funcionales y técnicos del Código de Medida (CREG 038 de 2014).

2. Están certificados por organismo acreditado ante la ONAC.

3. Son compatibles con la medición de importación y exportación exigida por la CREG 174 de 2021

2. Situación específica presentada con el OR AIR-E

El Operador de Red AIR-E estaría rechazando la instalación del medidor ISKRA modelo MT174-T1 (medición semidirecta), argumentando que no pertenece a los fabricantes que la empresa acepta.

El medidor ISKRA MT174-T1 es ampliamente utilizado en medición avanzada, soporta perfiles horarios, tiene certificación IEC y cumple con los requisitos establecidos para medición de AGPE/GD que entregan excedentes. No obstante, el OR estaría negando su aceptación, aun cuando el equipo cumple la regulación vigente.

Dado que la Resolución CREG 174 de 2021 no establece listas restringidas de fabricantes, ni faculta explícitamente al OR para limitar marcas o proveedores, surge la necesidad de una interpretación oficial.

3. Preguntas puntuales a la CREG

3.1. Facultades del OR

¿La Resolución CREG 174 de 2021 otorga al Operador de Red la facultad de definir, limitar o negar fabricantes específicos de medidores bidireccionales para usuarios AGPE/GD?

3.2. Requisitos de aceptación

¿Debe el OR aceptar cualquier medidor que cumpla con el Código de Medida (CREG 038 de 2014), cuente con certificación vigente y permita el registro importador/exportador requerido para la medición de excedentes?

3.3. Compatibilidad vs. restricción

¿Puede el OR rechazar un medidor por razón exclusiva de la marca o fabricante, aun cuando este cumple con:

- Los requisitos funcionales establecidos por la regulación,

- Las certificaciones de calibración y metrología legal, y

- ¿Los protocolos estándar de lectura y registro?

3.4. Publicación de criterios

En caso de que el OR esté facultado para exigir marcas o modelos específicos, ¿debe dicho OR publicar de manera oficial:

- La lista de fabricantes autorizados,

- Los criterios técnicos de aceptación, y

- ¿La justificación regulatoria que sustenta dichas restricciones?

4. Fundamento de la consulta

La petición se fundamenta en que la CREG 174 de 2021 regula las condiciones de medición, pero no establece facultades explícitas para que los OR limiten marcas de medidores. Las únicas exigencias explícitas están asociadas a:

- Cumplimiento del Código de Medida (CREG 038 de 2014),

- Registro horario,

- Medición de importación y exportación,

- Comunicación y almacenamiento de datos,

- Verificación y calibración.

Por tanto, una interpretación restrictiva por parte del OR podría generar una barrera de acceso no prevista para los autogeneradores y generadores distribuidos.

5. Petición final

Solicito respetuosamente a la CREG emitir concepto o aclaración oficial sobre los puntos anteriores, a fin de garantizar la correcta aplicación de la regulación y evitar restricciones técnicas no contempladas en la norma vigente (...)

Respuesta:

Al respecto le informamos que el código de Medida, Resolución CREG 038 de 2014, no establece que tenga que tenerse alguna marca en especifico de sistema de medida. Conforme al código, en su artículo 5, establece que cualquier sistema de medida que cumpla el código puede ser usado: sin perjuicio de lo establecido en esta resolución sobre la responsabilidad de las fronteras, corresponde a las partes determinar la propiedad de los elementos del sistema de medición. Estas son libres de adquirir en el mercado el medidor y los demás bienes y servicios, siempre y cuando estos cumplan con las características técnicas exigidas en este código

En el sentido anterior, si el sistema de medida cumple el código el prestador del servicio no puede rechazar el equipo de medición, ni limitar el uso a determinada marca.

Por lo anterior, sugerimos enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la revisión de su caso con todos los documentos que prueben los hechos, pues estos tienen la facultad de revisar que las empresas de servicios públicos domiciliarios cumplan la regulación. Nos abstenemos de dar traslado, pues no adjunta documentos que prueben los hechos. Por lo que sugerimos que lo envíe de forma directa a la SSPD dando todas las explicaciones del caso.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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