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CONCEPTO 62 DE 2015

(marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG TL-2015-000062

Respetada XXXXX,

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

“(…) Buen día, muy comedidamente solicito asesoría para el caso de impuesto de alumbrado público en facturas que ha generado la EBSA (Empresa de Energía de Boyacá), pues sucede que al condominio se le generan facturas mensuales por alumbrado público dentro del condominio, y a este servicio le adicional el impuesto de alumbrado público, el cual también es incluido dentro de las facturas de cada uno de los copropietarios.

Se ha hecho derechos de petición tanto a la empresa de energía como a la alcaldía municipal de Tibasosa, pues por asesoría jurídica la copropiedad no debería pagar impuesto al alumbrado público, en la factura de alumbrado público.

Es de resaltar que a la fecha no se ha tenido respuesta eficiente por las entidades, pues la alcaldía argumenta oficiar a la empresa de energía para retirar el impuesto, y la empresa de energía argumenta que está esperando la solicitud por parte de la alcaldía.

Quisiéramos saber el procedimiento y si efectivamente se está en el debido derecho de la reclamación.

Sin otro particular quedando a la espera de su generosa y gentil respuesta, con el ánimo de proceder a realizar lo pertinente.”  

Al respecto, es preciso aclarar que la CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3] y excepcionalmente aspectos económicos del servicio de alumbrado público.

Los aspectos económicos del servicio de alumbrado público que son competencia de esta comisión de regulación, son los contemplados en el Decreto 2424 de 2006 y la Ley 1150 de 2007.

El artículo 8o del citado decreto dispone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, corresponde a la CREG regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público, mientras que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, estableció que la comisión regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto del impuesto al alumbrado público creado en virtud de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 para financiar ese servicio.

Esas funciones fueron desarrolladas mediante las Resoluciones CREG 122, 123 de 2011 y 005 de 2012, las cuales pueden ser consultadas sin costos a través de la página web de la comisión www.creg.gov.co en el vínculo regulación.

Ahora bien, en cuanto a lo consultado, es preciso recordar la definición de alumbrado público contenida en el decreto 2424 de 2006 que establece lo siguiente:

Artículo 2o. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.

(subraya fuera de texto)

En cuanto al os procedimientos internos de las empresas de servicios públicos y de la alcaldía municipal para la atención de preguntas, quejas y reclamos, debe decirse que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para regular dichos procedimientos y en consecuencia no puede pronunciarse al respecto.

Sin embargo, se recuerda que toda consulta efectuada a una empresa de servicios públicos domiciliarios o a una autoridad pública como la alcaldía local, está amparada por el derecho fundamental de petición, que entre otras cosas contempla una respuesta de fondo y concreta a lo consultado. Las herramientas para defender el derecho fundamental de petición están contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

En los anteriores términos y con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3.Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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