CONCEPTO 56 DE 2009
(Noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación. del 13 de noviembre de 2009
Radicado CREG E-2009-010728. 13/11/2009
Respetada XXXXX:
Mediante las comunicaciones de la referencia Usted formula la consulta que a continuación se señala:
“(…) LA PRESENTE TIENE POR OBJETO CONSULTAR SÍ LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN RELACIÓN CON LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO PARA LA DISTRIBUCIÓN DOMICILIARIA DE GAS COMBUSTIBLE, RIGE PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS (DISTINTAS, POR SUPUESTO, AL CONCESIONARIO) QUE IMPLEMENTAN EL SISTEMA DE TRANSPORTE DENOMINADO “GASODUCTO VIRTUAL” O “GASODUCTO MÓVIL”?.
LO ANTERIOR, COMO QUIERA QUE, DE LA DEFINICIÓN DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 142 DE 1994, ASÍ COMO DEL TENOR LITERAL DEL ARTÍCULO 174 DE LA MISMA LEY, SE DESPRENDE QUE LA PROHIBICIÓN A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OFRECER EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DOMICILIARIA DE GAS COMBUSTIBLE, DENTRO DEL ESPACIO GEOGRÁFICO QUE INTEGRA EL ÁREA, SE CIRCUNSCRIBE A SU DISTRIBUCIÓN POR RED, Y COMO ES BIEN SABIDO, LA DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE MEDIANTE LOS LLAMADOS GASODUCTOS VIRTUALES O MÓVILES PRESCINDE DEL USO DE RED ALGUNA, PERMITIENDO EL SUMINISTRO DEL COMBUSTIBLE A LOS USUARIOS UBICADOS EN AQUELLAS ZONAS DEL PAÍS A LAS QUE NO LLEGAN LOS GASODUCTOS, CON LO CUAL SE AMPLIA LA COBERTURA DEL SERVICIO, MOTIVO ÉSTE QUE IMPULSÓ LA CREACIÓN DE LAS ALUDIDAS ÁREAS.
EN TALES TÉRMINOS, ¿CUANDO (SIC) UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ÉSTE (SIC) EN CAPACIDAD DE OFRECER EL SERVICIO A LOS USUARIOS, RESIDENCIALES, INDUSTRIALES Y/O COMERCIALES, A TRAVÉS DE ESTA NUEVA MODALIDAD, A MEJORES PRECIOS QUE LOS OFRECIDOS POR EL CONCESIONARIO, ES VIABLE QUE INGRESE AL ÁREA SIN CONTRAVENIR LAS DISPOSICIONES DE ORDEN LEGAL?
(…)”
Respuesta
Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, toda vez que en desarrollo de la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.
De otra parte con el fin de atender sus inquietudes daremos respuesta en el mismo orden planteado por Usted:
1. APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN RELACIÓN CON LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO PARA LA DISTRIBUCIÓN DOMICILIARIA DE GAS COMBUSTIBLE, PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS) QUE IMPLEMENTAN EL SISTEMA DE TRANSPORTE DENOMINADO “GASODUCTO VIRTUAL” O “GASODUCTO MÓVIL”.
Sea lo primero precisar que dentro de la normatividad vigente no se encuentran definidos el sistema de transporte denominado “Gasoducto Virtual” o “Gasoducto Móvil”.
Bajo el entendido de que su consulta se refiere a transporte de Gas Natural Comprimido le manifestamos lo siguiente:
El artículo 127 de la Resolución CREG 057 de 1996 [1] establece el alcance de la exclusividad para el servicio público de gas natural por redes de tubería en los siguientes términos:
“ARTICULO 127. ALCANCE DE LA EXCLUSIVIDAD. En los contratos a que se refiere este capítulo se tendrán en cuenta los siguiente criterios:
a) Únicamente el distribuidor adjudicatario del contrato de concesión especial podrá prestar el servicio público de distribución de gas natural por redes de tubería dentro del área geográfica objeto de exclusividad.
b) Los grandes consumidores ubicados dentro de un área de servicio exclusivo podrán conectarse libremente a un sistema[2] o a un subsistema de transporte [3], pero no podrán conectarse a un sistema de distribución de un distribuidor distinto del contratista del área de servicio exclusivo.”
Por su parte el artículo 2o del Decreto 3429 de 2003[4] establece que para efectos del artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y, en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados[5] seguirá siendo desarrollada únicamente por los Distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores se considere competida, conforme con lo establecido en el artículo 3o del Decreto en mención.
La Resolución CREG 008 de 2005 señala el costo de compresión de Gas Natural y la metodología para establecer el costo máximo unitario para el transporte de gas natural en vehículos de carga de que trata el artículo 34 de la Resolución CREG 011 de 2003.
Conforme a las disposiciones señaladas atrás se tiene que:
- Únicamente el distribuidor adjudicatario del contrato de concesión puede prestar el servicio público de distribución de gas natural por redes de tubería dentro del área de servicio exclusivo.
- Los grandes consumidores podrán conectarse libremente a un sistema o un subsistema de transporte, pero no podrán conectarse a un sistema de distribución de un distribuidor distinto del contratista del área de servicio exclusivo.
- En la regulación vigente no se establece que el Gas Natural Comprimido haga parte de un sistema o subsistema de transporte.
- La Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los Distribuidores de gas natural.
2. VIABILIDAD DE QUE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLIICOS INGRESE A UN ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO PARA OFRECER EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR “GASODUCTO VIRTUAL” O “GASODUCTO MÓVIL A LOS USUARIOS, RESIDENCIALES, INDUSTRIALES Y/O COMERCIALES, A MEJORES PRECIOS QUE LOS OFRECIDOS POR EL CONCESIONARIO, SIN CONTRAVENIR LAS DISPOSICIONES DE ORDEN LEGAL.
Como se indicó al comienzo de esta comunicación el concepto se efectúa de manera general dado que dentro de las competencias de esta Entidad para emitir conceptos, no le es dado pronunciarse sobre un caso particular ni señalar si es legal o no la conducta específica de una empresa en particular.
De otra parte, corresponde a las Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados: y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función so sea competencia de otra autoridad.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo
1. “Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias”
2. El Reglamento Único de Transporte - RUT (Resolución CREG 071 de 1999) define sistema de transporte de la siguiente manera:
“(…)
SISTEMA DE TRANSPORTE. Conjunto de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte que integran los activos de una Empresa de Transporte.
(…)
3. SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE: Es una red de gasoductos o propanoductos con ramales asociados que se conecta a una troncal y transporta gas combustible hasta sitios denominados “puerta de ciudad”, hasta la conexión de un usuario, o hasta un sistema de distribución.
4. Por medio del cual se reglamenta el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 en relación con la comercialización de gas natural y se dictan otras disposiciones
5. Decreto 3429 de 2003. Artículo 1
“(…)
Usuario Regulado de Gas Natural: Es un consumidor de hasta 300.000 pies cúbicos día de gas natural o su equivalente en metros cúbicos hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de hasta 100.000 pies cúbicos día de gas natural o su equivalente en metros cúbicos a partir del 1 de enero del año 2005. Para todos los efectos, un usuario regulado es un pequeño consumidor y está sujeto a las tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.