CONCEPTO 44 DE 2014
(febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 14/02/2014
Radicado CREG TL-2014-000044
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual se consulta lo siguiente:
“el municipio de riosucio tiene en contrato de concesión el sistema de alumbrado público con la empresa CHEC hasta el año 2017, para la interventoría se le solicito a la CHEC hacer llegar la georefenciacion del sistema de alumbrado público del municipio, pero la empresa CHEC manifiesta que entrega esta información bajo un acuerdo de confidencialidad alegando que esta información es de propiedad de la empresa. La solicitud es saber si el sistema geoRrefenciado (SIC) hace parte o no del sistema de alumbrado público y si como municipio estamos obligados a firmar dicho acuerdo”.
Al respecto es preciso recordar que en virtud de lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, a esta Comisión de Regulación solo es posible pronunciarse sobre los temas que son objeto de sus competencias y en consecuencia no podrá pronunciarse sobre la viabilidad o no de suscribir un acuerdo de confidencialidad, pues ese es un tema jurídico que le corresponde analizarlo al área legal del municipio.
En lo que respecta a las actividades que componen el servicio de alumbrado público y los elementos que comprenden los sistemas de alumbrado público, debe decirse que los mismos están definidos en los artículos 2 y 3 del Decreto 2424 de 2006.
Artículo 2o. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.
Artículo 3o. Sistema de Alumbrado Público. Comprende el conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución.
Por su parte la Resolución CREG 123 de 2011, “Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público” establece en su artículo 1o lo siguiente:
“Activo del Sistema de Alumbrado Público: Es el conjunto de Unidades Constructivas de Alumbrado Público conectado a un sistema de distribución de energía eléctrica, cuya finalidad es la iluminación de un determinado espacio público, con una extensión geográfica definida, que se encuentra en operación y están debidamente registrados como tales en el Sistema de Información de Alumbrado Público –SIAP- de un municipio y/o distrito.
Activos Vinculados al Servicio de Alumbrado Público: Son los bienes que se requieren para que un prestador del Servicio de Alumbrado Público opere el sistema de alumbrado público.
(…)
Infraestructura Compartida del Servicio de Alumbrado Público: Es el conjunto de bienes compuesto por los activos necesarios para la prestación del Servicio de Alumbrado Público, que forman parte de un sistema de distribución de energía eléctrica de un Operador de red y que son utilizadas por el prestador del Servicio de Alumbrado Público.
Infraestructura Propia del Servicio de Alumbrado Público: Es el conjunto de bienes compuesto por los activos de redes exclusivas necesarios para la prestación del Servicio de Alumbrado Público, que no forman parte de un sistema de distribución de energía eléctrica de un Operador de red, y que son utilizadas por el prestador del Servicio de Alumbrado Público.
De acuerdo con lo anterior le corresponderá al municipio respectivo determinar cuál es la infraestructura de alumbrado público y realizar los inventarios a que haya lugar.
Al respecto, debe recordarse que según lo establecido por el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993 y en relación con la infraestructura de alumbrado público debe contener la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada.
Artículo 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto. (Subraya fuera de texto)
En los anteriores términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo