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CONCEPTO 0016 DE 2021

(enero 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Radicado CREG E-2020-015473

Respetada señora XXXXX:

Hemos recibido su comunicación, la cual ha sido radicada con el número del asunto, y que transcribimos y respondemos a continuación:

“…La siguiente es para solicitar la investigación a Gases de Occidente S.A E.S.P por el retraso en la instalación del centro de medición de la casa ubicada en la dirección Manzana W lote reserva 7 Barrio los Lagos etapa IIIen la localidad de Zarzal Valle del Cauca, a nombre de la señora LEIDY DUQUE RIVERA identificada con numero de cedula 1.113.780.200, la cual adquirió la red interna a través de nuestra compañía Tecnigas Unda S.A.S Nit 900.929.741-2y su documentación fue radicada desde el 25/09/2020 con número de interaccion90986503 y radicado 36127al cual dieron respuesta positiva dando cumplimiento a soporte documental el 30/09/2020. Según la respuesta de GDO Empresa distribuidora de gas en el Valle dice que no le han instalado el centro de medición debido a que el predio del cliente aparece con servicio bajo el contrato número 1883332, lo cual no es real y esto ya es problema de Gases de Occidente directamente, porque el cliente aún no posee el servicio de gas natural.

De acuerdo con lo establecido en Artículo 3 del Decreto 1842/91: “Del derecho a los servicios públicos domiciliarios”:  Como ciudadano colombiano tiene derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios. Por habitar en viviendas de interés social, tienen prioridad en la atención por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, mediante la conexión efectiva del servicio o la legalización del mismo. Viabilidad técnica:

El Artículo 2.13 de la Resolución CREG 95 – 067, afirma que sólo podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico. A continuación, se describe algunos parámetros que determinan que técnicamente es viable construir la red solicitada: Existencia de Redes de distribución frente al predio y alrededor. Factibilidad técnica de extensión de la red de distribución.

Les pedimos el favor que de manera comedida nos ayuden a dar solución a esta problemática, quedo atenta a su respuesta.”

En atención a su comunicación, debemos manifestar que, conforme a expresa disposición legal contenida en las Leyes 142 y 143[2] de 1994, además de las competencias genéricas asignadas a toda Comisión de Regulación, le compete a la CREG, específicamente, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y, particularmente, le corresponde fijar las tarifas específicas de distribución de dichos servicios.

Adicionalmente, las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia.

Por otra parte, los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones están dispuestos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución MME 90902 de 2013, modificada por la Resolución 41385 de 2017, entidad a la que podrá dirigirse en el caso de presentar inquietudes sobre el tema.

Habiendo precisado lo anterior, procedemos a aclarar algunas definiciones relevantes y que forman parte de la conexión del servicio:

Las definiciones que se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994 son las siguientes:

“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”.

“14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.

Según lo dispuesto en la misma Ley 142 de 1994, artículos 128 y 129, se entiende que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble cumpla unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio.

Con base en el régimen de facultades asignadas a las Comisiones de Regulación por la Ley 142 de 1994, y principalmente por tema de seguridad, la CREG expidió en el año 1995 la Resolución CREG 067, en la cual estableció que los elementos necesarios para la acometida debían ser suministrados por el distribuidor. Esto considerando que el gas combustible representa un riesgo, ya que un eventual accidente puede afectar, no solamente al inmueble del usuario, sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión reguló el valor de la conexión correspondiente a la acometida y el medidor mediante la resolución CREG 057 de 1996 que establece:

ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:


(…)

b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.

Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida.


(…)

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):


Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. (…)

Es importante aclarar que la Resolución CREG 059 de 2012 modificó el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996. Con esta modificación se dispuso que el distribuidor debe restar del cargo de conexión, el valor correspondiente a la revisión previa de la instalación interna, cuando esta inspección inicial no la realice el distribuidor, o la contrate el usuario con un organismo de inspección independiente a la empresa distribuidora.

En este orden de ideas, el valor establecido en la regulación es el máximo cargo regulado que debe pagar un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la conexión, la cual está conformada por la acometida, el medidor y las pruebas de las instalaciones internas. Así mismo, como ya se indicó, en la resolución CREG 059 de 2012, el cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas, si es realizada por un organismo de inspección acreditado diferente al distribuidor, debe ser restado del cargo de conexión regulado y que cobra el distribuidor.

De otro lado vale señalar que el numeral 2.24 del Código de Distribución, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2012, indica que el distribuidor es el responsable de prestar el servicio solo en instalaciones de usuarios que cumplan con los requisitos de seguridad:

“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un  cargo”.

De acuerdo con lo anterior, la empresa a la que se le solicite conexión del servicio tiene la obligación de autorizar la misma si la instalación interna cumple con los requisitos técnicos definidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas.

En ese sentido, la regulación dispone que las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento.

Finalmente, esta Comisión no puede hacerse parte de las situaciones particulares que se presenten entre el usuario y la empresa prestadora del servicio. Por tal razón, su solicitud debe ir dirigida a la empresa Gases de Occidente S.A. E.S.P., y en segunda instancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a quien daremos traslado del asunto mediante oficio S-2021-000017.

Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co en el enlace “Resoluciones”, por año de expedición.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. ”Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.”

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