CONCEPTO 6 DE 2014
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su derecho de petición de consulta.
Radicado CREG TL–2014–000006
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, enviada por la señora XXXXX, funcionaria de la entidad que usted dirige, en la cual nos plantea algunas inquietudes sobre la aplicación de los índices de precios que se deben aplicar en el cálculo del costo unitario de prestación del servicio que se aplica a los usuarios regulados.
Antes de dar respuesta a la consulta formulada, nos permitimos recordarle que la Circular 009 de 1998, expedida por la Dirección Ejecutiva de esta Comisión, expresa:
Todas las peticiones, consultas y sugerencias regulatorias que realice una persona jurídica a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, deberán estar suscritas por el representante legal de la respectiva persona jurídica. (...)
A pesar de que en varias oportunidades hemos manifestado lo propio al represente legal de la Empresa de Energía de Pereira sin obtener resultados satisfactorios, le reiteramos observar esta disposición en futuras oportunidades. No obstante, en atención a la comunicación, procedemos a dar respuesta.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hacen parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
En este contexto procedemos a emitir concepto general y abstracto sobre los temas regulatorios que son objeto de sus comunicaciones las cuales se transcriben a continuación:
YULIETH PORRAS OSORIO, mayor de edad, vecina de Pereira, identificada con la cedula de ciudadanía No 42.140.822, por medio del presente escrito, haciendo uso del derecho de petición de consulta, me dirijo a ustedes como entidad encargado (sic) de la regulación de los servicios públicos domiciliaritos (sic) de energía y gas en el país con el fin que se absuelva la siguiente consulta:
Conforme a concepto TL. 2013-000292 emitidos (sic) por ustedes el costo unitario de prestación del servicio de energía está compuesto por varios componentes que varían en diferentes periodos de tiempo.
No todos los componentes que se tienen establecidos para el cálculo del Costo unitario de prestación del servicios (sic) de energía, como por ejemplo el componente l costo de compra de energía, varían solo con los índices de precios (IPP o IPC), algunos varían de acuerdo al precio de bolsa, o conforme a la demanda nacional de energía que se presenta en forma mensual.
Así mismo algunos de estos componentes como el costo por restricciones y el costo por distribución de energía no son calculados en forma mensual por el comercializador, dichos valores se calculan en forma mensual por XM y adicional a ellos dichos valores no corresponden al comercializador, estos deben ser trasladados a XM para su redistribución.
Conforme al artículo 125 de la ley 142 de 1994 los comercializadores PODRAN actualizar las tarifas que cobran sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las formulas contienes (sic), cada vez que se acumule una variación de por lo menos un tres por ciento (3%) en algunos de los índices de precios que considera la formula.
En este orden de ideas surgen las siguientes inquietudes
1. Conforme al artículo 125 de la ley 142 de 1994 ¿qué se debe considerar por índices de precios que las formulas contienen'.
2. Es posible explicar con un ejemplo práctico cuando en alguna de las variables que se consideran en las fórmulas para el cálculo de CU se presenta un variación de por lo menos un 3%
3. ¿Esta variación puede ser positiva o negativa?
4. Si una vez realizado el cálculo de la tarifa se encuentra que ninguna de las variables superó el 3%, pero si fue remitido por parte de XM las nuevas tarifas que por los variables cargos por uso y restricciones debe tener en cuenta el comercializador ¿debe el comercializador seguir aplicando el costo unitario anterior calculado? En caso negativo ¿debe actualizar la tarifa con el valor de las variables remitas (sic) por XM sin modificar las demás variables que componente (sic) la tarifa y cuyos índices no variaron en más de un 3%?
5. Si la anterior pregunta es afirmativa ¿debe el comercializador publicas (sic) la nueva tarifa incluyendo las variables calculadas por XM, antes de aplicarlas a sus usuarios?
6. Si un comercializador ha actualizado las tarifas en forma mensual sin que se presente una variación de por lo menos un 3% en algunos de sus índices, ¿puede este corregir dicha anomalía refacturando los valores cobrados a sus usuarios en los últimos 5 meses conforme al artículo 150 de la ley 142 de 1994? En caso afirmativo ¿bajo qué concepto de facturación se podría cobrar este mayor o menor valor?
Al respecto le recordamos que en nuestra comunicación CREG S–2013–005215 del 28 de noviembre de 2013, con la que se dio respuesta a otra comunicación de la misma funcionaria de EEP, se adjuntó un cuadro en el cual se presenta la forma de actualización de cada uno de los componentes que conforman el costo unitario de prestación del servicio, CU, mencionando la Resolución CREG 119 de 2007.
En respueta a las preguntas 1, 2, 3 y 4 le informamos que el anexo No. 2 de la Resolución CREG 119 de 2007 establece:
ANEXO No. 2
IDENTIFICACIÓN DE LOS ÍNDICES DE PRECIOS
Variación Acumulada del Índice de Precios: Es el cambio porcentual entre dos períodos definidos, resultante de establecer la división entre el número índice del período más reciente sobre el número índice del período desde donde se desea medir la variación.
Por su parte, el Índice de Precios es una medida estadística que hace explícitos los cambios ocurridos en una variable o grupo de variables en el tiempo. Se presenta en forma de porcentaje, resultante de la división entre los valores absolutos de la variable o conjunto de variables y otro valor fijo, que se toma como base de comparación o referencia para determinar con respecto a él, el movimiento porcentual de la variable o grupo de variables.
Para efectos tarifarios el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU), definido en la presente Resolución se actualizará cada vez que éste acumule una variación de por lo menos el tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. (Destacamos)
Por último, para contestar su pregunta 6 le manifestamos que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece:
ARTICULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
Destacamos que la norma establece un límite de cinco meses para que la empresa cobre al usuario bienes o servicio que no facturó por error, omisión o investigación de desviaciones significativas. La regulación no define una forma o concepto de facturación específico para trasladar este costo no facturado a los usuarios.
No es de competencia de la Comisión pronunciarse sobre la aplicación de estas normas por parte de una empresa dado que no es la entidad de vigilancia y control, por lo cual le sugerimos realizar la consulta directamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
Le invitamos a visitar nuestra página web, www.creg.gov.co, donde podrá consultar el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. El presente concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo