CONCEPTO 1 DE 2014
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG TL-2014-00001
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual plantea la siguiente consulta:
“Quiero que me informen sobre el derecho que tengo como usuario de Electricribe S.A. de conocer el consumo de energía de la vivienda que habito y así controlar el mismo con mis familiares, en esto momentos desde hace más de 10 años no he podido controlar mis consumos ya que no poseo medidor o contador a la mano, pues este consumo solamente lo realiza la empresa prestadora del servicio y lo hace a su libre albedrio, el supuesto medidor se encuentra a una distancia de mi vivienda a más de 2o metros y a una altura de 15 metros aproximadamente, y no he podido controlar mi consumo. me pueden informar al respecto ya que pienso que es un derecho como usuario o suscriptor de esta empresa.”
Teniendo en cuenta su solicitud, es necesario precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994.
Los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 establecen las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación. Dentro de estas funciones se encuentra la definición de metodologías y fórmulas tarifarias para que las empresas puedan determinar el cobro de las tarifas a los usuarios finales. En consecuencia, son las empresas las que calculan las tarifas a cobrar a los usuarios a partir de la metodología tarifaria que establece la Comisión.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de vigilar la correcta aplicación de las fórmulas tarifarias y metodologías por parte de las empresas de servicios públicos, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Si usted considera que la empresa que le presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica no está cumpliendo con la regulación o la Ley, deberá dirigirse a dicha Superintendencia, organismo al cual le corresponde investigar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Es necesario precisar que en lo relativo a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a los usuarios les asiste el derecho de presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de quince (15) días para dar respuesta a las mismas.
Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta podrá interponer recurso de reposición ante la empresa según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, cuando se trate de actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa y en subsidio podrá interponer el recurso de apelación ante el mencionado organismo de vigilancia y control.
Acorde con lo anterior, dado que la Comisión no tiene competencia para determinar si la conducta de una empresa se ajusta o no a la ley, a continuación daremos respuesta a la inquietud, de manera general y abstracta sin referirnos a ningún prestador del servicio en especial. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva teniendo en cuenta el contenido de su comunicación a continuación se harán algunas precisiones de forma general y abstracta en relación con: i) el derecho que tienen los usuarios a la medición y ii) los requisitos y exigencias de las empresas en la ubicación de los medidores.
1. Derecho de los usuarios a la medición del servicio público de energía eléctrica.
El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, ha consagrado que es un derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.
Del contenido de su comunicación se establece que la medición que se realiza corresponde a la de un usuario residencial con medición individual el cual se sujeta a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, así como a la regulación expedida por la CREG y no la de un usuario perteneciente a un esquema diferencial de prestación del servicio en áreas o zonas especiales el cual se rige, incluyendo los temas de medición a lo previsto en el Decreto 111 de 2012(1).
Una vez hecha esta precisión, dentro de los artículos 144 y siguientes de la Ley 142 de 1994 se desarrollan los aspectos relacionados con la medición dentro del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En dichas disposiciones se ha dispuesto que las empresas dentro de los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Así como la de repararlos o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
En virtud de estas disposiciones se establece que como parte del derecho a la medición, la regla general es que el medidor es el mecanismo principal a través del cual se deben determinar los consumos a los suscriptores y/o usuarios.
Ahora, como parte del derecho de los usuarios a contar con un consumo, en los artículos 146 y siguientes de la Ley 142 de 1994 en caso de que no sea posible la determinación del consumo durante un periodo por falta de medición no imputable a la empresa ni al usuario se dispone entre otros lo siguiente.
"ARTICULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)”
En concordancia con lo anterior, la Resolución CREG 108 de 1997 dispone lo siguiente:
"Artículo 31. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:
1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.
2) De acuerdo con el inciso 2o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales…”
En virtud de estas disposiciones, se establece que la falta de medición del consumo por acción u omisión del usuario justifica la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo de acuerdo con lo establecido en la ley, en la regulación citada y en el contrato.
Igualmente, en concordancia con lo anterior en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 se ha previsto que le corresponde a la empresa investigar las desviaciones significativas que presente un usuario frente a consumos anteriores y, mientras esto ocurre, podrá facturar utilizando uno de los métodos a los que hacen referencia estas normas, por lo que una vez establecida la causa de la desviación se podrá cargar o abonar al usuario la diferencia.
Así mismo, en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 se dispone que la falta de medición por acción u omisión de la empresa, le hará perder el precio. Agrega esta norma que, se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
De acuerdo con esto, la Ley 142 de 1994 reconoce a las empresas de servicios públicos el derecho a facturar los consumos que no se hayan facturado por problemas en la medición. De igual forma, establece la forma en la que se calculará ese consumo: (i) según lo dispongan los contratos uniformes, (ii) por promedio de los últimos consumos del mismo usuario, o por promedio de usuarios similares o (iii) por aforos individuales.
2. Exigencias en relación con la ubicación de los medidores.
Es necesario tener en cuenta que de conformidad con los artículos 14, numeral 14.1, 135 y 144 de la Ley 142 de 1994, el medidor hace parte de la acometida. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran la acometida externa serán de quien los hubiere pagado.
En cuanto a la ubicación de los equipos de medida individuales de los usuarios, el numeral 7.2 del anexo de la Resolución CREG 070 de 1998, determina lo siguiente:
“7.2. Fronteras COMERCIALES
El equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación (…)”.
De otra parte, el artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece lo siguiente:
“Artículo 30. Falta de medición por acción u omisión. Conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso tercero del citado artículo. Se entenderá igualmente que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis (6) meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
Parágrafo 1o. Corresponderá a la empresa probar que realizó las diligencias oportunas para efectuar la medición en las oportunidades previstas en el contrato.
Parágrafo 2o. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa podrá exigir a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos de medida estén localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble.
Parágrafo 3o. Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble.”
Conforme al parágrafo 3 de la disposición transcrita, cuando se configure un evento de suspensión del servicio por falta de medición, la empresa podrá exigir el cambio de la localización del equipo de medida al exterior del inmueble
No debe confundirse la falta de medición, con la ausencia de lectura del medidor. En el primer caso aplica el artículo 146 de la ley 142 de 1994, en tanto que en el segundo se aplica el artículo 150 de la misma ley. En este último caso, para que la empresa no incurra en cobro inoportuno deberá demostrar que la lectura no se pudo hacer por culpa del usuario, por ejemplo, que el medidor estaba en un sitio de difícil acceso para la empresa y que empleo todos los medios legales a su alcance para lograr que el usuario permitiera el acceso al medidor.
De acuerdo con las disposiciones mencionadas se considera que el medidor como parte de la acometida, debe estar instalado en una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble que accede al servicio público de energía eléctrica, debiendo el usuario velar por la seguridad de la instalación.
Ahora bien, si la empresa en casos particulares adopta medidas tales como poner el medidor en un poste para evitar actuaciones irregulares que la puedan perjudicar, el usuario, en principio, no sería responsable de los daños de tales equipos, debiéndose probar en cada caso en particular la responsabilidad.
De otra parte, el Operador de Red, como responsable y administrador de la operación de sus sistemas, puede instalar equipos de medida en los sitios que él determine, sin que el usuario deba sufragar ningún costo por medidores adicionales al que debe instalar en un sitio de fácil acceso desde el exterior del inmueble, pues precisamente, con base en la lectura arrojada por este último medidor, es que debe efectuarse la liquidación de los consumos.
De acuerdo con lo expuesto si bien existe la posibilidad de que el prestador del servicio de energía eléctrica pueda poner el medidor en un poste para evitar actuaciones irregulares que la puedan perjudicar bajo las consideraciones hechas, esto no se puede confundir con el hecho de que la empresa prestadora de manera deliberada mantenga al usuario en imposibilidad para conocer y verificar por su cuenta las lecturas del medidor, en violación a su derecho a conocer la medición.
En este último caso, este evento se configura en una violación al debido proceso y al derecho de defensa del usuario dentro de las actuaciones que adelante la empresa, entre otros, a nivel de facturación y procesos de recuperación de energía, pues en dichas actuaciones implica que el usuario no estaría en condiciones de rebatir las lecturas que proporcione el prestador en la factura, restringiéndole así su derecho de contradicción en las actuaciones y procedimientos que adelante la empresa, como para ejercer los mecanismos de defensa del usuario como lo son las peticiones, quejas y recursos.
En este evento se reitera el derecho que usted tiene de acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si usted considera que la empresa se encuentra en contravía de la normativa que rige la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. El Decreto 111 de 2012 se aplica a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Áreas Especiales, que corresponden a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen en dicho reglamento.