Decreto 2700 de 1991
NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
DECRETO NUMERO 2700 DE 1991
(Noviembre 30)
Diario Oficial No. 40.190, del 30 de noviembre de 1991
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por la Ley 600 de 2000>
Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5o. de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, Previa consideración y no improbación por la comisión especial, emitió el presente decreto.
TITULO PRELIMINAR
NORMAS RECTORAS
ARTICULO 1o. DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
ARTICULO 2o. PRESUNCION DE INOCENCIA. En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
ARTICULO 3o. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Se respetarán las normas internacionalmente reconocidas sobre derechos humanos, y en ningún caso podrá haber violación de los mismos.
ARTICULO 4o. RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
ARTICULO 5o. HABEAS CORPUS. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.
ARTICULO 6o. IMPERIO DE LA LEY. Los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
ARTICULO 7o. CONTRADICCION. En el desarrollo del proceso, regirá el principio de contradicción.
El imputado, durante la investigación previa podrá presentar o controvertir pruebas, salvo las excepciones contempladas en éste Código.
ARTICULO 8o. PUBLICIDAD. Dentro del proceso penal la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es público. Se aplicarán las excepciones previstas en éste Código sobre reserva.
ARTICULO 9o. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y buscarán preferencialmente su efectividad.
ARTICULO 10. FAVORABILIDAD. En materia penal y procesal penal de efectos sustanciales, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
ARTICULO 11. PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS. La Fiscalía General de la Nación dentro de la actuación penal proveerá la protección y asistencia a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran, para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación judicial plena y libre.
ARTICULO 12. ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.
ARTICULO 13. CORRECCION DE ACTOS IRREGULARES. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.
ARTICULO 14. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados.
ARTICULO 15. COSA JUZGADA. La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia, aplicando el artículo 15 del Código Penal.
ARTICULO 16. DOBLE INSTANCIA. Toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones previstas.
ARTICULO 17. REFORMATIO IN PEJUS. El superior no podrá agravar la pena impuesta en la sentencia, cuando el condenado sea apelante único".
Y al señalar la competencia del juez de segunda instancia en su Artículo 217 otorga el Código al superior, la facultad de decidir sin limitación sobre la providencia apelada, advirtiendo que si de sentencia condenatoria se trata, no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Agente del Ministerio Público o la parte civil fueren recurrentes y tuvieren interés jurídico para recurrir.
Quiere decir lo anterior, que la prohibición de la reformatio in pejus, está referida por la ley únicamente a las sentencias teniendo por tanto el juez de segunda instancia faculta para revisar sin limitación alguna la providencia apelada cuando de autos se relacione.
Como en el caso que se examina, no se trata de la apelación de la sentencia, sino del auto calificatorio, es a todas luces improcedente la pretensión del casacionista. No se puede por vía jurisprudencial o doctrinaria variar la voluntad del legislador, expresada en forma manifiesta y diáfana".
ARTICULO 18. LEALTAD. Quienes intervienen en la actuación judicial están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.
ARTICULO 19. DE LAS CUANTIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 472 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>. Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.
El valor del salario mínimo mensual al cual se refiere el presente artículo, será el que rija al momento de la presentación de la demanda.
Texto original del C. P. Penal:
ARTICULO 19. GRATUIDAD. La actuación judicial no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.
ARTICULO 20. IGUALDAD. Es deber del funcionario judicial hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación.
ARTICULO 21. INTEGRACION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
ARTICULO 22. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de éste Código. Serán utilizadas como fundamente de interpretación.
DISPOSICIONES GENERALES
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 23. ACCIONES ORIGINADAS POR EL HECHO PUNIBLE. Todo hecho punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil.
ARTICULO 24. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juicio, en los términos establecidos en éste Código. En casos excepcionales la ejerce el Congreso.
ARTICULO 25. DEBER DE DENUNCIAR. Todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años, debe denunciar a la autoridad los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
ARTICULO 26. EXONERACION DEL DEBER DE DAR NOTICIA DEL HECHO PUNIBLE. Nadie está obligado a dar noticia o a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar los hechos punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
ARTICULO 27. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación, y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.
En todo caso, el denunciante podrá ampliar la denuncia.
ARTICULO 28. ACCESO AL EXPEDIENTE Y APORTE DE PRUEBAS POR EL PERJUDICADO. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrá ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario debe responder dentro de los diez días siguientes.
ARTICULO 29. CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD, QUERELLA Y PETICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La querella y la petición son condiciones de procedibilidad de la acción penal. Cuando la Ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo 27.
Cuando el delito que requiera querella afecte el interés público, el Ministerio Público podrá formularla.
Cuando sea el Estado el sujeto pasivo del hecho punible que requiera petición especial, ésta deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.
Sólo podrá iniciarse proceso penal por los hechos punibles que requieran declaratoria de quiebra cuando dicha decisión esté debidamente ejecutoriada.
ARTICULO 30. QUERELLANTE LEGITIMO. Salvo los casos especialmente previstos en el Código Penal, la querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del hecho punible. Si este fuere incapaz o persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal.
Cuando el incapaz carezca de representante legal, la querella puede presentarse por el defensor de familia o el respectivo agente del Ministerio Público, pudiendo instaurarse en éste último evento por el defensor del pueblo.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho fuere representante legal del incapaz, los perjudicados directos estarán legitimados para formularla. El defensor del pueblo podrá formular la querella cuando el sujeto pasivo del hecho punible sea la sociedad.
En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el defensor de familia.
ARTICULO 31. EXTENSION DE LA QUERELLA. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el hecho punible.
ARTICULO 32. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro del término de un año, contado desde el momento de la comisión del hecho punible.
ARTICULO 33. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA DE PARTE. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar la acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos:
Infidelidad a los deberes profesionales (artículo 175 C.P.); usura y recargo de ventas a plazo (artículo 235 C.P.); incesto (artículo 259 C.P.); bigamia (artículo 260 C.P.); matrimonio ilegal (artículo 261 C.P.); suspensión, alteración suposición, del estado civil (artículo 262 C.P.); inasistencia alimentaria (artículos 263, 264 y 265 C.P.); malversación y dilapidación de los bienes (artículo 266 C.P.); acceso carnal mediante engaño (artículo 301 C.P.); acto sexual mediante engaño (articulo 302 C.P.); violación de comunicación (articulo 288 C.P.); injuria (articulo 313 C.P.); calumnia (articulo 314 C.P.); injuria y calumnia indirecta (artículos 315 y 316 C.P.); injuria por vía de hecho (artículo 319 C.P.); injurias recíprocas (articulo 320 C.P.); emisión y transferencia ilegal de cheques cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (articulo 357 C.P.); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía de lo aprovechado supere los diez salarios mínimos mensuales legales (articulo 361 C.P.); abuso de confianza cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (articulo 358 C.P.); del daño en bien ajeno cuando la cuantía exceda a diez salarios mínimos legales mensuales (articulo 370 C.P.); de la usurpación (artículos 365 a 368 C.P.); invasión de tierras o edificios (articulo 367 C.P.); perturbación de la posesión sobre inmuebles (articulo 368 C.P.); lesiones personales sin secuelas, que produjesen incapacidad para trabajar o enfermedad que pasare de treinta (30) días sin exceder de sesenta (60).
ARTICULO 34. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. La querella es desistible. El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia y no admite retractación. En estos casos la acción penal se extinguirá cuando exista consentimiento del sindicado. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones de voluntad del desistimiento o su aceptación se produzcan libremente. El desistimiento presentado en favor de un imputado comprende a los demás que lo acepten.
ARTICULO 35. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal se extinguen en los casos previstos en el Código Penal y en los demás contemplados en este Código.
ARTICULO 36. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.
ARTICULO 37. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la resolución qué defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.
Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.
El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
ARTICULO 37-A. AUDIENCIA ESPECIAL. <Artículo Anexado por el artículo 4 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> A partir de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por una sola, vez la celebración de una audiencia especial en la que el fiscal presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda robatoria sobre su existencia.
Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.
Recibido el expediente por el Juez, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado.
El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará sentencia en el término de cinco (5) días.
Vencido el término establecido en el inciso tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia el párrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible del recurso de apelación.
Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte.
PARAGRAFO 1o. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá la actuación procesal, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. No se suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado o en relación con la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud.
Así mismo, se suspenderán los términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal.
PARAGRAFO 2o. El trámite previsto en este articulo se hará en cuaderno separado, que sólo hará parte del expediente si se concreta el acuerdo. En caso contrario se archivará.
El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo.
ARTICULO 37-B. DISPOSICIONES COMUNES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de los artículos 37 y 37-A de este Código se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. Concurrencia de rebajas. La rebaja de pena prevista en el artículo 299 de este Código podrá acumularse a aquella contemplada en el artículo 37 o a la señalada en el artículo 37-A, pero en ningún caso podrán estas últimas acumularse entre sí.
2. Equivalencia a la resolución de acusación. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37-A, son equivalentes a la resolución de acusación.
3. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal.
4. Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.
5. <Numeral INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 38. CONCILIACION DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACION PREVIA ODEL PROCESO. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 27. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.
Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda.
No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.
PARAGRAFO. LIMITE DE LAS AUDIENCIAS. No se podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo.
ARTICULO 39. PRECLUSION DE LA INSTRUCCION O CESACION DE PROCEDIMIENTO PORINDEMNIZACION INTEGRAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del C.P., y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya decretado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las preclusiones y cesaciones de procedimiento que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral debe efectuarse de conformidad con el avalúo que del perjuicio haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo.
ARTICULO 40. PREJUDICIALIDAD. La competencia del funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en la actuación penal; pero si son a la vez elementos constitutivos del hecho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, no se proferirá auto calificatorio mientras dicha decisión no se haya producido.
No obstante, si transcurrido un año desde la oportunidad para proferir calificación no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.
ARTICULO 41. REMISION A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el funcionario deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.
ARTICULO 42. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare.
ARTICULO 43. TITULARES DE LA ACCION CIVIL. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquellas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos.
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal. Si por cualquier causa el incapaz careciere de representante legal, estuviere ausente o impedido, o se presentare conflicto entre sus padres cuando aquél estuviere sujeto a patria potestad, se procederá a designarle un curador ad litem por el mismo funcionario que conoce de la investigación o del juzgamiento, conforme a lo previsto en la legislación procesal civil. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que tratan los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 44. QUIENES DEBEN INDEMNIZAR. Están solidariamente obligados a reparar el daño, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento ilícito las personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial deban reparar el daño y aquéllas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento.
Quienes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, deberán ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendrán el carácter de sujetos procesales e intervendrán en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad.
ARTICULO 45. OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia.
ARTICULO 46. REQUISITOS. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.
La demanda de constitución de parte civil deberá contener:
1o) El nombre y domicilio del perjudicado con el hecho punible.
2o) El nombre y domicilio del presunto responsable, si los conociere.
3o) El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de las sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.
En los numerales anteriores, a falta de domicilio se indicará el lugar de residencia.
4o) Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
5o) Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho cuando fuere posible.
6o) Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.
7o) La declaración jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible.
8o) Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso. Igualmente, deberá acompañarse la prueba de la representación legal de los incapaces, de existencia o representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda las pruebas que, de conformidad con la ley civil, demuestren su calidad de tal.
Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente. Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la legitimidad de la personería del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.
ARTICULO 47. DECISION SOBRE LA DEMANDA Y APELACION. Dentro de los tres días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo.
ARTICULO 48. ADMISION DE LA DEMANDA Y FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.
Cuando se trate de intereses colectivos, en el auto que admita la demanda se ordenará la publicación de la misma y el emplazamiento de las personas que se crean con derecho de acuerdo con las disposiciones del procedimiento civil para que los hagan valer dentro de los treinta días siguientes a la última publicación del edicto. Estas diligencias se adelantarán en cuaderno separado y tomando las medidas necesarias para garantizar la reserva de la investigación.
ARTICULO 49. INADMISION DE LA DEMANDA. El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en el artículo 46 de este Código. En tales casos, en el mismo auto, el funcionario señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane.
No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluído la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.
ARTICULO 50. RECHAZO DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. El rechazo de la demanda sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la personería del demandante, cuando se demuestre que se ha promovido independientemente la acción civil, o cuando se encuentre acreditado el pago de los perjuicios o la reparación del daño. El funcionario que conoce del proceso, de oficio o a petición del interesado, admitirá la demanda si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de aquella personería.
ARTICULO 51. RETIRO Y DEVOLUCION DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. No obstante haber sido admitida la demanda, mientras no se hubiere realizado gestión alguna o dirigido petición diferente a su formulación, ésta y sus anexos podrán ser retirados sin necesidad de desglose alguno. Excepto cuando se hayan aportado pruebas, las cuales se conservarán dentro del expediente.
Cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta al demandante.
ARTICULO 52. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, o con posterioridad, el fiscal o el juez decretarán el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, y designará secuestre.
Una vez decretado el embargo y secuestro tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantarán conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, cuando la medida afecte un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique, si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
Si no se conocieren en concreto bienes, o los embargados no fueren suficientes, la parte civil podrá denunciarlos en cualquier momento y el funcionario decretará su embargo y secuestro en la medida que considere necesaria, previa prestación de caución. La caución se cancelará una vez el demandante pague el valor de los perjuicios causados con las medidas cautelares, o consigne el valor de la caución a órdenes del despacho o el de dichos perjuicios, si fuere inferior.
La providencia que revoque las medidas cautelares, es apelable en el efecto diferido.
ARTICULO 53. DESEMBARGO PARCIAL EN CASO DE EXCESO. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos días y el funcionario decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia.
ARTICULO 54. DESEMBARGO. Podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar, la cual se considerará embargada para todos los efectos legales. Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor a veinte días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición.
Igualmente, en la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación y en la sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 no sea posible intentar o proseguir la accion civil, se condenará al demandante al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales podrán ser concretados mediante el trámite incidental de que trata el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del auto o sentencia.
La providencia que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez ejecutoriada.
ARTICULO 55. SENTENCIA CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PERJUICIOS. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de un perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daños en la sentencia. El perito designado, podrá ser escogido de cualquier lista autorizada para otros despachos o entidades del lugar.
En los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.
Cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acción civil.
ARTICULO 56. DE LA LIQUIDACION DE PERJUICIOS. En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, el juez deberá señalar el monto de los perjuicios individuales o colectivos ocasionados por el hecho punible.
Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma administrado por el Defensor del Pueblo para ser distribuido entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses.
ARTICULO 57. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
ARTICULO 58. DEL REMATE DE BIENES. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados.
Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios.
ARTICULO 59. PROHIBICION DE ENAJENAR. El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente contado a partir de su vinculación jurídica, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios, o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. El funcionario judicial emitirá orden perentoria al funcionario de registro para impedir la negociación.
ARTICULO 60. DE LA RESTITUCION DEL OBJETO MATERIAL E INSTRUMENTOS DEL DELITO. Sin perjuicios de lo previsto en el artículo 339 de este Código, el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio. Si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo que produzca efectos equivalentes, no son reclamados los bienes y éstos no deben destinarse a garantizar la indemnización integral, el funcionario judicial podrá declarar la extinción del dominio, habiendo notificado al interesado y observando el debido proceso, y adjudicarlos a la Nación para que sean administrados por la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta indique.
PARAGRAFO 1o. <Párrafo adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339 del C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su custodia en los particulares.
PARAGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Párrafo adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, elaborar un registro público nacional de los mismos e informar al público trimestralmente a través de un medio idóneo su existencia, para que sean reclamados por quien acredite sumariamente ser dueño, poseedor o tenedor legítimo. Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su dominio.
ARTICULO 61. CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes.
ARTICULO 61-A. CANCELACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA DE SOCIEDADES U ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DELICTIVAS O CIERRE DE SUS LOCALES O ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.
ARTICULO 62. EXTINCION DE LA ACCION CIVIL. La acción civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.
ARTICULO 63. OPORTUNIDAD. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.
ARTICULO 64. PROPOSICION, TRAMITE Y DECISION. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente manera:
1o) El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.
2o) Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco días.
Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquéllas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.
La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.
3o) Cuando las partes soliciten pruebas, el funcionario que conoce del proceso fijará el término para su práctica, que será de diez días.
4o) Vencido el traslado de que trata el numeral 2o, se fijará el término probatorio, si los sujetos procesales han solicitado pruebas o éstas se decretan de oficio. Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se determinará de plano la entrega con la obligación de presentarlos en el momento en que el funcionario judicial lo solicite.
ARTICULO 65. INCIDENTES PROCESALES. Se tramitan como incidentes procesales:
1o) La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente.
2o) La objeción al dictamen pericial.
3o) La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere determinado la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.
4o) Las cuestiones análogas a las anteriores.
ARTICULO 66. QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE JUZGAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales de circuito, los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y promiscuos municipales y los jueces de menores. También administran justicia los Tribunales Militares y el Senado de la República.
ARTICULO 67. QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE INSTRUCCION. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 3 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos municipales y los jueces de menores.
La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados por la Constitución Nacional.
ARTICULO 68. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1o) De [casación].
2o) De la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esta corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito.
3o) Del recurso de hecho cuando se deniegue el [casación].
4o) De los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional.
5o) <Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999:> De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado Penal de Circuito Especializados y cualquier juez penal de la República.
6o) Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2o, 3o y 4o del artículo 235 de la Constitución Nacional.
7o) Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional, cuando hubiere lugar.
8o) De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro, durante la etapa de juzgamiento.
9o) Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los Tribunales Superiores.
ARTICULO 69. COMPETENCIA DURANTE EL JUICIO. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, le corresponde conocer:
1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.
2. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados.
ARTICULO 70. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO.
Las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:
1o) <Numeral 1o. modificado por el artículo 4 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de circuito especializados.
2o) <Numeral 2o. modificado por el artículo 4 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, municipales, promiscuos municipales, de menores, de familia, a los fiscales delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por razón de sus funciones.
3o) De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces del respectivo distrito.
4o) De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5o) De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito.
ARTICULO 71. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia de:
1. Del delito de tortura (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991).
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal.
3. Lesiones Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 180 de 1988, declarado legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991).
4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3o. de la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991).
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1o. Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1o. Decreto 2266 de 1991).
6. De los delitos de terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); omisión de informes sobre actividades terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instigación o constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas (artículo 4o Decreto 2266 de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); corrupción de alimentos y medicinas con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); administración de recursos de organizaciones terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); incitación a la comisión de delitos militares (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instrucción y entrenamiento con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991), promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); instrucción o entrenamiento para actividades de grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 11 Decreto 2266 de 1991).
7. Concierto para cometer delitos de terrnrismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6o. del Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
8. De los delitos señalados en el inciso lo. del artículo 32 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
10.De los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.
11.De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.
12. Del delito contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986.
13. Hurto de combustibles (artículo 96 Ley 418 de 1997).
14. Lavado de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Los Jueces de Circuito conocen:
1. En primera instancia:
a. De los delitos de que trata el Capítulo VII del Título II, del Libro VI del Código de Comercio y de los conexos con éstos.
En estos casos conocerá privativamente el juez penal del circuito del lugar donde se adelanta el juicio de quiebra.
b. De los procesos penales contra los alcaldes, cuando el hecho punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
c. De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
2. En segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces penales municipales o promiscuos.
3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces penales municipales o promiscuos del mismo circuito.
ARTICULO 73. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales municipales conocen:
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales.
2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía.
3. De los procesos por delitos de lesiones personales.
La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el juez penal municipal del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de fiscalía correspondiente el aviso de iniciación. Si no fuere posible poner a disposición de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere necesario, indagará al imputado y le resolverá la situación jurídica. En caso contrario enviará las diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la situación jurídica.
ARTICULO 74. AUDIENCIA PUBLICA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 58 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos de homicidio de que conocen los jueces de Circuito se celebrará audiencia pública conforme a lo previsto en los artículos 444 a 466 del libro III, del Título I, del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 75. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los jueces penales, conocen:
1o) De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, y extinción de la condena.
2o) De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
3o) De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
4o) De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción o extinción de la pena.
5o) Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
ARTICULO 76. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por los superiores jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia.
ARTICULO 77. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ. <Artículo INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 78. DIVISION TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El territorio nacional se divide, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.
Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el correspondiente distrito.
Los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito y promiscuos de circuito en su respectivo circuito.
Los Jueces Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio
ARTICULO 79. COMPETENCIA DE LAS UNIDADES DE FISCALIA. Las unidades de fiscalía tienen competencia en todo el territorio nacional. Sinembargo, el Fiscal General y los fiscales delegados deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso.
ARTICULO 80. COMPETENCIA A PREVENCION. Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando se trate de delitos conexos.
ARTICULO 81. COMPETENCIA A PREVENCION DE LAS UNIDADES DE POLICIA JUDICIAL. Las unidades de policía judicial, bajo la dirección y coordinación del fiscal delegado o la unidad de fiscalía correspondiente, conocerán a prevención de la investigación previa, sobre los hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Aprehenderá su conocimiento aquella que primero llegue al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes.
El coordinador de la unidad fiscal velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y dirimirá de plano los conflictos que se presenten al respecto, en decisión cuyo desacato constituye causal de mala conducta.
ARTICULO 82. PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPODRA COMISIONAR A CUALQUIER FUNCIONARIO O A SUS MAGISTRADOS AUXILIARES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales de Distrito Judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría
En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la Fiscalía que haya participado en la etapa de instrucción o en la formulación de la acusación.
Los funcionarios de la Fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente código.
La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse.
ARTICULO 83. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
ARTICULO 84. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo el proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir.
El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.
ARTICULO 85. TRAMITE. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
ARTICULO 86. FIJACION DEL SITIO PARA CONTINUAR EL PROCESO. El funcionario judicial competente, al disponer el cambio de radicación, señalará el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o Departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.
Si el Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otra región o distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podrá el Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia.
ARTICULO 87. CONEXIDAD. Hay conexidad cuando:
1o) El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas, o ha intervenido más de una a título de participación.
2o) Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3o) Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles cuando unos sean cometido con el fin de consumar u ocultar otros.
ARTICULO 88. UNIDAD PROCESAL. Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. Los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
ARTICULO 89. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél.
ARTICULO 90. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio de competencia o cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el artículo 438A de este Código o la resolución de acusación, no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los hechos punibles.
4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados la sentencia a que se refieren los artículos 37 y 37A de este Código.
5. Cuando la terminación del proceso prevista en los artículos 38 y 39 de este Código no comprenda todos los hechos punibles o a todos los procesados.
6. Cuando en la etapa del juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinen la existencia de otro hecho punible o permitan vincular a cualquier persona en calidad de procesado.
7. Cuando se investiguen hechos punibles conexos, uno de los cuales requiera previa declaratoria de quiebra como condición de procesabilidad para ejercer la acción penal y ésta no se encuentre debidamente ejecutoriada.
En estos casos bastará que el juez civil compulse copias para la iniciación de la correspondiente investigación penal por los hechos punibles conexos que no requieran dicha decisión.
Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo por separado del juzgamiento.
ARTICULO 91. PROCEDENCIA. A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, habrá lugar a la acumulación de procesos, en los siguientes casos:
1o) Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en éstos figuren otros procesados.
2o) Cuando estén cursando dos o más procesos penales por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.
ARTICULO 92. IMPROCEDENCIA. No procede la acumulación en los siguientes casos:
1o) Cuando en uno de los procesos se hubiere proferido sentencia de primera o única instancia.
2o) Cuando se trate de procesos adelantados por diferentes jurisdicciones.
ARTICULO 93. SUSPENSION DE PROCESOS. Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlos simultáneamente.
ARTICULO 94. PETICION DE INFORMES. El juez que conozca de un proceso y tenga noticia de que en un juzgado cursan unos u otros procesos de aquéllos que deban acumularse, pedirá informe al juez respectivo, quien deberá contestar dentro del los tres días siguientes al recibo de la petición.
ARTICULO 95. DECISION SOBRE LA ACUMULACION. La acumulación se decretará de oficio o a petición de parte.
Recibida la solicitud o los informes correspondientes, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes mediante auto interlocutorio.
Efectuada la acumulación, para todos los efectos legales se entenderá que las diversas actuaciones se convierten en un sólo proceso.
La apelación del auto que decrete o niegue la acumulación se resolverá de plano por el respectivo superior, dentro del término de tres días.
ARTICULO 96. COMPETENCIA. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación será decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia, la decretará el juez del proceso donde primero se hubiere ejecutoriado la resolución de acusación.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 9 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Si se trata de procesos de competencia de jueces penales de circuito especializados, y de otros jueces, deberá acumular los procesos el juez de circuito especializado, aunque la resolución acusatoria se haya ejecutoriado con posterioridad.
ARTICULO 97. CONCEPTO. Hay colisión de competencias cuando dos o más jueces consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar el juzgamiento, o cuando se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.
ARTICULO 98. IMPROCEDENCIA. No puede haber colisión de competencia entre un superior y uno inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, excepto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
ARTICULO 99. PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.
El juez que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres días siguientes decida de plano la colisión.
ARTICULO 100. COMO SE PROMUEVE. Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias, por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solctud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.
ARTICULO 101. EFECTO DE LA COLISION. Provocada la colisión se suspenderá el juzgamiento mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión.
ARTICULO 102. CONFLICTOS POR REPARTO. Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto.
ARTICULO 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, o sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales. Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
11. Que el Juez haya actuado como fiscal.
12. Que el Fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no haya habido acuerdo o que éste se hubiere improbado.
Cuando el acuerdo haya sido improbado, también quedará impedido el Juez de primera y segunda instancia que hayan intervenido en la decisión.
<Inciso INEXEQUIBLE>
ARTICULO 104. DECLARACION DE IMPEDIMENTO. Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales, cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes.
ARTICULO 105. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. En el mismo auto en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a otro funcionario judicial que le siga en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido, o todos estuvieren impedidos.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno de copias a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
ARTICULO 106. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado del tribunal superior o de tribunal nacional, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.
ARTICULO 107. IMPEDIMENTO CONJUNTO. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la sala, el trámite se hará conjuntamente.
ARTICULO 108. REQUISITOS Y FORMAS DE LA RECUSACION. Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.
La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde.
ARTICULO 109. ACEPTACION O RECHAZO DE LA RECUSACION. TRAMITE. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se acepta causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la sala.
Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.
ARTICULO 110. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACION. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.
ARTICULO 111. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el impedimento, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso.
La definición de la situación jurídica o la libertad del imputado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud.
Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.
ARTICULO 112. IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables a Fiscal General de la Nación y a todos sus delegados, a los miembros de Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los Despachos Judiciales y de las Fiscalías, así como a cualquier otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía judicial, quienes pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado en el artículo 104. El superior decidirá de plano si hallare fundada o no la causal de recusación o impedimento y procederá a reemplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía, y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique la respectiva entidad, conforme a su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
ARTICULO 113. SANCION AL RECUSANTE TEMERARIO. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante, después de oírlo en descargos, con una multa hasta el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales a favor del Tesoro Nacional y para ser administrados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si fuere el caso, se ordenará expedir las copias pertinentes para la investigación penal o disciplinaria a que hubiere lugar.
ARTICULO 114. SANCION AL FUNCIONARIO O EMPLEADO QUE OMITA DECLARARSE IMPEDIDO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando prospere la causal de recusación, se impondrá al funcionario o empleado que no se declaró impedido, una multa hasta el equivalente a diez meses de salarios mínimos. La sanción será impuesta de plano por su respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de las sanciones penales.
La sanción prevista en el inciso anterior también se aplicará cuando se demuestre que el impedimento es temerario.
Si se trata de magistrado, la sanción será impuesta por los demás miembros de la sala.
ARTICULO 115. EJECUCION DE SANCIONES. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán por providencia interlocutoria, contra la cual sólo procede el recurso de reposición y se harán efectivas una vez esté ejecutoriado.
ARTICULO 116. DESAPARICION DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.
ARTICULO 117. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.
ARTICULO 118. FISCALIA GENERAL DE LA NACION. <Texto con las modificaciones introducidas por el articulo 35, inciso 3o., de la Ley 504 de 1999:> Componen la Fiscalía General de la Nación: el Fiscal General de la Nación, los fiscales delegados que éste designe para casos especiales, los funcionarios judiciales de la fiscalía encargados de tramitar los recursos de apelación, y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces Penales de Circuito Especializados, los jueces de circuito, los jueces de menores, los jueces penales municipales y promiscuos.
Los fiscales delegados están organizados en unidades de fiscalía a nivel local, distrital, regional y nacional. Cada unidad de fiscalía tiene un coordinador y una secretaría común. Las unidades de fiscalía del nivel nacional están adscritas al Fiscal General de la Nación o a la Dirección Nacional de Fiscalías. Las unidades de fiscalía del nivel regional están adscritas a la Dirección regional de Fiscalías. Las unidades de fiscalía del nivel distrital están adscritas a la Dirección Distrital de Fiscalías. Las demás unidades de fiscalía funcionan a nivel local. Los directores de todos los niveles tendrán igualmente la calidad de fiscales delegados.
ARTICULO 119. COMPETENCIA. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
La instrucción será realizada en forma permanente por fiscales delegados o unidades de fiscalía con competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica. Las sedes de las unidades de fiscalía podrán ser modificadas en cualquier tiempo. Las unidades de fiscalía o los fiscales, según el caso, podrán instruir, calificar y acusar por delitos realizados fuera de su sede. En cualquier momento se podrá asignar a otro funcionario de igual categoría la instrucción adelantada por el fiscal o la unidad de fiscalía, mediante resolución motivada.
ARTICULO 120. ATRIBUCIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1o) Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
2o) Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.
3o) Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
4o) Calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas.
5o) Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
6o) Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
7o) Las demás que le atribuya el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
ARTICULO 121. FISCAL GENERAL DE LA NACION. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Fiscal General de la Nación:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.
3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
4. Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un Fiscal Delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales.
5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 121-A. VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Corresponde al Vicefiscal General de la Nación:
1. Representar al Fiscal General de la Nación ante los estamentos del Estado, y de la sociedad en todas las actuaciones en las que haya sido delegado por él.
2. Reemplazar, sin necesidad de resolución especial, al Fiscal General en sus ausencias temporales o definitivas y en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente.
<Inciso adicionado, según lo establece el artículo 2 de la Ley 417 de 1997> Reemplazar al Fiscal General en sus ausencias temporales o en casos de impedimento procesal.
3. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior.
4. Investigar, calificar y acusar bajo la dirección del Fiscal General a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los Tribunales Superiores. Para la práctica de pruebas o diligencias, podrá comisionar a los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que para la investigación previa.
5. Actuar como Fiscal Delegado Especial, en aquellos procesos que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.
ARTICULO 122. FUNCIONARIOS JUDICIALES ENCARGADOS DE TRAMITAR LOS RECURSOS DE APELACION. Dentro de la Fiscalía General habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar los recursos de apelación y de hecho contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado o la unidad de fiscalía que dirija la investigación. Sólo para estos efectos tienen la calidad de fiscales delegados. Cuando en los artículos siguientes se hace referencia a fiscales delegados y se les otorga la función de decidir recursos se entiende que esa competencia le está atribuida exclusivamente a los funcionarios judiciales aquí señalados.
ARTICULO 123. FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte:
1o) Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal, y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte Suprema de Justicia.
2o) Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores.
3o) Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante tribunales y juzgados.
4o) Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los tribunales superiores.
5o) Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los tribunales superiores.
6o) Durante la etapa de instrucción, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante el tribunal superior de distrito a otro despacho.
ARTICULO 124. COMPETENCIA DURANTE LA INSTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 504 de 1999. Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o ante el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados:
1. Conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
2. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
ARTICULO 125. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEDISTRITO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar los delitos cuyo juzgamiento estén atribuidos en primera instancia al Tribunal Superior de Distrito.
2. Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.
3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los juzgados del respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno.
4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales mencionados en el numeral segundo de este artículo.
5. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Así mismo, resolverá los conflictos que se presenten entre juzgados penales municipales o promiscuos con fiscales delegados ante los jueces del circuito.
6. Durante la etapa de instrucción ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante cualquier juez del respectivo distrito a otro despacho del mismo distrito.
ARTICULO 126. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales de circuito especializados.
ARTICULO 127. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO, MUNICIPALES Y PROMISCUOS. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.
ARTICULO 128. INTERVENCION OBLIGATORIA. La asistencia e intervención de la fiscalía durante la audiencia pública es obligatoria.
ARTICULO 129. SOLICITUD DE CESACION DE PROCEDIMIENTO O DE ABSOLUCION. El fiscal podrá invocar cesación de procedimiento o absolución cuando considere que se reúnen los presupuestos señalados en este Código para adoptar cualquiera de estas decisiones.
ARTICULO 130. MEDIDAS DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS. El Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia.
ARTICULO 131. MINISTERIO PUBLICO. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En defensa de los intereses de la sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal. En el juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o en los derechos y garantías fundamentales.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias completas del expediente, a su costa.
Igual derecho a la expedición de copias a su costa tendrán, en cualquier estado de la actuación, tanto en los procesos de competencia de los jueces ordinarios como de los regionales los demás sujetos procesales.
ARTICULO 131-A. COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
ARTICULO 132. GARANTIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Los agentes del Ministerio Público deben garantizar que en todas las actuaciones se observen los derechos humanos y formularán denuncia de cualquier violación a los mismos. Igualmente están obligados a proteger los derechos de los condenados y deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas en todo lo relacionado con las funciones de éstos.
ARTICULO 133. VIGILANCIA DE LA CONDUCTA DEL JUEZ Y DEL FISCAL. Además de las facultades que le corresponden como sujeto procesal el agente del Ministerio Público ante el despacho judicial correspondiente velará porque la conducta del fiscal y del juez se ajuste a la ley. Deberá denunciarlos penal y disciplinariamente cuando hayan infringido sus obligaciones constitucionales y legales.
ARTICULO 134. VIGILANCIA DE LAS UNIDADES INVESTIGATIVAS. <Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999:> El Procurador General de la Nación designará un agente del Ministerio Público para que ejerza vigilancia directa y permanente sobre el desarrollo y resultado de la investigación previa que adelanten las unidades de policía judicial.
Cuando se trate de investigaciones por hechos punibles de competencia de los jueces Penales de Circuito Especializados, la participación del agente del Ministerio Público será obligatoria.
ARTICULO 135. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PUBLICO. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este Código:
1. Velar porque en los casos de desistimiento, quien los formule actúe libremente.
2. <Numeral 2o. modificado por el artículo 11 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la protección de los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley.
3. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.
4. En la audiencia pública intervendrá en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquéllos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria.
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de conminación, caución y detención preventiva.
6. Igualmente controlará la asignación de las diligencias a un fiscal para adelantar la investigación o el reparto por sorteo a un juez para que trámite el juzgamiento.
ARTICULO 136. CALIDAD DE SUJETO PROCESAL. Se denomina imputado a quien se atribuya participación en el hecho punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.
ARTICULO 137. FACULTADES DEL SINDICADO. Para los fines de su defensa, el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del [casación]. Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas.
ARTICULO 138. ABOGADO INSCRITO. Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuación procesal, se requiere ser abogado inscrito.
ARTICULO 139. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. El nombramiento de defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.
La persona que haya sido legalmente vinculada, cualquiera que sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo.
ARTICULO 140. DEFENSORIA PUBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del defensor del pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.
ARTICULO 141. DEFENSORIA DE OFICIO. Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio.
ARTICULO 142. ACTUACION Y DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, y desplazará al defensor que estuviere actuando.
Sólo por estar irregularmente conferido, el funcionario judicial podrá rechazar el poder dentro de los tres días siguientes a su presentación.
En caso de ser rechazado, el defensor que fue desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso quien haya tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva debida.
ARTICULO 143. INCOMPATIBILIDAD DE LA DEFENSA. El defensor no podrá representar a dos o más sindicados cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles.
El funcionario judicial procederá de oficio a declarar la incompatibilidad, mediante auto contra el cual procede recurso de reposición. Dicho auto será notificado personalmente a los sindicados privados de la libertad y se le comunicará al defensor.
Si notificados, no se subsanare la irregularidad, el funcionario proveerá para que cada uno de los sindicados tenga su propio defensor. Si los sindicados no designaren defensor, el funcionario lo hará de oficio.
ARTICULO 144. APODERADOS SUPLENTES. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.
El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines.
Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.
Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.
ARTICULO 145. COMUNICACION DEL FISCAL CON EL SINDICADO. En ningún caso el fiscal podrá comunicarse con el sindicado sin la presencia de su defensor.
ARTICULO 146. SUSTITUCION DEL PODER. El defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado.
ARTICULO 147. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, obtener a su cargo tres o más defensas de oficio. El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mínimos mensuales, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.
ARTICULO 148. PERSONAS HABILITADAS PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO.
<Inciso INEXEQUIBLE>
Los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública.
ARTICULO 149. DEFINICION. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse parte civil dentro de la actuación penal.
ARTICULO 150. DEFINICION. Tercero incidental es toda persona, natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.
El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación.
ARTICULO 151. OPORTUNIDAD. Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado de la actuación.
ARTICULO 152. FACULTADES. El tercero incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.
ARTICULO 153. DEFINICION. El tercero civilmente responsable es quien sin haber participado en la comisión del hecho punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil.
ARTICULO 154. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El tercero civilmente responsable, que haya actuado durante el proceso en calidad de sujeto procesal, podrá intervenir en el trámite incidental de liquidación de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia.
El incidente se tramitará conforme a los artículos 63 y siguientes de este código.
ARTICULO 155. FACULTADES. El tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.
ARTICULO 156. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. En la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales.
Igualmente las diligencias pueden ser recogidas y conservadas en sistemas de audiovideo y si fuere el caso, el contenido de las mismas se llevará por escrito, cuando sea estrictamente necesario.
Así mismo podrán aplicarse a la parte administrativa de los despachos judiciales las técnicas de administración e informática judicial.
Para efectos de las diligencias que tuvieren que practicar las fiscalías ante los jueces regionales y estos, aún aquellas en que fuere necesario el concurso de los procesados, podrán utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces para garantizar la protección y reserva de la identidad de los intervinientes.
En estos casos se identificarán los técnicos y funcionarios que deban intervenir elaborando un documento que conservará el respectivo irector regional de fiscalías.
Todos ellos estarán obligados a guardar la reserva de lo conocido por razón de sus funciones.
Los memoriales dirigidas por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del proceso no requieren presentación personal.
ARTICULO 157. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. Las actuaciones deben extenderse por escrito y en idioma castellano; si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano se hará la traducción correspondiente o se utilizará un interprete. Se empezará con el nombre de la entidad que la practica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen las firmas de quienes en ella intervienen. Si se observaren inexactitudes se harán las correcciones correspondientes al finalizar éstas.
Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firma por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella un testigo de lo cual se dejará constancia.
En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o en su defecto se dejará constancia de ello.
Si la diligencia fuere recogida en un medio técnico, se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma y será suscrita por quienes tomaron parte de ella.
Unicamente requiere autenticación el poder conferido por el imputado, cuando no fuere presentado personalmente.
ARTICULO 158. PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE FUNCIONARIOS. En los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la actuación pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, cuando existan graves peligros contra su integridad personal.
Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante estos deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas. El original se guardará con las seguridades del caso.
Mecanismo análogo se utilizará para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial, cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales.
La determinación acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación.
ARTICULO 159. ACTUACION PROCESAL POR DUPLICADO. Toda actuación penal se adelantará por duplicado y el recurso de apelación se surtirá sobre original, cualquiera que sea el efecto en que se conceda.
La investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el Despacho.
Para los efectos anteriores todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado.
Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.
El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.
Por secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas en el otro cuaderno.
El secretario del respectivo despacho quien incumpliere estas obligaciones, será sancionado con multa hasta de cinco días de su salario, que será impuesta por el superior.
ARTICULO 160. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Cuando haya causa que lo justifique se podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal, se dejará constancia de la suspensión y se indicará el día y la hora en que deba continuar.
ARTICULO 161. INEXISTENCIA DE DILIGENCIA. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor.
<Inciso INEXEQUIBLE>.
<Inciso INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 162. OBLIGACION DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el funcionario judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias.
La desobediencia será sancionada de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 163. FORMAS DE CITACIONES. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se deba concurrir, en forma sucinta se consignarán las razones o causas de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente.
ARTICULO 164. PROCEDENCIA. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.
Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.
ARTICULO 165. COPIAS. Las copias no objetadas del acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probarán su contenido.
ARTICULO 166. PRESUNCION. Las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan.
ARTICULO 167. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCION. Los procesos que no pudieren ser reconstruidos deberán ser reiniciados oficiosamente o a petición de alguno de los sujetos procesales.
ARTICULO 168. ACTUACION CON DETENIDO. Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.
ARTICULO 169. EXCARCELACION. Cuando se requiera la reconstrucción del expediente los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento sesenta días de la privación efectiva de su libertad, no se ha calificado el mérito del sumario.
ARTICULO 170. DURACION. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario.
Para efectos de este Código, el término de la distancia será el necesario para la movilización de las personas o cosas.
ARTICULO 171. INTERRUPCION DE LA ACTUACION. Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados durante ella.
ARTICULO 172. PRORROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.
El funcionario judicial podrá conceder por una sola vez la prórroga. En ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario.
ARTICULO 173. TRAMITE DE LA PRORROGA. En caso de prórroga, la secretaría registrará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que culmina.
ARTICULO 174. TERMINOS NO PREVISTOS EN LA LEY. El funcionario señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco días.
ARTICULO 175. SUSPENSION. En la instrucción no se suspenderán los términos. En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos y de semana santa, vacaciones colectivas y cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 176. RENUNCIA A TERMINOS. Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos.
ARTICULO 177. SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS. Los funcionarios que sin justa causa dejaren vencer los términos, incurrirán en causal de mala conducta.
ARTICULO 178. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez días hábiles para los interlocutorios.
ARTICULO 179. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:
1o) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud del [casación] o de la acción de revisión.
2o) Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3o) Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.
4o) Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación.
ARTICULO 180. REDACCION DE LA SENTENCIA. Toda sentencia contendrá:
1o) Un resumen de los hechos investigados.
2o) La identidad o individualización del procesado.
3o) Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
4o) El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.
5o) La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
6o) Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.
7o) La condena a las penas principal y accesorias que correspondan, o la absolución.
8o) La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar.
9o) La suspensión condicional de la sentencia, si fuere procedente.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
ARTICULO 181. REDACCION DE LAS PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales y la decisión que corresponda.
ARTICULO 182. PROVIDENCIAS DE JUEZ COLEGIADO. Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente; los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sala de decisión penal de los tribunales.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.
ARTICULO 183. COPIA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. De todas las sentencias y providencias interlocutorias que se dicten en la actuación se dejará copia en el respectivo despacho.
ARTICULO 184. REPOSICION DE PROVIDENCIAS ORIGINALES. Cuando se destruyan, pierdan o substraigan originales de sentencias o providencias interlocutorias, autos, de las que sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlas, la secretaría tomará copia auténtica de las que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior y la colocará en el respectivo expediente en donde obrarán como original.
ARTICULO 185. PROHIBICION DE TRANSCRIPCIONES Y CALIFICACIONES OFENSIVAS. En las providencias no se podrá hacer la transcripción de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso.
En ningún caso le será permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven.
ARTICULO 186. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación, la que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusión y las sentencias.
Las providencias de sustanciación no enumeradas en el inciso anterior o no previstas de manera especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno
ARTICULO 187. CLASIFICACION. Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por conducta concluyente y en estrados.
ARTICULO 188. NOTIFICACION PERSONAL AL SINDICADO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y AL MINISTERIO PUBLICO. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público se harán en forma personal.
ARTICULO 189. NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona que se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.
ARTICULO 190. NOTIFICACION POR ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en el artículo 188 de este código, se hará la notificación por estado que se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijará por el término de un día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.
ARTICULO 191. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso contra ella.
ARTICULO 192. NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia relacionada con ésta, se considerarán notificadas en ella aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales.
ARTICULO 193. NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento carcelario, salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario judicial.
ARTICULO 194. NOTIFICACION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación de toda providencia a una persona que se halle privada de la libertad, se realizará en el respectivo establecimiento, informando al sindicado sobre los recursos que proceden contra ella y dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el expediente.
ARTICULO 195. RECURSOS ORDINARIOS. Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de: reposición, apelación y de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 196-A. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIONCONTRA PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de seis (6) días.
ARTICULO 196-B. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRASENTENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia puede sustentarse por escrito u oralmente. La manifestación de sustentación oral o escrita debe hacerse en el momento de interponer el recurso.
Si todos los recurrentes manifiestan su propósito de sustentarlo por escrito se surtirá el trámite previsto en el artículo 196A.
Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior.
Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto.
A quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a la audiencia respectiva sin justificación, se le impondrá sanción de diez a treinta salarios mínimos mensuales legales de multa, mediante providencia motivada que sólo admite recurso de reposición.
ARTICULO 197. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el [casación], salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.
ARTICULO 198. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.
Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.
ARTICULO 199. REPOSICION. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.
ARTICULO 200. TRAMITE. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de seis días, para si lo consideran conveniente adicionen sus argumentos presentados al momento de interponer la reposición, vencidos los cuales se enviará inmediatamente el negocio al superior.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.
ARTICULO 201. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.
ARTICULO 202. PROCEDENCIA DE LA APELACION. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.
ARTICULO 203. EFECTOS. La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:
1o) Suspensivo: En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen.
2o) Diferido: En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella, y
3o) Devolutivo: Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.
ARTICULO 204. PROVIDENCIAS APELABLES. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones en este Código son apelables:
a) En el efecto suspensivo la sentencia y las siguientes providencias:
1o) La que corrige el error aritmético en la sentencia.
2o) La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.
3o) La que ordena la cesación de procedimiento, cuando comprenda todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.
4o) La resolución inhibitoria.
5o) La que califica la investigación.
6o) La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal.
7o) La que decide sobre la acumulación de procesos.
b) En el efecto diferido:
1o) La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente.
2o) La resolución de preclusión de la investigación y el auto que ordene cesación de procedimiento cuando no comprendan todos los hechos punibles investigados, ni a todos los copartícipes.
3o) La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.
4o) La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos.
5o) La que revoque el auto admisorio de la parte civil.
c) En el efecto devolutivo:
Todas las demás providencias, salvo que la ley prevea otra cosa.
ARTICULO 205. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. Si el recurso fuese viable, se concederá en forma inmediata mediante auto de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.
ARTICULO 206. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. <Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999:> En los delitos de conocimiento de los Fiscales y Jueces Penales de Circuito Especializados, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas.
ARTICULO 207. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho, dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso.
El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el de casación.
ARTICULO 208. INTERPOSICION. Negado el recurso de apelación o el [casación], el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un día y se enviarán inmediatamente al superior.
ARTICULO 209. TRAMITE. Dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible.
ARTICULO 210. DECISION DEL RECURSO. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Cuando la Corte Suprema de Justicia declare la procedencia del [casación], lo comunicará al tribunal respectivo y reclamará el expediente a fin de darle trámite. En caso contrario, se procederá conforme a lo previsto en el inciso precedente.
ARTICULO 211. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.
ARTICULO 212. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
ARTICULO 213. SEGUNDA INSTANCIA DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez días siguientes.
El trámite de la consulta será el siguiente: Efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez días para decidir.
Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión.
ARTICULO 214. SEGUNDA INSTANCIA DE SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la apelación haya sido sustentada por escrito en primera instancia, efectuada la asignación o el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.
Cuando se opte por sustentación oral, una vez haya sido puesto el proceso a disposición del funcionario, éste señalará fecha para audiencia que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. Terminada la audiencia, dictará sentencia en el término previsto en el artículo anterior.
<Inciso derogado por el artículo 52 de la Ley 504 de 1999.>
ARTICULO 215. SUSTENTACION OBLIGATORIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Quien haya interpuesto el recurso de apelación debe sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara desierto mediante providencia de sustentación contra la cual procede el recurso de reposición.
ARTICULO 216. APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA QUE DECIDA SOBRE LADETENCION O LIBERTAD DEL SINDICADO. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de apelación de providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, los términos previstos en los artículos anteriores se reducirán a la mitad.
Las providencias que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notifican y son de inmediato cumplimiento.
ARTICULO 217. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo modificación por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La consulta permite al superior decidir sin limitación la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el Agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido.
ARTICULO 218. PROCEDENCIA DE LA CASACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 553 de 2000. Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
ARTICULO 219. FINES DE LA CASACION. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
ARTICULO 220. CAUSALES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
ARTICULO 221. CUANTIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.
ARTICULO 222. LEGITIMACION. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.
ARTICULO 223. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.
ARTICULO 224. TRASLADO A LOS NO DEMANDANTES. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.
Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.
ARTICULO 225. REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda de casación deberá contener:
1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.
ARTICULO 226. CALIFICACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 553 de 2000. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.
ARTICULO 226-A. RESPUESTA INMEDIATA. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 227. PRINCIPIO DE NO AGRAVACION. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren demandado.
ARTICULO 228. LIMITACION DE LA CASACION. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.
ARTICULO 229. DECISION. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así:
1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.
ARTICULO 230. TERMINO PARA DECIDIR. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
ARTICULO 231. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 553 de 2000.>
ARTICULO 231-A. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 232. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1o) Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2o) Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción o por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3o) Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4o) Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.
5o) Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
6o) Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación.
ARTICULO 233. TITULARIDAD DE LA ACCION. La acción de revisión podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal, por el Ministerio Público o por el Fiscal.
ARTICULO 234. INSTAURACION DE LA ACCION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1o) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2o) El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3o) La causal que invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud.
4o) La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de la primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso. Proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
ARTICULO 235. TRAMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se le notificará personalmente y cuando esto no sea posible se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá toda la actuación.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala.
El mismo trámite se aplicará cuando de la acción de revisión conozcan el Tribunal Nacional o los Tribunales Superiores.
ARTICULO 236. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.
ARTICULO 237. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta días siguientes.
ARTICULO 238. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo.
ARTICULO 239. TERMINO PARA DECIDIR. Vencido el término previsto en el artículo anterior, se decidirá dentro de los treinta días siguientes. El magistrado ponente deberá registrar proyecto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 240. REVISION DE LA SENTENCIA. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:
1o) Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto en el numeral 6o. del artículo 232.
2o) En los demás casos, la actuación será devuelta al despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.
ARTICULO 241. LIBERTAD DEL PROCESADO. En el fallo en que ordene la revisión, la sala decretará la libertad provisional del procesado, mediante caución. No se impondrá caución cuando el recurso de revisión se refiera al numeral 2o del artículo 232 de este Código.
ARTICULO 242. CONSECUENCIAS DE LA DECISION QUE EXONERA DE RESPONSABILIDAD. Si la decisión que se dictare en la actuación fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podrán demandar la restitución de lo pagado, sin perjuicio de las demás acciones que se deriven del acto injusto. Habrá lugar a solicitar responsabilidad del Estado.
ARTICULO 243. APLICACION EXTENSIVA. La decisión del [casación] y de la acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes, según el caso.
ARTICULO 244. DESISTIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida.
ARTICULO 245. NOTIFICACION A LOS NO RECURRENTES O NO ACCIONANTES. Los no recurrentes o accionantes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio con quien se surtirá el recurso.
ARTICULO 245-A. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 553 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La casación y revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
ARTICULO 246. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
ARTICULO 247. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.
En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiera reservado.
ARTICULO 248. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.
El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentes.
ARTICULO 249. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BUSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestre la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su existencia o lo exima de ella.
Durante el juzgamiento, la carga de la prueba del hecho punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio.
ARTICULO 250. RECHAZO DE LAS PRUEBAS. No se admitirán las pruebas que no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. El funcionario rechazará mediante providencia a las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifíestamente superfluas. Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o impertinentes serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 de este Código.
ARTICULO 251. CONTRADICCION. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y controvertirlas en la investigación, previa la instrucción y el juzgamiento.
ARTICULO 252. PUBLICIDAD. Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento. En la instrucción la prueba será conocida únicamente por los sujetos procesales.
ARTICULO 253. LIBERTAD PROBATORIA. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales.
ARTICULO 254. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
ARTICULO 255. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas validamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.
ARTICULO 256. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. El funcionario judicial deberá tomar las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras las siguientes medidas: Disponer vigilancia especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos.
ARTICULO 257. ASESORES ESPECIALIZADOS. El funcionario judicial podrá solicitar de entidades oficiales o privadas, la designación de expertos en determinada ciencia, arte o técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos.
Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija, obligándose a guardar la reserva debida.
El director de la entidad o dependencia oficial o privada cumplirá inmediatamente el requerimiento del funcionario judicial.
ARTICULO 258. SANCIONES. El funcionario judicial podrá imponer a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba durante la actuación procesal, una vez lo oiga en descargos, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la practica inmediata de la prueba. La decisión será susceptible de recurso de reposición, resuelto el cual tendrá cumplimiento inmediato.
ARTICULO 259. PROCEDENCIA DE LA INSPECCION. Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueren de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se extenderá acta que describirá detalladamente esos elementos, y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios útiles se recogerán y conservarán.
Cuando se vaya a realizar una inspección se informará al Ministerio Público con el fin de que ordene la presencia de uno de sus agentes, si lo considera pertinente.
ARTICULO 260. REQUISITOS. La Inspección se decretará por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el funcionario designará perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla. Sinembargo el funcionario, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
La inspección que se practique en la investigación previa no requiere providencia que la ordene. En la instrucción se puede omitir ésta, pero practicada y asegurados los elementos probatorios, se pondrán a disposición de las partes por el término de tres días para que soliciten adición de la diligencia, si fuere del caso.
ARTICULO 261. OPERACIONES TECNICAS. Para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del funcionario judicial, las operaciones técnicas o científicas pertinentes.
Los resultados se plasmarán en el acta.
ARTICULO 262. EXAMEN MEDICO O CLINICO. Para los efectos de la comprobación del hecho punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad del imputado, el funcionario judicial podrá ordenar que a éste le sean realizados los exámenes médicos o clínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos humanos fundamentales.
ARTICULO 263. INTERNACION EN CENTRO HOSPITALARIO. Cuando para la observación del estado psíquico o corporal del imputado fuere necesario que sea internado en un hospital, se ordenará por el funcionario judicial la medida, preservando siempre los derechos fundamentales. Esta decisión será notificada personalmente al agente del Ministerio Público, si lo hubiere, o en su defecto al Defensor del Pueblo, si cualquiera de estos se opusiere, corresponderá la decisión a quien fuera competente para decidir el recurso de apelación.
ARTICULO 264. PROCEDENCIA. Cuando se requieran conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos, el funcionario judicial decretará la prueba pericial.
ARTICULO 265. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causas que los funcionarios judiciales.
Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.
ARTICULO 266. POSESION DE PERITOS NO OFICIALES. El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando el juramento legal y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen.
ARTICULO 267. DICTAMEN. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.
ARTICULO 268. CUESTIONARIO. El funcionario judicial, en la providencia que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.
Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado los sujetos procesales y que considere pertinentes.
ARTICULO 269. TERMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el funcionario judicial le señale, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.
Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y aplicarán las sanciones previstas en el presente título.
ARTICULO 270. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:
1o) El funcionario verificará si el dictamen cumple con los requisitos señalados en este Código. En caso contrario ordenará que el perito elabore el dictamen cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.
2o) Si el dictamen cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término. La objeción podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública.
ARTICULO 271. OBJECION DEL DICTAMEN. En el escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las pruebas para demostrarlo. De aquel se dará traslado a los demás sujetos procesales por el términos de tres días, dentro del cual podrán éstas pedir pruebas y se tramitará incidente para resolver la objeción.
El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se complete o aclare.
Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquélla, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.
ARTICULO 272. COMPARECENCIA DE LOS PERITOS A LA AUDIENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Salvo lo previsto en el artículo 158 de este Código, los sujetos procesales podrán solicitar al juez que haga comparecer a los peritos, para que conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente.
ARTICULO 273. CRITERIO PARA LA APRECIACION DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
ARTICULO 274. APORTE DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
ARTICULO 275. OBLIGACION DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite. Cuando se trate de persona jurídica, la orden de solicitud de documentos se notificará al representante legal en quien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley éste tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse en un término máximo de diez días, y su incumplimiento acareará las sanciones previstas en el artículo 258 de este Código además de las penales y civiles a que tuviere lugar.
El funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las mismas sanciones previstas para el testigo renuente.
No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o declarar.
ARTICULO 276. DOCUMENTO TACHADO DE FALSO. Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario judicial ordenará que se le envíe el original, si lo considera necesario, y lo agregará al expediente. Lo decidido sobre el documento tachado de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.
ARTICULO 277. RECONOCIMIENTO TACITO. Son auténticos los documentos escritos, las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las xeroscopias, las fotocopias, el télex y, en general cualquier otra declaración o representación mecánica de hechos o cosas, si el sujeto procesal contra el cual se aducen no desconoce antes de la finalización de la audiencia pública, su conformidad con los hechos o las cosas que se expresan.
ARTICULO 278. INFORMES TECNICOS. Los funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas, que no sean parte en la actuación procesal, informes técnicos o científicos sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos o en cualquier objeto, destinados a demostrar hechos que interesan a la investigación o al juzgamiento.
ARTICULO 279. REQUISITOS. Los informes se rendirán bajo juramento, serán motivados y, en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que se están suministrando.
ARTICULO 280. TRASLADO. Los informes se pondrán en conocimiento de las partes, por el término de tres días para que puedan solicitar aclaraciones o complementaciones.
ARTICULO 281. REQUERIMIENTO COMO TESTIGOS. Salvo el caso previsto en el artículo 158 de este Código, quienes ejerzan funciones de policía judicial, podrán ser llamados a declarar dentro del proceso como testigos.
ARTICULO 282. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.
Cuando se trate de personas jurídicas la declaración solicitada será rendida por el representante legal o su apoderado. Además, se señalarán las personas que dentro de la entidad tuvieren conocimiento de los hechos sobre los que se indaga, explicando la razón de su conocimiento. Estos y el representante legal tendrán la obligación de declarar y el juez los citará de oficio.
ARTICULO 283. EXCEPCION AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Este derecho se le hará saber por el funcionario respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.
ARTICULO 284. EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESION. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio, salvo que se trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro
1o) Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
2o) Los abogados.
3o) Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.
ARTICULO 285. AMONESTACION PREVIA AL JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.
ARTICULO 286. TESTIGO IMPEDIDO PARA CONCURRIR. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre.
ARTICULO 287. TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA. El presidente de la República, el vicepresidente de la República, los ministros del Despacho, los senadores y representantes a la Cámara, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral; el Fiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador General de la Nación y sus delegados; el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los directores de Departamentos Administrativos, el Contador General de la Nación, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de departamento, cardenales, obispos, o ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, jueces de la República, el alcalde mayor de Santafé de Bogotá, los alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les formularán un cuestionario y se les pasará copia de lo pertinente.
La certificación jurada debe remitirse dentro de los ocho días siguientes a su notificación.
Quien se abstenga de dar la certificación a que está obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.
El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.
ARTICULO 288. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMATICO. Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.
ARTICULO 289. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden.
ARTICULO 290. PROHIBICION. El funcionario se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.
ARTICULO 291. TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PUBLICA. Los testimonios que deban ser recibidos en audiencia pública, lo serán oralmente, pudiendo ser recogidos y conservados por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.
ARTICULO 292. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1o) Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.
2o) A continuación, el funcionario informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar.
Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se copiarán textualmente, y el funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.
ARTICULO 293. RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En estos casos el Ministerio Público certificará, junto con el Fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del Acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia del levantamiento de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del Acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio. La parte reservada del Acta llevará la firma y huella digital del testigo así como las firmas del Fiscal y el Agente del Ministerio Público.
Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitirían la identificación del testigo para garantizar su protección con autorización del Fiscal y del Ministerio Público quienes deberán estar de acuerdo para que proceda esta medida.
El Juez, el Fiscal y el Ministerio Público conocerán la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del Acta para la valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales, pero se levantará antes si se descubren falsos testimonios, contradicciones graves o propósitos fraudulentos, o cuando la seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad o cualquier otra forma de incorporación al Programa de Protección de Víctimas y Testigos.
Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza el artículo 29 de la Constitución Nacional. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a contra interrogar en ella al deponente.
ARTÍCULO 293-A. LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 294. CRITERIOS PARA LA APRECIACION DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.
ARTICULO 295. AVALUO DE BIENES EN HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO. Para determinar la competencia en los hechos punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario decretará la prueba pericial para establecerla.
ARTICULO 296. REQUISITOS. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1o) Que sea hecha ante funcionario judicial.
2o) Que la persona este asistida por defensor.
3o) Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4o) Que se haga en forma consciente y libre.
ARTICULO 297. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESION. Si se produjere la confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del hecho.
ARTICULO 298. CRITERIO PARA LA APRECIACION DE LA CONFESION. Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.
ARTICULO 299. REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONFESION. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte.
ARTICULO 300. ELEMENTOS. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.
ARTICULO 301. UNIDAD DE INDICIOS. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores.
ARTICULO 302. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.
ARTICULO 303. APRECIACION DE LOS INDICIOS. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.
ARTICULO 304. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario judicial.
Durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa.
ARTICULO 305. DECLARATORIA DE OFICIO. Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
ARTICULO 306. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPADE INSTRUCCION. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el [casación].
ARTICULO 307. SOLICITUD. El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en el [casación].
ARTICULO 308. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION.
1o.) No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2o.) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3o.) No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4o.) Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5o.) Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6o.) No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este Código.
ARTICULO 309. DIRECCION Y COORDINACION DE LA POLICIA JUDICIAL. Todas las entidades que ejerzan atribuciones de policía judicial, cumplirán sus funciones bajo la dirección y coordinación del fiscal general y sus delegados, salvo la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 310. SERVIDORES PUBLICOS QUE EJERCEN FUNCIONES PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL. Realizan funciones permanentes de policía judicial:
1o) La Policía judicial de la Policía Nacional.
2o) El cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos los servidores públicos que integran las unidades fiscales.
3o) El Departamento Administrativo de Seguridad.
Ejercen funciones especiales de policía judicial:
1o) La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación.
2o) Las Autoridades de tránsito en asuntos de su competencia.
3o) Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
4o) Los alcaldes e inspectores de policía.
PARAGRAFO. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de la policía judicial de la policía nacional, las funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional.
ARTICULO 311. INTEGRANTES DE LAS UNIDADES DE POLICIA JUDICIAL. El director de la entidad que cumpla funciones de policía judicial, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinará cuáles de los servidores públicos de su dependencia integrarán las unidades correspondientes.
ARTICULO 312. INVESTIGACION PREVIA REALIZADA POR INICIATIVA PROPIA. En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial, podrán ordenar y practicar pruebas, sin que se requiera providencia previa.
ARTICULO 313. ACTUACION DURANTE LA INSTRUCCION Y EL JUZGAMIENTO. Iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal. El fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá comisionar para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a cualquier funcionario que ejerza facultades de policía judicial. La facultad de dictar autos interlocutorios es indelegable.
Los funcionarios pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad, o vinculación de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.
Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.
<Inciso adicionado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999. El texto es el siguiente:> En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.
ARTICULO 314. INTANGIBILIDAD DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.
ARTICULO 315. AVISO AL FUNCIONARIO DE INSTRUCCION Y AL MINISTERIO PUBLICO. Iniciada la investigación por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente, darán aviso a la unidad de fiscalía a quien le corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma el control y dirección de la investigación previa.
Así mismo, los funcionarios de policía judicial darán aviso al representante del Ministerio Público.
ARTICULO 316. INFORMES DE POLICIA JUDICIAL. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada, a la unidad de fiscalía. Estos se suscribirán con sus nombres y apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.
ARTICULO 317. ENTREGA DE DILIGENCIAS. Cuando exista mérito para vincular a una persona o antes, si lo requiere la unidad de fiscalía, quien cumpla la función de policía judicial hará entrega de las diligencias.
ARTICULO 318. COLABORACION DE ORGANISMOS OFICIALES Y PARTICULARES. Los organismos oficiales y particulares que presten servicios útiles para atender los requerimientos de policía judicial, están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades investigativas.
ARTICULO 319. FINALIDADES DE LA INVESTIGACION PREVIA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.
ARTICULO 320. FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INVESTIGACION PREVIA. En la investigación previa intervienen quienes ejerzan funciones de policía judicial, bajo de dirección del fiscal, las unidades de fiscalía y el Ministerio Público.
ARTICULO 321. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que le expidan copias.
ARTICULO 322. VERSION DEL IMPUTADO EN LA INVESTIGACION PREVIA. Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá recibir versión al imputado.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Quienes cumplen funciones de policía judicial sólo podrán recibirle versión a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. Cuando no se trate de flagrancia la versión tendrá que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se advertirá al imputado que no tiene la obligación de declarar contra si mismo.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sólo podrá recibirse versión al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permita para diligencia de indagatoria. La aceptación del hecho por parte del imputado en la versión rendida ante fiscal delegado o unidad de fiscalía dentro de la investigación previa, tendrá valor de confesión.
ARTICULO 323. PRUEBAS QUE SE PUEDEN PRACTICAR EN LA INVESTIGACION PREVIA. Durante la etapa de investigación previa podrán practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
ARTICULO 324. DURACION DE LA INVESTIGACION PREVIA Y DERECHO DE DEFENSA. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 19 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación previa, cuando exista imputado conocido, se realizará en término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria.
Cuando no existe persona determinada continuará la investigación previa, hasta que se obtenga dicha identidad.
Quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en todas las demás diligencias de dicha investigación.
ARTICULO 325. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA TERMINAR LA INVESTIGACION PREVIA. Las resoluciones de apertura de instrucción e inhibitoria, sólo podrán ser proferidas por el fiscal o unidad de fiscalía.
ARTICULO 326. SUSPENSION DE LA INVESTIGACION PREVIA POR AUTORIDADES DE LA FISCALIA. El jefe de la unidad de fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura, de instrucción o resolución inhibitoria, con autorización del fiscal.
ARTICULO 327. RESOLUCION INHIBITORIA. El fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad.
Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual procede el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante.
Cuando el funcionario de policía judicial advierta que existe alguna causal para dictar resolución inhibitoria, enviará inmediatamente la actuación al fiscal, para que éste decida si la acción puede iniciarse.
La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria, el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite del recurso de apelación que se haya interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.
ARTICULO 328. REVOCACION DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada.
El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la instrucción, solamente ante el funcionario que profirió la resolución inhibitoria, siempre que aparezca nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
ARTICULO 329. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.
El término de instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.
No obstante si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de treinta (30) meses.
Vencido el término, la única actuación procedente será la calificación.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los procesos que al entrar en vigencia de la presente Ley se encuentren en curso se calificarán según los siguientes términos:
Los procesos cuya etapa de instrucción no exceda de seis (6) meses se calificarán según los términos establecidos en el presente artículo.
En los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a seis (6) meses sin exceder de dieciocho (18) en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de doce (12) meses.
Los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de instrucción, se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses.
En los eventos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando se trate de tres (3) o más delitos o sindicados, el término de instrucción allí previsto se aumentará hasta en las dos terceras partes.
En los procesos en los cuales haya transcurrido un término igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de cuatro (4) meses.
Los procesos en cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término igual o superior a sesenta (60) meses se calificarán en un término no mayor de dos (2) meses.
Esta disposición regirá también para procesos por delitos de competencia de los jueces regionales.
ARTICULO 330. FACULTADES DEL FISCAL. El funcionario judicial tendrá amplias facultades para lograr el éxito de la instrucción y asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho punible; en consecuencia, todas las autoridades y particulares están obligados a acatar cualquier decisión que tome de acuerdo con la ley.
ARTICULO 331. RESERVA DE LA INSTRUCCION. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.
Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.
El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.
ARTICULO 332. SANCIONES. Quien violare la reserva de la instrucción incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación. La publicación en medio de comunicación de informaciones de carácter reservado constituirá presunción de violación de la reserva y hará incurrir en sanción a los empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusión.
La multa imponible a los medios de comunicación por violación de la reserva podrá ascender hasta mil salarios mínimos mensuales.
Si quien viola la reserva es el funcionario o empleado judicial, conocerá del hecho el respectivo superior, y la sanción será la suspensión del cargo de ocho días a dos meses.
Las sanciones previstas en los incisos anteriores se impondrán de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 333. INVESTIGACION INTEGRAL. El funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes.
ARTICULO 334. OBJETO DE LA INVESTIGACION. El funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente respecto de las siguientes cuestiones:
1o) Si se ha infringido la ley penal.
2o) Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho.
3o) Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.
4o) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho.
5o) Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida, y
6o) Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.
ARTICULO 335. IDENTIDAD DEL OCCISO. En caso de muerte violenta no podrá ser movido el cuerpo ni alterada la escena de los hechos mientras la autoridad practica una inspección del cadáver y del lugar con el fin de establecer la forma en que ocurrió la muerte y las demás circunstancias que presente.
En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte. Con el fin de facilitar la actuación del médico perito en todos los casos se enviará el acta de inspección realizada conjuntamente con el cuerpo del occiso.
No se inhumará el cadáver sin que se haya realizado la correspondiente necropsia.
En caso de accidente en lugar alejado, la diligencia de identificación del occiso, cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor o de la policía judicial, se hará por cualquier funcionario público o en su defecto por cualquier ciudadano, de lo cual se levantará un acta que entregará a la autoridad competente.
ARTICULO 336. AVISO DE INGRESO DE LESIONADOS. Quien en hospital, puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo o la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad respectiva.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo, acareará multa de diez a cien salarios legales mínimos mensuales, decisión contra la cual procede el recurso de reposición.
ARTICULO 337. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la investigación por delito de lesiones personales, el funcionario ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquéllas, el instrumento con que fueron causadas y la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen. En todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo señalará en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los exámenes o documentos necesarios para emitir el concepto definitivo. El funcionario competente ordenará la nueva peritación sin dilación alguna. Cuando se requiera el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario aportará al perito la información sobre la actividad ocupacional del lesionado y cualquier otra que sea necesaria para rendir este tipo de dictamen. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. las decisiones se tomarán, con base en el último reconocimiento que obrare en la actuación procesal.
En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reglamentará lo relativo al contenido del dictamen en estos casos, para unificar los criterios de la actuación pericial.
ARTICULO 338. COMISO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Cuando la Fiscalía General de la Nación haya de hacer la designación correspondiente, deben preferir las necesidades de la Procuraduría General de la Nación. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos, que se realizarán dentro de los diez días siguientes contados a partir del momento en que el vehículo haya sido puesto a disposición del funcionario. Decretado éste y vencido el término, háyase o no realizado el experticio técnico, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.
Para la práctica del experticio, el funcionario utilizará los servicios de peritos oficiales o de cualquier persona versada en esta materia.
La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción.
Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.
ARTICULO 339. CASO ESPECIAL DE COMISO. <Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999:> Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento se atribuye a los [jueces Penales de Circuito Especializados] o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación hasta que quede ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.
De la aprehensión, incautación u ocupación de los bienes que estuvieren sujetos a registro de cualquier naturaleza se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda, por el jefe de la unidad de policía judicial que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acta y no estará sujeta a costo ni a turno alguno. Hecha ésta, todo derecho de terceros que se constituya sobre el bien será inoponible al Estado. Siempre que se produzca la incautación u ocupación de bienes el responsable de la unidad de policía judicial levantará un inventario del cual se enviará copia a la Dirección Nacional de Estupefacientes si a ello hubiere lugar.
ARTICULO 340. EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del tesoro público o con el grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, así como los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos y testaferrato, los delitos contra el orden económico y social, delitos contra los recursos naturales, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin excepción alguna, ingresarán al fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
PARAGRAFO. En las investigaciones y procesos penales adelantados por delitos de extorsión, secuestro extorsivo, testaferrato, lavado de activos, delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, enriquecimiento ilícito de servidores públicos o de particulares, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados en moneda, ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto sobre efectos y enseres destinados a la seguridad y la defensa nacionales, delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva, la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinción de la acción penal o de la pena. En estos casos procederá la extinción del dominio de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta acción real.
Salvo que el proceso termine por demostración de la inexistencia del hecho, la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito se hará en la resolución inhibitoria, en la resolución de preclusión de la investigación, en el auto de cesación de procedimiento o en la sentencia. En la misma providencia y con miras al adelantamiento del proceso de extinción del derecho de dominio se ordenará el embargo y secuestro preventivo de los bienes declarados de origen ilícito.
ARTICULO 341. CASO ESPECIAL DE EMBARGO. Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien inmueble o bienes muebles sometidos a registro, estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismo, el funcionario judicial podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, sin necesidad de medida de aseguramiento.
ARTICULO 342. PROVIDENCIAS RESERVADAS. <<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las providencias motivadas mediante las cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva diligencia. Cuando se trate de procesos de competencia de los jueces regionales se dará el mismo tratamiento a aquellas pruebas que en virtud de solicitud de autoridad extranjera, se deban mantener en reserva hasta tanto se formule la acusación correspondiente. Contra dichos autos no procede recurso alguno.
ARTICULO 343. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro.
La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.
ARTICULO 344. ALLANAMIENTO SIN ORDEN ESCRITA DE FISCAL. En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin orden escrita del fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el hecho. Salvo casos de flagrancia el fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los allanamientos.
ARTICULO 345. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho Internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste dentro de las 24 horas siguientes. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.
ARTICULO 346. ACTA DE DILIGENCIA. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y dejarse las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta si la solicitan.
ARTICULO 347. RETENCION DE CORRESPONDENCIA. El funcionario judicial podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el imputado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.
La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.
ARTICULO 348. SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRAFICAS. El funcionario judicial podrá así mismo, ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a certificar el contenido de las copias y a guardar la debida reserva.
ARTICULO 349. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de providencia motivada y se practicará con la presencia del imputado o su defensor.
ARTICULO 350. DEVOLUCION DE LA CORRESPONDENCIA. El funcionario abrirá la correspondencia y aportará a la actuación la que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.
La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponde.
ARTICULO 351. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación, la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías. En todo caso, la decisión deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.
Tales grabaciones se trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.
<Inciso Final INEXEQUIBLE>
ARTICULO 352. A QUIEN SE RECIBE INDAGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, considere autor o partícipe de la infracción penal.
ARTICULO 353. DERECHO A SOLICITAR SU PROPIA INDAGATORIA. Quien tenga noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba indagatoria.
ARTICULO 354. RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LA PROVIDENCIA QUE NIEGA LA VINCULACION. Contra la providencia que niega la vinculación de autores o partícipes, proceden los recursos de reposición y apelación.
ARTICULO 355. INDAGATORIA SIN DEFENSOR EN CASOS EXCEPCIONALES. <Artículo INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 356. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada.
Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo.
ARTICULO 357. PROHIBICION DE JURAMENTAR AL IMPUTADO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al imputado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el imputado declare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.
ARTICULO 358. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al interrogatorio de los artículos siguientes se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento, que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra cónyuge, compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista, y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.
ARTICULO 359. REGLAS PARA LA RECEPCION DE INDAGATORIA. En la iniciación de la indagatoria, el funcionario judicial interrogará al imputado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente, y las obligaciones patrimoniales que tiene. Si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de los mismos y su ocupación; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.
Igualmente el fiscal dejará constancia de las características morfológicas del indagado.
ARTICULO 360. PREGUNTAS EN RELACION CON LOS HECHOS. Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación.
ARTICULO 361. AMPLIACION DE INDAGATORIA. El funcionario judicial tomará las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.
Así mismo, el sindicado podrá solicitar sin necesidad de motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias. El funcionario las recibirá en el menor término posible.
ARTICULO 362. CONSTANCIAS Y VERIFICACION DE CITAS. No podrá limitarse al imputado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos y se verificarán las citas y demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.
ARTICULO 363. INTERROGATORIO AL INDAGADO. En la recepción de indagatoria solamente el funcionario judicial podrá dirigir preguntas al indagado.
La intervención del defensor no le dará derecho para insinuar al indagado las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta.
ARTICULO 364. EXAMEN DEL IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. El funcionario judicial podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.
Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la exactitud de la declaración.
ARTICULO 365. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS. Durante la indagatoria se le pondrán de presente al indagado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.
ARTICULO 366. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de una investigación sobre falsedad material en documentos, se solicitará al indagado, si el funcionario judicial lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que le fueren dictados para tal fin.
En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos cuya falsedad se investiga y aquéllos con los que se hará el cotejo grafológico.
ARTICULO 367. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquél que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla cuando ello sea necesario.
ARTICULO 368. COMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. Previamente a la formación de la fila quien haya de practicarlo será interrogado para que describa la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o sin con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible aun dentro de la misma declaración del testigo, y a tal acto asistirá el apoderado del sindicado quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento.
Al imputado se le advertirá el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la fila.
Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis o más personas de características morfológicas semejantes.
Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquélla a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.
En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.
ARTICULO 369. RECONOCIMIENTO A TRAVES DE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis fotografías cuando se tratare de un solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en filas de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación.
ARTICULO 369-A. BENEFICIO POR COLABORACION EFICAZ. <Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial competente.
El acuerdo de los beneficios podrá proponerse según evaluación de la Fiscalía acerca del grado de eficacia o importancia de la colaboración, conforme a los siguientes criterios:
a. Contribución a las autoridades para la desarticulación o mengua de organizaciones delictivas o la captura de uno o varios de sus miembros;
b. Contribución al éxito de la investigación en cuanto a la determinación de autores o partícipes de delitos;
c. Colaboración en la efectiva prevención de delitos o a la disminución de las consecuencias de delitos ya cometidos o en curso;
d. <Literal modificado por el artículo 10 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Delación de dirigentes de organizaciones delictivas acompañada de pruebas eficaces de su responsabilidad.
e. <Literal derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997>
f. <Literal derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997>
g. La identificación de fuentes de financiación de organizaciones delictivas e incautación de bienes destinados a su financiación;
h. <Literal derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997>
Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponda al imputado en la sentencia condenatoria; exclusión o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva respectivamente; libertad provisional, condena de ejecución condicional, libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal; sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, beneficio de aumento de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza; detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, en delitos cuya pena mínima legal para el delito más grave, no exceda de ocho (8) años de prisión; e incorporación al Programa de Protección a Víctimas y Testigos.
En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador.
PARAGRAFO. Para los efectos del literal c) del presente artículo, se entiende que se disminuyen las consecuencias de un delito cuando se indemniza voluntariamente a las víctimas o a la comunidad; se entregan a las autoridades elementos idóneos para cometer delitos, o bienes o efectos provenientes de su ejecución; se logra disminuir el número de perjudicados o la magnitud de los perjuicios que habrían de ocasionar delitos programados o en curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se impide por este medio la consumación de los mismos; se facilita la identificación de miembros de organizaciones delincuenciales o se propicia su aprehensión; se suministran pruebas sobre bienes que son producto de la criminalidad organizada o sirven para su financiamiento; o se colabora efectivamente con las autoridades en el rescate de personas secuestradas.
ARTICULO 369-B. BENEFICIOS PARA PERSONAS NO VINCULADAS AL PROCESO. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997>
ARTICULO 369-C. COLABORACION DURANTE LA INSTRUCCION. <Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Si la colaboración a que se refiere el artículo 369A, se realiza durante la etapa de instrucción, el acuerdo entre el Fiscal y el procesado será consignado en un acta suscrita por los intervinientes, la cual se remitirá al juez para el control de legalidad respectivo.
Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco días hábiles podrá formular observaciones al contenido de la misma y al otorgamiento de los beneficios en auto que no admite recursos, en el que también ordenará devolver el trámite al Fiscal de manera inmediata.
Dentro de un término no superior a diez días hábiles, el Fiscal y el procesado se pronunciarán sobre las observaciones del juez en acta complementaria, la cual devolverán a éste.
Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, el juez en un lapso no superior a diez días hábiles aprobará o improbará el acuerdo mediante providencia interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios cuando se hubiere improbado el acuerdo, que podrán ser interpuestos por el procesado, su defensor, el Fiscal o el agente del Ministerio Público.
Aprobado el acuerdo por el juez, el Fiscal concederá el beneficio cuando se trate de libertad provisional o detención domiciliaria. En los casos de los otros beneficios el juez los reconocerá en la sentencia.
Cuando la persona solicite sentencia anticipada o audiencia especial y manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará el trámite establecido en el artículo 37 o 37A de este Código, según el caso.
ARTICULO 369-D. COLABORACION CONCOMITANTE O POSTERIOR AL JUZGAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 47 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Cuando la colaboración se produjere en la etapa de juzgamiento, la Fiscalía propondrá a la consideración y aprobación del juez el reconocimiento de los beneficios remitiéndole el acta respectiva. Reconocido el beneficio en los casos de libertad provisional y detención domiciliaria, el juez lo concederá inmediatamente. Tratándose de otros beneficios, el juez los concederá en la sentencia condenatoria cuando hubiere lugar a ella.
Si la colaboración se realiza con posterioridad al juzgamiento, el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud de la Fiscalía, podrá conceder el subrogado de la libertad condicional; condena de ejecución condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, aumento de rebaja de la pena por trabajo, estudio o enseñanza; e incorporación al Programa de Protección de Víctimas y Testigos.
Si la colaboración proviene de persona condenada, el Juez de Ejecución de Penas o quien haga sus veces, por solicitud de la Fiscalía, decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Si encuentra la solicitud ajustada a la Ley, el Juez de Ejecución de Penas o quien haga sus veces, concederá el beneficio mediante auto que no admite ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los recursos ordinarios.
ARTICULO 369-E. <Inciso derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997>
PARAGRAFO. La reincidencia en la comisión de delitos una vez acogido al procedimiento contemplado en los artículos anteriores, priva a la persona de la posibilidad, de manera definitiva, de acogerse nuevamente a los beneficios contemplados en la presente Ley.
ARTICULO 369-F. BENEFICIOS CONDICIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Cuando se concedan los beneficios previstos en esta ley, y en especial los de garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, condena de ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones:
a. Informar todo cambio de residencia;
b. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
c. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo;
d. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;
e. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;
f. Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite;
g. Observar buena conducta individual, familiar y social;
h. No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos;
i. No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente.
j. Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento carcelario.
k. Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.
El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario.
Las obligaciones de que trata este artículo se garantizarán mediante caución que será fijada por el mismo funcionario judicial.
ARTICULO 369-G. REVOCACION DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario durante el respectivo período de prueba.
ARTICULO 369-H. PROHIBICION DE ACUMULACION. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones.
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley 365 de 1997. El texto es el siguiente:> Quien sea condenado Por el delito de concierto para delinquir agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto o la asociación, en concurso con otro delito, podrá acogerse a la sentencia anticipada o audiencia especial y tendrá derecho a las rebajas por confesión y por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la pena que se le imponga podrá ser inferior a la que corresponda en concreto sin disminuciones para el delito más grave.
ARTICULO 369-I. REUNIONES PREVIAS. <Artículo adicionado por el artículo 52 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> En cualquiera de las etapas procesales podrá la Fiscalía General de la Nación celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o, en caso contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para determinar la procedencia de los beneficios.
ARTICULO 370. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura.
ARTICULO 371. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura.
Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el fiscal, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del funcionario judicial dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior. Para los efectos de esta disposición todos los días y horas son hábiles.
Cuando la medida de aseguramiento a imponer por razón del hecho punible sea caución, conminación, detención con excarcelación o detención domiciliaria, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad firmando acta de compromiso de presentarse ante la autoridad que lo solicite.
En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o juez.
ARTICULO 372. CAPTURA PUBLICAMENTE REQUERIDA. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.
ARTICULO 373. CAPTURA EN FLAGRANCIA DE SERVIDOR PUBLICO. Cuando un servidor público sea capturado en flagrancia, se recibirá inmediatamente versión libre o indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 21 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Después de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor público continuará privado de la libertad, pero el funcionario judicial resolverá su situación jurídica inmediatamente.
ARTICULO 374. PRIVACION DE LA LIBERTAD DE SERVIDOR PUBLICO. Los servidores públicos sólo podrán ser privados de la libertad cuando a juicio del fiscal o juez, la aprehensión no afecte la buena marcha de la administración.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 22 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, si se trata de delitos a los que se refiere el articulo 71 del presente Código se procederá en todos los casos a la privación de la libertad.
ARTICULO 375. CAPTURA FACULTATIVA. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 de este Código, el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria.
ARTICULO 376. CITACION PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:
1o) Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura.
2o) Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos años, siempre que no implique detención preventiva.
3o) Cuando la prueba sea indicativa de que el imputado actuó en cualesquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del Código Penal.
Si en cualesquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.
Recibida la indagatoria, en los casos de los numerales 2 y 3 de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por providencia de sustanciación.
ARTICULO 377. DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:
1o) Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó.
2o) El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.
3o) El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que se le indique.
4o) El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha. La versión sólo podrá rendirse en presencia de un defensor.
5o) El derecho a no ser incomunicado.
ARTICULO 378. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Proferida la orden de captura, el fiscal enviará copia a la dirección de Fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la dirección de Fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación.
El funcionario que no dé aviso sobre la orden de captura inmediatamente, o a mas tardar dentro de los cinco días siguientes a su expedición, incurrirá en causal de mala conducta sancionable, con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 379. REMISION DE LA PERSONA CAPTURADA. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión.
Si no es posible, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar y el director informará de ello inmediatamente por el medio de comunicación mas ágil, y en todo caso por escrito, al funcionario judicial competente, en la primera hora hábil siguiente.
ARTICULO 380. FORMALIZACION DE LA CAPTURA. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la cárcel del lugar, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.
Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
ARTICULO 381. PRESENTACION VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el fiscal considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, le recibirá inmediatamente la indagatoria. Si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.
ARTICULO 382. PRIVACION DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACION JURIDICA. Cuando la persona se presente por citación que le haya hecho el funcionario a rendir indagatoria y después de recepcionada ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurriere causal de libertad provisional, el fiscal podrá privarlo de su libertad para resolver la situación jurídica.
En caso de presentación espontánea y si no mediare orden de captura previa, debe mantenerse la libertad hasta que se resuelva la situación jurídica.
ARTICULO 383. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.
Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por hecho punible que exigiere querella y ésta no se hubiere formulado.
La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.
ARTICULO 384. CANCELACION DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta días impuestas por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional.
Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando no se profiera auto de detención o no se resuelva la situación jurídica dentro del término legal.
De la cancelación de las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación a quien a su vez informará a los organismos de policía judicial que llevaren un registro de las mismas.
ARTICULO 385. VINCULACION PREVIA A LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA. No podrá resolverse situación jurídica, sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o se haya declarado persona ausente.
ARTICULO 386. TERMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 23 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Término para recibir indagatoria. Cuando un delito de competencia de los jueces penales de circuito especializados, suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente.
ARTICULO 387. DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el imputado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite.
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondrá del mismo término cuando fuere cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo día.
<Inciso 3o. modificado por el artículo 24 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días.
ARTICULO 388. REQUISITOS SUSTANCIALES. <Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999:> Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los [jueces Penales de Circuito Especializados] sólo procederá como medida de aseguramiento, la detención preventiva.
ARTICULO 389. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese:
1o) Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente.
2o) Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe.
3o) Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.
ARTICULO 390. CONMINACION. La conminación consiste en el compromiso del sindicado de cumplir las obligaciones que le imponga el funcionario judicial al resolver su situación jurídica. Solo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.
ARTICULO 391. SANCION POR RENUENCIA. El funcionario judicial podrá:
1o) Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta días al imputado que se negare a suscribir diligencia de conminación. El arresto cesará cuando el sindicado suscriba la diligencia.
2o) Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta días al sindicado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación. Las sanciones de que trata este artículo, podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del imputado.
ARTICULO 392. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. Rendido el informe secretarial, el fiscal podrá disponer la conducción de la persona para que formule sus descargos. En providencia motivada contra la que no procede ningún recurso, decidirá lo pertinente.
ARTICULO 393. DE LA CAUCION. La caución es juratoria o prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos años de prisión, excepto lo previsto en el numeral tercero del artículo 397 de este Código. La caución juratoria constará en acta en donde el sindicado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.
La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, o constitución de una póliza de garantía, en cuantía hasta de mil salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado y la gravedad del hecho.
ARTICULO 394. CONTENIDO DE LAS ACTAS. En las actas de conminación y de caución juratoria o prendaria se consignarán las obligaciones que debe cumplir el sindicado. El funcionario judicial determinará dichas obligaciones y su duración de acuerdo con la naturaleza del hecho punible y dejará constancia de las consecuencias legales de su incumplimiento.
ARTICULO 395. PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS. En el auto de detención preventiva el funcionario judicial ordenará la prohibición de salir del país y librará los oficios respectivos.
ARTICULO 396. DETENCION DOMICILIARIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.
ARTICULO 397. DE LA DETENCION. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
1o) <Numeral 1o. modificado por el artículo 25 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
2o) Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión, cuyo mínimo sea o exceda de dos años.
3o) En los siguientes delitos:
- Cohecho propio (Artículo 141);
- Cohecho impropio (Artículo 142);
- Enriquecimiento ilícito (Artículo 148);
- Prevaricato por acción (Artículo 149);
- Receptación (Artículo 177);
- Fuga de presos (Artículo 178);
- Favorecimiento de la fuga (Artículo 179);
- Fraude procesal (Artículo 182);
- Incendio (Artículo 189);
- Provocación de Inundación o derrumbe (Artículo 191);
- Siniestro o daño de nave (Artículo 193);
- Pánico (Artículo 194);
- Falsificación de moneda nacional o extranjera (Artículo 207);
- Tráfico de moneda falsificada (Artículo 208);
- Emisiones ilegales (Artículo 209);
- Acaparamiento (Artículo 229);
- Especulaciones (Art, 230);
- Pánico económico (Artículo 232);
- Ilícita explotación comercial (Artículo 233);
- Privación ilegal de libertad (Artículo 272);
- Constreñimiento para delinquir (Artículo 277);
- Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (Artículo 278);
- Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Artículo 303);
- Lesiones personales con deformidad (Artículo 333);
- Lesiones personales con perturbación funcional (Artículo 334);
- Lesiones personales con perturbación síquica (Artículo 335);
- Lesiones personales con pérdida anatómica (Artículo 336);
- Hurto agravado (Artículo 351);
- Los contemplados en el Decreto 1730 de 1991)
4o) Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.
5o) Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
6o) Cuando el sindicado, injustificadamente no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposición o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.
7o) En los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335, 336 del Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.
ARTICULO 398. FORMALIZACION DE LA DETENCION PREVENTIVA. Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y resolver situación jurídica, el director del establecimiento donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al fiscal la orden de libertad o de detención.
Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha de la providencia y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación.
Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al superior jerárquico del fiscal, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.
Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.
ARTICULO 399. DETENCION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Cuando se haya negado la excarcelación, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado luda la acción de la justicia.
Si pasados cinco días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.
<Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999:> Si se trata de competencia de los [jueces Penales de Circuito Especializados], no es necesario solicitar la suspensión para hacer efectiva la detención.
ARTICULO 400. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIR LA DETENCION. La detención preventiva a que se refiere las disposiciones anteriores, debe cumplirse en el establecimiento carcelario destinado para este fin. Ninguna persona podrá ser recluida en establecimiento para cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
Cuando se trata de hechos punibles culposos el imputado será recluido en la casa cárcel más próxima. De no existir casa cárcel será recluido en pabellón separado dentro del establecimiento carcelario.
ARTICULO 401. CARCEL CON LAS DEBIDAS SEGURIDADES. Cuando en el lugar de la comisión del hecho punible no hubiere establecimiento de detención con las debidas seguridades para impedir la evasión del recluso o para la protección de su vida o integridad personal, el fiscal dispondrá el traslado del detenido a la cárcel que reúna las condiciones expresadas.
ARTICULO 402. LUGAR DE DETENCION PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. Los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecido para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del sindicado.
El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios.
ARTICULO 403. LUGAR DE DETENCION PARA DETERMINADOS SERVIDORES PUBLICOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, personal de prisiones y cuerpo de policía Judicial, serán detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusión.
Este derecho se extiende a los exfuncionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal.
ARTICULO 404. LUGAR DE DETENCION PARA CLERIGOS Y RELIGIOSOS. Los clérigos y religiosos a quienes se refiere el artículo 20 de la Ley 20 de 1974, y todos aquellos ministros de igual categoría que pertenezcan a otra religión, cumplirán la medida de privación de la libertad en sus respectivas casas parroquiales, en casa o convento de comunidades religiosas.
ARTICULO 405. TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. En cualquier estado de la actuación, la dirección general de prisiones podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar diferente de aquel en que esté detenido, cuando su estado de salud así lo requiera, previo dictamen de perito de Medicina Legal o, en su defecto de médico oficial. En igual forma, podrá proceder cuando corra peligro la integridad física del sindicado. Cuando se trate de condenados resolverá el juez de ejecución de penas.
ARTICULO 406. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión o de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.
ARTICULO 407. SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1o) Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.
2o) Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que dio a luz.
3o) Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento.
En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.
ARTICULO 408. DERECHOS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación, a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete de su lengua si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana.
ARTICULO 409. DETENCION PARCIAL EN EL LUGAR DE TRABAJO O DOMICILIO. El sindicado que deba proveer por disposición de la ley a la subsistencia de una o más personas, podrá obtener que su detención se cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, o su domicilio siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
1o) Que no tenga en su contra, sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.
2o) Que esté sindicado por un delito cuya pena máxima no exceda de seis años de prisión, y
3o) Que no haya eludido su comparecencia en la actuación procesal.
De este beneficio quedan excluidos en todo caso, los sindicados por los delitos de competencia de los jueces regionales.
El beneficiario firmará diligencia de compromiso y prestará caución, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará la de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después de que terminen sus labores diurnas o nocturnas.
Esta medida se revocará cuando el beneficiado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de compromiso.
ARTICULO 410. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad.
ARTICULO 411. SUSTITUCION DE MEDIDAS. El funcionario judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda de conformidad con la prueba aportada.
ARTICULO 412. REVOCACION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.
ARTICULO 413. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Todos los funcionarios deben informar a las direcciones de fiscalía correspondientes, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas, darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación.
El funcionario que no dé aviso dentro de los diez días siguientes a la expedición de la providencia, incurrirá en la sanción prevista en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 414. INDEMNIZACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.
Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.
ARTICULO 414-A. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso d,e la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.
ARTICULO 415. CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este Código la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que deberia dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
8. En los eventos del inciso primero del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término máximo de tres días.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto y quinto de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4o. y 5o. de este artículo se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo.
PARAGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente Ley, los sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o mayor a la mitad del contemplado en el parágrafo anterior, el término máximo de detención sin que se hubiere calificado o vencido el término para presentar alegatos en el juicio. según el caso, será de seis meses contados a partir de la fecha de su promulgación. En caso de que el término disponible para la calificación contemplado en el artículo 329 de este código fuere inferior a seis (6) meses, el término máximo de detención será el término máximo de instrucción.
ARTICULO 416. MOMENTO DE LA LIBERTAD BAJO CAUCION. Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución y una vez suscrita la diligencia de compromiso.
ARTICULO 417. PROHIBICION DE LIBERTAD PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1o del artículo 415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:
1. Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detención preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 397 de este Código.
2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.
3. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación, de acuerdo con experticio técnico que haya abandonado, sin justa causa, el lugar de la comisión del hecho.
4. En los siguientes delitos.
Peculado por apropiación (artículo 133)
Concusión (artículo 140)
Cohecho Propio (artículo 141)
Enriquecimiento Ilícito (artículo 148)
Prevaricato por Acción (artículo 149)
Receptación (artículo 177)
Fuga de Presos (artículo 178)
Favorecimiento de la Fuga (artículo 179)
Fraude Procesal (artículo 182)
Incendio (artículo 189)
Daños en obra de defensa común (artículo 190)
Provocación de Inundación o derrumbe (artículo 191)
Siniestro o daño de nave (artículo 193)
Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 197)
Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 201)
Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 202)
Falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207)
Tráfico de moneda falsificada (artículo 208)
Emisiones Ilegales (artículo 209)
Acaparamiento (artículo 229)
Especulación (artículo 230)
Pánico Económico (artículo 232)
Ilícita Explotación Comercial (artículo 233)
Privación Ilegal de la Libertad (artículo 272)
Constreñimiento para delinquir (artículo 277)
Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278) Tortura (artículo 279)
Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 304)
Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 305)
Inducción a la prostitución (artículo 308)
Constreñimiento a la Prostitución (artículo 309)
Trata de Personas (artículo 311)
Estímulo a la Prostitución de Menores (artículo 312)
Lesiones con deformidad (artículo 333)
Lesiones con perturbación funcional (artículo 334
Lesiones con perturbación psíquica (artículo 335)
Hurto Calificado (artículo 350)
Hurto Agravado (artículo 351)
Extorsión (artículo 355)
Los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991.
ARTICULO 418. REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o del fiscal, cuando el imputado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia que impongan la caución.
En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 415 de este Código.
ARTICULO 419. OBLIGACIONES DEL SINDICADO. En los casos de conminación, caución, detención domiciliaria y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones:
1o) Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite. No se pueden imponer presentaciones periódicas.
2o) Observar buena conducta individual, familiar y social.
3o) Informar todo cambio de residencia.
4o) No salir del país sin previa autorización del funcionario.
ARTICULO 420. CANCELACION DE LAS CAUCIONES. La caución se cancelará al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal.
ARTICULO 421. PAGO DE MULTAS Y CAUCIONES. Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan durante la actuación procesal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos correspondientes, en el Banco Popular de la localidad del depositante. En el lugar donde no exista oficina del Banco Popular se hará en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el funcionario competente.
ARTICULO 422. DESTINO DE LAS CAUCIONES Y MULTAS PRENDARIAS. Los dineros depositados a favor de los despachos correspondientes ingresarán al patrimonio de la Nación, bajo la administración del Consejo Superior de la Judicatura, cuando no hubiere lugar a su devolución.
ARTICULO 423. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en el trámite de ejecuciones fiscales.
ARTICULO 424. INTERNACION PREVENTIVA. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios y formales para dictar medida de aseguramiento, el funcionario ordenará la internación preventiva del inimputable.
ARTICULO 425. LUGAR DE INTERNACION. La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos 94 y 95, inciso 1o del Código Penal.
ARTICULO 426. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el funcionario podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa, se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.
ARTICULO 427. LIBERTAD VIGILADA PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. En los casos de trastorno mental permanente, cumplido el tiempo mínimo de medida de seguridad, podrá otorgarse libertad vigilada cuando el perito médico oficial aconseje dicha medida.
En este caso se advertirá a los familiares o personas de quien dependa el liberado, velar por el cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Código Penal.
En cualquier momento el funcionario de oficio o a solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y disponer nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.
ARTICULO 428. COMPUTO DE DETENCION. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.
ARTICULO 429. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 33, inciso 2o. del Código Penal, el funcionario proferira medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.
ARTICULO 430. HABEAS CORPUS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 15 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.
Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.
ARTICULO 431. LINEAMIENTOS DE LA ACCION PUBLICA. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:
1o) Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente el juez penal.
2o) A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
3o) A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
ARTICULO 432. CONTENIDO DE LA PETICION. La petición de Hábeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.
Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus o decidido sobre la misma.
ARTICULO 433. INFORME SOBRE CAPTURA. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Habeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquella, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado. Se podrá solicitar del respectivo director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.
El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.
En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al perjudicado.
ARTICULO 434. TRAMITE. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce horas siguientes. En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule. El juez no podrá ser recusado en ningún caso.
ARTICULO 435. IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Habeas Corpus.
ARTICULO 436. INICIACION DE INVESTIGACION PENAL. Reconocido el Habeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.
ARTICULO 437. DECISION. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. En ningún caso el trámite y la decisión sobre el Hábeas Corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas.
ARTICULO 438. CIERRE DE LA INVESTIGACION. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación.
Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a las partes, para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
ARTICULO 438-A. CIERRES PARCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o delito, el Fiscal la cerrará parcialmente.
ARTICULO 439. FORMAS DE CALIFICACION. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.
ARTICULO 440. NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución de acusación se notificará personalmente así:
Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer, se le reemplazará por un defensor de oficio.
Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. El auto de preclusión se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios.
Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.
Si como resultado de la apelación interpuesta, se revoca o modifica la resolución calificatoria, continuará conociendo de la investigación, si a ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió la decisión recurrida.
ARTICULO 441. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
ARTICULO 442. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener:
1o) La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen.
2o) La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3o) La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal.
4o) Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.
ARTICULO 443. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION. Se decretará la preclusión de la instrucción en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento.
ARTICULO 444. INICIACION DE LA ETAPA DE JUZGAMIENTO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación.
ARTICULO 445. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.
ARTICULO 446. TRASLADO PARA PREPARACION DE LA AUDIENCIA. Al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes.
ARTICULO 447. FIJACION DE FECHA PARA LA AUDIENCIA. Si no se declara la invalidez del proceso, finalizado el término señalado en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia cuando ésta sea procedente, la cual no podrá exceder de diez días hábiles. En el mismo auto el funcionario decretará las pruebas que considere procedentes.
ARTICULO 448. PRUEBAS. Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el artículo anterior, se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije el juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles.
Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública.
De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias.
ARTICULO 449. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora para la vista pública, se dará lectura a la resolución de acusación y a las demás piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez considere necesarias.
Acto seguido, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código.
ARTICULO 450. MEDIDAS RESPECTO DE TESTIGOS. Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la audiencia. Con este fin el juez ordenará que se retiren de la sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas necesarias para evitar que reciban informes al respecto.
ARTICULO 451. INTERVENCION DE LAS PARTES EN AUDIENCIA. Concluida la práctica de las pruebas, el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor, quienes podrán presentar una vez terminada su intervención, resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas.
En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación procesal.
El sindicado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. Salvo las excepciones legales, el vocero debe ser abogado inscrito.
ARTICULO 452. ASISTENCIA OBLIGATORIA. Será obligatoria la asistencia del fiscal, el defensor y del procesado si se encuentra privado de la libertad. Previa peritación médica podrá autorizarse la no comparecencia de inimputables.
ARTICULO 453. DIRECCION DE LA AUDIENCIA. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención.
Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
<Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 504 de 1999 con el siguiente texto:> La audiencia pública se celebrará con las medidas de seguridad y protección que el Juez considere necesarias. Las autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal sentido.
En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza pública en el lugar de la audiencia pública.
ARTICULO 454. DECISIONES DIFERIDAS. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la tomará mediante auto de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.
ARTICULO 455. SUSPENSION ESPECIAL DE LA AUDIENCIA PUBLICA. La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente.
ARTICULO 456. SENTENCIA. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes en audiencia, el juez decidirá dentro de los diez días siguientes.
ARTICULO 457. TRAMITE ESPECIAL PARA JUZGAMIENTO DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Ley 504 de 1999>
ARTICULO 458. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 459. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 460. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 461. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 462. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 463. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 464. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 465. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 466. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 467. ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. El juzgamiento de los servidores públicos, que de acuerdo con la Constitución deban ser juzgados por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como fiscal.
Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los servidores públicos que deban ser juzgados ante el Senado.
ARTICULO 468. INFORMES A LA CAMARA. Cuando en la investigación de algún delito la autoridad judicial advierta la intervención de alguno de los servidores públicos que deban ser juzgados por el Senado, pasará inmediatamente la actuación a la Cámara de Representantes, para que ésta decida si es o no del caso formular acusación.
ARTICULO 469. INVESTIGACION OFICIOSA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. La Cámara de Representantes, en ejercicio de la función acusadora prevista por el artículo 178, numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional, puede investigar por sí o por medio de una comisión de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos respectivos.
ARTICULO 470. NOMBRAMIENTO DE ACUSADOR. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún servidor público, elegirá por mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros para que, en calidad de acusador, formule y sostenga la acusación ante el Senado. El presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la decisión de acusación y el nombramiento del acusador.
ARTICULO 471. PRESENTACION DE LA ACUSACION. Recibida la acusación de que trata el artículo precedente, el Senado señalará según lo establecido en su reglamento interno, el día que deba oírse la acusación, la cual presentará personalmente el acusador en sesión oral, y hará entrega al presidente del Senado con los documentos que conforman la actuación y que sirvan de fundamento de la misma.
ARTICULO 472. IMPEDIMENTOS DE LOS SENADORES. Presentada la acusación, el Presidente del Senado advertirá a los senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer de dicha acusación.
Si alguno de los senadores manifestare estar impedido, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos, con base en las disposiciones previstas en este Código.
ARTICULO 473. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Se tendrán como impedimentos para conocer de estos juicios:
1o) Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la acusación.
2o) Haber declarado como testigo en el mismo negocio en favor o en contra del acusado.
3o) Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.
4o) Cualquier otra de las causales de impedimento señaladas en este código para las autoridades judiciales.
ARTICULO 474. COMISION PARA ESTUDIO DE LA ACUSACION. El Senado podrá designar, según su reglamento interno, una comisión de su seno para que dentro de un término que no exceda de veinte días, informe si debe aceptarse o no la acusación.
ARTICULO 475. CONCEPTO SOBRE VIABILIDAD DE LA ACUSACION. La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hagan a cada una de ellas, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible, total o parcialmente.
ARTICULO 476. CITACION PARA ESTUDIO DEL INFORME. Presentado el informe de la comisión, se señalará día y hora para resolver sobre la admisión de la acusación, dando aviso a la Cámara de Representantes y citando al acusador nombrado por ella.
ARTICULO 477. LECTURA, DISCUSION Y VOTACION DEL INFORME. En la fecha señalada que no podrá exceder de ocho días, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los senadores soliciten. El acusador podrá intervenir en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.
ARTICULO 478. TRAMITE PARA DISCUSION Y VOTACION. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de votos de los senadores que concurran a la sesión.
ARTICULO 479. RESOLUCION SOBRE RESULTADO DE LA VOTACION. El resultado de la votación sobre admisión de la acusación se consignará en el acta de la sesión firmada por el Presidente y el Secretario del Senado, y se expresará contra qué personas y por qué cargos se admite. Esta determinación se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado personalmente dentro de los diez días siguientes; si no compareciere se notificará por estado.
ARTICULO 480. INADMISION DE LA ACUSACION. Cuando la acusación no sea admitida por el Senado se ordenará el archivo de la actuación, respecto de las personas y por los cargos que cobijen tal determinación. La decisión mediante la cual se inadmite la acusación y ordena archivo, hace tránsito a cosa juzgada.
ARTICULO 481. SUSPENSION DE SERVIDORES PUBLICOS POR ACUSACION ADMITIDA. Siempre que una acusación sea públicamente admitida por el Senado, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.
Si la acusación admitida fuere contra el encargado del poder Ejecutivo, el Presidente del Senado le avisará, al que conforme a la Constitución y a la Ley, deba entrar en su lugar; si fuere contra otro servidor público se avisará a quien corresponda.
ARTICULO 482. INSTRUCCION Y CALIFICACION DE LA ACTUACION. El Senado, por si o por medio de una comisión de su seno, instruirá la actuación y procederá a su calificación.
Si decreta cesación de procedimiento ordenará el archivo definitivo de la actuación.
Si el Senado formulare resolución de acusación por delitos comunes, surtida ésta, pondrá al acusado a disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Dicha resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.
ARTICULO 483. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El régimen de detención preventiva y libertad provisional se regulará por las disposiciones establecidas en este código.
ARTICULO 484. FECHA PARA LA AUDIENCIA. El día que se señale para la celebración de la audiencia pública, no podrá ser antes de veinte días ni después de sesenta días, contados a partir de la fecha del señalamiento.
ARTICULO 485. PRACTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten.
ARTICULO 486. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la comisión instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelvan si deben o no practicarse.
ARTICULO 487. RECUSACION DE SENADORES. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones contra los senadores.
Los senadores no son recusables sino por las causales de impedimentos previstas en el artículo 473 de este código.
ARTICULO 488. DECISION SOBRE LAS RECUSACIONES. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá, a la parte interesada el término de seis días. Si la actuación se instruyere por una comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término previsto en este artículo, la comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.
ARTICULO 489. LA CAMARA COMO FISCAL. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra los servidores públicos ejerce funciones de fiscal.
ARTICULO 490. DECLARACION DE TESTIGOS. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquel cuando se haya reservado la instrucción, o ante la comisión instructora que se haya designado.
ARTICULO 491. DIRECCION DE LA ACTUACION. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos o copias que se soliciten las dará el Senado cuando se haya reservado la instrucción de la actuación, y las comunicará el Secretario; cuando la actuación se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio del Secretario del Senado.
ARTICULO 492. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas [sic] pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte días.
ARTICULO 493. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince días.
ARTICULO 494. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los senadores o las partes soliciten.
ARTICULO 495. INTERROGATORIO AL ACUSADO. Uso de la palabra. Los senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación.
Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos veces, en el mismo orden en desarrollo del debate.
ARTICULO 496. SESION PRIVADA Y CUESTIONARIO. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes. Al iniciarse la sesión privada, el Presidente del Senado someterá al estudio de los senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.
Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.
ARTICULO 497. DECISION DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175 numeral 4 de la Constitución Nacional, se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión y se pasará la actuación a la comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince días.
ARTICULO 498. PROYECTO DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior la comisión presentará su ponencia al Senado para que la discuta y vote.
Si éste no fuera satisfactorio para el Senado, y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva comisión para que elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince días.
Presentado el proyecto por la nueva comisión, el senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.
ARTICULO 499. ADOPCION DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.
ARTICULO 500. EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a la Dirección General de Prisiones con la vigilancia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.
ARTICULO 501. COMUNICACION DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el juez enviará copia auténtica de la misma a la Dirección General de Prisiones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y cuenten con archivos sistematizados. El Director Nacional de Prisiones señalará el establecimiento carcelario o de internación siquiátrica donde el condenado deba cumplir la pena o las medidas de seguridad.
ARTICULO 502. REMISION DE CARTILLA BIOGRAFICA Y COPIA DE LA SENTENCIA. Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra el condenado enviará a más tardar dentro de los cinco días siguientes, la cartilla biográfica y la copia de la sentencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
ARTICULO 503. GRUPO INTERDISCIPLINARIO. La Dirección General de Prisiones deberá conformar en cada una de las penitenciarías un grupo interdisciplinario para que asesore al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en las decisiones que deba adoptar con relación a la ejecución de la pena. Este grupo interdisciplinario podrá integrarse con el médico, un sociólogo, un sicólogo, un antropólogo, un trabajador social, un criminólogo y el Director del establecimiento, de acuerdo con las capacidades de cada centro de reclusión.
ARTICULO 504. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora fijado por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, éste abrirá la sesión para escuchar al condenado en compañía de su defensor, respecto de sus condiciones personales, familiares, económicas, sociales, culturales, para lo cual formulará un cuestionario que debe ser contestado oralmente por el mismo. Acto seguido el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en compañía del equipo interdisciplinario discutirá los aspectos relacionados con el tratamiento penitenciario o de internación que se requiere aplicar al condenado y el sitio donde sea conveniente su cumplimiento.
ARTICULO 505. ACUMULACION JURIDICA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de seguridad, el término de internación se tendrá como parte cumplida del mínimo, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal para todos los delitos cometidos por él.
ARTICULO 506. ESTABLECIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. Las penas privativas de la libertad, deberán cumplirse en los establecimientos destinados exclusivamente para condenados.
ARTICULO 507. APLAZAMIENTO O SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar a la Dirección General de Prisiones el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva contemplada en el artículo 407 de este código.
ARTICULO 508. APLICACION DE LAS PENAS ACCESORIAS. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el artículo 42 del Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
1o) Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También oficiará al agente del Ministerio Público respectivo para su control.
2o) Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decreten la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.
3o) Si se tratare de la pérdida de empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección y a la Procuraduría General de la Nación.
4. <Numeral 4o. modificado por el artículo 16 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Si se tratare de la prohibición de ejercer una industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
5o) En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se procederá así:
a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional;
b) En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el artículo 75 del Código Penal, se ordenará la captura y obtenida ésta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.
6o) Si de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de ésta sanción, oficiando al agente del Ministerio Público respectivo para su control.
7o) Si se tratare de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público respectivo.
La autoridad correspondiente deberá informar al juez de ejecución de penas sobre su cumplimiento.
ARTICULO 509. AMORTIZACION DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, ella deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o en su defecto, dentro de los diez días siguientes a su ejecución.
Empero, dentro del mismo término el condenado podrá solicitar su amortización mediante trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal. El Juez de penas y medidas de seguridad indicará las actividades para tal fin, señalando las formas de comprobación y control que deberán respetar siempre la dignidad de la persona y los derechos fundamentales.
En caso de que no la pagase o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.
ARTICULO 510. REBAJA DE PENA. Corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de alguno de los sujetos procesales, proferir mediante providencia motivada la resolución que haga cesar o rebaje una pena o medida de seguridad impuesta.
ARTICULO 511. INTERNACION DE INIMPUTABLES. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará al Director General de Prisiones el traslado del inimputable a un establecimiento público o privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad por enfermedad mental permanente o transitoria con secuela.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la internación en establecimiento particular aprobado oficialmente, si sus parientes o afines, mediante otorgamiento de caución que fije el funcionario, garantizan los fines señalados anteriormente.
ARTICULO 512. LIBERTAD VIGILADA. Impuesta la libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, y señalará los controles respectivos.
ARTICULO 513. SUSPENSION O CESACION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 del Código Penal:
1o) Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
2o) Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.
3o) Ordenar la cesación de tal medida.
El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.
ARTICULO 514. REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión provisional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la caución o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria.
ARTICULO 515. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 72 del Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres días siguientes.
ARTICULO 516. DECISION. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el artículo 73 del Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
ARTICULO 517. CONDICION PARA LA REVOCATORIA. Para los efectos del artículo 74 del Código Penal, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez se halle en firme la sentencia que lo declare responsable.
La revocación podrá decretarse por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.
ARTICULO 518. REMISION. Lo previsto en los artículos 69 del Código Penal y 520 de este Código, es aplicable a la libertad condicional.
ARTICULO 519. PROCEDENCIA. Para conceder la condena de ejecución condicional, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho punible.
Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.
ARTICULO 520. EJECUCION DE LA PENA POR NO REPARACION DE LOS DAÑOS. Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.
ARTICULO 521. EXTINCION DE LA CONDENA Y CANCELACION DE LA CAUCION. Cuando se declare la extinción de la condena conforme el artículo 71 del Código Penal, se cancelará la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia de condena condicional.
ARTICULO 522. NEGACION O REVOCATORIA DE LOS SUBROGADOS PENALES. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los subrogados penales con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres días al condenado, durante los diez días siguientes al vencimiento de este término, podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes por auto motivado.
ARTICULO 523. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los subrogados penales y la rehabilitación, son susceptibles de los recursos ordinarios. La apelación se surtirá ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia de primera instancia, cuando se trate de procesos de única instancia la apelación se surtirá ante el juez que emitió el fallo.
ARTICULO 524. PRORROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez, si no cumpliere se ejecutará la condena.
ARTICULO 525. NO EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE PERJUICIOS. La obligación de pagar los perjuicios provenientes del hecho punible para gozar de la condena de ejecución condicional, no será exigida cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo.
ARTICULO 526. CONCESION. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 92 del Código Penal.
La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la gaceta oficial del respectivo departamento.
ARTICULO 527. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACION. Con la solicitud de rehabilitación se presentarán:
1o) Copias de las sentencias de primera, segunda instancia y de casación si fuere el caso.
2o) Copia de la cartilla biográfica.
3o) Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
4o) Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.
5o) Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.
ARTICULO 528. COMUNICACIONES. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.
ARTICULO 529. AMPLIACION DE PRUEBAS. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación dentro de un plazo no mayor de diez días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.
ARTICULO 530. REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas de la libertad.
A los detenidos preventivamente y a los sentenciados, se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio o de trabajo.
Se computará como un día de estudio o de trabajo la dedicación a estas actividades durante ocho horas, así sea en días diferentes.
Para los efectos de este artículo, los Ministerios de Educación y Trabajo dispondrán los mecanismos necesarios para hacer viable ese beneficio en coordinación con la Dirección General de Prisiones.
ARTICULO 531. REDENCION DE LA PENA POR ENSEÑANZA. El recluso que acredite que haya actuado como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de trabajo siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias para ejercer la función de instructor o educador.
ARTICULO 532. REQUISITOS. La solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe ir acompañada de los siguientes documentos:
1o) Certificación del consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido, y
2o) Certificados de los directores de los establecimientos donde hubiere estado recluido el peticionario, acerca del tiempo que hubiere estado trabajando, estudiando o enseñando.
ARTICULO 533. EJECUCION EN COLOMBIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos por adopción podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.
ARTICULO 534. REQUISITOS. Para que una sentencia extranjera de las referidas en el artículo anterior o contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:
1) Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Capítulo I, del Título IV del Código Penal.
2) Que no se oponga a la Constitución y las leyes colombianas.
3) Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales.
4) Que en Colombia no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o del artículo 15 del Código Penal.
5) Que a falta de tratados públicos, el Estado requiriente ofrezca eciprocidad en casos análogos.
ARTICULO 535. EXEQUATUR. La solicitud de ejecución se remitirá por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones de este capítulo.
Cumplido este estudio enviará la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
ARTICULO 536. REMISION A OTRAS NORMAS. En la ejecución de sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.
No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal.
ARTICULO 537. SENTENCIAS CONDENATORIAS EN EL EXTERIOR EN CASOS DE NO EXTRADICION. Cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado en el exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislación colombiana para conocer del hecho, podrá sin necesidad de exequátur, incorporar la sentencia como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el país.
ARTICULO 538. NORMAS APLICABLES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, con la práctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de éstos o en lo no previsto en ellos, se aplicarán las disposiciones del presente título.
ARTICULO 539. SOLICITUD DE PRUEBA. Cuando el funcionario tenga fundados elementos de juicio para concluir que el imputado ha cometido delitos en el exterior que estén siendo investigados o que puedan ser investigados oficiosamente, solicitará por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, informes a los países que corresponda sobre las actuaciones procesales en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan ser aportadas a la investigación por él adelantada.
ARTICULO 540. TRAMITE DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS. Cuando el funcionario deba solicitar a una autoridad extranjera una prueba o información relacionada con una investigación, enviará la petición por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual le dará trámite de inmediato. Si la petición carece de algún elemento esencial para su trámite, dicha dependencia coordinará con la oficina de origen para que subsane la omisión. El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará la transcripción de la solicitud al idioma del país al cual se formule y le dará curso elevando las peticiones correspondientes ante las autoridades extranjeras, directamente o a través de cartas rogatorias.
ARTICULO 541. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o procesos adelantados en otros países, que deban ser incorporadas en actuaciones de competencia de los funcionarios judiciales, se harán por escrito y podrán efectuarse señalando, entre otros, los siguientes aspectos:
1o) El nombre de la autoridad encargada de la investigación, identificándola con su denominación o código correspondiente.
2o) La descripción del asunto, la índole de la investigación, la mención sumaria de los hechos con indicación del o de los procesos si se conocieren, y la calificación jurídica provisional que a éstos corresponda, cuando a ello hubiere lugar.
3o) La descripción completa de las pruebas e informaciones que se solicitan.
Cuando no se conozcan las pruebas, basta con la mención de los hechos que se quieren acreditar.
Si se trata de prueba trasladada, se especificará el documento que debe ser enviado o reproducido, determinándose el proceso en el que se encuentra y la autoridad que lo tramita.
4o) Las copias auténticas de los documentos o pruebas que se quieren corroborar.
5o) Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio. 6o) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor cumplimiento.
PARAGRAFO. Se presume la autenticidad de los documentos que sean o contengan pruebas practicadas por autoridad extranjera, siempre que su traslado o trámite se realicen por petición de autoridad colombiana.
La petición de traslado de prueba o práctica de la misma, formulada a las autoridades extranjeras, incluirá la solicitud que certifique que ellas fueron practicadas validamente, de conformidad con la respectiva ley procesal.
ARTICULO 542. PRACTICA DE DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien delegue esta atribución, podrá de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, autorizar el traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia. Cuando no sea necesario el desplazamiento al exterior, el fiscal que adelante la investigación podrá comisionar al cónsul o agente diplomático del país donde deba surtirse la diligencia quienes en ningún caso podrán practicar indagatoria.
<Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999:> En los procesos por los delitos de competencia de los [jueces Penales de Circuito Especializados], el trámite señalado en los artículos 539 a 542 podrá hacerse directamente por la Fiscalía General de la Nación, cuando ello fuere compatible con los acuerdos internacionales.
ARTICULO 543. EXHORTO DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras en solicitud de colaboración para la práctica de diligencias por parte de funcionarios colombianos, se tramitarán por vía diplomática.
ARTICULO 544. TRAMITE. El Ministerio de Relaciones Exteriores hará llegar las solicitudes tramitadas por vía diplomática al Fiscal General de la Nación, para que éste indique el funcionario que deba practicarlas.
ARTICULO 545. LEGALIDAD. Si la autoridad extranjera solicitare la práctica de algunas diligencias conforme a determinadas condiciones, las mismas se practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que no contraríe los derechos y garantías consagrados en la Constitución y leyes colombianas.
<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>
No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>
ARTICULO 547. CONCESION U OFRECIMIENTO DE LA EXTRADICION. Corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 548. EXTRADICION FACULTATIVA. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 549. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1o) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y
2o) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
ARTICULO 550. CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESION. El Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.
ARTICULO 551. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de personas a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1o) Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2o) Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3o) Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4o) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.
ARTICULO 552. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Traslado de la documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.
ARTICULO 553. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Justicia examinará la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.
ARTICULO 554. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 555. ENVIO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta corporación emita concepto.
ARTICULO 556. TRAMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida, o a su defensor por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez días, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco días para alegar.
ARTICULO 557. CONCEPTO DE LA CORTE. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto.
El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
ARTICULO 558. FUNDAMENTOS. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
ARTICULO 559. RESOLUCION QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICION. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia tendrá un término de 15 días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.
ARTICULO 560. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del Gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.
ARTICULO 561. PRELACION EN LA CONCESION. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos, la solicitud que versare sobre la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el estado que presentó la primera solicitud de extradición.
Corresponde al Gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.
ARTICULO 562. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.
Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.
ARTICULO 563. ENTREGA DE OBJETOS. Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración del hecho punible, así como aquéllos que puedan servir como elementos de prueba.
ARTICULO 564. GASTOS. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.
ARTICULO 565. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA EXTRADICION. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.
ARTICULO 566. CAPTURA. Nota diplomática. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
ARTICULO 567. DERECHO DE DEFENSA. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de no hacerlo se le nombrará de oficio.
ARTICULO 568. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta días desde cuando fue puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.
ARTICULO 569. <Modificado por el artículo 34 de la Ley 190 de 1995.> Requisitos Para Solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en Tratados Públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en investigación o en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia o del Derecho que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.
La solicitud podrá formularla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.
ARTICULO 570. EXAMEN DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al juez o tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente.
ARTICULO 571. GESTIONES DIPLOMATICAS PARA OBTENER LA EXTRADICION. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición.
ARTICULO 572. FUNCIONARIO JUDICIAL. Para los efectos del presente Código se entiende por funcionario judicial al fiscal o al juez.
ARTICULO 573. DEROGATORIA. Derógase el Decreto 050 de enero 13 de 1987, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto.
ARTICULO TRANSITORIO 1o. VIGENCIA. El presente código entrará en vigencia a partir del 1o de julio de mil novecientos noventa y dos. Las actuales fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito y Superiores de Aduana y de orden público pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El procurador general señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.
ARTICULO TRANSITORIO 2o. TEMPORALIDAD. Transcurridos diez años a partir de la vigencia del presente Código, los jueces regionales y el Tribunal Nacional perderán la competencia para conocer de los procesos que este Código les huebiere adjudicado, y la misma será asignada a jueces del circuito, o a los que designe la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, pasados cinco años contados a partir de la vigencia del presente Código, el Presidente de la República rendirá un informe al Congreso Nacional en el que evaluará los resultados de la actividad de los jueces regionales y el Tribunal Nacional.
ARTICULO TRANSITORIO 3o. JUECES DE PAZ. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La ley creará los Jueces de Paz con la competencia señalada en este Código. Mientras se establece esta jurisdicción especial se faculta a los actuales inspectores de Policía para conocer de las contravenciones.
ARTICULO TRANSITORIO 4o. CAMBIO DE NOMBRE DE LOS JUECES SUPERIORES. Los juzgados superiores que existan al entrar en vigencia el presente código, se denominarán juzgados del circuito y continuarán con la numeración de éstos. Tendrán la misma competencia de los jueces del circuito. Los procesos que se encuentren en los juzgados superiores no serán sometidos a nuevo reparto salvo que se haya modificado la competencia.
ARTICULO TRANSITORIO 5o. INTEGRACION A LA JURISDICCION ORDINARIA DE LAJURISDICCION DE ORDEN PUBLICO. La jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo código. Los jueces de orden público se llamarán jueces regionales y el tribunal superior de orden público se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente.
ARTICULO TRANSITORIO 6o. SEDE DE LA DIRECCION REGIONAL DE FISCALIAS DECUCUTA. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura no disponga en sentido contrario la Dirección Regional de Fiscalía de Cúcuta seguirá funcionando en esa sede.
ARTICULO TRANSITORIO 7o. ORGANISMOS QUE SE INTEGRAN A LA FISCALIA GENERALDE LA NACION. Pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público adscrito a la misma.
ARTICULO TRANSITORIO 8o. PROCURADURIA DELEGADA EN LO PENAL. La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación. El Procurador General de la Nación designará los agentes que deban intervenir como sujetos procesales en las actuaciones penales de acuerdo con lo previsto en este código y dispondrá su integración de acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría.
ARTICULO TRANSITORIO 9o. TRASLADO DE INVESTIGACIONES A LA FISCALIA. Las actuaciones que no tengan resolución de acusación ejecutoriada al momento de entrar en vigencia el presente código, pasarán a conocimiento de las unidades de fiscalía competentes, para que continúen el trámite que corresponda.
También pasarán a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los procedimientos abreviados en los cuales no se haya iniciado audiencia pública.
ARTICULO TRANSITORIO 10. JUECES Y MAGISTRADOS DE LA JURISDICCION PENALADUANERA. El Tribunal Superior de Aduanas, con todos sus funcionarios, empleados y recursos, se integrará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Los juzgados superiores de aduanas se transformarán en juzgados penales del circuito y los juzgados de distrito penal aduanero se convertirán en jueces penales municipales. Los mencionados despachos tendrán respectivamente la competencia que este Código le atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los jueces penales del circuito y los jueces penales municipales. Los juzgados conservarán su sede, funcionarios, empleados y recursos, y continuarán con la numeración existente en la jurisdicción ordinaria. Los funcionarios y empleados mantendrán el mismo grado que tenían en la jurisdicción penal aduanera y no podrán ser desmejorados en sus niveles salariales y prestacionales. Para tal efecto, asimílase la carrera judicial existente en una y otra jurisdicción.
Este artículo rige a partir de la expedición del presente decreto.
ARTICULO TRANSITORIO 11. CONSERVACION DE PROCESOS. Los juzgados de Instrucción Criminal que se incorporen a la Fiscalía General de la Nación, conservarán las investigaciones que vienen adelantando. Estas actuaciones sólo serán sometidas a nuevo reparto, si la unidad fiscal que se integre con los juzgados de Instrucción, no tiene competencia conforme a las normas generales de este código.
ARTICULO TRANSITORIO 12. APELACIONES CONTRA LA RESOLUCION DE ACUSACION. Las apelaciones que se hayan interpuesto contra la resolución de acusación al entrar en vigencia este código, se surtirán ante el superior jerárquico de la unidad de fiscalía que tenga competencia para investigar el delito en primera instancia.
ARTICULO TRANSITORIO 13. TRAMITE DE AUDIENCIA Y SENTENCIA. Los procesos en los cuales se haya iniciado audiencia pública, se continuará tramitando con base en el anterior código, sin necesidad de traslado en segunda instancia al Ministerio Público.
ARTICULO TRANSITORIO 14. COMPETENCIA JUZGADOS MUNICIPALES. Los jueces penales municipales o promiscuos, continuarán investigando, calificando y juzgando los delitos de su competencia, hasta cuando se implante gradualmente lo previsto en el presente decreto.
La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces penales municipales o promiscuos, corresponde a los jueces penales del circuito.
El Consejo Superior de la Judicatura, a petición motivada de la Fiscalía, irá creando progresivamente unidades fiscales para hacer la investigación en los delitos de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales.
Creadas las unidades de fiscalía correspondientes, se aplicarán integralmente las disposiciones de este código.
ARTICULO TRANSITORIO 15. JUECES DE EJECUCION DE PENAS. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este Código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE