CIRCULAR 1314 DE 2024
(diciembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Para | Partes interesadas en el proceso de toma de posesión de Empresas de servicios públicos domiciliarios |
De | Superintendente de servicios públicos domiciliarios |
Asunto | Lineamientos básicos en relación con los procesos de limitación de suministro en prestadores de servicios públicos de energía eléctrica en toma de posesión. |
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus competencias previstas en el numeral 14 del artículo 6 y numeral 10 del artículo 8 del Decreto 1369 de 2020, imparte a las partes interesadas en el proceso de toma de posesión de empresas de servicios públicos de energía eléctrica las siguientes instrucciones:
El artículo 4 de la Ley 143 de 1994, señala que el Estado, en relación con el servicio de energía eléctrica, tendrá como objetivo principal asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos para la prestación del servicio.
Con el fin de cumplir con el mandato legal anterior, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante -CREG entre otras, la función de definir el Reglamento de Operación, cuyo objetivo es planear y coordinar la operación del Sistema Interconectado Nacional, el cual debe ser acatado por los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional.
Con fundamento en las citadas facultades, la CREG expidió la Resolución CREG 116 de 1998 “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional."
La adopción de los programas de limitación de suministro a los comercializadores y distribuidores están dirigidos a los agentes del mercado de energía mayorista que tengan la calidad de morosos por incumplimiento de las obligaciones pactadas. Lo anterior se hace necesario para asegurar la disponibilidad de energía en el futuro y garantizar la sostenibilidad del sector.
Bajo ese entendido, el artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1996 establece el procedimiento para la realización de los programas de limitación del suministro, en los siguientes términos:
"ARTICULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE LIMITACIÓN DEL SUMINISTRO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 39 de 2010. El nuevo texto es el siguientes Para la realización de un programa de limitación del suministro a un comercializador y/o distribuidor moroso, se seguirá el siguiente procedimiento:
(...)
c) Cuando haya obligaciones no cubiertas por la garantía, o que esta sea insuficiente para cubrir las obligaciones vencidas, el quinto (5o) día hábil o décimo (10) día hábil a partir del vencimiento de la obligación, según se trate de un procedimiento de oficio o por mandato respectivamente, sin que se haya cubierto la misma y sin que la Superintendencia de Servicios Públicos haya tomado posesión de la empresa morosa, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará la publicación de hasta tres (3) avisos, en un diario de circulación nacional y en uno de amplia circulación en la región que será afectada por los cortes, o en dos diarios de circulación nacional, en donde se informe ampliamente la zona geográfica que será afectada, la fecha en que se iniciará el programa de limitación del suministro y los horarios en que se aplicará el programa, así como las causas que obligan a efectuar este programa y las acciones legales que los perjudicados pueden adelantar contra la empresa morosa. También indicarán la posibilidad de que los usuarios cambien de comercializador conforme a lo previsto en la regulación vigente y la lista de comercializadores que atienden en el área que se verá afectada. Estos avisos deberán ser publicados dentro de los siete (7) días calendario anteriores al inicio del programa de limitación del suministro, el último de los cuales deberá publicarse el día anterior al inicio del programa. Copia de cada uno de estos avisos de prensa será enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos. En forma paralela, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales coordinará con el Centro Nacional de Despacho la iniciación del programa de limitación del suministro, en los términos establecidos en la presente resolución, si se cumplen las condiciones para iniciar el mismo. Cuando un agente incurra en incumplimientos sucesivos que den lugar a la iniciación de varios procedimientos para la limitación de suministro y por ello deban publicarse varios avisos de los diferentes procedimientos en curso en un mismo día, estos se podrán agrupar en uno solo que se publicará conforme al cronograma del primer procedimiento iniciado y que deberá contener toda la información de la que trata este numeral.
(...)
g) Una vez iniciado el programa de limitación de suministro, este se mantendrá en las condiciones establecidas en el artículo 6o de la presente resolución, hasta tanto el agente incumplido cubra todas las obligaciones que originaron este procedimiento o suscriba un acuerdo de pactos sobre tales obligaciones, o porgue la Superintendencia de Servicios Públicos así lo solicite, después de haber tomado posesión de la empresa. Cuando se trate de procedimientos de limitación de suministro iniciados de oficio para la terminación del programa el agente deberá cubrir además de las obligaciones antes mencionadas, las que hayan vencido en fecha posterior al inicio del procedimiento, aunque para estas últimas no se haya agotado el procedimiento de que tratan estos literales. En los avisos que se deben publicar el ASIC deberá señalar, además de las causas que dan lugar a la limitación, que la limitación de suministro se mantendrá hasta tanto el agente haya cumplido con todas las obligaciones vencidas. Cada vez que se vaya a incrementar la magnitud del programa, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, dentro de los siete (7) días calendario anteriores, ordenará la publicación de avisos, en los mismos términos del literal c) de este procedimiento.
(...)”. (subrayado fuera de texto)
Con fundamento en las citadas normas, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica a cargo de las empresas intervenidas, exhorta a todos los agentes del mercado de energía a dar cabal cumplimiento al procedimiento para la realización de los programas de limitación del suministro y en consecuencia, abstenerse de iniciar o continuar dichos procesos respecto de las empresas que hayan sido objeto de la medida de toma de posesión por parte de la superintendencia.
Esto, se reitera, considerando que los literal c y g del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1996 prohíbe dar inicio o continuar con el procedimiento de limitación de suministro, cuando la Superintendencia de Servicios Públicos haya tomado posesión de la empresa morosa.
Las anteriores instrucciones se imparten considerando que el no acatamiento de las normas acá tratadas, atenían contra el interés general y la garantía en la prestación continua y eficiente de los servicios públicos, toda vez que, al adoptar la medida de limitación de suministro en las empresas intervenidas, ponen en riesgo la prestación del servicio a su cargo.
Se advierte que, el no cumplimiento de la normativa y de los presentes lineamientos por parte de los agentes del mercado de energía, darán lugar a la imposición de las sanciones a que haya lugar por parte de esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1 y 81 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
YANOD MÁRQUEZ ALDANA
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios