CIRCULAR 1C DE 2026
(abril 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
| De: | Procuradora Delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. |
| Para: | Ministerio de Minas y Energía; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Ministerio del Interior; Ministerio de Salud y Protección Social; Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; Sistema Nacional Ambiental; Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible; Gobernaciones y Alcaldías Municipales y Distritales; Superintendencia de Servicios Públicos; Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado; Secretarías Departamentales y Municipales de Salud. |
| Asunto: | Cumplimiento de la normativa en materia de gestión del riesgo climático y adopción de medidas preventivas, de preparación y respuesta frente a los eventos extremos de variabilidad climática, en especial el fenómeno de El Niño 2026-2027. |
| Fecha: | 17 de Abril de 2026 |
La Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, en ejercicio de la función preventiva y de control de gestión atribuida a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto 262 de 2000<SIC, Decreto Ley 1851 de 2021> y el artículo 9o de la Resolución 377 de 2022, en aras de velar por la defensa de los derechos de las personas, el cumplimiento de la Constitución Política, la ley y el ejercicio diligente y eficiente de la función administrativa, expide la presente circular, con fundamento en lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que el artículo 80 de la Constitución Política determina que: "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados".
Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 31, otorga a las Corporaciones Autónomas Regionales la calidad de máximas autoridades ambientales en sus respectivas jurisdicciones, y les asigna competencias para la administración, manejo y protección de los recursos naturales renovables y del ambiente. En este marco, dichas funciones deben ejercerse de manera articulada con los principios de desarrollo sostenible, prevención y precaución, así como con los compromisos nacionales e internacionales en materia de cambio climático. Esto implica la incorporación de acciones de mitigación y adaptación en la gestión ambiental del territorio, la protección de ecosistemas estratégicos, la regulación de actividades generadoras de emisiones de gases de efecto invernadero y la implementación de medidas orientadas a reducir la vulnerabilidad de los sistemas socio-ecológicos frente a los efectos del cambio climático.
Que la Ley 1523 de 2012, en su artículo 13, establece que los gobernadores actúan como agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual comprende de manera expresa la gestión del riesgo de desastres. En tal sentido, les corresponde proyectar en el ámbito territorial las políticas del Gobierno nacional y garantizar la implementación efectiva de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como del manejo de desastres, conforme a sus competencias.
Que, adicionalmente, el parágrafo 1o del mismo artículo dispone que los gobernadores, en su calidad de jefes de la administración seccional, tienen el deber de poner en marcha, mantener y dar continuidad a los procesos de gestión del riesgo de desastres en sus territorios, así como de integrar de manera obligatoria las acciones estratégicas y prioritarias en esta materia en la planificación del desarrollo departamental, en especial a través de los planes de desarrollo y demás instrumentos bajo su responsabilidad.
Que las citadas obligaciones deben interpretarse de manera armónica con los enfoques de adaptación y mitigación frente al cambio climático, lo cual implica incorporar en la gestión territorial medidas orientadas a la reducción de la vulnerabilidad, la protección de ecosistemas estratégicos y la anticipación de escenarios de riesgo derivados de la variabilidad y el cambio climático, en concordancia con los principios de sostenibilidad y residencia territorial.
Que el artículo 19 de la Ley 1523 de 2012 dispone que: "Los Comités Nacionales para la gestión del riesgo, de que trata el artículo 15 de la presente ley son instancias de asesoría, planeación y seguimiento destinadas a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento, de reducción del riesgo y de manejo de desastres, bajo la dirección de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres".
Que la Ley 1931 de 2018, por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático en Colombia, consagra en su artículo 2o los principios orientadores que rigen la formulación e implementación de políticas, planes y acciones en esta materia, entre los cuales se destacan la prevención, la integración, la coordinación, la corresponsabilidad y la subsidiariedad, que imponen a las entidades públicas y privadas el deber de adoptar medidas anticipatorias orientadas a reducir la vulnerabilidad y los riesgos asociados al cambio climático.
Que, en particular, el principio de prevención obliga a las autoridades a adoptar de manera oportuna las acciones necesarias para evitar o mitigar los impactos derivados de amenazas climáticas previsibles, mientras que el principio de integración exige incorporar la gestión del cambio climático en los instrumentos de planificación y en la toma de decisiones territoriales. Así mismo, los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad demandan una actuación articulada entre la Nación y las entidades territoriales, a fin de garantizar una respuesta eficaz frente a escenarios de riesgo.
Que, en este contexto, la previsión de un fenómeno de El Niño de intensidad significativa para el segundo semestre de 2026 constituye un escenario de riesgo climático que exige la adopción inmediata de medidas de preparación, adaptación y mitigación, orientadas a la protección de la población, la seguridad hídrica, la prevención de incendios forestales y la conservación de ecosistemas estratégicos.
Que la Ley 1931 de 2018 establece como instrumentos fundamentales para la gestión del cambio climático los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales (PIGCCS) y los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales (PIGCCT), a través de los cuales las entidades del orden nacional y territorial, así como las autoridades ambientales, deben identificar, evaluar, priorizar e implementar medidas de mitigación de gases de efecto invernadero y de adaptación al cambio climático, integrando dichas acciones en las políticas, regulaciones y procesos de planificación sectorial y territorial.
Que, en concordancia con lo anterior, la citada disposición define conceptos esenciales como la resiliencia - entendida como la capacidad de adaptación-, el riesgo asociado al cambio climático, la variabilidad climática y la vulnerabilidad, los cuales permiten comprender que los efectos de fenómenos como El Niño derivan de la interacción entre la amenaza climática, la exposición de los territorios y la fragilidad de los sistemas sociales, económicos y ambientales.
Que, en este contexto, la ocurrencia de fenómenos de variabilidad climática como El Niño, especialmente bajo escenarios de intensificación previstos para el segundo semestre de 2026 y principios de 2027, constituye un evento que incrementa significativamente el riesgo de desastres, por lo que resulta imperativo adoptar medidas de reducción del riesgo, entendidas como aquellas orientadas a prevenir, mitigar y disminuir las condiciones de vulnerabilidad, mediante intervenciones correctivas y prospectivas dirigidas a evitar la generación de nuevos escenarios de riesgo en el territorio.
Que, en consecuencia, las autoridades competentes deben activar y fortalecer los instrumentos de planificación existentes, en particular los PIGCCS y PIGCCT, con el fin de incorporar medidas efectivas de adaptación y mitigación, incrementar la resiliencia de los territorios y garantizar la protección de la población, los medios de subsistencia, la infraestructura y los ecosistemas estratégicos frente a los impactos asociados a la variabilidad climática y al cambio climático.
Que la Ley 1931 de 2018, en su artículo 26, establece la creación del Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático, en el marco del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), como un instrumento orientado a proveer información transparente, consistente y oportuna para la toma de decisiones en materia de gestión del cambio climático, incluida la formulación de políticas, la planificación territorial y la implementación de medidas de adaptación y mitigación.
Que, en desarrollo de lo anterior, dicha disposición integra herramientas fundamentales como el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (RENARE), el Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), el Inventario Forestal Nacional (IFN) y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMBYC), los cuales constituyen la base técnica para la generación de información oficial que permita evaluar riesgos, orientar decisiones públicas y fortalecer la gestión sostenible de los recursos naturales frente a los efectos del cambio climático.
Que, así mismo, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es la entidad encargada de administrar y coordinar dichos sistemas de información, lo que le otorga un papel central en la generación de insumos técnicos para la anticipación y gestión de fenómenos de variabilidad climática, tales como elfenómeno de El Niño.
Que, en consecuencia, resulta imperativo que las autoridades competentes utilicen de manera oportuna y articulada la información generada por estos sistemas, con el fin de adoptar decisiones preventivas y basadas en evidencia frente a escenarios de riesgo climático, particularmente ante la previsión de un fenómeno de El Niño de intensidad significativa para el segundo semestre de 2026 y comienzos de 2027, garantizando la protección de la población, los ecosistemas y sus servicios ecosistémicos.
Que, en ese sentido, resulta imperativo que las autoridades competentes activen de manera articulada los instrumentos de planificación y gestión del riesgo, integren el enfoque de cambio climático en sus decisiones y adopten acciones concretas, oportunas y costo-efectivas que permitan reducir los impactos adversos derivados de dicho fenómeno, en cumplimiento de los principios establecidos en la citada ley.
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 370 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; en consecuencia, es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como ejercer, por medio de la ley, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 79, 365 y 366 de la Constitución Política, el acceso al agua potable constituye un elemento esencial para la garantía de derechos fundamentales como la salud y la vida digna, así como un componente estructural del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, siendo deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.
Que la Ley 142 de 1994 dispone que los servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales se encuentra el servicio de acueducto y el de energía eléctrica, deben prestarse en condiciones de eficiencia, continuidad y calidad, y que corresponde a los municipios asegurar su prestación, directamente o a través de terceros, así como adoptar las medidas necesarias para evitar su interrupción o desabastecimiento.
Que el Decreto 1077 de 2015, en concordancia con la normativa sectorial vigente, establece las condiciones para la prestación del servicio público de acueducto, incluyendo la obligación de garantizar la disponibilidad del recurso hídríco y la implementación de planes de contingencia frente a situaciones que puedan afectar el suministro de agua potable.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015 y en la normativa ambiental vigente, los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) constituyen el principal instrumento técnico para la planificación, administración y manejo sostenible del recurso hídrico en el territorio, orientando la gestión ambiental de las cuencas en función de su oferta, demanda y condiciones de vulnerabilidad.
Que, en ese orden, los POMCA definen la zonificación ambiental y las determinantes para el uso, ocupación y manejo del suelo y del recurso hídrico, las cuales son de obligatorio cumplimiento para las autoridades ambientales y los entes territoriales, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
Que las medidas de prevención, mitigación y respuesta frente a eventos asociados a la variabilidad climática, como el fenómeno ENSO (El Niño), deben adoptarse de manera coherente con los instrumentos de planificación ambiental existentes, en particular con los POMCA, a fin de garantizar la sostenibilidad del recurso hídrico y la reducción de vulnerabilidades de los ecosistemas proveedores y reguladores de dicho recurso.
Que, por tanto, cualquier medida de carácter preventivo o de emergencia que se adopte en el territorio deberá estar debidamente articulada y alineada con la zonificación ambiental definida en los POMCA, evitando actuaciones contrarias al ordenamiento ambiental de la cuenca y asegurando la protección integral de los ecosistemas estratégicos y del recurso hídrico.
Que, en el marco de lo anterior, los entes territoriales, las autoridades ambientales y las empresas prestadoras del servicio público de acueducto tienen la obligación de adoptar medidas preventivas y de adaptación que garanticen la disponibilidad, continuidad y calidad del agua potable, especialmente en escenarios de disminución de la oferta hídrica y de aumento de la demanda.
Que el acceso al agua potable ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo cuando se encuentra en conexidad con derechos como la vida, la salud y la dignidad humana, lo que impone a las autoridades el deber de adoptar acciones oportunas para evitar su afectación.
Que la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, dispone que el servicio de energía eléctrica es un servicio público esencial, cuya prestación debe garantizar la confiabilidad, seguridad y calidad del sistema eléctrico nacional, atribuyendo al Ministerio de Minas y Energía la función de formular, adoptar y dirigir la política en materia energética.
Que, en desarrollo de lo anterior, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular las actividades del sector, y al Consejo Nacional de Operación (CNO) coordinar la operación técnica del Sistema Interconectado Nacional, asegurando su confiabilidad, especialmente en escenarios de variabilidad climática que puedan afectar la disponibilidad del recurso hídrico para la generación de energía.
Que, en ese contexto, el Ministerio de Minas y Energía, las autoridades regulatorias y los agentes del sector eléctrico, particularmente las empresas generadoras de energía hidroeléctrica tienen la obligación de adoptar medidas oportunas para garantizar la continuidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica, en concordancia con el principio de prevención y la gestión integral del riesgo.
Que, mediante Memorando 17 de octubre de 2021, la Procuraduría General de la Nación instó a los departamentos, autoridades municipales y distritales, corporaciones autónomas regionales, corporaciones para el desarrollo sostenible, autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y demás entidades con competencias en la gestión del cambio climático en el país, a formular los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales (PIGCCT) e incorporar estrategias de largo plazo en los instrumentos de planificación. Asimismo, posteriormente, a través de la Directiva 011 de 2022, ha venido alertando y exhortando a las entidades del orden nacional, departa mental y territorial del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para que implementen acciones de prevención, preparación, monitoreo, mitigación, alistamiento, atención y recuperación frente a fenómenos climáticos.
Que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Directiva 006 de febrero de 2026, impartió lineamientos a las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, así como a las autoridades ambientales y demás integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, para la adopción de medidas inmediatas, coordinadas y eficaces orientadas a la prevención, preparación, monitoreo, mitigación, alistamiento, atención y recuperación frente a los fenómenos asociados a la variabilidad y el cambio climático, resaltando el carácter obligatorio de la gestión del riesgo climático como deber funcional y advirtiendo que su inobservancia puede dar lugar a responsabilidades disciplinarias. En consecuencia, corresponde a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelantar el seguimiento al cumplimiento de dichas directrices, velar por su efectiva implementación y ejercer las acciones preventivas y de control a que haya lugar.
Que el informe AR5 Synthesis Report - Climate Change (2014), del Panel Intergubernamental de Cambio Climático - IPCC, ha determinado: "La influencia humana en el sistema climático es clara, y las emisiones antropógenas recientes de gases de efecto invernadero son las más altas de la historia. Los cambios climáticos recientes han tenido impactos generalizados en los sistemas humanos y naturales", así como que "las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero han aumentado desde la era preindustrial, en gran medida como resultado del crecimiento económico y demográfico, y actualmente son mayores que nunca". Así mismo, se indica que "en los últimos decenios, los cambios del clima han causado impactos en los sistemas naturales y humanos en todos los continentes y océanos. Los impactos se deben al cambio climático observado, independientemente de su causa, lo que indica la sensibilidad de los sistemas naturales y humanos al cambio del clima".
Que la Tercera Comunicación Nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (2017), estableció que los "escenarios indican que el país en su conjunto estaría afectado por el Cambio Climático; sin embargo, el aumento esperado en la temperatura, así como el comportamiento de las precipitaciones no será el mismo para todas las regiones de Colombia". Igualmente, "las regiones del país donde se espera un aumento paulatino de la temperatura y disminuciones en la precipitación pueden afectarse severamente en los años donde se presente el fenómeno de El Niño, el cual típicamente reduce las precipitaciones y aumenta la temperatura promedio".
Que la National Oceanic andAtmospheric Administration (NOAA) señala que al "influir en las temperaturas y precipitaciones globales, el fenómeno El Niño/Oscilación del Sur (ENSO) tiene un impacto significativo en los ecosistemas terrestres y las sociedades humanas. El Niño y La Niña son extremos opuestos del ENSO, que se refiere a las condiciones ambientales cíclicas que se producen en el océano Pacífico ecuatorial. Estos cambios se deben a las interacciones naturales entre el océano y la atmósfera. La temperatura de la superficie del mar, las precipitaciones, la presión y la circulación atmosféricas y oceánica se influyen mutuamente. El fenómeno de El Niño se produce cuando la temperatura de la superficie del agua en el Pacífico ecuatorial supera el promedio y los vientos del este son más débiles de lo normal".
Que el último boletín El Niño/La Niña de la Organización Meteorológica Mundial - OMM, "prevé que el reciente episodio de La Niña –de intensidad débil– se desvanezca y dé paso a condiciones neutras respecto al fenómeno El Niño-Oscilación del Sur(ENOS). Posteriormente, esas condiciones podrían evolucionar hasta dar lugar a un episodio de El Niño a finales de este año, un evento que ejercería un efecto de calentamiento. Según los pronósticos de los Centros Mundiales de Producción de la OMM, hay una probabilidad del 60 % de que entre marzo y mayo de 2026 se instauren condiciones neutras respecto al ENOS –ausencia de El Niño y de La Niña–, y esa probabilidad aumenta hasta el 70 % para los meses de abril a junio. Entre mayo y julio, la probabilidad de que se produzcan condiciones neutras es del 60 %, mientras que la probabilidad de que se forme un episodio de El Niño se incrementa paulatinamente hasta cerca del 40 %".
Que el boletín del 19 de marzo de 2026 del Columbia Climate School International Research Institute for Climate and Society determina que "ENSO neutral sigue siendo la categoría dominante durante abril-junio (53%), pero con probabilidades de El Niño aumentando rápidamente (47%). A partir de mayo-julio, las probabilidades de El Niño se vuelven más altas que las de ENSO neutral y se mantienen en el rango del 72% al 80%, siendo ENSO neutral el segundo resultado más probable".
Que el boletín del 9 de abril de 2026, del Climate Prediction Center de la National Oceanic and Atmospheric Administration - NOAA, señala que "las condiciones de ENSO-neutral están presentes y se favorecen hasta abril-junio de 2026 (80% de probabilidad). En mayo-julio de 2026, es probable que surja El Niño (61% de probabilidad) y que persista hasta por lo menos finales de 2026".
Así las cosas, ante el inminente cambio en las condiciones hidroclimatológicas que favorecen la activación de un fenómeno ENSO (El Niño) hacia finales del año 2026 y comienzos de 2027, la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios dispone:
PRIMERO. CONMINAR a las entidades territoriales –gobernaciones y alcaldías municipales y distritales– para que, de manera inmediata, activen y garanticen el funcionamiento efectivo de los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), asegurando su operatividad, articulación interinstitucional y capacidad de respuesta frente a los escenarios de riesgo asociados a la variabilidad y al cambio climático.
SEGUNDO. CONMINAR a los alcaldes municipales y distritales, en su calidad de responsables de la gestión del riesgo en su jurisdicción, para que, a través de los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), actualicen e implementen de manera inmediata los planes de contingencia orientados a la prevención, el control y la atención de incendios en la cobertura vegetal, así como a la gestión del riesgo por desabastecimiento hídrico, garantizando su articulación con los instrumentos de planificación territorial y los sistemas de monitoreo y alerta temprana.
TERCERO. EXHORTAR a las entidades territoriales –gobernaciones y alcaldías municipales y distritales– para que realicen el monitoreo permanente y sistemático de los boletines, alertas y pronósticos meteorológicos e hidrológicos emitidos por el IDEAM, así como por otros organismos técnicos y científicos nacionales e internacionales, con el fin de adoptar oportunamente medidas preventivas y de respuesta frente a los escenarios de riesgo asociados a la variabilidad climática y al cambio climático.
CUARTO. EXHORTAR a las entidades territoriales –gobernaciones y alcaldías municipales y distritales–, así como a las autoridades ambientales competentes, para que apliquen de manera estricta el principio de prelación del uso del agua para consumo humano sobre cualquier otro uso, en los términos del Decreto 1076 de 2015, garantizando la protección del derecho humano al agua y la adopción de medidas oportunas frente a escenarios de desabastecimiento hídrico.
QUINTO. INSTAR a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y a las entidades territoriales –gobernaciones y alcaldías municipales y distritales– para que garanticen la efectividad de los proyectos de restauración ecológica y siembra de árboles, asegurando su adecuado mantenimiento durante las temporadas de estiaje, con el fin de evitar la pérdida del material vegetal y de fortalecer la resiliencia de los ecosistemas frente a la variabilidad y al cambio climático.
SEXTO. EXHORTAR a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) para que implementen sistemas de medición y monitoreo en tiempo real de las condiciones de estiaje, con el fin de evaluar y, de ser necesario, reajustar las concesiones de agua otorgadas, garantizando en todo caso el mantenimiento del caudal ecológico requerido para la conservación de la biodiversidad acuática y de los procesos de autodepuración de los cuerpos de agua.
SÉPTIMO. CONMINAR a las alcaldías municipales y distritales para que, en articulación con las autoridades ambientales competentes, intensifiquen las acciones de vigilancia y control en las rondas hídricas, con el fin de prevenir asentamientos irregulares y vertimientos directos, los cuales, ante la disminución de los caudales, incrementan la carga contaminante, particularmente en términos de Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO).
OCTAVO. REQUERIR a las entidades territoriales para que, en el marco de sus competencias, garanticen la operación continua y a máxima eficiencia técnica de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), con el fin de prevenir procesos de eutrofización en humedales y ciénagas, los cuales pueden intensificarse por el incremento de las temperaturas asociado a fenómenos de variabilidad climática.
NOVENO. INSTAR a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) para que, en el marco de sus competencias, implementen protocolos de monitoreo en ecosistemas lóticos y lénticos, orientados a prevenir la mortandad de fauna silvestre asociada al estrés térmico y a la disminución de los niveles de oxígeno disuelto en los cuerpos de agua.
DÉCIMO. SOLICITAR a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), gobernaciones y alcaldías municipales y distritales, para que, en el marco de sus competencias y conforme a la normatividad vigente, evalúen la pertinencia de adoptar medidas orientadas a suspender temporalmente las actividades de reforestación que no cuenten con sistemas de riego garantizados durante la ocurrencia delfenómeno de "El Niño", prioñzando estrategias de restauración pasiva, como el aislamiento de áreas, así como el mantenimiento y fortalecimiento de barreras cortafuegos.
UNDÉCIMO. EXHORTAR a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) para que, en el marco de sus competencias y conforme a la normativa ambiental vigente, evalúen la pertinencia de adoptar medidas restrictivas o suspensivas frente al otorgamiento de permisos para quemas abiertas destinadas a la preparación de suelos agrícolas durante la ocurrencia delfenómeno de El Niño 2026-2027, teniendo en cuenta el incremento del riesgo asociado a la pérdida de control por condiciones de baja humedad y altas velocidades del viento, con el fin de prevenir la ocurrencia de incendios en la cobertura vegetal.
DÉCIMO SEGUNDO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según lo determinado por la Ley 142 de 1994, deberá exigir a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la actualización y activación inmediata de sus Planes de Emergencia y Contingencia (PEC), garantizando fuentes alternas de abastecimiento y la operatividad de sistemas de bombeo ante la posible disminución de caudales.
DÉCIMO TERCERO. Las Corporaciones Autónomas Regionales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN) deberán intensificar el monitoreo en zonas de reserva, parques naturales y áreas de importancia ecológica (como páramos y humedales), implementando brigadas comunitarias de alerta temprana, conforme a sus funciones establecidas en la Ley 99 de 1993, artículo 31, y en el Decreto 3572 de 2011, artículo 2o.
DÉCIMO CUARTO. El Ministerio de Agricultura y las secretarías de despacho relacionadas deberán desplegar programas de asistencia para pequeños productores, orientados a la gestión eficiente del agua, el manejo de silos y la protección de cultivos frente al estrés térmico.
DÉCIMO QUINTO. INSTAR a que, ante el aumento de la temperatura, las secretarías de salud refuercen los programas de control de vectores (dengue, zika, chikunguña) en zonas donde el almacenamiento precario de agua pueda incrementar los criaderos. Asimismo, deberán realizar un monitoreo constante de las Enfermedades Transmitidas por Alimentos (ETA) ante la posible disminución de la calidad del recurso hídrico en fuentes superficiales.
DÉCIMO SEXTO. Se recuerda a los entes territoriales la obligatoriedad de integrar los mapas de amenaza y riesgo climático en sus instrumentos de planificación, absteniéndose de otorgar licencias de construcción en zonas con alta vulnerabilidad a la sequía o incendios.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), el Consejo Nacional de Operación (CNO) y las empresas generadoras de energía, en especial aquellas de origen hidroeléctrico, deberá adoptar de manera preventiva las medidas necesarias para garantizar la continuidad y confiabilidad del servicio de energía eléctrica durante la ocurrencia del fenómeno de El Niño 2026-2027.
Para tal efecto, deberán: (i) optimizar la gestión de los embalses bajo criterios de seguridad energética y sostenibilidad ambiental, asegurando el cumplimiento de las reglas de operación y de los instrumentos de manejo ambiental; (ii) fortalecer los esquemas de respaldo energético mediante fuentes alternativas de generación; (iii) implementar estrategias de uso eficiente y ahorro de energía; y (iv) establecer mecanismos de seguimiento permanente a los niveles de los embalses y a la oferta hídrica disponible, con el fin de anticipar posibles escenarios de desabastecimiento y adoptar medidas oportunas.
DÉCIMO OCTAVO. SOLICITAR a las entidades destinatarias del presente acto que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, elaboren y remitan a la Procuraduría General de la Nación, a más tardar el treinta (30) de junio de 2026, un informe detallado en el que se evidencien las acciones preventivas, de preparación y de respuesta que serán adoptadas para enfrentar los efectos asociados al fenómeno ENSO (El Niño) 2026-2027.
Dicho informe deberá incluir, como mínimo: (i) la identificación de riesgos y escenarios de afectación en su jurisdicción o sector; (ii) las medidas específicas a implementar, con cronograma y responsables; (íii) los mecanismos de articulación interinstitucional; (iv) los recursos técnicos, humanos y financieros destinados a tal fin; y (v) los indicadores de seguimiento y evaluación previstos para verificar la efectividad de las acciones.
El incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar a actuaciones preventivas y disciplinarias, de conformidad con la normativa vigente.
DÉCIMO NOVENO. REITERAR a los destinatarios de la presente circular la obligación de brindar una respuesta institucional eficaz, oportuna, inmediata y debidamente coordinada, en cumplimiento del principio de eficacia como deber funcional exigible a los servidores públicos, especialmente en contextos de gestión del riesgo y atención de emergencias.
La gestión del riesgo climático constituye una responsabilidad compartida que exige la participación activa, informada y corresponsable de las autoridades públicas, el sector privado y la comunidad en general, en el marco de sus competencias y deberes constitucionales y legales. En tal sentido, resulta indispensable fomentar procesos permanentes de participación ciudadana, acceso a la información y formación en gestión del riesgo y cambio climático, que permitan a las comunidades comprender, anticipar y enfrentar los efectos de la variabilidad climática, contribuyendo así al fortalecimiento de la resiliencia territorial y a la protección de los derechos fundamentales, especialmente de las poblaciones en condición de mayor vulnerabilidad.
El incumplimiento de estas directrices, así como la omisión en la activación de los protocolos de gestión del riesgo, podrá dar lugar a acciones disciplinarias, de acuerdo con la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), por negligencia en la protección de los derechos de la ciudadanía y el patrimonio natural de la Nación.
Por tanto, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios adelantará el seguimiento estricto al cumplimiento de la presente circular.
ADRIANA PATRICIA SALOEDO HERNÁNDEZ
Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios