CIRCULAR 65 DE 2007
(11 octubre)
<Fuente: Página de Internet CREG>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
PARA: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LOS SECTORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y TERCEROS INTERESADOS.
DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA
ASUNTO: RESPUESTA A INQUIETUDES PLANTEADAS EN EL TALLER CARGO POR CONFIABILIDAD – OCTUBRE 5 DE 2007
El pasado 5 de octubre de 2007 en el auditorio de la CREG se llevó a cabo el taller que tenía como fin presentar las Resoluciones CREG-085 y 086 de 2007, para el cual se convocó mediante la Circular No. 062 de 2007, en el que se recibieron algunas inquietudes formuladas por los agentes sobre las cuales se anunció una oportuna respuesta posterior por parte de la Comisión.
Se da respuesta a tales inquietudes a través de la presente circular, teniendo en cuenta que, según la regulación vigente, las empresas deben declarar los parámetros para la ENFICC, el próximo 16 de octubre de 2007.
1. Redespacho para pruebas de disponibilidad
Pregunta:
¿Cuándo es procedente el redespacho en la prueba de disponibilidad?
Respuesta:
Tal como está establecido en los artículos 16 y 21, literal c, de la Resolución CREG-085 de 2007, entendemos que los redespachos, en el caso de las pruebas de disponibilidad, solamente son válidos cuando no se hace una prueba satisfactoria, se tiene la posibilidad de repetirla, cumpliendo con las condiciones de duración y capacidad, es decir cuatro (4) horas consecutivas operando a plena Capacidad Efectiva Neta (CEN).
“Artículo 16. Características de las Pruebas de Disponibilidad.
(…)
En caso de que la prueba no sea satisfactoria, durante el tiempo que transcurra después de la misma, incluyendo el día de realización de la prueba, el ASIC cesará los pagos correspondientes al Cargo por Confiabilidad de las Obligaciones de Energía Firme respaldadas con dicha planta o unidad de generación y el ASIC emitirá una cuenta por cobrar al agente respectivo por un monto igual a los pagos por concepto de Cargo por Confiabilidad asociados a las Obligaciones de Energía Firme respaldas con dicha planta o unidad de generación, realizados desde el día siguiente en que la planta o unidad de generación tuvo una generación real mayor o igual a su Capacidad Efectiva Neta.(Destacamos).
Sin embargo, el agente podrá solicitar que se repita la prueba dentro del mismo día o dentro de los tres (3) días siguientes. Si la prueba es satisfactoria no se producirán los efectos previstos en el inciso anterior.”
“Artículo 21. Redespacho y cancelación asociados con Pruebas de Disponibilidad.
(…)
c. Solicitud de Redespacho efectuada por el agente que represente la Cadena, Planta y/o Unidad bajo Prueba de Disponibilidad, debido al incumplimiento de la misma.(Destacamos).
2. Selección de las plantas o unidades de generación para pruebas de disponibilidad.
Pregunta:
¿Existe holgura para la generación real que se revisa de las plantas con asignación de obligaciones de energía firme, con el fin de ser seleccionadas o no para las pruebas?
Respuesta:
Respecto a las condiciones de generación que debe cumplir una planta para no ser objeto de selección para la prueba, la Resolución CREG-085 de 2007, artículo 15, numeral 1, establece:
“1. Al inicio de cada trimestre, el CND seleccionará todas las plantas o unidades de generación con asignación de obligaciones de energía firme que en el trimestre inmediatamente anterior no hayan tenido una generación real durante un período de tiempo consecutivo mayor o igual al establecido en la presente Resolución para efectos de las pruebas de disponibilidad. Una planta o unidad no será objeto de selección para prueba de disponibilidad únicamente cuando haya operado con las condiciones de capacidad y duración establecidas para una prueba de disponibilidad exitosa o haya tenido resultados exitosos en prueba de disponibilidad en el último año calendario.” (Destacamos).
Según esta norma, es claro que, en cuanto a las condiciones de generación, una planta no es objeto de selección para prueba de disponibilidad, cuando haya operado con las condiciones de capacidad y duración establecidas para una prueba de disponibilidad exitosa, las cuales, según el artículo 16 de la Resolución CREG-085 de 2007, son:
- Duración: 4 horas consecutivas
“Artículo 16.
La Planta o Unidad de generación seleccionada por el CND para la realización de las Pruebas de Distribución será despachada al menos durante cuatro (4) horas consecutivas dentro del día seleccionado, …”
- Capacidad: Igual a su Capacidad Efectiva Neta –CEN- declarada con una desviación horaria máxima de +/- 5%.
“Artículo 16.
…, con una generación igual a su Capacidad Efectiva Neta –CEN- declarada para la determinación de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad – ENFICC-, sujeta al cumplimiento de sus características técnicas, y de las condiciones de seguridad y confiabilidad del SIN. El inicio y la finalización del período de prueba deberán ocurrir dentro del mismo día.
Los recursos de generación a los cuales se les programe la prueba definida en la presente Resolución no podrán ser autorizados por el Centro Nacional de Despacho –CND- para desviarse horariamente en un margen mayor de +/- 5%, …”
Según esta última norma, entendemos que existe una holgura equivalente a la desviación horaria máxima de +/- 5%.
3. Topología de plantas hidráulicas.
Pregunta:
¿Cómo representa la topología de una planta hidráulica cuando no existe la simbología de algunos elementos?
Respuesta:
Entendemos que la simbología para declarar la topología de plantas hidráulicas está definida en el acuerdo 396 del Consejo Nacional de Operación (C.N.O.). En el caso de que un elemento de la topología de una planta hidráulica no se pueda representar con los símbolos del citado acuerdo, y que se tenga referenciado en la Resolución CREG-071 de 2006, consideramos que el agente puede utilizar un símbolo usado en el sector o en las buenas prácticas de ingeniería para ese tipo de elementos, caso en el cual deberá hacerse la respectiva anotación.
4. Cambio de combustible.
Pregunta:
¿A quiénes aplica la opción de cambio de combustible regulada en el artículo 22?
Respuesta:
El artículo 22 de la Resolución CREG-086 de 2007 establece el siguiente mecanismo para cambio de combustible:
“Cambio de combustible para la asignación de Obligaciones de Energía Firme del período siguiente al cual tiene asignación durante el período de transición. Los generadores térmicos que opten por cambiar el combustible para la asignación de Obligaciones de Energía Firme del período al cual tiene asignación, durante el período de transición, deberán cumplir las reglas vigentes sobre declaración de parámetros, declaración y verificación de la ENFICC, auditorías de parámetros y demás normas sobre requisitos exigidos para la asignación.
El agente generador deberá entregar el informe de auditoría de parámetros, con una antelación no inferior a cinco (5) días respecto de la fecha de reasignación. …” (Destacamos).
De acuerdo con esta norma, se concluye que el cambio de combustible está sujeto a las siguientes reglas:
Agentes que pueden hacer el cambio: Generadores térmicos con plantas que tienen asignación.
- Período para el cual aplica: período siguiente al cual se tiene asignación durante el período de transición, tal como lo define el encabezado del artículo.
- Pasos que se deben cumplir: i) Los definidos en la regulación vigente sobre declaración de parámetros, declaración y verificación de la ENFICC, auditorías de parámetros y demás normas sobre requisitos exigidos para la asignación, y ii) entrega del informe de auditoría de parámetros, con una antelación no inferior a cinco (5) días respecto de la fecha de asignación.
5. Incremento de ENFICC y declaración ENFICC.
Preguntas:
¿Cuál es la ENFICC que se debe tomar como referencia para calcular el incremento en el caso de plantas hidráulicas, dado que este tipo de plantas tienen ENFICC Base y ENFICC 95% PSS?.
¿Quiénes deben declarar ENFICC el próximo 16 de octubre de 2007?
Respuesta:
El artículo 41 de la Resolución CREG-071 de 2006, modificado por la Resolución CREG-028 de 2007, establece lo siguiente:
“Declaración de la ENFICC. La declaración de la ENFICC se hará por una sola vez, antes del inicio del Período de Transición, empleando el formato de comunicación del Anexo 4 de esta resolución. No obstante, el generador podrá declarar una distinta con al menos tres (3) meses de antelación al inicio de una Subasta o del mecanismo de asignación que haga sus veces, cuando:
1. Sea una planta o unidad de generación a la que no se le haya calculado previamente ENFICC; ó
2. Una planta y/o unidad de generación tenga cambios en sus características que afecten su ENFICC en uno de dos (2) los casos siguientes: que el incremento de su ENFICC exceda el 10% de la misma (desvíos de ríos, contrato de combustibles, otros); o que el incremento de su ENFICC por tales cambios exceda el 10% del incremento de la demanda nacional del año inmediatamente anterior al que se hace el cálculo. Esta revisión solamente tendrá efecto en la oferta del generador para la siguiente Subasta o para los años siguientes del Período de Transición.
(…)”
Por su parte, el artículo 35 de la Resolución CREG-071 de 2006 estableció:
“Energía Firme para Cargo por Confiabilidad de Plantas Hidráulicas. La Energía Firme para Cargo por Confiabilidad de las plantas hidráulicas será la ENFICC Base obtenida de aplicar el numeral 3.1 del Anexo 3 de esta resolución.
(…)”
De acuerdo con estas normas entendemos que el incremento de ENFICC a que hace referencia el artículo 41 de la Resolución CREG-041 de 2007, en lo que respecta a las plantas hidráulicas, se debe calcular con respecto a la ENFICC Base.
En lo que tiene que ver con la declaración de ENFICC, el citado artículo 41 define que no se debe realizar si la ENFICC no cambia por encima del 10%, y por tanto se tomará la última ENFICC declarada y verificada por el CND, tal como lo define la Resolución CREG-086 de 2007. Sin embargo, en lo que respecta a la declaración de parámetros, y dado que algunos de estos son dinámicos en el tiempo: aportes hidrológicos e IHF, a nuestro juicio, es conveniente que se declaren para poder soportar que no se ha tenido una variación de la ENFICC por encima del 10% y para que sirvan de referencia al auditor.
6. Índice de Indisponibilidad Histórica Forzada - IHF
Pregunta:
¿Aplican las reglas definidas en el artículo 6 de la Resolución CREG-017 de 2002 para el cálculo del IHF?.
Respuesta:
El artículo 14 de la Resolución CREG-079 de 2006, derogó la Resolución CREG-017 de 2002, por lo tanto, las reglas que allí se definían no aplican para el cálculo del IHF.
7. Planta Existentes con Obras
Pregunta
¿Cómo se considera el incremento de la ENFICC en una planta para que sea calificada como Existente con obras?.
Respuesta:
Respecto a este tipo de plantas el artículo 7 de la Resolución CREG-085 de 2007 establece lo siguiente:
“Plantas Existentes con obras para modificar su ENFICC. Se considerarán como plantas existentes con obras, las que cumplen las siguientes condiciones:
1. Si la ENFICC de la planta y/o unidad de generación es menor o igual a 2 TWh-año, el incremento de ENFICC debe ser mayor al 20% y menor al 40% de la misma.
2. Si la ENFICC de la planta y/o unidad de generación es mayor a 2 TWh-año, el incremento de la ENFICC debe ser mayor a 0.4 TWh-año y menor a 0.8 TWh-año.
Este tipo de plantas deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los Artículos 7, 8 y 9 de la Resolución CREG-071 de 2006, y otorgar las garantías exigidas para las plantas especiales.
La valoración de las garantías y los incumplimientos para las obras que se declaran para este tipo de plantas, se aplicarán y evaluarán con respecto a la ENFICC adicional que se obtiene de la obra y medida esta en las mismas condiciones de riesgo con y sin la obra.”
Según lo establecido en esta norma, entendemos que el incremento de la ENFICC de una planta para que pueda ser calificada como Existente con Obras, debe reunir las siguientes características:
- Motivo del incremento: ejecución de obras que adicionan ENFICC a la planta o unidad.
- Medida del incremento: se mide como la diferencia entre la ENFICC con la obra y sin la obra, en las mismas condiciones de riesgo.
Estas respuestas a las inquietudes formuladas se emiten de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo