BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CIRCULAR No. 013 DE 2003

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

PARA: EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y  PÚBLICO EN GENERAL

DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

ASUNTO: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 31º DE LA RESOLUCIÓN CREG 004 DE 2003.

FECHA: BOGOTÁ D.C., 6:39:44 p. m.

La Dirección Ejecutiva ha considerado pertinente exponer su criterio de interpretación mediante la presente Circular, sobre la aplicación del artículo 31° de la Resolución CREG 004 de 2003 “Por la cual se establece la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo –TIE-, la cual será parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias”.

El artículo 31º de la Resolución CREG 004 de 2003, dispone:

“Artículo 31°. Asignación de la Renta de Congestión. Las rentas de congestión serán asignadas a la demanda doméstica. Dicho beneficio se verá reflejado en un menor costo de restricciones que deben trasladar los comercializadores a los usuarios finales.

“Para lo anterior, el ASIC trasladará estas rentas como un menor valor de restricciones. (...)”

Cuando los usuarios finales sean regulados, la Resolución CREG 031 de 1997 “Por la cual se aprueban las fórmulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”, establece como trasladar a estos usuarios, los costos asignados a los comercializadores por restricciones a través del componente “Om,t” (Costos Adicionales del Mercado Mayorista).

Por lo anterior, los comercializadores que atienden demanda final regulada, al determinar el Costo Unitario de Prestación del Servicio – CU, deberán trasladar a sus usuarios el monto correspondiente a las rentas de congestión calculadas por el ASIC, como un menor valor de restricciones, de la siguiente manera:

El comercializador disminuirá el valor de la variable CRS del componente “Om,t” (Costos Adicionales del Mercado Mayorista) de que trata el numeral 2.4 del Anexo Número Uno “Fórmulas Generales de Costos”, de la Resolución CREG 031 de 1997, o de aquellas que la adicionen, modifiquen o complementen de acuerdo con el cálculo de las rentas de congestión. Por este efecto, La variable CRS podrá tomar valores positivos o negativos, pues la Resolución CREG 004 de 2003 prevé que la totalidad de las rentas de congestión sean objeto de asignación a favor de la demanda doméstica.

Si los Usuarios son No Regulados, la Ley 143 de 1994, en el Artículo 42, establece que “las transacciones de electricidad entre (...) empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no-regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes”.

La Resolución CREG 015 de 1999, establece en el Artículo 4o, que “en las ofertas y en los contratos celebrados con Usuarios No-regulados o grandes consumidores, así como en las facturas que se emitan a estos usuarios, se deberán incluir los precios de la electricidad(...)negociados libremente, desagregados en los diferentes componentes correspondientes a cada una de las etapas del respectivo servicio.

En concordancia con lo señalado en las anteriores disposiciones, el Comercializador debe trasladar el beneficio de las rentas de congestión como un menor valor por concepto de restricciones a los Usuarios No Regulados.

Cordialmente,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DIAZ

Director Ejecutivo

×
Volver arriba