CIRCULAR 6 DE 1996
(Febrero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
| DE: | DIRECTOR EJECUTIVO COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS |
| PARA: | EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA |
| REF: | CONTRIBUCION SOBRE LAS COMPRAS DE ELECTRICIDAD DE USUARIOS NO REGULADOS |
Deseamos referirnos a la contribución de solidaridad que deben pagar los usuarios no regulados sobre las compras de electricidad.
Sobre el particular deseamos hacer conocer el entendimiento que tenemos del tema a raíz de la reforma introducida por la Ley 223 de 1995:
1o. De acuerdo con el numeral 89.1 de la ley 142, cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esa Ley, las Comisiones solo pueden permitir que la contribución de solidaridad se incluya en las facturas de los usuarios de los estratos 5 y 6 y en las de los usuarios industriales y comerciales. Tal norma subordina su aplicación al hecho de que se empiecen a aplicar las fórmulas tarifarias.
Sobre la misma materia, el artículo 47 de la ley 143 de 1994 establece que “los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas deberán también pagar la contribución” y autoriza al Gobierno Nacional para que en concordancia con lo estatuido en la Ley de Servicios Públicos establezca el mecanismo a través del cual se definirán los factores y se manejarán los recursos provenientes de las contribuciones. Según esta norma, se requería un acto del Gobierno Nacional que definiera la contribución y asigne los subsidios.
A su vez, el parágrafo 2o del artículo 97 de la Ley 223 de 1995, por la cual se expidieron normas sobre racionalización tributaria, ordena que “para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios no regulados, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio”. De esta manera se reitera que los usuarios no regulados son sujetos pasivos de tal contribución y se modifican las leyes 142 y 143 en el sentido de que la tarifa es del 20% fijo para el sector eléctrico, directamente por mandato legal, sin que se requiera acto alguno de la Comisión como lo preveían las citadas leyes dentro del criterio de que la tarifa del 20% era máxima y no fija, como lo es ahora.
2o. Aunque la Ley 142 condicionaba la aplicación de la contribución a la aplicación de las fórmulas tarifarias, debe tenerse en cuenta que según el artículo 88 de la misma Ley, las empresas están sujetas a un régimen de regulación en materia tarifaria, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada, libertad vigilada o libertad plena, siendo posible legalmente que las empresas fijen libremente tarifas cuando existe competencia entre proveedores o cuando no tengan una posición dominante en su mercado, aspecto que en materia eléctrica está regulado por el artículo 42 de la Ley 143 de 1994 al garantizar libertad en las transacciones de energía que realicen las empresas eléctricas y los usuarios no regulados.
Por tanto, si las compras de energía que realicen los usuarios no regulados son remuneradas mediante los precios que acuerden libremente con sus proveedores de energía, vale decir, si tales contratos no están sujetos a fórmulas tarifarias, no se requiere la existencia de las fórmulas para poder cobrar la contribución de solidaridad cuando se realiza tal clase de contratos.
Ahora bien, si la Ley fijó directamente el nivel de la contribución en relación con el sector eléctrico y en el caso de las compras que realicen esa clase usuarios existe libertad de las partes para acordar precios, se deduce que la contribución sobre las compras de energía que hagan los usuarios no regulados, es exigible desde la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, teniendo en cuenta además que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1596 de 1995, estableció el mecanismo especial a través del cual se deben manejar y asignar los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica.
3o. La circunstancia de que el Gobierno Nacional aún no haya expedido el decreto por medio del cual se definan las reglas para el manejo de los recursos a que de lugar el cobro y aplicación de las contribuciones que paguen los usuarios regulados, no Impide que, respecto de las compras de los usuarios no regulados, pueda exigirse el cobro de la contribución por parte de las empresas generadoras puesto que el decreto 1596 de 1995 establece que las sumas recaudadas deben ser trasladadas a las empresas distribuidoras que cumplan sus actividades en la misma jurisdicción territorial a la del usuario aportante, para que las aplique como subsidios y que si después de tal aplicación hay lugar a un superávit, éste debe transferirse al Tesoro Nacional con el fin de que integren el Fondo de Solidaridad del Ministerio de Minas.
Entendemos entonces que respecto de las compras de los usuarios no regulados es exigible el pago de la contribución por parte de las empresas vendedoras de energía desde el momento en que entró a regir lo dispuesto por la Ley 223 de 1995.
Cordialmente,
ANTONIO BARBERENA S
Director Ejecutivo (E)
Vo.Bo.DR JORGE PINTO
Vo.Bo.DR EDUADDO AFANADOR