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DECRETO 1596 DE 1995

(septiembre 22)

Diario Oficial No. 42.014 de 22 de septiembre de 1995

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán

y asignarán los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no

regulados del servicio de energía eléctrica.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de

la autorización que le confiere el artículo 47, inciso 6o. de la ley 143 de

1994,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.6.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El presente decreto establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán y asignarán los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, que compren energía a empresas oficiales, mixtas o privadas, teniendo en cuenta los criterios señalados en las leyes 142 y 143 de 1994.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.6.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para estos efectos son usuarios no regulados cualquier persona natural o jurídica que tenga una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.6.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las contribuciones que, en cumplimiento de lo estatuido en el articulo 47, incisos 1o. y 5o., de la ley 143 de 1994, recauden las empresas generadoras de energía eléctrica que vendan energía a usuarios no regulados, serán manejadas por las mismas empresas en cuenta separada.

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.6.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Con sujeción a las leyes 142 y 143 de 1994 y a las disposiciones reglamentarias pertinentes, los recursos provenientes de la contribución serán transferidos por las empresas recaudadoras, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, a las empresas distribuidoras de energía que cumplan sus actividades en la misma jurisdicción territorial a la del usuario aportante. Estos recursos tienen el carácter de subsidio y se aplicarán como tal a los usuarios del servicio público de electricidad de los estratos socioeconómicos I, II y III.

ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.6.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015>  Si después de aplicar la contribución para subsidios hubiere superávit, éstos se transferirán a la Dirección del Tesoro Nacional, con el fin de participar en los desembolsos que debe efectuar el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y su destinación se hará de conformidad con lo establecido por el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de septiembre de 1995.  

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Minas y Energía,  

Rodrigo Villamizar Alvar González.

El Director Departamento Nacional de Planeación,  

José Antonio Ocampo Gaviria

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