CIRCULAR No. 003 DE 1998
(marzo 31)
PARA: COMERCIALIZADORES ENERGIA ELECTRICA
DE: Director Ejecutivo CREG
ASUNTO: Respuestas a las preguntas hechas con mayor frecuencia
sobre las Resoluciones CREG 031 y 079 de 1997.
FECHA: Santa Fe de Bogotá D.C, 31 de marzo de 1998
En razón de las consultas que se han presentado por parte de empresas comercializadoras de energía eléctrica en torno a los procedimientos para el cálculo y la aplicación de los costos unitarios de prestación del servicio (Resolución CREG 031/97) y el cálculo de las tarifas (Resolución CREG 079/97), a continuación nos permitimos resumir las respuestas a las preguntas más frecuentes, no sin antes mencionar que la resolución CREG 031/97 estableció un régimen de libertad.
Respuestas a las Preguntas Hechas con Mayor Frecuencia
¿Cada cuánto calcular los costos y cuando actualizarlos?
Los costos unitarios de prestación del servicio (CU) deben calcularse mensualmente, conforme a la fórmula consignada en el anexo de la resolución CREG 031, con los datos disponibles que tenga la empresa al momento de su cálculo. No obstante para efectos tarifarios el CU no se actualizará (modificará) hasta que este no acumule una variación de al menos el 3% (Res.CREG031/97 Art 10-Parágrafo), mientras tanto se seguirá aplicando el costo que hubiese publicado para los efectos previstos en el artículo 13 de la resolución CREG 031.
¿Cómo incluir las refacturaciones del mercado mayorista ?
Las refacturaciones, son ocasionados por modificaciones en los reportes de las mediciones en el STN, y son reportadas a cada agente comercializador como notas débito o crédito en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días. Las refacturaciones deben incluirse en el mes en que le son presentadas al comercializador, y no en el mes al que hacen referencia. Esto es debido a que la obligación se causa en el momento del cobro. Así por ejemplo si a un comercializador en su factura del mes de mayo, donde le están liquidando las compras y servicios del mes de abril, le es presentada una refacturación de marzo, los valores de esta refacturación serán incluidos para hacer el cálculo del promedio de compras correspondiente al mes de abril y no de marzo. (PAbril)
¿Los índices de qué mes deben usarse para la actualización de los componentes de la fórmula tarifaría?
En general el comercializador debe utilizar para su cálculo los datos actualizados que tenga a su disposición, por ejemplo en el caso de componentes como los cargos por uso redes de transmisión y distribución (T y D) el comercializador podrá actualizar con los índices de precios al productor que tenga disponible al momento del cálculo. Si el cálculo de los costos de marzo, por ejemplo, se hace antes del 1 de Abril, con seguridad los cargos T y D se tendrán que actualizar con el IPP del mes de febrero; si el cálculo se realiza en el mes de Abril, y el IPP de marzo está disponible, los cargos T y D pueden actualizarse con el IPP del mes de marzo. Cabe anotar, sinembargo, que la aplicación de dichos costos está condicionada a su publicación y a las reglas descritas en la resolución CREG 108/97.
¿Cuándo deben publicarse, y cuándo pueden aplicarse las nuevas tarifas ?
Como lo señala la resolución CREG 031/97, la empresa deberá publicar los costos y las tarifas calculadas a través de ellos, toda vez que estos acumulen una variación de al menos un 3%. Esta variación se entiende sobre los últimos valores fijados y vigentes. La regla para aplicación de una tarifa se ratificó en la resolución CREG 108/97, en cuanto se aplica la tarifa que mayor número de días haya tenido vigencia, sobre los consumos a facturar a un usuario. La tarifa se entiende que tiene vigencia a partir del momento en que le haya sido comunicada a los usuarios, esto es al momento de su publicación.
¿Pueden dos periodos de facturación tener la misma tarifa?
Si, es bastante posible. Esto ocurre básicamente en dos casos. Primero cuando el costo no presenta una variación mayor al 3% entre los dos periodos de facturación, y segundo cuando la tarifa vigente el mayor número de días fue la misma en los dos periodos de facturación.
Para ilustrar los dos casos supongamos que una empresa tiene la situación descrita en la siguiente tabla:
Para el primer caso, una vez publicado el costo de enero, este tiene vigencia hasta cuando se vuelva a publicar un nuevo costo el cual habrá acumulado una variación de al menos el 3% (Art 13 Res 031/97).
Ahora bien supongamos que a un conjunto de usuarios se les lee consumos el 21 de cada mes y se les liquida su factura el día siguiente de la lectura.
La facturas expedidas el 22 de febrero y el 22 de marzo serán liquidadas con la misma estructura tarifaría, es decir con las tarifas publicadas el 20 de Enero.
A pesar de que consumos entre el 16 de marzo y el 21 de marzo fueron afectados con la nueva estructura tarifaría (la calculada el 15 de Marzo con la fórmula de la Res. CREG 031/97), los consumos entre el 21/febrero-21/marzo serán liquidados con la tarifa publicada el 20 de enero ya que ".la empresa aplicará las tarifas que hayan estado vigentes el mayor número de días de consumo del período correspondiente al ciclo de facturación al que pertenezca el suscriptor o usuario." (Art.35 Res.CREG 108/97).
¿Cómo establecer Costos Horarios Monomios?
Para efectos de establecer tarifas horarias monomias, como se dispone en la resolución CREG 079/97, los componentes promedio de la fórmula tarifaría definida en la resolución CREG 031/97, pueden ser reemplazados por los componentes horarios. Por tanto el componente G puede ser calculado con los Phorarios que disponga la empresa y con los componentes Mhorarios suministrados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC). De igual forma los componente T y D horarios fueron establecidos por resoluciones CREG. El comercializador puede establecer periodos de Demanda (Máxima, Media y Mínima) en cada nivel de tensión, o bien podrá establecer tarifas incluso para cada hora. Cuando en la conformación de dichos periodos el comercializador requiera realizar ponderaciones para los D, utilizará las curvas de carga de cada nivel en el respectivo sistema de distribución, que le serán entregadas por el correspondiente distribuidor. Para los T utilizará la curva de carga a partir de la información de sus fronteras comerciales.
¿Qué Factores de Carga Utilizar?
Se utilizarán los factores de carga disponibles para cada sistema y nivel de tensión. En general estos son los factores de carga asociados a las curvas de carga de cada sistema, las cuales fueron presentadas a la CREG para la aprobación de cargos por uso de los STR/SDL.
¿Qué se aplica como cobro mínimo a facturar (cargo mínimo por disponibilidad)?
Dado que la CREG aprobó para cada mercado un cargo por comercialización y éste fue incorporado como un cargo variable a través de la fórmula de la resolución CREG 031/97, el comercializador recuperará a través de cada kWh vendido su cargo de comercialización de forma tal que al final en la totalidad de los kWh vendidos en el respectivo mercado habrá recuperado en promedio sus costos de comercialización.
Esto no ocurrirá cuando el comercializador haya perdido más de un 20% de la demanda en un periodo comparado con el promedio de los últimos tres periodos. Bajo esa situación la regulación le permite al comercializador realizar un cobro mínimo equivalente al costo base de comercialización del respectivo mercado actualizado a la fecha, a aquellos usuarios cuya factura de cobro (incluidos subsidios o contribuciones), sea inferior a dicho cobro mínimo. El comercializador podrá adecuar rápidamente su estructura de costos en el entretanto.
Salvo la situación anteriormente descrita, el comercializador solo podrá facturar lo que cada usuario haya consumido. Así por ejemplo si un usuario de estrato 4 no consumiese en un periodo de facturación, la empresa no podrá cobrarle valor alguno. Así mismo, si un usuario de estrato 3, consumiese tan solo 2 kWh en una periodo de facturación, tan solo se le cobrará el valor de los 2 kWh, liquidados a la tarifa vigente del rango respectivo, más el valor del cargo fijo, si este aún no ha sido desmontado.
¿Cómo liquidar la Energía Reactiva ?
El cobro de energía reactiva por parte del comercializador a aquellos usuarios a quienes les mida reactivos se hará de acuerdo a lo establecido en la resolución CREG 108/97 "…en caso de que la energía reactiva sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) consumida por un suscriptor o usuario, el exceso sobre este límite se considerará como consumo de energía activa para efectos de determinar el consumo facturable", liquidando aquellas cantidades a la tarifa de la energía activa respectiva.
¿Pueden facturarse menos de los valores máximos aprobados por la CREG ?
Sí, esto es posible toda vez que no se convierta en una práctica restrictiva a la competencia, esto es siempre y cuando los valores que se resuelva aplicar recuperen los costos eficientes de prestación del servicio respectivo. Adicionalmente dichos valores deberán aplicarse por igual a todos los usuarios del servicio. Valga aclarar que si por ejemplo un distribuidor decide liquidar con valores inferiores a los aprobados por la CREG, deberá hacerlo de igual forma y sin ningún tipo de medida discriminatoria para todos los usuarios de su red.
En el cálculo de los factores de contribución, ¿Qué valor debería utilizarse como Cn(m-1) ?
La resolución CREG 079 estableció que
donde es el costo unitario de prestación calculado con la Fórmula tarifaria descrita en la Resolución 31 de 1997. Por tanto para el mes de enero de 1998 es claro que debió utilizarse la información necesaria para hacer el cálculo de cual sería el costo a diciembre de 1997 con la fórmula tarifaría; valga decir:
El Costo promedio por uso del STN: El promedio anual del costo de transmisión que enfrentó el comercializador, de acuerdo con los cargos aprobados para el Sistema de Transmisión Nacional, actualizados al mes m del año t en la zona z, vigentes en Diciembre de 1997.
El Costo de Distribución: El cargo aprobado para el nivel de tensión n del sistema de distribución respectivo, actualizado al mes m del año t, vigente en Diciembre de 1997.
El nivel de pérdidas reconocido máximo fijado por la CREG PI,0 = 0.20
JORGE PINTO NOLLA