Circular 83 de 2003 BR
CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA – DCIN - 83
Noviembre 21- 2003
<Nota: Consultar la versión actualizada Circular DCIN-83 de 24 de febrero de 2011>
ASUNTO: 10: PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LAS OPERACIONES DE CAMBIO
1. DECLARACIÓN DE CAMBIO
1.1. ASPECTOS GENERALES
De conformidad con lo previsto en la resolución externa No. 8 de mayo 5 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República publicada el 11 de mayo de 2000, en adelante R.E. 8/2000 J.D., y demás normas que la modifiquen o adicionen, los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen cualquiera de las operaciones de cambio definidas en el artículo 1o. del Decreto 1735 de septiembre 2 de 1993, deberán presentar y suscribir una declaración de cambio, en original y copia, ante los intermediarios del mercado cambiario de acuerdo con los formularios que se encuentran en el punto 1 de esta circular.
La declaración de cambio deberá suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su representante, apoderado general o mandatario especial aunque no sea abogado. La calidad de representante, apoderado o mandatario se presumirá en quienes se anuncien como tal al momento de presentar la declaración de cambio. Se podrá otorgar mandato a los intermediarios del mercado cambiario para la presentación de las declaraciones de cambio. Los intermediarios del mercado cambiario también podrán actuar como agente oficioso, sujetos a las restricciones y formalidades que impone la Ley.
La declaración de cambio por operaciones de cambio realizadas con o a través de los intermediarios del mercado cambiario, deberá presentarse ante los mismos al momento en que se efectúe la compra, venta o negociación de divisas.
Los intermediarios del mercado cambiario podrán recibir y conservar la información de las declaraciones de cambio por medios electrónicos siempre y cuando se ajuste a lo dispuesto por la Ley 527 de agosto 18 de 1999 y las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten, en la forma y con los requisitos tecnológicos y de seguridad que el Banco de la República señale.
La declaración de cambio por operaciones realizadas a través de cuentas corrientes de compensación se presentará por el interesado o quien actúe en su nombre, directamente en el Banco de la República, siguiendo los procedimientos previstos en el punto 8.4 de esta circular. Los titulares de cuentas de compensación deberán asignar a cada declaración de cambio un número de identificación, el cual no podrá repetirse en un mismo día.
La compra y venta de divisas a través de sistemas electrónicos y/o con tarjetas débito y crédito internacionales se declarará de la siguiente manera:
1. Los intermediarios del mercado cambiario que manejen o administren dichos sistemas deben reportar semanalmente al Banco de la República el valor neto de la monetización o compra de divisas con la declaración de cambio “Servicios, transferencia y otros conceptos, (Formulario No. 5) utilizando el numeral cambiario 1601 para ingresos de divisas y el numeral 2904 para egresos de divisas.
2. Las entidades que no sean intermediarios del mercado cambiario que manejen o administren dichos sistemas deben presentar la declaración de cambio por “Servicios, transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5) utilizando el numeral cambiario 1601 para ingresos de divisas y el numeral 2904 para egresos de divisas, cada vez que realicen compras o ventas de divisas a través del mercado cambiario para pagar o reintegrar el pago que reciban producto del resultado neto consolidado de la administración de dichos sistemas.
Adicionalmente, deben reportar semanalmente al Banco de la República a través del enlace dispuesto en la página http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales” el monto diario de las operaciones realizadas por los titulares de tarjetas emitidas en el exterior. El mensaje tendrá el formato que el Banco de la República informará por la misma vía.
3. El registro de utilización del sistema por parte del tarjetahabiente o usuario del sistema constituye declaración de cambio y la información individual allí consignada deberá estar a disposición de las autoridades.
1.2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL BANCO DE LA REPÚBLICA
Los intermediarios del mercado cambiario remitirán al Banco de la República, dentro del plazo y procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de la presente circular la información consignada en los formularios que reciban de los residentes y no residentes en el país al momento de efectuar una operación de cambio.
Cuando se trate del envío de la información de las operaciones que realicen los intermediarios del mercado cambiario de que trata el artículo 59o de la R.E. 8/2000 J.D., previa a la realización de las operaciones de cambio, deberán inscribirse en el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República para asignarles el código de operación. Para el efecto, deberán enviar solicitud suscrita por el representante legal de la entidad cuya firma y texto esté reconocida notarialmente, acompañada del certificado de representación legal expedido por la entidad que ejerce su control y vigilancia. Las sociedades comisionistas de bolsa, deberán cumplir previamente con las condiciones señaladas en el artículo 61o de la R.E. 8/2000 J.D. Cuando la entidad deje de ser un intermediario del mercado cambiario, el representante legal de la entidad deberá informar este hecho al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República para que se suspenda el código de operación.
Los intermediarios del mercado cambiario que realicen operaciones de cambio diferentes a las autorizadas en su condición de intermediarios, deberán cumplir las obligaciones previstas en el régimen cambiario para los demás residentes, entre otras, diligenciar las declaraciones de cambio correspondientes.
Los intermediarios del mercado cambiario igualmente deberán remitir en forma detallada la información de las operaciones de compra y venta de divisas correspondiente a los siguientes numerales cambiarios: 1600, 2905, 5379, 5908, 8102 y 8106.
Cuando se trate de compraventa de divisas entre intermediarios del mercado cambiario (operaciones interbancarias), cada intermediario deberá diligenciar su propia declaración de cambio por “Servicios, transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5), el que compra con el numeral 8102 y el que vende con el numeral 8106. Cada intermediario deberá diligenciar el punto II “Identificación de la declaración” (Formulario No. 5), numerarla, firmarla y conservarla. En el punto IV “Identificación de la empresa o persona natural que compra o vende divisas” (Formulario No. 5), deberá anotar los datos del intermediario del mercado cambiario con quien realizó la operación. Cada intermediario conservará su declaración de cambio y no se deben intercambiar.
Los intermediarios elaborarán tantas declaraciones de cambio como operaciones de compra y venta de divisas efectúen entre ellos. Sin embargo, cuando estas operaciones se realicen en un mismo día, podrán consolidar los numerales 8102 y 8106 (compra o venta), por intermediario y por fecha en una sola declaración de cambio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del régimen tributario y demás normas que le sean aplicables.
Adicionalmente, cuando se trate de venta de divisas de las casas de cambio, el intermediario que compra las divisas deberá exigir la presentación del certificado del revisor fiscal de la casa de cambio donde conste que respecto de las divisas que se enajenan se dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas legales aplicables.
1.2.1 Compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero
Sin perjuicio de las demás condiciones previstas en el artículo 75o de la R.E. 8/2000 J.D. los residentes en el país que compren y vendan de manera profesional divisas y cheques de viajero, están obligados a exigir a sus clientes una declaración de cambio que contenga, como mínimo, la información prevista en el Formulario “Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero” incluido en esta circular, cuando la operación sea igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$500.oo), o su equivalente en otras monedas.
La información de las operaciones que realicen los residentes en el país que compren y vendan de manera profesional divisas y cheques de viajeros deberá conservarse y estar a disposición de la UIAF, DIAN y demás autoridades que la exijan, según su competencia. También deberá enviarse al Banco de la República la información que éste solicite sobre tales operaciones, para efectos estadísticos.
1.3. RESPONSABILIDAD DE LOS DECLARANTES Y DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO
El declarante será responsable de:
1. Presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice.
2. La veracidad de la información consignada en ésta.
3. Conservar en documento físico las declaraciones de cambio debidamente suscritas por el término previsto en el artículo 3º de la R.E. 8/2000 J.D. (período de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracción al régimen cambiario) cuya información fue reportada al Banco de la República por medios electrónicos. El reporte de información es sólo un indicador del contenido de la declaración de cambio y no la sustituye ni se constituye en prueba de ésta.
El incumplimiento de estas obligaciones y de cualquier otra consignada en el régimen cambiario dará lugar a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirtúe la presunción que trata el inciso
4 del artículo 1o. de la R.E. 8/2000 J.D.
Los intermediarios del mercado cambiario serán responsables de:
1. Conocer adecuadamente al cliente en ejercicio de los deberes de control y prevención a las actividades delictivas, para poder informar, en caso de ser requerido, a las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario sobre las características básicas de la operación cambiaria de la que son intermediarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre prevención de actividades delictivas, en los artículos 39 a 44 de la Ley 190 de 1995 y en los artículos 9 y 11 de la Ley 526 de 1999 y demás normas que las modifiquen o adicionen.
2. Rechazar los formularios tachados y/o enmendados.
3. Asignar a cada declaración de cambio que les sea presentada un número de identificación, el cual no puede repetirse a nivel nacional en un mismo día. Los intermediarios procesarán y conservarán el original de cada declaración y devolverán la copia debidamente numerada al declarante con constancia de recibo.
4. Verificar la identidad del declarante y que la cantidad de divisas que se declaren corresponda a las que se adquieren o venden por su conducto.
5. Exigir los documentos que señala el régimen cambiario.
6. Procesar la información consignada en las declaraciones de cambio y enviarla cuando se requiera para fines estadísticos al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. El incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 5o. de la R.E. 8/2000 J.D.
7. Remitir al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, dentro del plazo y procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de la presente circular, la información consignada en las declaraciones de cambio que reciban de los residentes y no residentes en el país al momento de efectuar una operación de cambio.
8. Conservar en documento físico las declaraciones de cambio debidamente suscritas por el término previsto en el artículo 3º de la R.E. 8/2000 J.D. (período de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracción al régimen cambiario) cuya información fue reportada al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República por medios electrónicos. El reporte de información es sólo un indicador del contenido de la declaración de cambio y no la sustituye ni se constituye en prueba de ésta.
El incumplimiento de estas obligaciones y de cualquier otra consignada en el régimen cambiario dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Valores, dentro de sus competencias, tanto a la entidad como a los funcionarios responsables que desacaten estas disposiciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9 de 1991, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 27 de 1990, así como las demás disposiciones concordantes.
1.4. DILIGENCIAMIENTO DE DECLARACIONES DE CAMBIO
Las declaraciones de cambio podrán diligenciarse físicamente o vía electrónica, utilizando los formularios previstos en la presente circular:
Declaración de cambio por importaciones de bienes. (Formulario No. 1) Declaración de cambio por exportaciones de bienes. (Formulario No. 2) Declaración de cambio por endeudamiento externo. (Formulario No. 3) Declaración de cambio por inversiones internacionales. (Formulario No. 4)
Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos. (Formulario No. 5) Formulario - Información de endeudamiento externo otorgado a residentes. (No. 6) Formulario - Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes. (No. 7) Formulario - Relación de operaciones cuenta corriente de compensación ( No. 10)
Las declaraciones de cambio se diligenciarán de acuerdo con las instrucciones que aparecen en los formularios y con las que de manera particular se indican en la presente circular.
Los formularios información de endeudamiento externo otorgado a residentes e información de endeudamiento externo otorgado a no residentes (Nos. 6 y 7) harán las veces de declaración de cambio únicamente cuando el reporte que con ellos se presente corresponda simultáneamente a la canalización a través de los intermediarios del mercado cambiario del desembolso de los préstamos pasivos o activos respectivamente.
1.5. DEVOLUCIONES
Cuando haya lugar a efectuar un giro al exterior para devolver divisas ya reintegradas y reportadas en una declaración de cambio anterior, o se reciba del exterior el valor de divisas giradas y reportadas en una declaración de cambio ya presentada, porque hubo, entre otros, devolución de cheques, o se presentó rechazo o pérdida de la mercancía, se deberá diligenciar una nueva declaración anotando en la sección “Tipo de Operación” el número 2 que corresponde a “Devolución”. El formulario y el numeral cambiario deben corresponder a los mismos de la declaración inicial. Para todos los efectos el intermediario del mercado cambiario deberá exigir la declaración anterior, a fin de comprobar el plazo y los términos de la declaración.
No se requerirá autorización del Banco de la República para devoluciones de pagos anticipados de exportaciones cuando se trate de sumas que no sobrepasen el quince por ciento (15%) del valor reintegrado o cuando el depósito se encuentre en cero por ciento (0%). En los demás casos se requerirá autorización previa del Banco de la República.
En el caso de inversiones extranjeras no perfeccionadas para la devolución de las divisas se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el punto 7.2.10. de la presente circular.
1.6. CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES
La declaración de cambio podrá ser objeto de correcciones mediante el diligenciamiento de una nueva declaración de cambio que se entregará a la misma entidad a la cual se presentó la declaración inicial.
La corrección a una declaración deberá ser efectuada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la declaración inicial y ante el mismo intermediario del mercado cambiario al cual se hizo entrega de la declaración correspondiente. La declaración que no se corrija dentro de este período se entenderá definitiva.
En el caso de las declaraciones que se presentan a través de las cuentas corrientes de compensación, el plazo de los quince (15) días hábiles para corregirlas se cuenta a partir de la fecha de presentación del reporte a que corresponda la operación.
Para efectuar las correcciones deberá tenerse en cuenta:
1.6.1. Cambio de formulario
Cuando el declarante haya utilizado un formulario diferente al cual corresponda la operación, o cuando deba ser reemplazado por varias declaraciones del mismo tipo.
Para el efecto deberá presentarse una o más declaraciones de cambio, según sea el caso, así:
1. Reemplazo de una declaración de cambio por otra diferente con igual valor en dólares americanos.
2. Reemplazo de una declaración de cambio por varias declaraciones de cambio del mismo tipo.
3. Reemplazo de una declaración de cambio por varias declaraciones de cambio de diferente tipo.
4. Reemplazo de una declaración de cambio por una o varias declaraciones del mismo tipo y una o varias de diferente tipo.
La sumatoria de los valores en dólares americanos de las diferentes declaraciones de cambio que reemplazan a la declaración de cambio inicial, debe ser igual al valor en dólares americanos de esta última.
El interesado diligenciará uno o varios formularios nuevos, que deberán corresponder al tipo correcto de operación cambiaria, en cuya parte superior derecha, sección “Tipo de Operación”, se indicará el número 3 que corresponde a la opción “Cambio de Formulario”. En la Sección “Identificación de la Declaración”, se consignarán los datos de ciudad, NIT del intermediario del mercado cambiario o código de identificación asignado por el Banco de la República a la cuenta de compensación, fecha en que se solicitó el cambio de formulario y, el nuevo número asignado para identificar la declaración. En la Sección “Identificación de la Declaración de Cambio Anterior” se indicará los datos de la declaración objeto del cambio de formulario. El resto de la misma se diligenciará de conformidad con los requisitos del formulario, según el tipo de operación cambiaria de que se trate.
Los formularios correspondientes deberán reportarse conjuntamente con los movimientos a que se hizo referencia en el punto 1.2. de esta circular.
1.6.2. Modificación
Se utiliza cuando el declarante deba modificar los datos de una declaración anterior.
Para el efecto, se utilizará el mismo tipo de formulario de la declaración inicial, y en su parte superior derecha, sección “Tipo de Operación”, se indicará el número 4 que corresponde a la opción “Modificación”.
En la Sección “Identificación de la Declaración”, se consignarán los datos de ciudad, NIT del intermediario del mercado cambiario, o código de identificación asignado por el Banco de la República a la cuenta de compensación, fecha en que se realiza la modificación y el nuevo número asignado para identificar la declaración de modificación. En la Sección “Identificación de la Declaración de Cambio Anterior”, se indicarán los datos de la declaración de cambio que está siendo objeto de modificación. Como la nueva declaración corrige la anterior, el resto de la declaración también debe ser diligenciado en su totalidad, haciendo las correcciones pertinentes.
Cuando se trate de giros adicionales a una declaración de cambio ya presentada, o el reintegro de sumas adicionales a una operación anteriormente efectuada, deberá presentarse una nueva declaración de cambio por el valor respectivo. Estas operaciones no deben ser tratadas como modificación a la declaración inicial, sino como nuevas operaciones.
1.7. ACLARACIONES PARA FINES ESTADÍSTICOS Y ERRORES DE DIGITACION
1.7.1. Aclaraciones para fines estadísticos
Los datos de una declaración de cambio podrán aclararse para fines estadísticos en cualquier tiempo. Cuando se trate de aclaraciones a la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), se efectuarán, de ser posible, a más tardar el 30 de junio del año siguiente a la fecha de la declaración de cambio.
No podrán ser objeto de aclaración los siguientes datos:
1. Fecha
2. Valor
3. Identidad del declarante y,
4. Concepto: entiéndese por “concepto” cada una de las operaciones para las cuales existen formularios de declaración de cambio. En consecuencia, no se pueden efectuar aclaraciones para fines estadísticos cuando impliquen cambio de formulario. Solamente podrá cambiarse el tipo de formulario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración de cambio inicial conforme al punto 1.6. de esta circular.
Las aclaraciones para fines estadísticos, se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Aclaraciones de numerales cambiarios: (Formularios Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 10)
a. Las aclaraciones de numerales cambiarios que correspondan a la misma declaración de cambio, deberán informarse por el declarante mediante comunicación escrita al intermediario del mercado cambiario a través del cual se presentó la declaración objeto de aclaración. El intermediario del mercado cambiario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes transmitirá electrónicamente las aclaraciones al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”.
El Banco de la República generará de manera automática la respuesta en el caso de los Formularios Nos. 1, 2 y 5. Para los Formularios Nos. 3 y 4 la respuesta se generará por correo electrónico una vez el Banco de la República analice la operación.
b. Las aclaraciones de numerales cambiarios que correspondan a los Formularios Nos. 3 y 4 presentadas por los titulares de cuentas corrientes de compensación, deberán informarse por el titular mediante comunicación escrita o vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”.
La respuesta a los Formularios Nos. 3 y 4 se generará por correo electrónico una vez el Banco de la República analice la operación.
c. Las aclaraciones de numerales cambiarios indicados en el Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación”, deberán informarse por el titular de la cuenta corriente de compensación mediante comunicación escrita o vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”.
La respuesta al Formulario No. 10 se generará por correo electrónico una vez el Banco de la República analice la operación.
Los documentos soporte de estas aclaraciones deberán conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia.
2. Aclaraciones de datos de documentos aduaneros de operaciones de comercio exterior (Formularios Nos. 1 y 2)
Las aclaraciones a los datos de los documentos aduaneros de importación o exportación, deberán informarse por el declarante mediante comunicación escrita al intermediario del mercado cambiario a través del cual se efectuó la operación, sin que se requiera la transmisión al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. Cuando la canalización se efectúa a través de cuentas corrientes de compensación, el titular deberá conservar las aclaraciones a dichos documentos sin que se requiera su envío a los intermediarios del mercado cambiario o al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República.
3. Aclaraciones de datos de endeudamiento externo e inversiones internacionales (Formularios Nos. 3 y 4)
a. Las aclaraciones de los números de los créditos relacionados equivocadamente en las declaraciones de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3), deberán informarse por el declarante mediante comunicación escrita al intermediario del mercado cambiario a través del cual se presentó la declaración objeto de aclaración.
b. Las aclaraciones relacionadas con el destino de la inversión, la empresa receptora, los inversionistas extranjeros, el número de acciones o cuotas, entre otras, deberán informarse mediante comunicación escrita por el inversionista extranjero, su apoderado o quien represente sus intereses, al intermediario del mercado cambiario a través del cual se presentó la declaración objeto de aclaración.
El intermediario del mercado cambiario, en el caso de los puntos a. y b., deberá transmitir vía electrónica las aclaraciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud de aclaración por parte del cliente, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”.
La respuesta a los Formularios Nos. 3 y 4 se generará por correo electrónico una vez el Banco de la República analice la operación.
c. Las aclaraciones a declaraciones de cambio (Formularios Nos. 3, 4 y 10), presentadas por los titulares de cuentas corrientes de compensación, deberán informarse por el titular mediante comunicación escrita o vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”.
La respuesta a los Formularios Nos. 3, 4 y 10 se generará por correo electrónico una vez el Banco de la República analice la operación.
1.7.2. Errores de digitación
Los intermediarios del mercado cambiario o los titulares de cuentas corrientes de compensación que incurran en errores de digitación al transcribir la información de las declaraciones de cambio al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, podrán corregirlos en cualquier tiempo, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”.
La respuesta se generará de manera automática por el sistema.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si las correcciones y/o las aclaraciones, realizadas en los términos de los puntos 1.6 y 1.7 de esta circular se hicieron con fines fraudulentos o sin corresponder a la realidad de la operación declarada, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
1.8. DEPÓSITO
Conforme a las R.E. 6 y 8 de 2000 J.D., el depósito al endeudamiento externo es del cero por ciento (0%). En consecuencia, en todas aquellas operaciones de cambio en que se exija dicho requisito, no habrá lugar al cumplimiento de esa obligación hasta que se aumente el referido porcentaje.
2. OPERACIONES CON EL BANCO DE LA REPÚBLICA
Todas las operaciones a que se refiere este punto serán tramitadas ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República en Bogotá D.C., salvo que se indique otra área específicamente. En ningún caso la realización de estas operaciones requerirá el diligenciamiento de la declaración de cambio.
2.1. GIROS AL EXTERIOR
Los giros al exterior que tramiten ante el Banco de la República los intermediarios del mercado cambiario se efectuarán con cargo a sus cuentas en moneda extranjera en el Banco de la República, conforme a la reglamentación contenida en el Asunto 1 del Manual de Cambios Internacionales que éste expida.
2.2. COMPRA Y VENTA DE DIVISAS CON FINES DE INTERVENCIÓN
De acuerdo con la R.E. 8/2000 J.D. y sus modificaciones, el Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario con el fin de evitar las fluctuaciones indeseadas tanto en la tasa de cambio como en el monto de las reservas internacionales de acuerdo con las directrices que establezca su Junta Directiva, mediante la compra o venta de divisas, directa o indirectamente, de contado y a futuro, a los bancos comerciales, bancos hipotecarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, la Financiera Energética Nacional FEN y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX, así como a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El procedimiento para intervenir en el mercado cambiario se encuentra señalado en el Asunto 5 del Manual del Departamento de Operaciones y Desarrollo de Mercados.
2.3. OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS A TRAVÉS DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES
Las operaciones que se realicen con cargo a los convenios de pago y crédito recíproco vigentes, deben necesariamente tramitarse por intermedio del Banco de la República, de conformidad con las instrucciones impartidas en el Asunto 13 del Manual de Cambios Internacionales.
2.4. REGISTROS E INFORMES
En el caso de trámites ante el Banco de la República el sello de radicación o la aceptación de la transmisión vía electrónica de los formularios y comunicaciones dará constancia del registro o de su solicitud, de la prórroga, de las actualizaciones y del reporte de información, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con la presente circular.
En el caso de transmisión electrónica el sistema generará la constancia de aceptación de dicha transmisión.
El Banco de la República podrá requerir al interesado explicaciones o información respecto del contenido de la información o registro en cuestión, cuando sea del caso, de acuerdo con la regulación correspondiente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación o a la constancia de aceptación de la transmisión. Si pasados dos (2) meses desde el requerimiento, el interesado no allega las explicaciones o los documentos correspondientes, opera el desistimiento tácito, el Banco archivará el expediente y se tendrá por no registrado o informado el acto en cuestión.
El registro de las cuentas corrientes de compensación o de avales y garantías, se entenderá notificado el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos del registro de las operaciones de inversiones internacionales se aplicará lo dispuesto en el punto 7 de esta circular.
El interesado o su representante podrán solicitar al Banco de la República por intermedio del Departamento de Cambios Internacionales información sobre la inscripción de los actos de su interés sujetos a registro, informe o actualización.
2.5. PRESENTACIÓN DE LOS FORMULARIOS
Los formularios previstos en la presente circular para trámite ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, podrán presentarse mediante documento físico o vía electrónica.
A partir del 1º de enero de 2005, todos los formularios dispuestos en el punto 11 de esta circular sólo podrán ser enviados al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, vía electrónica, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”. Se exceptúan los Formularios No. 8 “Registro de avales y garantías en moneda extranjera” y No. 11 “Registro de inversiones internacionales”.
Previo a la transmisión electrónica los usuarios deberán obtener las claves respectivas siguiendo el protocolo de seguridad señalado en el Anexo No. 6 de esta circular, salvo en el caso del Formulario No. 17 “Solicitud de prórroga para el registro de inversiones internacionales”.
El Banco de la República integrará la información recibida vía electrónica y como constancia de la misma generará un reporte. El usuario será responsable de la conservación de la constancia de integración.
3. IMPORTACIONES DE BIENES
Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Para estos efectos deberán presentar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) utilizando, en cada caso, el numeral cambiario que corresponda.
En las importaciones pagadas con tarjetas de crédito internacional, amparadas en declaraciones de importación por valor superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas, los importadores deberán presentar, al momento de efectuar el pago al intermediario del mercado cambiario, o de canalizar al exterior por conducto de éste o por cuenta de compensación, la declaración de cambio por importación de bienes (Formulario No. 1). Cuando se trate de pagos con tarjetas de crédito emitidas en Colombia se deberá utilizar el numeral cambiario No. 2014 “Importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en Colombia”. La declaración de cambio debe diligenciarse con el primer pago, por el valor total de la importación, sin perjuicio de la financiación que le hubiere otorgado la entidad emisora de la tarjeta de crédito. Para el caso de pagos con tarjetas de crédito emitidas en el exterior, se deberá utilizar el numeral cambiario 2015 “Giro por importaciones de bienes ya embarcadas y por importaciones de bienes pagadas con tarjetas de crédito emitidas en el exterior”. La declaración de cambio debe diligenciarse cada vez que se efectúe un abono para pagar el valor financiado. Cuando el monto de la importación sea igual o inferior a la suma antes mencionada, el comprobante de pago o registro donde conste el pago hará las veces de declaración de cambio. En todo caso, dicho comprobante deberá ser conservado para ser presentado ante las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario, en caso de que ellas lo requieran.
Cuando el importador realice con recursos propios, pagos anticipados sobre futuras importaciones, deberá diligenciar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) numeral cambiario 2017 y dejar constancia de las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el proveedor del exterior.
En la declaración de cambio los importadores deberán dejar constancia de los datos relativos al documento de transporte (en adelante nos referiremos al documento de transporte y comprende documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario) y a las declaraciones de importación, cuando estén disponibles en la fecha de la venta de las divisas. De no estar disponibles en esa fecha, una vez se cuente con ellos, los importadores deberán informar los datos al intermediario del mercado cambiario a través del cual se realizó la operación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de autorización del levante de la mercancía y conservar copia de este informe en sus archivos. Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación, tales documentos deberán conservarse anexos a la declaración de cambio para cuando los requieran las autoridades de control y vigilancia.
No será necesario diligenciar los campos correspondientes a la información indicada en el párrafo anterior en los casos en que las normas de comercio exterior no exijan estos documentos, de lo cual se dejará constancia en la casilla de observaciones.
El valor de los faltantes de mercancía embarcada sin haber sido nacionalizada, el de los decomisos administrativos y abandonos de mercancía a favor del Estado, que tengan obligación de giro al exterior, podrá cancelarse al exportador del exterior, siguiendo los procedimientos previstos en este punto y conservando los documentos que soporten la operación en caso que sean solicitados por las autoridades de vigilancia y control del régimen cambiario.
Cuando el importador no haya pagado la mercancía que resulta averiada, podrá descontar el valor del deterioro de la mercancía anotando en las casillas “valor moneda giro” y “valor USD” de la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) el valor efectivamente pagado. Asimismo, podrá justificar en la casilla de observaciones la diferencia entre el precio consignado en la declaración de importación y el valor efectivamente girado.
Los importadores de bienes podrán descontar del valor a girar al exterior, los descuentos que concede el vendedor por defecto de la mercancía, por pronto pago o, por volumen de compras, siempre y cuando se trate del mismo proveedor y de prestaciones periódicas. En la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1), en la casilla de observaciones se dejará constancia de este hecho.
Tanto en estos casos, como en cualquier otro en que el importador considere que no tiene la obligación de pagar, deberá conservar los documentos que justifiquen el hecho para efectos de vigilancia y control cambiario.
Si la importación fue pagada por el comprador residente y el proveedor del exterior debe reembolsar todo o parte del precio, el reembolso debe canalizarse mediante la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) indicando el “Tipo de Operación 2”, es decir, “Devolución” de pagos de importaciones.
Los intereses y comisiones en moneda legal colombiana que los intermediarios del mercado cambiario cobren a los clientes a quienes les hubieren abierto cartas de crédito para el pago de importaciones financiadas a un plazo inferior o igual a seis meses (6) no requerirán el diligenciamiento de la declaración de cambio.
3.1 IMPORTACIONES FINANCIADAS
Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y las entidades financieras del exterior según los términos de la operación, entre otros, por su valor FOB, CIF o C&F.
3.1.1. Importaciones pagaderas a plazo
Las importaciones pagaderas a plazo, es decir, aquellas pagadas en fecha posterior a la del documento de transporte se consideran financiadas y no están sujetas al requisito del depósito de que trata el artículo 26o de la R. E. 8/ 2000 J.D. Dentro de esta categoría deberán incluirse también las importaciones pagadas en fecha posterior a la del documento de transporte como consecuencia de procesos ante autoridades judiciales, arbitrales o administrativas, de la controversia del pago por el importador directamente ante el proveedor, de la mora en el pago o de las prórrogas concedidas por el exportador.
Las importaciones pagaderas a plazo superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento de transporte, deberán informarse al Banco de la República por conducto de los intermediarios del mercado cambiario dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del mencionado documento. Para tal efecto, los importadores deberán diligenciar y presentar el Formulario No. 6
“Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” en los términos previstos en punto 5.1 de esta circular.
Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, cuando una misma importación requiera de transbordos para llegar al país, se debe tener en cuenta la fecha del primer documento de transporte.
En el caso de mercancías que ingresen al país bajo el régimen de importación temporal de corto plazo, que originen obligación de pago del bien, el plazo para informar se contará a partir de la nacionalización del bien. Para las importaciones temporales de largo plazo, que originen obligación de pago del bien, el término para informar se contará a partir de la fecha del documento de transporte, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las importaciones temporales financiadas mediante arrendamiento financiero.
Sólo la financiación de importaciones amparadas en declaraciones de importación por valor superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000.oo) o su equivalente en otras monedas requiere informe al Banco de la República. Para efectos de esta circular se entiende por valor de la declaración de importación la suma de los valores FOB USD correspondientes a las subpartidas arancelarias declaradas.
La financiación de los pagos anticipados de importaciones de bienes presupone la entrega directa de los recursos al proveedor del exterior y requerirá que los importadores informen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario al Banco de la República los préstamos obtenidos para este propósito, para lo cual se ha debido acreditar previamente la constitución del depósito de que trata el artículo 26o de la R.E. 8/2000 J.D. El depósito no se exigirá en el caso de pagos anticipados de futuras importaciones de bienes de capital de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.5 de esta circular.
Cuando los intermediarios del mercado cambiario castiguen la financiación de una importación de bienes, no informada como endeudamiento externo por el importador, contra provisiones realizadas, la entidad deberá suscribir la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1), a nombre propio como quiera que la cancelación proviene del castigo de su provisión en moneda legal colombiana, señalando el numeral cambiario 2015 “Giro por importaciones de bienes ya embarcados y por importaciones de bienes pagados con tarjetas de crédito emitidas en el exterior”. El intermediario está obligado a reportar esta operación a la autoridad de control y vigilancia correspondiente.
3.1.2. Arrendamiento Financiero
Las importaciones temporales podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce (12) meses y se trate de bienes de capital definidos por la Junta Directiva del Banco de la República.
Para realizar el pago de la financiación de importaciones temporales bajo la modalidad de arrendamiento financiero, se deberá diligenciar la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) siguiendo las instrucciones establecidas en el punto 5.1 de esta circular, indicando el número de identificación del crédito que le fue asignado en su momento por el intermediario del mercado cambiario ante el cual se diligenció el Formulario No. 6
“Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” el cual debe presentarse junto con el contrato respectivo antes de la realización del primer giro al exterior vinculado con el mismo.
En la casilla declaración de importación (valor USD) del Formulario No. 6 – “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” se debe relacionar el valor FOB estimado del bien a importar temporalmente.
Una vez informada la financiación no será necesario efectuar modificaciones a los montos informados como consecuencia del aumento o disminución en el valor del arrendamiento por haberse pactado un canon variable, sin perjuicio que en las declaraciones de cambio se consigne el valor total a girar por concepto del arrendamiento.
En las declaraciones de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) se debe indicar el valor total del canon sin discriminar entre el capital y los costos financieros.
3.2. PAGO DE IMPORTACIONES EN MONEDA LEGAL
El pago de importaciones en moneda legal es procedente, siempre y cuando se canalice a través de los intermediarios del mercado cambiario, mediante el abono a las cuentas corrientes en moneda legal abiertas por los exportadores no residentes o por entidades financieras del exterior en los términos del Título Tercero, numeral 5º de la Circular Externa Básica Jurídica No. 007/96 de la Superintendencia Bancaria y normas que la adicionen y modifiquen.
Al momento de acreditar o transferir los recursos en moneda legal en favor del exportador no residente en el país, el importador deberá presentar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) al establecimiento bancario intermediario del mercado cambiario en el cual el exportador o la entidad financiera del exterior haya constituido la correspondiente cuenta corriente en moneda legal.
En la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) se deberá indicar en la casilla 16 el valor en pesos colombianos y en la casilla 17 su equivalente en dólares que se pague por concepto de cada importación. Este tipo de operaciones se identificará bajo el numeral cambiario
2060 - “Pago de importaciones de bienes en moneda legal colombiana”. En la sección reservada para observaciones se anotará el nombre y dirección del exportador del exterior. Si la importación que se cancela fue financiada a un plazo superior a seis (6) meses y por tanto informada al Banco de la República se utilizará la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) y se anotará el numeral cambiario 2063 “Pago de importaciones de bienes en moneda legal colombiana (financiadas a más de seis (6) meses)”.
Los residentes en el exterior podrán adquirir divisas en el mercado cambiario con el producto en moneda legal colombiana recibida por sus exportaciones. Para tal efecto, deberán diligenciar la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5) en la cual consignarán el numeral cambiario 2910.
4. EXPORTACIONES DE BIENES
Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario, las divisas provenientes de sus exportaciones, incluidas las que reciba en efectivo directamente del comprador del exterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su recibo, correspondientes tanto a exportaciones ya realizadas como a las recibidas en calidad de pago anticipado por futuras exportaciones de bienes. Se considera que se recibieron divisas por concepto de anticipo, si éstas son canalizadas a través del mercado cambiario, antes del embarque de la mercancía.
Conforme a la R.E. 8/2000 J.D. los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas por concepto de garantías otorgadas en desarrollo de sus exportaciones. De igual manera, deberán canalizarse las devoluciones por concepto de exportaciones de bienes cuando el comprador extranjero rechace total o parcialmente la mercancía.
Los exportadores de bienes podrán descontar del valor a reintegrar los descuentos que conceden a los compradores del exterior por defecto de la mercancía, por pronto pago o, por volumen de compras cuando se trate del mismo comprador y de prestaciones periódicas.
Si se efectúan titularizaciones en Colombia de los flujos de fondos futuros de exportaciones de bienes, los reintegros podrán ser efectuados directamente por el patrimonio autónomo y no por el exportador de los bienes. Para los reintegros que efectúe el patrimonio autónomo éste deberá presentar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2).
Los exportadores de bienes deberán diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) en el momento de reintegrar las divisas, bien sea mediante su venta a los intermediarios del mercado cambiario o su consignación en las cuentas corrientes de compensación, utilizando el numeral cambiario que corresponda, de acuerdo con las instrucciones establecidas para el diligenciamiento de la misma.
En la declaración de cambio, los exportadores dejarán constancia de los datos relativos a la (s) declaración (es) de exportación definitiva (s), cuando estén disponibles en la fecha del reintegro de las divisas, así como de los valores efectivamente reintegrados, de los gastos en que se haya incurrido y de las deducciones acordadas, si las hubiera. Tal información no será procesada ni remitida al Banco de la República, pero deberá conservarse para cuando sea requerida por las autoridades de control y vigilancia. De no estar disponibles en esa fecha, una vez se cuente con ellos, los exportadores deberán informar los datos al intermediario del mercado cambiario a través del cual se realizó la operación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que obtengan la declaración de exportación definitiva y conservar copia de los mismos en sus archivos. Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación, tales documentos deberán conservarse anexos a la declaración de cambio para cuando los requieran las autoridades de control y vigilancia.
Cuando se trate de exportación por tráfico postal y envíos urgentes, únicamente se dejará constancia en la casilla de observaciones de la declaración de cambio que la exportación se efectuó bajo esa modalidad.
En las exportaciones pagadas con tarjeta de crédito internacional los exportadores deberán seguir el siguiente procedimiento:
a. Si el pago de la exportación es en moneda legal colombiana, el exportador deberá presentar al intermediario del mercado cambiario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la canalización del pago mediante el abono en cuenta, la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2), con el numeral cambiario 1061 “Pago de exportaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito internacional”.
b. Si el pago de la exportación es en divisas, el exportador debe canalizarlas mediante el abono en una cuenta de compensación, conforme a las instrucciones señaladas de manera general en este punto y en el 8 de esta circular, reflejando el ingreso en los Formularios No.2 y No. 10 con el numeral cambiario 1040 “ Reintegro por exportaciones de bienes diferentes de café, carbón, ferroníquel, petróleo y sus derivados y por exportaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito internacional”.
c. Si el plazo para efectuar la exportación que se pagó con tarjeta de crédito internacional es superior a cuatro (4) meses siguientes al abono en la cuenta, el anticipo constituye una operación de endeudamiento externo. Dicha operación debe ser informada al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República en los términos previstos en el punto 4.3.1. de esta circular.
4.1. PAGO DE EXPORTACIONES EN MONEDA LEGAL
Los residentes en el país podrán recibir el pago de sus exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario, presentando la respectiva declaración de cambio, y ajustándose a los demás procedimientos estipulados en el Título Tercero, Numeral 5º de la Circular Externa Básica Jurídica No. 007/96 de la Superintendencia Bancaria y normas que la adicionen y modifiquen.
Se deberá diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) en la cual deberá indicarse el valor en dólares que se entiende reintegrado de cada declaración de exportación bajo el numeral cambiario 1060 - “Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana”. Si la exportación que se cancela hubiese sido financiada a un plazo superior a doce (12) meses contados a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva y en consecuencia, el respectivo crédito se informó al Banco de la República, se utilizará la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) y se anotará el numeral cambiario 1063 “Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana (financiadas a más de doce (12) meses)”.
4.2. CRÉDITOS ACTIVOS CONCEDIDOS POR LOS EXPORTADORES
Los residentes colombianos podrán conceder plazo para la cancelación de sus exportaciones a los compradores del exterior.
Si el plazo otorgado es superior a doce (12) meses o el pago de la exportación por las circunstancias previstas en el artículo 15o de la R.E. 8/2000 J. D., excede dicho plazo contado a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva, la operación debe ser informada al Banco de la República cuando el monto de la declaración de exportación supere la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas.
La obligación de informar debe cumplirse por el exportador dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación definitiva presentando, directamente ante un intermediario del mercado cambiario que el exportador utilice voluntariamente, el Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” junto con la declaración de exportación definitiva de acuerdo con las instrucciones del punto 5.2 de esta circular.
4.3. CRÉDITOS RECIBIDOS PARA FINANCIACIÓN DE EXPORTACIONES
4.3.1. Pagos anticipados
Las divisas recibidas por los exportadores sobre futuras exportaciones de bienes, no pueden constituir una obligación financiera con reconocimiento de intereses, ni generar para el exportador obligación diferente a la entrega de la mercancía. La correspondiente exportación deberá efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la canalización de las divisas en el mercado cambiario. La declaración de cambio que se presente y suscriba en el momento de reintegrar las divisas, deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía.
Si el plazo para efectuar la exportación es superior al señalado en el párrafo anterior, el anticipo constituye una operación de endeudamiento externo. Dicha operación debe ser informada al Banco de la República en los términos señalados en el punto 5.1 de esta circular, por conducto de un intermediario del mercado cambiario. El informe deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la canalización de las divisas al mercado cambiario, diligenciando para el efecto el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, antes de la presentación del informe deberá constituirse el depósito de que trata el artículo 26o de la R.E. 8/2000 J.D. sobre el saldo del anticipo recibido y aún no exportado, salvo que se trate de exportaciones de bienes de capital.
Si la exportación se realiza una vez informada la operación al Banco de la República, el exportador deberá remitir al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación definitiva, el Formulario 3A – “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo”
De otra parte, aquellos exportadores que por causas excepcionales ajenas a su voluntad no hayan podido realizar la correspondiente exportación dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha del reintegro de las divisas, o sólo la hayan efectuado parcialmente, deberán solicitar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, autorización para adquirir divisas en el mercado cambiario por el equivalente a la suma reintegrada como pago anticipado, o por el remanente una vez descontado el valor efectivamente exportado, con el fin de devolverlas al exterior. La solicitud deberá indicar el motivo de la devolución, la actividad del exportador, la clase de mercancía a exportar, el volumen de exportaciones en dólares de los doce meses anteriores a la solicitud y las proyecciones para los doce meses siguientes. Así mismo, se deberá acompañar copia de la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) que se diligenció al momento del reintegro de las divisas. No se requerirá autorización del Banco de la República cuando se trate de sumas que no sobrepasen el quince por ciento (15%) del valor reintegrado o cuando el depósito se encuentre en cero por ciento (0%).
4.3.2. Prefinanciación de exportaciones
Los exportadores podrán obtener préstamos provenientes de entidades financieras del exterior o de los intermediarios del mercado cambiario para prefinanciar sus exportaciones de bienes, incluidas las de bienes de capital, los cuales constituyen una operación de endeudamiento externo que debe ser informada al Banco de la República antes de su desembolso, mediante el diligenciamiento del Formulario No. 6 - “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” de conformidad con el procedimiento previsto en el punto 5.1. de esta circular, previa la constitución del depósito a que se refiere el numeral 2 del artículo 16o de la R.E. 8/2000 J.D., con excepción de los bienes de capital.
1. Canalización de Divisas y Pago del Endeudamiento Externo
a. Desembolso de divisas
Los residentes en el país que obtengan préstamos para prefinanciar exportaciones, a los que se refiere el artículo 16o de la R.E. 8/2000 J.D., deberán canalizar por el mercado cambiario los desembolsos de los mismos para lo cual se anotará en la declaración de cambio el numeral cambiario 4022 para operaciones del sector cafetero y el 4024 para los desembolsos de cualquier otro sector.
b. Pago total o parcial del endeudamiento externo
La prefinanciación de exportaciones se podrá pagar con el producto de exportaciones realizadas con posterioridad a la fecha de la prefinanciación o con divisas adquiridas en el mercado cambiario (amortización del préstamo, pago de intereses y demás gastos bancarios).
Si el pago se efectúa directamente en el exterior con el producto de las exportaciones se debe diligenciar el Formulario 3A – “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo” y remitirlo al Banco de la República, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la operación.
Si el pago se efectúa con divisas del mercado cambiario se deberá diligenciar la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3). En el mismo se anotará el numeral cambiario 4522 para prefinanciaciones del sector cafetero y el 4524 para los demás sectores. Este formulario se transmitirá al Banco de la República vía electrónica de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de esta circular por los intermediarios del mercado cambiario o con el informe del movimiento de la cuenta de compensación. En los casos en que se efectúe la exportación deberá diligenciarse la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) una vez se produzca efectivamente el reintegro.
4.3.3. Restitución del depósito
El procedimiento para la constitución, liquidación y restitución anticipada del depósito se sujetará a lo dispuesto en el Asunto 44 del Manual de Fiduciaria y Valores.
4.4. VENTA DE INSTRUMENTOS DE PAGO
Los residentes podrán vender, con o sin responsabilidad de su parte, a entidades financieras del exterior o a los intermediarios del mercado cambiario, los instrumentos de pago en moneda extranjera recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones. Cuando esta operación haga referencia a créditos que hayan sido informados al Banco de la República en los términos señalados en el punto 5.2 de esta circular, deberá comunicarse del hecho a esta entidad dentro de la semana siguiente a su realización a fin de proceder a la cancelación del crédito reportado.
Al momento del reintegro de las divisas, el exportador deberá diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) o la declaración de cambio por endeudamiento externo
(Formulario No. 3) si ha sido financiado. El valor del descuento que se pacte en la negociación del instrumento de pago no puede tratarse como descuento por gastos sino como un menor valor de la exportación.
Los instrumentos de pago derivados de exportaciones también podrán ser vendidos en moneda nacional a intermediarios del mercado cambiario. Al momento de recibir el pago de la exportación por parte del comprador del exterior se deberá diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2). En ésta consignará, en la casilla "Identificación del Exportador”, el nombre del exportador a quien le adquirieron el instrumento, y en el espacio destinado a "Condiciones de Pago" anotarán su propio nombre y la frase: "reintegro de instrumento de pago adquirido a... (nombre o razón social del exportador)".
Cuando la operación que dio lugar al instrumento de pago a que se refiere el párrafo anterior haya sido informada al Banco de la República por constituir endeudamiento externo, deberá reportarse su venta a dicha entidad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la operación, a fin de efectuar el cambio de acreedor.
Cuando el reintegro de las divisas no se efectúe por el 100% del valor de la exportación sino por un menor valor, debido a la venta con descuento del instrumento de pago recibido por el exportador, este descuento por no corresponder a fletes, seguros portuarios y de aeropuerto, numeral cambiario
2016, no se puede anotar en el renglón 15 de la declaración. En consecuencia, se debe llenar la casilla “valor reintegrado USD” con el valor efectivamente recibido por la venta del instrumento de pago.
Si la venta se hizo con responsabilidad del exportador y el comprador del exterior no paga el instrumento, para devolver las divisas al adquirente del instrumento, el exportador deberá tramitar una devolución de la primera operación.
5. ENDEUDAMIENTO EXTERNO
El endeudamiento externo está clasificado en créditos pasivos y créditos activos. Los primeros corresponden a créditos obtenidos por residentes en Colombia y los segundos a créditos otorgados por tales residentes en el país a no residentes en él.
Todos los ingresos y egresos de divisas por concepto de créditos en moneda extranjera obtenidos u otorgados por residentes en el país deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. Se exceptúan de esta obligación las operaciones descritas en el punto 5.1.11 de esta circular.
5.1. CRÉDITOS PASIVOS
5.1.1. Autorización
Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario solo pueden obtener créditos en moneda extranjera de entidades financieras del exterior, de los intermediarios del mercado cambiario, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, así como mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales. Dichos créditos podrán utilizarse para financiar cualquier actividad o propósito y su plazo será el que libremente se acuerde con el acreedor. Para el efecto el artículo 81o de la R.E. 8/2000 J.D. se consideran como entidades públicas de redescuento aquellas entidades con capital público que tengan autorización legal para descontar o redescontar créditos y que no sean intermediarios del mercado cambiario.
Las entidades reaseguradoras del exterior y los fondos de capital de riesgo del exterior se consideran entidades financieras del exterior en los términos previstos en el punto 5 de la presente circular.
5.1.2. Diligenciamiento de la declaración de cambio
Para reportar los ingresos provenientes de desembolsos de financiación en moneda extranjera se utilizará el Formulario No. 6 – “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” si se realizan en forma simultánea con el informe del crédito. En caso contrario se utilizará la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3). Cada vez que se realice un desembolso se diligenciará un nuevo formulario.
El egreso de divisas para atender el servicio de la deuda por concepto de financiaciones en moneda extranjera, deberá soportarse diligenciando la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3).
5.1.3. Obligación de reporte de la información de las operaciones de endeudamiento externo
1. Presentación del informe y constitución del depósito
El endeudamiento externo y los créditos regulados en el artículo 45o de la R.E. 8/2000 J.D., deberán informarse al Banco de la República a través de los intermediarios del mercado cambiario.
Dicha información deberá presentarse diligenciando el Formulario No. 6 - "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes", en original y una copia. El intermediario exigirá la presentación de los documentos previstos para cada tipo de operación y verificará contra el formulario la correcta presentación del contenido, incluyendo los datos y monto del depósito de que trata el artículo 26º de la R.E. 8/2000 J.D., cuando haya lugar a su constitución.
En los casos en que se requiera el depósito, el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes" deberá presentarse ante el mismo intermediario a través del cual se constituyó el depósito.
También deberán informarse al Banco de la República, los créditos estipulados en moneda extranjera otorgados por la Banca Multilateral a entidades estatales y desembolsados a través del Banco de la República.
Los titulares de las cuentas corrientes de compensación que canalicen el desembolso de los créditos obtenidos en moneda extranjera a través de las mismas, también deberán acreditar la constitución del depósito utilizando el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes".
Entidades públicas de redescuento
Los créditos que obtengan las entidades públicas de redescuento de las entidades financieras del exterior estarán exentos de la presentación del informe de endeudamiento externo y de la constitución del depósito únicamente si se destinan a otorgar o redescontar préstamos a residentes en el país.
Con cargo a dicha financiación, las entidades públicas de redescuento podrán otorgar créditos a residentes en el país en moneda extranjera. También podrán otorgarlos en moneda legal colombiana.
Si el desembolso de dichos créditos se hace en moneda extranjera, los residentes que obtengan los créditos deberán informarlos con el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes" en los términos de esta circular, acreditando la constitución del depósito cuando haya lugar. El depósito podrá constituirlo la entidad pública de redescuento o el beneficiario final del crédito.
Si el desembolso de dichos créditos se hace en moneda legal colombiana, las entidades públicas de redescuento que los otorguen deberán informarlos con el Formulario No. 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes". Adicionalmente deberán remitir al Banco de la República el Formulario 3A “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo”, para acreditar el desembolso o la amortización, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la respectiva operación.
Las entidades públicas de redescuento podrán poseer y manejar cuentas corrientes en el exterior para el normal desarrollo de sus actividades de intermediación de crédito externo. Estas cuentas no estarán sujetas a registro en el Banco de la República.
La venta a los intermediarios del mercado cambiario de los saldos de estas cuentas se hará utilizando el numeral cambiario 5397, “Compra de divisas a entidades públicas de redescuento" - Ingresos. La compra de divisas a los intermediarios del mercado cambiario para alimentar estas cuentas se hará utilizando el numeral cambiario 5870 “Venta de divisas a entidades públicas de redescuento” Egresos.
Los créditos obtenidos por las entidades públicas de redescuento para fines diferentes de los anteriormente mencionados deberán ser informados por dichas entidades al Banco de la República con el Formulario No. 6 - "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes", previa constitución del depósito, si a ello hay lugar. Las divisas correspondientes serán canalizadas a través del mercado cambiario con la declaración de cambio por endeudamiento externo, Formulario No. 3.
2. Verificación de la condición de entidad financiera del exterior
Los residentes en Colombia y los intermediarios del mercado cambiario que obtengan créditos en moneda extranjera de entidades financieras del exterior, solo podrán contratarlos cuando éstas cumplan alguno de los siguientes criterios:
a. Que sean entidades financieras del exterior con oficina de representación en Colombia autorizada por la Superintendencia Bancaria;
b. Que sean entidades reaseguradoras del exterior inscritas en el registro que lleva la Superintendencia Bancaria. En este caso, el deudor debe tener la calidad de entidad aseguradora o reaseguradora colombiana;
c. Que se encuentren en la lista anexa a la presente circular. La lista se conformará con las siguientes entidades:
- Los organismos internacionales y/o multilaterales de crédito;
- Los fondos de capital de riesgo del exterior que acrediten al Banco de la República que realizan actividades de crédito en distintos países y que dichas operaciones las efectúan en colaboración con organismos internacionales y/o multilaterales de crédito;
- Las entidades financieras del exterior que acrediten al Banco de la República dicha condición con el certificado de la entidad especializada de supervisión financiera equivalente a la Superintendencia Bancaria de Colombia.
Cualquier interesado podrá solicitar la inclusión de entidades financieras del exterior y de fondos de capital de riesgo que no se encuentren en la lista, previa la acreditación de los mencionados criterios. En todo caso, el Banco de la República podrá no autorizar la inclusión o eliminar de la lista a cualquier entidad.
Las entidades inscritas en la lista deberán cumplir permanentemente alguno de los criterios antes mencionados. El Banco de la República podrá revisar la lista periódicamente y exigir la actualización de la información con la que se acredita el cumplimiento de dichos criterios.
3. Identificación del crédito y envío de información
El intermediario del mercado cambiario deberá asignar al Formulario No. 6 - Información de endeudamiento externo otorgado a residentes la fecha de presentación y el número de identificación del crédito, el cual consta de once (11) dígitos, distribuidos así:
Los dos (2) dígitos iniciales identifican el tipo de endeudamiento, según se señala a continuación; los tres (3) siguientes corresponden al código de compensación o de traspaso asignado a cada intermediario
(Ver Anexo No. 2) y los seis (6) números restantes pertenecen a la secuencia asignada de manera independiente por cada intermediario, la cual puede establecerse separadamente por tipo de préstamo o de manera general. Es importante señalar que este Número de Identificación del Crédito debe ser único a nivel nacional dentro de la misma institución, y por cada tipo de préstamo debe elegirse esta diferenciación.
Tipo de préstamo:
01 - Deuda externa pública
02 - Deuda privada residente.
04 - Deuda privada no residentes (Créditos Activos).
07- Créditos redescontados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX para financiar exportaciones con plazo igual o inferior a un año.
09 - Prefinanciación de exportaciones.
Los intermediarios del mercado cambiario deberán transmitir al Banco de la República, vía electrónica, la totalidad de los datos contenidos en los Formularios No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” recibida de sus clientes a nivel nacional, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Anexo No. 5 de esta circular.
5.1.4. Verificación de los documentos y de la información por parte de los intermediarios del mercado cambiario
Los intermediarios del mercado cambiario deberán:
1. Exigir la presentación del Formulario No. 6 – “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” debidamente diligenciado, en original y una copia.
2. Verificar el valor y la fecha de la constitución del depósito ante el Departamento de Fiduciaria y Valores a que se refieren los artículos 16o y 26o de la R. E. 8/2000 J.D., según corresponda.
3. Exigir copia del documento donde conste el contrato de préstamo y sus modificaciones y, cuando se trate de importaciones, copia del documento de transporte y copia de la declaración de importación cuando se encuentre disponible.
4. Acreditar, si a ello hay lugar, la calidad de la entidad financiera del exterior. En el caso de entidad reaseguradora del exterior, verificar que se encuentra inscrita en el registro que lleva la Superintendencia Bancaria.
5. Exigir copia de los convenios de emisión, colocación y pago de los títulos y de la autorización expedida por la Superintendencia de Valores para efectuar la emisión y colocación de los títulos en el exterior, cuando a ello haya lugar. La adquisición de bonos obligatoriamente convertibles en acciones recibe el tratamiento de inversiones de capital del exterior en Colombia y se rige por lo dispuesto en el punto 7.2.1 de esta circular.
El incumplimiento a los términos de solicitud y envío de información de acuerdo con lo previsto en la presente circular será puesto en conocimiento de las entidades de control y vigilancia.
5.1.5. Información de créditos de capital de trabajo otorgados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un año
Los créditos en moneda extranjera para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un (1) año, concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX, dentro del cupo establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, deberán ser informados al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, de acuerdo con la metodología señalada en este punto, mediante el diligenciamiento del Formulario No. 6 – “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”. Para el efecto, el intermediario del mercado cambiario a través del cual se efectúa el redescuento del préstamo, le deberá asignar el número de identificación del crédito a cada uno de los préstamos precedidos por los dígitos 07.
En caso de prórrogas, si el plazo total del crédito es superior a un año, deberá diligenciarse el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.1.8 de esta circular. Cuando a ello hubiere lugar, deberá constituirse el depósito correspondiente sobre el saldo del crédito.
5.1.6. Depósito en divisas para la canalización y desembolso de créditos en moneda extranjera
De conformidad con lo establecido en el artículo 26o de la R.E.8/2000 J.D., como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, se deberá constituir previamente a cada desembolso, en los casos en que haya lugar y por los montos, plazos y condiciones señalados por la Junta Directiva del Banco de la República, un depósito de acuerdo con el procedimiento fijado en el Asunto 44 del Manual de Fiduciaria y Valores.
En el evento en que los desembolsos de los créditos en moneda extranjera no se canalicen a través del mercado cambiario, conforme a las excepciones establecidas en el punto 5.1.11., la constitución del depósito deberá efectuarse en forma previa al desembolso y acreditarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al mismo ante el Banco de la República por conducto del intermediario del mercado cambiario elegido para realizar el reporte del crédito, mediante la presentación de los documentos y formularios correspondientes.
5.1.7. Servicio de las obligaciones derivadas de créditos en moneda extranjera y financiación de importaciones
Las divisas requeridas para atender el servicio de los préstamos externos y la financiación de importaciones a un plazo superior a seis (6) meses contados a partir del documento de transporte se negociarán por conducto de los intermediarios del mercado cambiario o se canalizarán a través de las cuentas de compensación. Para el efecto, se presentará la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) en donde se anotará, en la casilla 10 el número de identificación del crédito asignado por el intermediario del mercado cambiario en el momento de remitir la información al Banco de la República.
La amortización de las prefinanciaciones de exportaciones deberá ceñirse a los procedimientos señalados en el punto 4.3.2. de esta circular.
Para la negociación de las divisas, los intermediarios del mercado cambiario deben exigir copia del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” debidamente aprobado y numerado por un intermediario del mercado cambiario y de las modificaciones al mismo si se hubieren presentado, y verificar que los datos consignados en la declaración de cambio, relacionados con el número de identificación del crédito, los nombres del acreedor y del deudor, correspondan fielmente con los del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” que se hubieren presentado ante el mismo intermediario que tramitó la solicitud inicial. Para préstamos registrados antes del 21 de mayo de 1997 se exigirá copia del formulario de registro debidamente aprobado por el Banco de la República.
Los titulares de las cuentas corrientes de compensación deberán relacionar de manera precisa en las declaraciones de cambio el número de identificación del crédito que le hubiere asignado el intermediario del mercado cambiario en el momento de suministrar la información del crédito contratado y los nombres del acreedor y deudor, tal y como se encuentran reportados en el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”.
5.1.8. Modificaciones a los créditos
Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un crédito o una financiación de importaciones que ya hubiere sido informada al Banco de la República, o registrada tratándose de créditos anteriores al 21 de mayo de 1997, relacionadas con el cambio de deudor, acreedor, monto, plazo, o tasa de interés, se tendrá que diligenciar ante un intermediario del mercado cambiario un nuevo Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” marcando la casilla “Modificación” y se anotará la información relacionada con la fecha, el número de identificación del crédito asignado por el intermediario del mercado cambiario en el formulario inicial, la fecha en que se acordó la respectiva modificación y la identidad del deudor. Además, se diligenciarán únicamente los campos correspondientes a las modificaciones.
Las modificaciones de las condiciones de los créditos en los aspectos señalados deberán ser reportadas por los interesados al correspondiente intermediario del mercado cambiario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia de las mismas, acompañadas de los documentos que las acrediten, los cuales deberán ser verificados por dichos intermediarios.
Los datos contenidos en los Formularios No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” relacionados con el reporte de las modificaciones, deberán ser transmitidos, vía electrónica, al Banco de la República por el intermediario del mercado cambiario ante el cual se tramitan, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha de su presentación, ajustándose al procedimiento señalado en el Anexo No. 5 de esta circular.
El fraccionamiento de créditos informados dará lugar a la cancelación del saldo del crédito original y al informe de los créditos resultantes del fraccionamiento. La suma de los nuevos créditos deberá ser igual al monto del saldo del crédito cancelado. Para el efecto, deberán remitir al Banco de la República, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del informe, el Formulario No. 3A “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo”.
5.1.9. Tasas de interés
La tasa de interés para créditos en moneda extranjera al sector privado o en el caso de la financiación de importaciones podrá ser acordada libremente entre las partes.
La tasa de interés, así como la de mora, estipuladas en los créditos en moneda extranjera y en la financiación de importaciones que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, no podrán exceder las tasas máximas establecidas en el artículo 28o de la R. E. 8/2000 J.D. y en el Asunto 4 del Manual de Operaciones de Mercado.
5.1.10. Cancelación de créditos
Las obligaciones originadas en operaciones de endeudamiento externo se extinguen mediante el pago de divisas a través del mercado cambiario, lo cual se demuestra con el diligenciamiento de las declaraciones de cambio que los obligados deben presentar ante el intermediario del mercado cambiario que canalice la operación o, ante el Banco de la República cuando se efectúe el pago directamente en el exterior por parte del titular de una cuenta corriente de compensación.
Con excepción de las obligaciones expresamente autorizadas en el régimen cambiario, la extinción de la obligación mediante el pago en moneda legal configura una operación no autorizada y se informará a las entidades de control y vigilancia.
Cuando se pretenda extinguir las obligaciones de endeudamiento externo y de financiación de importaciones a un plazo igual o inferior a seis (6) meses mediante dación en pago, se requerirá autorización previa del Banco de la República en cada caso. Para el efecto, el interesado deberá presentar la solicitud al Departamento de Cambios Internacionales, anexando la información sobre las condiciones en que se va a desarrollar la operación. Una vez acreditada y perfeccionada la dación se presentará al Banco de la República el Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo
(Formulario No. 3A) a fin de aplicar el monto resultante de esta negociación a la cancelación del crédito si éste fue informado o registrado como endeudamiento externo.
Los interesados deberán conservar los documentos que acrediten la cancelación de la obligación en los términos del oficio de autorización.
Cuando obtenida la autorización de dación en pago se entregue un bien diferente al que aparece en la solicitud podrá cancelarse el registro de la deuda sin necesidad de una nueva autorización, mediante información al Banco de la República.
El deudor no podrá utilizar dicha autorización para extinguir las obligaciones derivadas de otro crédito. En el caso que el establecimiento de crédito, intermediario del mercado cambiario, castigue la deuda contra las provisiones realizadas, a efectos de cancelar el registro y/o informe de deuda externa, la entidad deberá suscribir la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) a nombre propio como quiera que la cancelación proviene del castigo de su provisión en pesos colombianos, señalando el numeral cambiario 4500 “Amortización de créditos - deuda privada- otorgados por intermediarios del mercado cambiario o entidades públicas de redescuento a residentes en el país” o 4615 “Amortización créditos -deuda pública- otorgados por intermediarios del mercado cambiario o entidades públicas de redescuento a entidades del sector público”.
Respecto de obligaciones insolutas no castigadas pero catalogadas como de difícil cobro o incobrables la cancelación del registro o informe de endeudamiento externo requiere necesariamente que se canalicen las divisas por el mercado cambiario y por lo tanto que se genere una declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3), numeral cambiario 4500 “Amortización de créditos - deuda privada - otorgados por intermediarios del mercado cambiario o entidades públicas de redescuento a residentes en el país” o 4615 “Amortización créditos –deuda pública- otorgados por intermediarios del mercado cambiario o entidades públicas de redescuento a entidades del sector público”. Dicha canalización y declaración de cambio correspondiente puede ser realizada y suscrita por el establecimiento de crédito en representación de sus clientes o por ellos en nombre propio como resultado de una nueva relación de crédito autorizada por éstos denominada en moneda legal colombiana.
5.1.11. Excepciones a la canalización a través del mercado cambiario
Los desembolsos de créditos en moneda extranjera podrán efectuarse directamente en el exterior previa la constitución del depósito, cuando a él haya lugar, en los siguientes casos:
1. Para atender los pagos de compromisos y obligaciones con acreedores no residentes por concepto de importaciones de bienes.
2. Cuando se trate de créditos obtenidos para realizar inversiones colombianas en el exterior.
3. Las deducciones que efectúe el acreedor al momento del desembolso del crédito por concepto de intereses, impuestos y/o servicios vinculados directamente con el préstamo.
4. Cuando se trate de la sustitución de un crédito por otro.
5. Cuando se trate de créditos contratados por entidades del sector público con la banca multilateral.
6. Cuando se trate de créditos contratados por residentes en el país para cubrir las obligaciones derivadas de la compra a entidades públicas colombianas de acciones de sociedades colombianas o derechos de suscripción preferencial de las mismas o de la remuneración correspondiente a contratos de concesión o licencia.
7. Cuando se trate de créditos obtenidos para los propósitos previstos en el artículo 45o de la R.E. 8/2000 J.D.
El prestatario deberá remitir al intermediario del mercado cambiario elegido para realizar el reporte del crédito, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del desembolso, la información correspondiente que acredite el préstamo, junto con la nota de desembolso elaborada por la entidad financiera acreedora o el documento que haga sus veces, los soportes correspondientes de las deducciones efectuadas, así como la declaración de importación que se diligencia para efectos de trámites aduaneros, cuando se trate de la financiación de importaciones.
Esta información debe reportarse al Banco de la República de acuerdo con el procedimiento señalado para la transmisión del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” en el que conste la constitución del depósito a que se refiere el artículo 26o de la R.E. 8/2000 J.D., antes de la fecha del respectivo desembolso. El Informe de desembolsos y pagos por endeudamiento externo (Formulario No. 3A) deberá remitirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del informe del endeudamiento.
5.2. CRÉDITOS ACTIVOS
5.2.1. Autorización
Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario podrán conceder créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas.
5.2.2. Suministro de información
El suministro de la información al Banco de la República de los créditos activos deberá efectuarse mediante el diligenciamiento del Formulario No.7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” el cual se presentará ante cualquier intermediario del mercado cambiario en original y una copia, en forma simultánea con el desembolso del respectivo crédito. Si el endeudamiento externo se origina en el plazo otorgado por un exportador colombiano a su comprador en el exterior en los términos señalados en el artículo 15o. de la R. E. 8/2000 J.D., el Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” se tramitará dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación definitiva, siempre y cuando el monto de la operación supere los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas.
El procedimiento para asignar el número de identificación del crédito y el envío de la información al Banco de la República por parte de los intermediarios del mercado cambiario se realizará en forma similar a la señalada en el punto 5.1 de esta circular para los créditos pasivos. No obstante, para efectos de la identificación del tipo de crédito se deberá asignar a los dos primeros dígitos la secuencia 04 (deuda privada no residentes).
La financiación de créditos activos no está sujeta a la constitución del depósito de que trata el artículo 26o de la R.E. 8/2000 J.D. Los intermediarios del mercado cambiario revisarán los datos del Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” contra la declaración de exportación cuando se trate de créditos de proveedor y en el caso de préstamos de capital de trabajo deberán exigir la presentación de la copia del contrato respectivo o de la correspondencia entre las partes que demuestren las condiciones de la financiación.
Las modificaciones a los créditos activos incluidos los registrados antes del 21 de mayo de 1997, deberán informarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se acuerden utilizando la casilla “Modificación” del Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” cuando se trate de endeudamiento externo informado a través de los intermediarios del mercado cambiario.
5.2.3. Canalización de las divisas
Los ingresos y egresos de divisas originados en operaciones de préstamos de residentes en el país a no residentes, deberán canalizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas corrientes de compensación. Solamente cuando se complete el trámite y se asigne el número de identificación del crédito se podrá efectuar la venta de las divisas por parte del intermediario del mercado cambiario o el correspondiente cargo en la cuenta corriente de compensación.
Si los préstamos son otorgados por los intermediarios del mercado cambiario a no residentes, y no existe compraventa de divisas, éstos deberán enviar al Banco de la República debidamente diligenciado el Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo (Formulario No. 3A).
6. AVALES Y GARANTIAS EN MONEDA EXTRANJERA
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 6.1 de esta circular, la compra y venta de divisas relacionadas con los avales y garantías de que trata el presente numeral, deberá efectuarse diligenciando la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) la cual se presentará y suscribirá ante el intermediario del mercado cambiario. En el mismo deberán anotar el número de registro expedido por el Banco de la República.
Las modificaciones a los avales y garantías en moneda extranjera deberán informarse al Banco de la República, en original y una copia, utilizando la casilla “Modificación” del Formulario No. 8 “Registro de avales y garantías en moneda extranjera”. Estas modificaciones se entenderán presentadas de acuerdo con lo previsto en el punto 2.4 de esta circular, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos.
6.1. OTORGADOS POR RESIDENTES EN EL PAÍS
Los residentes en el país podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier clase de obligación derivada de una operación de cambio.
En el evento de hacerse exigible la garantía, para la venta de las divisas deberá presentarse la declaración de cambio en el mismo tipo de formulario correspondiente a la operación principal garantizada, dejando constancia del garante que cubre la obligación. La negociación de las divisas dará lugar a la cancelación de la operación de cambio objeto de garantía.
6.2. OTORGADOS POR INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO
Los intermediarios del mercado cambiario están autorizados para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario y para los demás propósitos señalados en el literal e) del numeral 1 del artículo 59o de la R.E. 8/2000 J.D.
Asimismo, los intermediarios del mercado cambiario, autorizados para ello, podrán otorgar créditos de contingencia a favor de sus respectivas filiales o sucursales en el exterior.
6.3. OTORGADOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Las entidades financieras y otros residentes del exterior podrán otorgar avales y garantías para respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de operaciones de cambio y de las operaciones internas previstas en el artículo 39o de la R.E. 8/2000 J.D. Deberán ser registradas con anterioridad al vencimiento parcial o total de la obligación avalada o garantizada, mediante la presentación en original y una copia del Formulario No. 8 “Registro de avales y garantías en moneda extranjera” y copia del documento de garantía correspondiente. De hacerse efectivo el aval, se diligenciará la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) en la cual se consignará el número de registro del aval, tanto para el desembolso como para su posterior pago al exterior.
En los casos en los cuales la operación avalada o garantizada no esté sujeta a depósito, la canalización de las divisas a través del mercado cambiario con las cuales se reembolse lo pagado por quien ha otorgado el aval o garantía, requerirá la constitución del depósito de que trata el artículo 26o de la R.E. 8/2000 J.D.
En caso de avales otorgados para respaldar el cumplimiento de operaciones sujetas a informe al Banco de la República (ej. operaciones de endeudamiento externo para capital de trabajo o financiación de importaciones) se entenderá registrado el aval otorgado por el residente en el exterior, con la presentación del documento que acredite el otorgamiento del aval o garantía, junto con el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”. Las compras o ventas de divisas que esta operación genere se harán utilizando la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) en el cual se indicará el número asignado por el intermediario del mercado cambiario al endeudamiento principal garantizado.
7. INVERSIONES INTERNACIONALES
7.1. ASPECTOS GENERALES Y PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO
1. Aspectos generales
De acuerdo con lo dispuesto en el régimen de inversiones internacionales y normas que lo adicionen, modifiquen, sustituyan o complementen, en esta circular se determinan los procedimientos para efectuar el registro de las inversiones internacionales y sus movimientos.
Se consideran como inversiones internacionales las inversiones de capital del exterior en territorio colombiano, incluidas las zonas francas, por parte de personas no residentes en Colombia y las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero o en zona franca colombiana.
Los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento no constituyen inversión extranjera y el Banco de la República se abstendrá de realizar este registro.
Se entiende por residente y no residente lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1735 de 1993. La calidad de residente y no residente se presumirá de quienes actúen como inversionistas internacionales en los formularios de registro.
Las inversiones internacionales deberán registrarse en el Banco de la República por el inversionista su apoderado o quien represente sus intereses.
Para la canalización de divisas a través del mercado cambiario, deberá diligenciarse la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4). La declaración de cambio deberá presentarse personalmente por el inversionista, apoderado o quien represente sus intereses ante los intermediarios del mercado cambiario o al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República en el caso de canalización a través de cuentas corrientes de compensación.
Se presumirá que quien suscriba los formularios de inversiones internacionales como apoderado de los inversionistas internacionales o como representante de sus intereses, está facultado para actuar como tal.
Las relaciones entre mandante y mandatario se regirán por el contrato de mandato y por las disposiciones correspondientes. El Banco de la República carece de facultades para establecer las obligaciones, derechos y efectos de tales contratos.
El titular de las inversiones internacionales, su apoderado o quien represente sus intereses, deberá conservar y mantener a disposición del Banco de la República y de las entidades encargadas del control y vigilancia, los documentos que prueben la realización de las inversiones y sus movimientos.
Para el reembolso de capital por liquidación, venta o disminución de la inversión extranjera o del giro al exterior de utilidades o dividendos, deberá presentarse a los intermediarios del mercado cambiario, certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora, sobre el pago de los impuestos correspondientes. Cuando el giro se realice a través de cuentas corrientes de compensación, deberá conservarse esta información a disposición de la autoridad tributaria, sin que se requiera su envío al Banco de la República.
2. Procedimientos de registro
El registro de las inversiones internacionales tendrá los siguientes procedimientos, según la clase de inversión y las modalidades de aportes previstas en el decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones:
a. Registro automático con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4).
Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes literales, como regla general este registro aplica para aportes en divisas de inversiones extranjeras directas o de portafolio, incluyendo la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales de sociedades extranjeras del régimen general. Asimismo, para las inversiones colombianas en el exterior directas o las inversiones financieras y en activos en el exterior cuando se efectúen con divisas del mercado cambiario.
b. Registro automático con la presentación de la solicitud en debida forma. (Formulario No. 11 - Archivo Plano)
Este registro aplica para las inversiones extranjeras directas y de portafolio de sumas con derecho a giro. Asimismo, para las inversiones colombianas de sumas con obligación de reintegro y aportes en divisas provenientes de préstamos externos desembolsados directamente en el exterior.
c. Registro con demostración del cumplimiento de los requisitos de inversión (Formularios Nos. 11 - 13).
Este registro aplica para las inversiones extranjeras en patrimonios autónomos e inmuebles cualquiera que sea la modalidad de aporte, para los aportes de actos o contratos sin participación en el capital y en el caso de inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales de sociedades extranjeras del régimen especial.
Adicionalmente, este procedimiento se aplica cuando la inversión extranjera se efectúa bajo la modalidad de aportes en especie (tangibles o intangibles).
En el caso de inversiones colombianas en el exterior este procedimiento aplica cuando se trate de aportes en especie (tangibles o intangibles), vinculación de recursos en el exterior y para los aportes que no computan en el capital.
No se considerarán registradas ni podrá solicitarse el registro cuando se canalicen las divisas con una declaración de cambio distinta de la declaración de cambio por inversiones internacionales
(Formulario No. 4), salvo las excepciones previstas en el Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones. El registro únicamente genera los derechos y obligaciones previstas en las normas sobre inversiones internacionales y cambios internacionales y no sanea el origen de los recursos.
7.2. REGISTRO DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN COLOMBIA
7.2.1. Registro automático con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4)
Directa y de Portafolio - Divisas (Formulario No. 4)
El registro de las inversiones directas y de portafolio se realizará por el inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses, con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) a los intermediarios del mercado cambiario. En el caso de canalización a través de las cuentas corrientes de compensación se entienden registradas con el abono en la cuenta y la elaboración de la respectiva declaración de cambio.
Las inversiones en divisas que se entienden registradas con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), son las destinadas a:
a. Inversiones directas:
- Adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa, incluidas las destinadas al capital asignado de sucursales de sociedades extranjeras del régimen general o especial;
- Bonos obligatoriamente convertibles en acciones;
- Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales de sociedades extranjeras del régimen general.
b. Inversiones de portafolio:
- Adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, y
- Adquisición de otros valores inscritos en el registro nacional de valores, de acuerdo con lo establecido en el título III, capítulo III del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones.
La fecha de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) será considerada como la fecha de registro de la inversión. Cuando la canalización de las divisas se realice a través de los intermediarios del mercado cambiario, la fecha de la declaración de cambio es la de compra de las divisas por parte del intermediario del mercado cambiario. Cuando la canalización de las divisas se realice a través de cuentas corrientes de compensación, la fecha de la declaración de cambio es la fecha en que se realiza el abono a la cuenta corriente de compensación.
La incorporación del registro en las bases de datos de inversiones internacionales del Banco de la República se efectuará cuando se transmitan, vía electrónica, por parte de los intermediarios del mercado cambiario, los datos de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) o, en el caso en que la operación se canalice a través de cuentas corrientes de compensación, cuando se informe al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, mediante comunicación escrita o vía electrónica, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”, en este último caso, en los términos señalados en el punto 8.4.1. de esta circular.
Cuando se trate de inversiones directas para la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa, en la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), deberá indicarse el número de acciones o cuotas sociales pagadas en cada operación. Se entiende que la operación se realiza por el valor comercial de la acción o cuota, incluyendo la prima en colocación de aportes. Cuando se haya pactado el pago a plazos sólo se deberá registrar el número de acciones o cuotas sociales efectivamente pagadas en cada operación.
Empresas en constitución.
Si en la fecha de presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), la empresa receptora de la inversión no se encuentra constituida, el inversionista de capital del exterior, su apoderado o quien represente sus intereses, antes del 30 de junio del año siguiente al de la realización de la inversión (fecha de envío del Formulario No. 15 “Conciliación patrimonial – empresas y sucursales del régimen general”), deberá informar mediante comunicación escrita al intermediario del mercado cambiario a través del cual se presentó la declaración de cambio, el número y la fecha de la declaración y el NIT, nombre, código ciudad, teléfono, código CIIU, número de acciones, participaciones o cuotas adquiridas en esa operación de la empresa receptora.
El intermediario del mercado cambiario deberá remitir al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República esta información de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.7.1., numeral 3º, literal b. de esta circular.
7.2.2. Registro automático con la presentación de la solicitud en debida forma (Formulario No. 11 y Archivo plano)
1. Sumas con derecho a giro - Inversión directa (Formulario No. 11)
El registro se realizará por el inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses con la presentación al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República del Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales”, debidamente diligenciado, acompañado de los documentos que se indican a continuación:
- Certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora donde conste el concepto, fecha y valor de la capitalización.
- Cuando se trate de capitalización de sumas con derecho a giro correspondientes a importaciones reembolsables financiadas no sujetas a información al Banco de la República, en el certificado del revisor fiscal o contador público deberá constar, adicionalmente, el número y fecha del documento de transporte.
- Cuando se trate de capitalización de deuda externa sujeta a informe al Banco de la República, en el certificado del revisor fiscal o contador público deberá constar, adicionalmente, el número de identificación del crédito informado. El registro de la inversión extranjera dará lugar a la cancelación del crédito informado y no será necesario diligenciar el Formulario 3A “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo”.
El formulario de registro deberá presentarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a la fecha del comprobante contable de capitalización. Este plazo no es prorrogable. El formulario que se presente con posterioridad al 31 de marzo, se entenderá extemporáneo.
El sello de radicación en el Banco de la República dará constancia del registro. Cuando el Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales” no esté debidamente diligenciado y acompañado de los respectivos documentos, conforme a lo dispuesto en esta circular y en el Formulario, el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República podrá revocar el registro.
2. Sumas con derecho a giro - Inversión de capital del exterior de portafolio (Archivo plano)
El registro se realizará con la transmisión por el administrador local del fondo al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República del archivo plano de acuerdo con las instrucciones dispuestas en el sitio Web del Banco de la República http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”. En esta dirección también se encuentran recursos para la generación y envío del archivo, vía Internet.
El registro deberá presentarse dentro del mes siguiente al de realización de la inversión. Este plazo no es prorrogable.
La aceptación de la transmisión electrónica por parte del Banco de la República dará constancia del registro de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.4 de esta circular.
7.2.3. Registro con demostración del cumplimiento de los requisitos de inversión (Formulario No. 11 )
La solicitud de registro deberá presentarse por el inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República con el Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales”, debidamente diligenciado y acompañado de los respectivos documentos.
El registro se realizará una vez se presente la solicitud correspondiente y el Banco de la República establezca el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones y en esta circular.
El plazo para solicitar el registro es de tres (3) meses contados a partir de las fechas que se indican a continuación, según la clase o modalidad del aporte. A solicitud del interesado este plazo podrá ser prorrogado hasta por un término que no exceda tres (3) meses, siempre y cuando se solicite antes del vencimiento del plazo de registro, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 7.2.6. de esta circular.
Este registro aplica para las inversiones en patrimonios autónomos e inmuebles, aportes en especie (tangibles e intangibles) y actos o contratos sin participación en el capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Patrimonios autónomos e inmuebles
El término para solicitar el registro es de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la declaración de cambio por Inversiones Internacionales (Formulario No. 4).
Al Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales”, se deberán anexar los siguientes documentos:
a. Patrimonios autónomos:
Certificado emitido por el representante legal de la entidad fiduciaria en el que conste que la adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia se hace como medio para desarrollar una empresa o para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
b. Inmuebles:
- Certificado de tradición y libertad del bien adquirido en el que figure el valor del mismo y la propiedad del inversionista extranjero.
- Cuando se trate de la compra de inmuebles a plazo en proyectos de construcción, el contrato de promesa de compraventa, acompañado de la certificación del representante legal del constructor, con indicación del número de radicación de los documentos ante la Alcaldía correspondiente, para acreditar la autorización de salida a ventas en el mercado.
- En caso de la adquisición de títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción o a través de fondos inmobiliarios, documento de la entidad emisora de los mismos que pruebe la adquisición de los títulos de participación.
2. Aportes en especie (tangibles e intangibles)
El término para solicitar el registro es de tres (3) meses contados a partir de:
- La fecha de nacionalización o del levante de las importaciones ordinarias no reembolsables.
- La fecha en que se convierten las importaciones temporales en ordinarias.
- La fecha de contabilización de intangibles en el capital de la empresa.
- La fecha del formulario movimiento de mercancías en zona franca - ingreso de mercancías, expedido por el usuario operador en el caso de bienes internados que se aportan al capital de una empresa situada en zona franca.
Al Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales”, se deberán anexar los siguientes documentos:
- Certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora en el que conste la fecha y valor de la inversión.
- Cuando se trate de importaciones de bienes, en el certificado del revisor fiscal o contador público deberá constar adicionalmente el número de las declaraciones de importación respectivas y la fecha de nacionalización o de levante.
- Cuando se trate de ingreso de mercancía a zona franca, certificado del revisor fiscal o contador público en el que conste la fecha del formulario movimiento de mercancías en zona franca – ingreso de mercancía.
3. Actos o contratos sin participación en el capital - Artículo 3, literal a. ordinal 4º Decreto 2080/00 – (Formulario No. 11)
El término para solicitar el registro es de tres (3) meses contados a partir de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), mediante la cual se canalicen las divisas en desarrollo del acto o contrato de aporte. En modalidades distintas a divisas dicho plazo se contará a partir de la fecha de contabilización del aporte.
Al Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales”, se deberán anexar copia del acto o contrato y certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora en el que conste el concepto, fecha y monto del aporte.
7.2.4 Registro de inversiones en sucursales de sociedades extranjeras
1. Capital asignado de las sucursales del régimen general y especial (sector de hidrocarburos y minería)
El registro de las inversiones en el capital asignado de las sucursales de sociedades extranjeras del régimen general y del especial se efectuará siguiendo el procedimiento del punto 7.2.1 a 7.2.3 de esta circular, según la clase o modalidad del aporte.
2. Inversión suplementaria al capital asignado
a. Régimen general
El registro de la inversión suplementaria al capital asignado se efectuará siguiendo el procedimiento previsto en el punto 7.2.1, numeral 1 de esta circular.
b. Régimen especial (sector de hidrocarburos y minería) - Formulario 13
La solicitud de registro deberá presentarse por el representante legal de las sucursales de sociedades extranjeras del régimen especial al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República con el Formulario No. 13 “Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales - sucursales del régimen especial”, debidamente diligenciado.
El término para solicitar el registro es de tres (3) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual a 31 de diciembre.
A solicitud del interesado este plazo podrá ser prorrogado en los términos del numeral 7.2.6 de esta circular.
Cuando se registre la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales del régimen especial, Formulario No. 13 “Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales - sucursales del régimen especial.”, se deberá enviar simultáneamente la actualización de las cuentas patrimoniales.
7.2.5. Registro de inversiones en el sector financiero y de seguros
De conformidad con las disposiciones financieras, las inversiones de capital del exterior en el sector financiero y de seguros solo pueden hacerse bajo las modalidades de divisas y de sumas con derecho a giro. Así mismo, las disposiciones financieras requieren en algunos casos la autorización previa de la Superintendencia Bancaria de Colombia para la constitución u organización de entidades y/o adquisición de acciones de instituciones vigiladas por dicha Superintendencia.
Tratándose de inversiones en divisas, éstas deben canalizarse por conducto del mercado cambiario cuando la empresa receptora no sea intermediario del mercado cambiario, presentando el Formulario No. 4. Las inversiones en instituciones financieras que tengan la calidad de intermediarios del mercado cambiario podrán canalizarse por conducto de los mismos, sin necesidad de diligenciar dicho formulario.
El registro de las inversiones de capital del exterior en instituciones financieras se realizará de la siguiente manera:
1. Inversiones en divisas
a. En instituciones financieras que tienen la categoría de intermediarios del mercado cambiario.
El registro se realizará conforme al procedimiento previsto en el punto 7.2.2 de esta circular. Al Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales” se deberá anexar los siguientes documentos:
- Certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora donde conste el concepto, fecha y valor de la capitalización.
- Autorización de la Superintendencia Bancaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones, cuando sea del caso.
b. En instituciones financieras y de seguros que no son intermediarios del mercado cambiario
El registro se realizará conforme al procedimiento previsto en el punto 7.2.1 de esta circular. En el momento de la canalización de las divisas deberá presentarse al intermediario del mercado cambiario la autorización de la Superintendencia Bancaria correspondiente.
2. Inversiones de sumas con derecho a giro
El registro se realizará conforme al procedimiento previsto en el punto 7.2.2 de esta circular, en cuanto le resulte aplicable.
En materia de inversión de capital del exterior en instituciones financieras se aplicarán las demás reglas generales del punto 7.2 de esta circular.
7.2.6. Prórrogas (Formulario No. 17)
Cuando esté autorizada conforme a esta circular, la prórroga al plazo de registro de las inversiones de capital del exterior en Colombia deberá solicitarse antes del vencimiento del plazo por el inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República con el Formulario No. 17 “Solicitud de prórroga para el registro de inversiones internacionales”, en documento físico o vía electrónica, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”.
Hay lugar a solicitar prórroga al plazo de registro cuando se trate de inversiones de capital del exterior en Colombia, en:
1. Patrimonios autónomos
2. Inmuebles
3. Aportes en especie
4. Actos o contratos sin participación en el capital
5. Inversión suplementaria al capital asignado de sucursales del régimen especial.
La prórroga de registro de inversiones extranjeras no podrá exceder de tres (3) meses y se entenderá autorizada desde la fecha de la constancia de recibo del documento físico con el cual se haya solicitado o, desde la aceptación de la transmisión vía electrónica. No se requerirá respuesta por parte del Banco de la República cuando la solicitud se haga oportunamente y corresponda a trámite en documento físico. En caso de que la solicitud no sea oportuna, el Banco así lo informará al interesado.
7.2.7. Extemporaneidad
De acuerdo con lo estipulado en el Régimen de Inversiones Internacionales los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos de registro allí establecidos, podrán hacerlo siempre que cumplan con las condiciones del registro de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones y en esta circular. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complementen.
7.2.8. Actualización de la inversión:
1. Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general (Formulario No. 15)
Con el fin de mantener actualizada la información de las inversiones extranjeras, los representantes legales de las empresas receptoras de inversión extranjera del régimen general, incluidas las sucursales de sociedades extranjeras del régimen general, deberán enviar en documento físico o vía electrónica, después de la fecha de realización de la asamblea general ordinaria y, a más tardar el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio social, el Formulario No 15 “Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general”, debidamente diligenciado. Este plazo no es prorrogable.
Las sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen general, comenzarán a utilizar el Formulario No. 15 “Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general”, a partir del informe correspondiente al ejercicio social de 2004.
En los demás destinos de inversión directa, no se requerirá el envío de este formulario.
2. Sucursales de sociedades extranjeras del régimen especial (Formulario No. 13)
Las sucursales de sociedades extranjeras del régimen especial deberán enviar en documento físico o vía electrónica, el Formulario No. 13 “Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales - sucursales del régimen especial”, a más tardar el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio social. Este plazo no es prorrogable.
La actualización se debe efectuar aún si no se realizó inversión suplementaria al capital asignado.
3. Información patrimonial de portafolio (archivo plano)
Con el fin de mantener actualizada la información de la inversión de capital del exterior de portafolio, el administrador local del fondo deberá informar el valor en pesos del patrimonio del fondo al cierre del mes anterior, dentro del mes siguiente, discriminando el saldo de las inversiones de renta fija y de renta variable. La información deberá ser transmitida mediante archivo plano de acuerdo con las instrucciones dispuestas en el sitio Web del Banco de la República http://www.banrep.gov.co -
opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”. En esta dirección también se encuentran recursos para la generación y envío del archivo vía Internet.
El archivo deberá remitirse de acuerdo con las especificaciones sobre envío de información al Banco de la República dispuestos en el mencionado sitio Web.
7.2.9. Movimientos de capital
1. Sustitución
Se entiende por sustitución cualquiera de los siguientes cambios:
- Cambio de los titulares de la inversión extranjera por otros inversionistas extranjeros
- Cambio en la destinación
- Cambio en la empresa receptora de la inversión
La sustitución de la inversión extranjera deberá registrarse por el inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, con la presentación de una comunicación escrita, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la realización de la sustitución. Este plazo no es prorrogable.
La comunicación escrita que debe enviarse al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República para la sustitución del inversionista deberá contener NIT de la empresa receptora, nombre y NIT o código del cedente, nombre y NIT o código y país del cesionario, número de acciones o cuotas sociales, la fecha de la cesión y el siguiente texto: El inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses quien suscriba esta comunicación manifiesta su consentimiento expreso para que el Banco de la República pueda revocar el registro de que trata el artículo 8, literal e) del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones, cuando la solicitud no se presente en debida forma.
A la comunicación escrita se deberán anexar los siguientes documentos, cuando se trate de:
- Cambio de titular de la inversión por venta, fusión o escisión en el exterior: certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora en el que conste los nombres de los inversionistas registrados, y el número de acciones o cuotas canceladas en libros si a ello hay lugar; NIT (si ya lo obtuvo), nombre y país de los nuevos inversionistas, el número de acciones o cuotas recibidas, si a ello hay lugar, y la nueva composición de capital.
- Cambio de empresa receptora, incluidas las fusiones o escisiones en el país: Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales” debidamente diligenciado que refleje la inversión en la nueva empresa. Adicionalmente, en el caso de fusión o escisión, la escritura pública mediante la cual se perfeccione el acto.
Esta operación dará lugar a la cancelación parcial o total del registro y a un nuevo registro.
- Cambio en la razón social del inversionista del exterior: comunicación del inversionista, su apoderado o el representante legal de la empresa receptora informando sobre tal hecho.
El registro se realizará con la presentación de la comunicación en debida forma con los anexos antes mencionados.
2. Cancelación
La cancelación de la inversión extranjera deberá informarse por el inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República mediante comunicación escrita, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la realización de la inversión. Este plazo no es prorrogable.
El registro se cancelará total o parcialmente:
a. Por liquidación total o parcial de la inversión que puede presentarse en los siguientes casos:
- venta a residentes en el país
- fusión internacional
- escisión
- disminución de capital, incluido el asignado a las sucursales de empresas extranjeras
- readquisición de acciones o cuotas sociales
- venta de inmuebles
- terminación de los actos o contratos sin participación en el capital
- terminación del contrato de fiducia para la constitución del patrimonio autónomo
La comunicación escrita para la cancelación del registro que debe enviarse al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República deberá contener el NIT de la empresa receptora y por cada cancelación informar el NIT o código del inversionista, motivo de la cancelación, la fecha de la cancelación, el número de acciones o cuotas sociales y el valor en pesos. La cancelación se efectuará una vez se cumplan los requisitos señalados.
A la comunicación escrita se deberán anexar los siguientes documentos, cuando se trate de:
- Venta a residentes en el país, fusión internacional, disminución de capital o readquisición de acciones o cuotas, certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora, en el que conste la cancelación de las acciones o cuotas del inversionista extranjero registrado o la disminución de capital, el origen de la operación, la fecha de la misma y la nueva composición de capital.
- Terminación de los actos o contratos sin participación en el capital o, del contrato de fiducia, certificado del representante legal de la empresa receptora en el que conste la terminación de los actos o contratos o del contrato fiducia.
- Liquidación de la empresa receptora, constancia de inscripción de la cuenta final de liquidación.
- Venta de inmuebles a nacionales, certificado de libertad y tradición en el que conste tal hecho. Cuando se trate de disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales de sociedades extranjeras del régimen ordinario o especial, no debe enviarse solicitud de cancelación ya que la misma se reflejará en las cuentas patrimoniales de los Formularios Nos. 15 y 13, que deben presentar en el año inmediatamente siguiente a la cancelación.
b. Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que en el momento de la canalización de las divisas estas fueron declaradas como inversión extranjera, pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el país, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro.
Para efectos fiscales se deberá tener en cuenta el cumplimiento de lo señalado por la regulación tributaria.
7.2.10. Recomposición de capital
Las reformas a la composición del capital que impliquen un aumento o disminución de acciones o cuotas, por cambio de su valor nominal, deberán informarse por el revisor fiscal de la empresa receptora de la inversión, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, mediante comunicación escrita en la cual se indique la fecha de la reforma estatutaria, el valor nominal de la acción y la composición de capital antes y después de la reforma. Esta información deberá enviarse dentro del mes siguiente a la reforma de la composición de capital.
7.2.11. Inversiones no perfeccionadas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33o de la R.E. 8/2000 J.D., podrá girarse al exterior el equivalente en moneda extranjera de las sumas en moneda legal originadas en los reintegros de divisas efectuados con el fin de realizar inversiones extranjeras en Colombia, cuando la inversión no se haya perfeccionado, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Cuando no haya vencido el plazo para presentar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, la actualización de la información del registro de inversión extranjera (Formulario No. 15 “Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general”), se utilizará la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No.
4), relacionando el numeral cambiario 4565 “Inversión extranjera no perfeccionada”, y el número de acciones o cuotas sociales no adquiridas por el inversionista, casilla 29.
2. Cuando haya vencido el plazo para presentar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, la actualización de la información del registro de inversión extranjera (Formulario No. 15 “Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general”), las devoluciones de inversiones no perfeccionadas se realizarán siguiendo el procedimiento del numeral 1 anterior, pero sujetas a la constitución previa del depósito de que trata el artículo 26o de la R.E. 8/2000 J.D., antes de efectuar el correspondiente giro, salvo que se obtenga autorización previa del Banco de la República.
3. Cuando se trate de sumas correspondientes al diferencial cambiario generado por la negociación de las divisas reintegradas y el aporte efectivo en el capital de la sociedad receptora, que no supere el cinco por ciento (5%) del valor en pesos originalmente canalizado por conducto del mercado cambiario, se utilizará la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) como declaración inicial, relacionando el numeral cambiario 4635 “Retorno de excedentes en inversión extranjera”. No debe relacionarse en la casilla No. 29, número de acciones o cuotas sociales.
Cuando se trate de sumas correspondientes al diferencial cambiario generado por la negociación de las divisas reintegradas y el aporte efectivo en el capital de la sociedad receptora que supere el cinco por ciento (5%) del valor en pesos originalmente canalizado por conducto del mercado cambiario, se utilizará la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) como declaración inicial, relacionando el numeral cambiario 4635 “Retorno de excedentes en inversión extranjera”. No debe relacionarse en la casilla No. 29, número de acciones o cuotas sociales. En este caso, el correspondiente giro estará sujeto a la previa constitución del depósito de que trata el artículo 26o de la R.E. 8/2000 J.D., salvo que se obtenga autorización del Banco de la República.
4. Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que, en el momento de la canalización de las divisas, éstas fueron declaradas como inversión extranjera pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el país, el giro al exterior de las sumas respectivas se deberá efectuar con la declaración de cambio por “Servicios, transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5), utilizando el numeral 2904 “Otros conceptos”, pero sujeto a la constitución previa del depósito de que trata el artículo 26o de la R.E. 8/2000 J.D. antes de ejecutar el correspondiente giro, salvo cuando se obtenga autorización del Banco de la República.
Mientras el depósito se encuentre en el cero por ciento (0%), no se requerirá de autorización del Banco de la República.
7.2.12. Calificación como inversionistas nacionales
El Banco de la República calificará como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soliciten, de acuerdo con lo previsto en el Régimen de Inversiones Internacionales. Para el efecto, es necesario el envío de certificación expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, en la cual conste su permanencia en el país por un período no inferior al previsto en el Decreto 1735/93 y carta mediante la cual quede constancia de su renuncia a los derechos cambiarios que tenga o pueda llegar a tener.
7.2.13. Transferencia de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia
Las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
- Transferencia de capital asignado o suplementario.
- Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario
- Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias.
- Pago por concepto de servicios, de conformidad con las normas tributarias
Cuando las sociedades extranjeras transfieran divisas al país para enjugar pérdidas de su sucursal, deberán canalizarlas a través del mercado cambiario como inversión suplementaria al capital asignado y luego cancelar las pérdidas contra esta cuenta.
7. 3. REGISTRO DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR
7.3.1 Registro automático con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4)
Directa - Divisas (Formulario No. 4)
El registro se realizará por el inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) a los intermediarios del mercado cambiario. En el caso de canalización a través de cuentas corrientes de compensación, se entiende registrada con el cargo en la cuenta y la elaboración de la respectiva declaración de cambio.
Las inversiones directas en divisas que se entienden registradas con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), son las destinadas a la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales o aportes representativos del capital de una empresa y las que no se computen al capital de la empresa.
La fecha de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), será considerada como la fecha de registro de la inversión. Cuando la canalización de las divisas se realice a través de los intermediarios del mercado cambiario, la fecha de la declaración de cambio es la de venta de las divisas por parte del intermediario del mercado cambiario. Cuando la canalización de las divisas se realice a través de cuentas corrientes de compensación, la fecha de la declaración de cambio es la fecha del cargo en la cuenta.
La incorporación del registro en las bases de datos de inversiones internacionales del Banco de la República se efectuará cuando se transmitan, vía electrónica, por parte de los intermediarios del mercado cambiario, los datos de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) o, en el caso en que la operación se canalice a través de cuentas corrientes de compensación, cuando se informe al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, mediante comunicación escrita o vía electrónica, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”, en este último caso, en los términos señalados en el punto 8.4.1. de esta circular.
En la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), deberá indicarse el número de acciones o cuotas sociales pagadas en cada operación. Se entiende que la operación se realiza por el valor comercial de la acción o cuota, incluyendo la prima en colocación de aportes. Cuando se haya pactado el pago a plazos sólo deberán registrar el número de acciones o cuotas sociales efectivamente pagadas en cada operación.
Empresas en constitución
Si en la fecha de presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), la empresa receptora de la inversión colombiana no se encuentra constituida, el inversionista colombiano, su apoderado o quien represente sus intereses, dentro del mes siguiente a la constitución, deberá informar mediante comunicación escrita al intermediario del mercado cambiario a través del cual se presentó la declaración de cambio, el número y fecha de la declaración de cambio y los datos de nombre, código país y código CIIU de la empresa receptora, el número de acciones, participaciones o cuotas sociales adquiridas en esa operación.
Cuando la canalización se haya efectuado a través de cuenta corriente de compensación, los mismos datos mencionados en el párrafo anterior, deberán informarse por el titular al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República.
El intermediario del mercado cambiario o el titular de cuenta corriente de compensación deberá remitir al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República esta información de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.7.1. numeral 3 literal b. de esta circular.
7.3.2. Registro automático con la presentación de la solicitud en debida forma (Formulario No. 11)
1. Sumas con obligación de reintegro y aportes en divisas provenientes de préstamos externos desembolsados directamente en el exterior.
El registro se realizará por el inversionista colombiano, su apoderado o quien represente sus intereses con la presentación al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República del Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales”, debidamente diligenciado y acompañado de los documentos que se indican a continuación:
- Certificado del representante legal de la empresa receptora o de quien haga sus veces en el que conste el valor de la inversión y el número de acciones o cuotas sociales recibidos por el inversionista colombiano, la fecha de contabilización, así como el concepto de la suma capitalizada.
- Cuando se trate de capitalización de sumas con obligación de reintegro correspondiente a exportaciones, además del certificado del representante legal de la empresa receptora se deberán relacionar los números, fecha y valor de las declaraciones de exportación definitiva.
- Cuando se trate de la capitalización de deuda externa o de préstamos externos para inversión colombiana en el exterior, desembolsados directamente en el exterior, además del certificado del representante legal de la empresa receptora, deberán informar el número de identificación del crédito asignado por el intermediario del mercado cambiario que reportó la operación, precisando el monto a capitalizar. El registro de la inversión colombiana en el exterior, dará lugar a la cancelación del crédito informado y no será necesario diligenciar el Formulario 3A “Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo”.
El formulario de registro deberá presentarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la realización de la inversión. Este plazo no es prorrogable.
El formulario de registro que se presente con posterioridad al 31 de marzo, se entenderá extemporáneo.
El sello de radicación en el Banco de la República dará constancia del registro. Cuando el Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales” no esté debidamente diligenciado y acompañado de los respectivos documentos, conforme a lo dispuesto en esta circular y en el Formulario, el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República pueda revocar el registro.
7.3.3. Registro con demostración del cumplimiento de los requisitos de inversión (Formulario No. 11 )
La solicitud de registro deberá presentarse por el inversionista colombiano, su apoderado o quien represente sus intereses al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República con el Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales”, debidamente diligenciado y acompañado de los respectivos documentos.
El registro se realizará una vez se presente la solicitud correspondiente y el Banco de la República establezca el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones y en esta circular.
El plazo para solicitar el registro es de tres (3) meses contados a partir de las fechas que se indican a continuación, según la modalidad del aporte. A solicitud del interesado este plazo podrá ser prorrogado hasta por un término que no exceda tres (3) meses, siempre y cuando se solicite antes del vencimiento del plazo de registro, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 7.3.5. de esta circular.
Este registro aplica para las inversiones en aportes en especie (tangibles e intangibles), vinculación de recursos en el exterior y aportes que no computen en el capital.
1. Aportes en especie - tangibles
Al Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales”, se deberán anexar los siguientes documentos:
- Certificado del representante legal de la empresa receptora sobre el monto capitalizado, el número de acciones o cuotas sociales recibidos por el inversionista colombiano y la fecha de realización del aporte y,
- Certificado del inversionista colombiano, su apoderado o quien represente sus intereses en el que conste números y fechas de las declaraciones de exportación definitivas, cuando se trate de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes físicos aportados al capital de una empresa como exportaciones sin reintegro.
2. Aportes en especie de intangibles, vinculación de recursos en el exterior y aportes que no computan en el capital Al Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales”, se deberán anexar los siguientes documentos:
- Certificado del representante legal de la empresa receptora sobre el monto capitalizado o invertido, el número de acciones o cuotas sociales recibidos por el inversionista colombiano, si a ello hay lugar, la fecha de contabilización, así como el concepto de la suma capitalizada o invertida.
- En el caso de aportes que no computan en el capital de la empresa deberán anexar el acto o contrato y certificado del representante legal de la empresa receptora en el exterior en el que conste el concepto, fecha y monto del aporte.
7.3.4. Registro de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior
Conforme al Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones, las inversiones de capital de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia en entidades financieras y de seguros del exterior requieren la autorización previa de dicha Superintendencia. Para el registro de las inversiones se aplicarán los procedimientos previstos en esta circular según la modalidad y clase del aporte, acreditando, adicionalmente, la autorización antes mencionada.
7.3.5. Prórrogas (Formulario No. 17)
Cuando esté autorizada conforme a esta circular, la prórroga al plazo de registro de las inversiones colombianas en el exterior deberá solicitarse antes del vencimiento del plazo por el inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República con el Formulario No. 17 “Solicitud de prórroga para el registro de inversiones internacionales”, en documento físico o vía electrónica, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”.
Hay lugar a solicitar prórroga al plazo de registro cuando se trate de inversiones colombianas, en:
1. Aportes en especie de bienes tangibles
2. Aportes en especie de bienes intangibles
3. Vinculación de recursos en el exterior
4. Aportes que no computan en el capital de la empresa.
La prórroga de registro de inversiones colombianas en el exterior no podrá exceder de tres (3) meses y se entenderá autorizada desde la fecha de la constancia de recibo del documento físico con el cual se haya solicitado o, desde la aceptación de la transmisión vía electrónica. No se requerirá respuesta por parte del Banco de la República cuando la solicitud se haga oportunamente y corresponda a trámite en documento físico. En caso de que la solicitud no sea oportuna, el Banco así lo informará al interesado.
7.3.6. Extemporaneidad
Los inversionistas de capital colombiano en el exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos podrán hacerlo cumpliendo con las condiciones del registro de inversión colombiana previstas en el artículo 47 del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones y en esta circular. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen y complementen.
7.3.7. Movimientos de capital
1. Sustitución
Se entiende por sustitución cualquiera de los siguientes cambios:
- Cambio de los titulares de la inversión colombiana por otros inversionistas colombianos
- Cambio en la destinación
- Cambio en la empresa receptora de la inversión
La sustitución de la inversión colombiana en el exterior, deberá registrarse por el inversionista colombiano, su apoderado o quien represente sus intereses ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, con la presentación de una comunicación escrita, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la realización de la sustitución. Este plazo no es prorrogable.
La comunicación escrita que debe enviarse al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República deberá contener el código y nombre de la empresa receptora en el exterior, nombre del inversionista cedente y número de identificación y nombre de los nuevos inversionistas (cesionarios), número de acciones, la fecha de la cesión y el siguiente texto: El inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses quien suscriba esta comunicación manifiesta su consentimiento expreso para que el Banco de la República pueda revocar el registro de que trata el artículo 46, literal d) del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones, cuando la solicitud no se presente en debida forma.
A la comunicación escrita se deberán anexar los siguientes documentos cuando se trate de:
- Cambio de titular de la inversión por venta, fusión o escisión en Colombia, documento en el que conste el contrato de enajenación de la inversión o la escritura de fusión o escisión, y certificado del representante legal de la receptora sobre la composición del capital después de la sustitución.
- Cambio de la empresa receptora, incluida la que se derive de fusión o escisión en el exterior o cambio en la destinación de la inversión, solicitud de cancelación de la inversión original indicando el código y nombre de la empresa receptora en el exterior, nombre del inversionista colombiano, número de acciones y la fecha de la operación. Simultáneamente se deberá solicitar un nuevo registro, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 7.3.2. de esta circular.
El registro se realizará con la presentación de la comunicación en debida forma con los anexos antes mencionados.
2. Cancelación
La cancelación de la inversión colombiana en el exterior deberá informarse por el inversionista colombiano, su apoderado o quien represente sus intereses al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República mediante comunicación escrita a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la realización de la inversión. Este plazo no es prorrogable.
El registro se cancelará total o parcialmente:
a. Por liquidación total o parcial de la inversión, que puede presentarse en los siguientes casos:
- venta a residentes en el exterior
- fusión o escisión en el exterior
- disminución de capital
- readquisición de acciones o cuotas sociales
La comunicación escrita para la cancelación del registro que debe enviarse al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República deberá contener el código y nombre de la empresa receptora en el exterior, nombre del inversionista colombiano, número de acciones o cuotas sociales y la fecha de la cancelación. La cancelación se efectuará una vez se cumplan los requisitos señalados.
A la comunicación escrita se deberán anexar los siguientes documentos cuando se trate de:
- Cambio de titular por la enajenación de la inversión, liquidación de la empresa receptora, escisión o fusión de la empresa en el exterior: certificado del inversionista colombiano donde conste tal hecho.
- Disminución de capital o readquisición de acciones o cuotas: certificado del representante legal de la empresa receptora donde conste tal hecho.
b. Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que en el momento de la canalización de las divisas estas fueron declaradas como inversión colombiana en el exterior, pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el extranjero, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro.
7.3.8. Inversiones colombianas no perfeccionadas
Cuando una inversión colombiana en el exterior no se hubiere realizado, el inversionista colombiano deberá reintegrar al país las sumas giradas por ese concepto, para lo cual se diligenciará la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No 4) como una operación de devolución, con el numeral cambiario 4580 “Inversión colombiana directa en el exterior”.
7.3.9. Conservación de documentos
El titular de la inversión colombiana en el exterior mantendrá a disposición del Banco de la República una copia de los estados financieros de la empresa inversionista y la receptora de la inversión colombiana en el exterior, correspondiente al ejercicio social.
7.3.10. Inversiones financieras y en activos en el exterior
Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las operaciones previstas en el artículo 36o de la R.E. 8/2000 J.D., salvo cuando éstas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado de acuerdo con lo previsto en el artículo 76o de la misma resolución.
Cuando las inversiones financieras y en activos en el exterior se efectúen con divisas a través del mercado cambiario, el registro se realizará por el inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) a los intermediarios del mercado cambiario. En el caso de canalización a través de cuentas corrientes de compensación, se entiende registrada con el cargo en la cuenta y se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el punto 8.3.3. de esta circular.
Cuando las inversiones financieras y en activos en el exterior se efectúen con divisas que no deben canalizarse a través del mercado cambiario, será necesario efectuar el registro de las mismas antes del
30 de junio del año siguiente al de su realización, cuando su monto acumulado al cierre del año anterior sea igual o superior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000) o su equivalente en otras monedas. Para el efecto deberá presentarse el formulario de registro de inversiones internacionales (No.11) debidamente diligenciado.
Si la inversión financiera se efectúa con divisas que no deben canalizarse a través del mercado cambiario, su redención puede canalizarse voluntariamente a través del mismo. Si la inversión financiera se efectúa con divisas provenientes del mercado cambiario, su redención, debe realizarse obligatoriamente a través de este mercado.
La sustitución del inversionista financiero registrado por otro inversionista nacional deberá informarse al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República por el cesionario, mediante comunicación escrita a más tardar dentro del mes siguientes a la realización de la sustitución.
La comunicación escrita que debe enviarse al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República deberá contener el nombre y NIT del cedente, nombre y NIT del cesionario y monto y fecha de realización de la sustitución.
Las partes deberán conservar los documentos que demuestren dicha operación.
8. CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACIÓN
8.1. MECANISMO DE COMPENSACIÓN
Los residentes en el país que, en desarrollo de su actividad, manejen ingresos y/o egresos derivados de operaciones sujetas al requisito de canalización por conducto del mercado cambiario, podrán hacerlo a través de cuentas corrientes en moneda extranjera en entidades financieras del exterior, las cuales deberán ser registradas en el Banco de la República bajo el mecanismo de compensación.
A través de la cuenta corriente de compensación sólo podrán canalizarse ingresos y/o egresos de operaciones de cambio propias del titular, con excepción de lo previsto en el punto 4. de esta circular respecto de titularizaciones en Colombia de los flujos de fondos futuros de exportaciones de bienes.
8.2. REGISTRO ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA
El registro de las cuentas corrientes de compensación deberá efectuarse directamente por el interesado en el Banco de la República a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de las mismas, o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario cuando se trate de cuentas corrientes ya establecidas en virtud de la autorización prevista en el artículo 55o de la R.E. 8/2000 J.D. Para este propósito, deberá diligenciarse el Formulario No. 9 “Registro de cuenta corriente de compensación” en original y copia. La cuenta se entenderá registrada de acuerdo con lo previsto en el punto 2.4 de esta circular.
Cuando se presenten modificaciones a los datos consignados en el Formulario No. 9 “Registro de cuenta corriente de compensación” se tendrá que diligenciar el mismo formulario ante el Banco de la República, marcando la casilla “Modificación”, se diligenciará únicamente los campos correspondientes al tipo y número de documento de identificación, número de la cuenta y las modificaciones específicas que presenten variación.
Si se va a modificar el número de la cuenta deben indicar el número de la cuenta anterior.
La cancelación del registro de una cuenta corriente mecanismo de compensación se informará al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República con el mismo Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación”, en que se presenta el reporte de movimientos correspondiente al último mes de movimiento, marcando las casillas del punto VII “Cancelación del registro” y “Fecha”.
Se entiende por último mes de movimiento de la cuenta el de la cancelación en el banco del exterior. El titular de la cuenta corriente de compensación tiene como plazo máximo para reportar la cancelación, hasta el último día del mes siguiente al de la fecha de cancelación de la cuenta en el banco del exterior.
El registro de la cuenta corriente de compensación también podrá cancelarse cuando el titular no continúe realizando a través de la misma más operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. En este caso, el titular deberá presentar el Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación” con los movimientos de la cuenta hasta la fecha de cancelación señalada en el Formulario No. 10.
La apertura y el mantenimiento del registro de las cuentas corrientes de compensación queda condicionado a que el titular de ellas no hubiere sido sancionado por infracciones al régimen cambiario, por infracciones administrativas aduaneras, por violación a las disposiciones de control sobre lavado de activos, o cuando se les hubiere suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT.
El Banco de la República podrá ordenar la cancelación o no realización del respectivo registro cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las cuentas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro de la oportunidad que las normas fijan para ello. En virtud de la cancelación del registro, el titular queda obligado a la venta de los saldos de la cuenta al mercado cambiario. No obstante, el Banco de la República de manera excepcional y previo análisis de la naturaleza y alcance de la falta cometida y de los antecedentes de la persona que hace la solicitud podrá autorizar o mantener el registro de la cuenta de compensación.
En el evento que el solicitante se encuentre dentro de los casos señalados en el párrafo anterior no operará el registro automático. Las solicitudes de apertura o mantenimiento de cuentas corrientes de compensación deberán presentarse debidamente sustentadas y motivadas indicando la necesidad de abrir o mantener la cuenta y, acompañadas de:
1. Fotocopia simple del acto administrativo expedido por la entidad que impuso la sanción.
2. Fotocopia del recibo oficial del pago del valor de la infracción.
3. Breve reseña de las actividades realizadas por el cuentahabiente y de las operaciones del mercado cambiario que realice la empresa con indicación del volumen y sus valores.
8.3. OPERACIONES QUE SE PUEDEN CANALIZAR A TRAVÉS DE LAS CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACIÓN
8.3.1 Ingresos
Los ingresos de las cuentas corrientes de compensación pueden provenir tanto de operaciones derivadas del mercado cambiario como de aquellas que no tengan la obligación de canalizarse a través del mismo. El ingreso de las divisas a estas cuentas configura el reintegro al mercado cambiario.
Adicionalmente, a las cuentas pueden ingresar divisas adquiridas a los intermediarios del mercado cambiario. También podrán ingresar divisas adquiridas a residentes en el país que posean divisas que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario, o mediante compra a otros titulares de cuentas de compensación.
Cuando las compras se hagan a los intermediarios del mercado cambiario, será necesario presentar ante ellos la declaración de cambio servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5) debidamente diligenciada. Si las compras se efectúan a otros titulares de cuentas de compensación, deberán seguirse las instrucciones señaladas en el punto 8.4.1. de esta circular.
Cuando a través de las cuentas se canalicen ingresos por concepto de exportaciones, se deberá diligenciar simultáneamente la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) o un documento que contenga la misma información de dicho formulario que no se enviará al Banco de la República pero deberá conservarse en los archivos del titular de la cuenta, para el evento en que las entidades de control y vigilancia lo requieran. En ellos debe anotarse la fecha efectiva de ingreso de las divisas a la cuenta.
8.3.2 Egresos
Con cargo a estas cuentas se podrán atender obligaciones correspondientes a operaciones de cambio que deban o no canalizarse a través del mercado cambiario.
Únicamente podrán venderse divisas de las cuentas corrientes de compensación a los intermediarios del mercado cambiario o a otros titulares de cuentas de compensación. Cuando las ventas se efectúen a los intermediarios del mercado cambiario, se debe presentar ante ellos la declaración de cambio servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5) debidamente diligenciada.
Cuando las ventas se realicen a otros titulares de cuentas de compensación, deberán seguirse las instrucciones señaladas en el punto 8.4.1. de esta circular.
Cuando a través de las cuentas se canalicen pagos por concepto de importaciones, se deberá diligenciar simultáneamente la respectiva declaración de cambio o un documento que contenga la misma información de dicho formulario, que no se enviará al Banco de la República pero deberá conservarse en los archivos del titular de la cuenta, para el evento en que las entidades de control y vigilancia lo requieran. En ellos debe anotarse la fecha efectiva del pago de la obligación.
8.3.3 Uso de los saldos disponibles
Los saldos disponibles de las cuentas podrán utilizarse para efectuar inversiones financieras en el exterior. Los movimientos de las inversiones financieras deberán ser consignados en la parte inferior del Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación”. La canalización de las inversiones financieras, su redención y sus rendimientos no requieren del diligenciamiento de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4). El reporte mensual hará las veces de declaración de cambio y de registro automático.
8.4. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
8.4.1. Remisión de informes y formularios de declaraciones de cambio
Los titulares de las cuentas de compensación deberán presentar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República la información correspondiente a las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes inmediatamente anterior, dentro del mes calendario siguiente, diligenciando el Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación” en forma consolidada. Para este efecto, se deberá tener presente la codificación de los conceptos de ingreso y egreso que se detallan en la tabla de numerales cambiarios que se presenta en el Anexo No. 3 de esta circular.
La obligación de suministrar mensualmente tal información debe atenderse sin perjuicio de que la cuenta haya presentado o no movimiento, o que las operaciones efectuadas a través de la misma no correspondan a aquellas señaladas como de obligatoria canalización por conducto del mercado cambiario.
Al Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación” se anexará el original de las declaraciones de cambio por las operaciones de endeudamiento externo (Formulario No. 3) y por inversiones internacionales (Formulario No. 4), correspondientes a los numerales cambiarios 4030, 4035, 4040, 4565 y 4580. Las declaraciones de cambio por inversiones internacionales relacionadas con numerales cambiarios distintos a los anteriores no deberán enviarse al Banco de la República, deberán conservarse para cuando sean requeridas por la entidad de control y vigilancia. Los titulares de cuenta corriente de compensación que reciben desembolsos de créditos externos, previo al abono en cuenta, deben atender el procedimiento descrito en el punto 8.4.2. de esta circular, de constituir el depósito previsto para el endeudamiento, si a ello hay lugar, salvo cuando el depósito al endeudamiento externo se encuentre en cero por ciento (0%) y haber diligenciado el formulario - Información de endeudamiento externo otorgado a residentes (No. 6).
El titular de la cuenta corriente de compensación podrá remitir la información (Formulario No. 10 ) y las declaraciones de cambio (Formularios Nos. 3 y 4), vía electrónica, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstos en los Anexos Nos. 5 y 6 de esta circular.
Las declaraciones de cambio por endeudamiento externo e inversiones internacionales debidamente diligenciadas de acuerdo con lo señalado en el respectivo instructivo podrán ser remitidas por los titulares de las cuentas corrientes de compensación al Banco de la República con anterioridad al plazo previsto de manera general para el reporte de la información del manejo de las cuentas. En este evento no será necesario remitir nuevamente con el informe mensual las declaraciones de cambio por endeudamiento externo e inversiones internacionales (Formularios No. 3 y 4) para lo cual deberá tenerse en cuenta las instrucciones para el diligenciamiento del Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación”
Los titulares de cuentas corrientes de compensación que efectúen compras y ventas de los saldos entre sí o con los intermediarios del mercado cambiario deberán dejar constancia de tales transacciones con los numerales correspondientes en el Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación”, identificando al comprador o vendedor con el tipo y número de documento de identificación, código asignado a éste por el Banco de la República y monto de la operación. Cuando se trate de compra y venta con los intermediarios del mercado cambiario, deberán indicar el NIT y el monto de la operación.
Para las operaciones de cambio que no correspondan al mercado cambiario, el Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación”, hará las veces de declaración de cambio.
Para la compra de divisas con destino a la apertura de cuentas de compensación en el exterior o la consignación de éstas en las mismas, se utilizará la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (formulario No. 5). En la casilla descripción de la operación se deberá anotar el numeral cambiario según corresponda, así como para reportar la venta de saldos de tales cuentas exclusivamente a los intermediarios del mercado cambiario.
Cuando se trate del pago de obligaciones mediante cheque para determinar a que mes corresponde una operación se deberá tener en cuenta la fecha de contabilización del pago por el titular de la cuenta corriente de compensación aunque los cheques se presenten al cobro en una fecha distinta.
Si el cheque es devuelto el titular de la cuenta corriente de compensación deberá diligenciar una nueva declaración de cambio anotando en la Sección “Tipo de operación” el número 2 que corresponde a
“Devolución”. Si el titular de la cuenta corriente de compensación para la misma operación gira nuevamente un cheque deberá diligenciar en la fecha del pago una nueva declaración de cambio de acuerdo con el tipo de operación.
Cuando se trate del pago de importaciones de bienes mediante cheque y hay lugar a su devolución, se deberá tener en cuenta si la financiación ha superado el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento de transporte para dar cumplimiento al requisito de informar la operación como endeudamiento externo, de acuerdo con lo previsto en el punto 3.1.1. de esta circular.
El Banco de la República podrá solicitar la información que estime necesaria.
8.4.2. Trámite ante los intermediarios del mercado cambiario para operaciones de endeudamiento externo
De conformidad con el procedimiento señalado en la presente circular, cuando los titulares de cuentas corrientes de compensación efectúen operaciones de endeudamiento externo, sujetas a depósito, éste deberá constituirse ante los intermediarios del mercado cambiario previo al desembolso en la cuenta corriente de compensación, salvo cuando el depósito al endeudamiento externo se encuentre en cero por ciento (0%). Asimismo, presentarán ante dichos intermediarios el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”.
En el evento que las operaciones de endeudamiento externo no estén sujetas a la constitución de depósito, los titulares de cuentas de compensación deberán presentar, previo al desembolso, el mismo Formulario No. 6 – “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” con la información del crédito a un intermediario del mercado cambiario, para que remita tal información al Banco de la República de conformidad con los procedimientos aquí señalados.
Los usuarios de cuentas corrientes de compensación que reciban desembolsos (abonos en cuenta) por concepto de préstamos externos acreditarán la constitución del depósito consignando el número, fecha y valor del mismo en el Formulario No. 6 – “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, salvo cuando el depósito al endeudamiento externo se encuentre en cero por ciento (0%).
El desembolso se deberá informar en la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) que se anexa a la Relación de operaciones cuenta corriente de compensación (Formulario No. 10).
8.5. MANEJO DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ
Las cuentas corrientes en moneda extranjera a través de las cuales se manejen recursos asignados para la ejecución del presupuesto en moneda extranjera del Fondo Nacional del Café, deben registrarse en el Banco de la República de conformidad con lo previsto en el punto 8.2 y cumplir las demás obligaciones de que trata este capítulo.
Para efectos de remisión de la información relativa a las operaciones efectuadas con cargo al presupuesto en moneda extranjera del Fondo Nacional del Café, se deberá presentar mensualmente, al Banco de la República, antes del último día hábil de cada mes, el movimiento del mes anterior, en el formulario No. 10 "Relación de operaciones de cambio efectuadas a través de cuenta corriente de compensación", diligenciado en la siguiente forma: Se agregará el total de ingresos y gastos efectuados en todas las cuentas registradas, correspondientes a cada uno de los numerales cambiarios que se presentan en el Anexo No. 3 de esta circular.
8.6. CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACIÓN ESPECIALES PARA MANEJO DE OPERACIONES INTERNAS
Los residentes en el país podrán efectuar y recibir pagos en moneda extranjera correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas, si así lo acuerdan, siempre y cuando éstos se realicen por conducto de una cuenta corriente de compensación abierta para el efecto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5o. del artículo 79o de la R.E. 8/2000 J.D.
8.6.1. Condiciones de las cuentas establecidas por quien efectúa un pago por obligaciones entre residentes
La cuenta corriente de compensación que se utilice para estos propósitos, deberá ser constituida especialmente con tal fin, en instituciones financieras del exterior, y sus ingresos únicamente podrán provenir de operaciones que obligatoriamente deban canalizarse a través del mercado cambiario, previstas en el artículo 7o. de la R.E.8/2000 J.D.
Las divisas consignadas en estas cuentas deberán utilizarse para efectuar los pagos de las obligaciones entre residentes. Los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario y a los titulares de otras cuentas de compensación.
8.6.2. Condiciones de las cuentas establecidas por quien recibe un pago por obligaciones entre residentes
La cuenta corriente de compensación que se utilice para estos propósitos, deberá ser constituida especialmente con tal fin, en instituciones financieras del exterior, y sus ingresos únicamente podrán provenir del pago de obligaciones entre residentes.
Los recursos provenientes de estos pagos podrán recibirse en una o varias cuentas de compensación especiales o efectuarse traslados entre las mismas. En todo caso, las divisas consignadas en estas cuentas solo podrán utilizarse para realizar operaciones que deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario previstas en el artículo 7o. de la R.E. 8/ 2000 J.D., y los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario y a los titulares de otras cuentas de compensación.
8.6.3. Requisitos de las cuentas especiales
1. Registro. Estas cuentas deberán registrarse ante el Banco de la República directamente por el interesado mediante la utilización del Formulario No. 9 – “Registro de cuenta corriente de compensación” en los mismos términos señalados en el punto 8.2. de esta circular. El Banco de la República le asignará un código de identificación diferente que la distinguirá de las demás cuentas corrientes de compensación.
2. Identificación de las operaciones. Quien efectúa un pago en moneda extranjera de obligaciones entre residentes deberá registrar el egreso de las divisas bajo el numeral cambiario 3500 denominado “Egreso por pago de obligaciones derivadas de operaciones internas” y quien recibe el ingreso deberá registrarlo bajo el numeral cambiario 3000 denominado “Ingreso por pago de obligaciones derivadas de operaciones internas”.
3. Obligaciones. Estas cuentas están sometidas a las obligaciones previstas en el artículo 56o de la R.E. 8/2000 J.D. y por tanto, deben suministrar la información al Banco de la República en los términos señalados en el punto 8.4. de esta circular, para lo cual se utilizará el Formulario No. 10 – “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación”. En este formulario deberá diligenciarse en la casilla de código, el número asignado por el Banco de la República.
El titular de la cuenta corriente de compensación deberá cumplir con todas las obligaciones tributarias provenientes de las operaciones que se manejen en estas cuentas.
9. ZONAS FRANCAS
Conforme a la R.E. 8/2000 J.D., las siguientes reglas se aplicarán en las zonas francas industriales:
1. Los usuarios industriales de bienes instalados dentro del perímetro de las zonas francas industriales, no estarán obligados a reintegrar al mercado cambiario las divisas que obtengan por exportaciones u otras operaciones de cambio. No obstante, dichas empresas podrán canalizar a través del mercado cambiario las divisas que requieran para atender sus gastos en moneda legal colombiana o extranjera.
2. Los usuarios instalados dentro del perímetro de las zonas francas industriales de bienes podrán obtener financiación de parte de sus proveedores, de los intermediarios del mercado cambiario y de entidades financieras del exterior, para comprar mercancías, sin la obligación de constituir el depósito de que trata el artículo 26o de la R.E. 8/2000 J.D. Los usuarios que obtengan dicha financiación, deberán suministrar al Banco de la República la información a que se refiere el punto 3.1 de la presente circular. En este último caso, el plazo de seis meses previsto en dicho numeral se contará a partir de la fecha del primer documento de transporte. Solo la financiación de mercancías amparadas en facturas comerciales por valor superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas, requiere informe al Banco de la República.
3. Las importaciones y exportaciones de bienes y servicios que se realicen entre residentes en el país y usuarios industriales de bienes instalados en zonas francas industriales, se podrán pagar en divisas o en moneda legal colombiana.
Para determinar las reglas en materia de cambios internacionales aplicables a las operaciones entre cualquiera de los usuarios de zona franca, otros residentes en Colombia y el resto del mundo, se tendrá en cuenta la calificación de la naturaleza de dichas operaciones que se realice en las normas de aduanas, tratándose de operaciones de comercio exterior y en las normas de inversiones internacionales, cuando se trate de inversiones de capital extranjero o inversiones colombianas en el exterior.
La financiación de importaciones provenientes de zona franca debe informarse al Banco de la República por conducto de los intermediarios del mercado cambiario dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del formulario movimiento de mercancías en zonas francas - salida de mercancías expedido por el usuario operador.
10. GENERALIDADES SOBRE OPERACIONES DEL MERCADO CAMBIARIO
10.1. RESIDENTES Y NO RESIDENTES
Los consorcios, las uniones temporales, y las sociedades de hecho, a pesar de estar inscritos en el registro único tributario y en algún caso contar con el certificado de existencia expedido por la cámara de comercio, para efectos del régimen cambiario, no se consideran como residentes en el país, por cuanto no reúnen las condiciones previstas en el artículo 2o. del decreto 1735 de 1993.
Por lo tanto las organizaciones mencionadas no podrán efectuar operaciones de cambio, ni registrar cuentas de compensación. Cualquier operación de cambio que realicen debe figurar a nombre de cada uno de sus integrantes quienes serán responsables solidarios. Para efectos de los registros y el envío de la información correspondiente al Banco de la República se deberá colocar el nombre de los partícipes y su NIT, explicando entre paréntesis que se trata de un consorcio, unión temporal o sociedad de hecho, indicando adicionalmente el nuevo NIT asignado en el registro tributario.
10.2. SERVICIOS, TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS
Los residentes en el país podrán efectuar la compra y venta de divisas por concepto de servicios, transferencias y otros, mediante la presentación de la declaración de cambio servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5) a los intermediarios del mercado cambiario.
Este formulario también se utilizará para la compra de divisas con destino a la apertura de cuentas corrientes de compensación en el exterior, en los términos del punto 8.4.1 de esta circular.
10.3. REINTEGRO DE DIVISAS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES
Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, las organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas entidades que deseen efectuar reintegros de divisas, podrán hacerlo directamente con un intermediario del mercado cambiario. Para el efecto, deberá diligenciarse la declaración de cambio servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5).
10.4. DEPÓSITOS DE RESIDENTES Y DE NO RESIDENTES EN MONEDA EXTRANJERA Y DE NO RESIDENTES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA, EN INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO
Los intermediarios del mercado cambiario informarán trimestralmente, al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre al Banco de la República sobre la constitución y movimiento de las cuentas corrientes en moneda extranjera y en moneda legal colombiana previsto en el numeral 1º del artículo 59o de la R. E. 8/00 de la J.D. Para estos efectos, deberán enviar un archivo a través de su Oficina Principal, la información correspondiente, a la dirección http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales” dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cierre del respectivo trimestre.
La información deberá remitirse en los términos y condiciones previstos en las especificaciones sobre el envío de información al Banco de la República dispuestos en el mencionado sitio Web.
10.5. BIENES DE CAPITAL
Para efecto de la presente circular se consideran como bienes de capital la maquinaria y equipos clasificados como tales por los listados expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Tienen el mismo tratamiento los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados, todos ellos de carácter científico o cultural, incluidos en la partida 49.01 del arancel de aduanas y las publicaciones diarias incluidas en la partida 49.02.
11. FORMULARIOS, INSTRUCTIVOS Y ANEXOS
En las hojas siguientes se encuentran los formularios e instructivos correspondientes a las declaraciones de cambio y solicitudes de registro de las operaciones de inversiones internacionales, avales y cuentas corrientes de compensación, y para el suministro de información de las operaciones de endeudamiento externo y de cuentas corrientes de compensación.
En la dirección: http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”, se encuentra los enlaces a los recursos previstos para el envío electrónico de informes al Banco de la República por parte de los intermediarios del mercado cambiario, los titulares de cuentas corrientes de compensación y los inversionistas, representantes de empresas receptoras de inversión extranjera y demás usuarios del régimen cambiario.
Por las siguientes opciones: Página principal web del Banco de la República, enlace: “Formularios para operaciones de cambio” y http://www.banrep.gov.co/cambios/circular2002/formularios.htm, se encuentran disponibles las declaraciones de cambio y los formularios que integran esta circular.
1. Importaciones de bienes
Declaración de cambio por importaciones de bienes. Formulario No. 1
Declaración de cambio por endeudamiento externo. Formulario No. 3
Información de endeudamiento externo otorgado a residentes. Formulario No. 6
2. Exportaciones de bienes
Declaración de cambio por exportaciones de bienes. Formulario No. 2
Declaración de cambio por endeudamiento externo. Formulario No. 3
Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes. Formulario No. 7
3. Endeudamiento externo
Declaración de cambio por endeudamiento externo. Formulario No. 3
Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo. Formulario No. 3A. Información de endeudamiento externo otorgado a residentes. Formulario No. 6
Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes. Formulario No. 7
4. Inversiones internacionales
Declaración de cambio por inversiones internacionales. Formulario No. 4
Registro de inversiones internacionales Formulario No. 11
Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales - Sucursales del régimen especial. Formulario No. 13
Conciliación Patrimonial - Empresas y sucursales del régimen general, Formulario No. 15
Solicitud de prórroga para el registro de inversiones internacionales. Formulario No. 17
5. Servicios, transferencias y otros conceptos
Declaración de cambio Servicios, transferencias y otros conceptos. Formulario No. 5
6. Avales y Garantías
Registro de avales y garantías en moneda extranjera. Formulario No. 8
7. Cuentas corrientes de compensación
Registro de cuenta corriente de compensación. Formulario No. 9
Relación de operaciones cuenta corriente de compensación. Formulario No. 10 (Anexar Formularios No. 3 y 4).
8. Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero.
ANEXOS
Anexo No. 1 Entidades Financieras del Exterior que han acreditado esta calidad ante el Banco de la República.
Anexo No. 2 Códigos de los intermediarios del mercado cambiario
Anexo No. 3 Numerales cambiarios
Anexo No. 4 Códigos de monedas.
Anexo No. 5. Instructivo para el envío de información electrónica (formas electrónicas o archivos) por parte de los intermediarios del mercado cambiario y de los titulares de cuentas corrientes de compensación.
Anexo No. 6. Condiciones para utilizar los servicios electrónicos ofrecidos por el Banco de la República por conducto del Departamento de Cambios Internacionales.
(ESPACIO DISPONIBLE)