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CONCEPTO 74 DE 2014

(julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SECRETARÍA GENERAL

Doctor

DIEGO RESTREPO ISAZA

Director

ISVIMED

ASUNTO: Concepto jurídico sobre cobro de impuesto predial, tasa de aseo y alumbrado público de propietarios de Colores de Calasania.

1. OBJETO DE LA CONSULTA.

El Director General de ISVIMED solicitó concepto relacionado con la procedencia de congelación o suspensión del cobro de impuesto predial, tasa de aseo y alumbrado público. Indicando que en la Secretaría de Hacienda se encuentra radicado derecho de petición con el número 201400236391 del 13 de mayo de 2014, solicitando congelar el pago del impuesto predial.

2. ANTECEDENTES.

La Unidad Residencial Colores de Calasania fue evacuada de manera preventiva para el análisis de fallas estructurales en la construcción de la misma, situación que dio lugar diversas solicitudes presentadas por los afectados requiriendo la congelación del cobro de impuesto predial, tasa de aseo y alumbrado público, inquietudes que fueron transmitidas a esta Secretaría por el Director General de ISVIMED.

Además de la solicitud en mención, ante la Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Ingresos, se presentó derecho de petición por parte del Administrador del Conjunto Colores de Calasania P.H., con radicado 201400236391, solicitando la congelación del pago de impuesto predial, el cual se contestó mediante oficio SIH-10272 del 29 mayo de 2014, indicándole al peticionario que la complejidad del tema y ante la magnitud de la decisión se está adelantando una mesa de trabajo al interior del Municipio para dar una respuesta definitiva.

3. FUNDAMENTOS NORMATIVOS.

Para la decisión de la consulta formulada se hará un breve análisis del fundamento normativo, naturaleza y elementos de los impuestos y tasas cuya congelación se solicita:

El impuesto predial unificado está regulado en la Ley 44 de 1990, gravando la propiedad inmueble o su posesión, bien sea, en áreas urbanas, rurales o suburbanas. El artículo 4 de la citada Ley, establece la tarifa del impuesto predial, señalando que deb ser fijada por los respectivos concejos municipales entre el 1%0 y el 16%o de la base gravable, atendiendo los estratos socioecánómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la formación o actualización del catastro, el H. Consejo de Estado ha señalado que "el impuesto predial se causa el primero de enero de cada año gravable y para determinar la forma correcta de tributar, se debe tener en cuenta su realidad física jurídica y económica a la fecha de causación, en forma individuar'.

En relación con la tasa de aseo, es necesario precisar que las tasas se diferencian de los impuestos, porque su pago corresponde a aquellas personas que hagan uso de un servicio y se caracterizan por la existencia de una retribución por su pago, es decir, se paga la tasa y a cambio se recibe un servicio, una contraprestación. La Corte Constitucional, en Sentencia C-465 de 1993, expuso lo siguiente sobre las tasas:

"Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia ese servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.

Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta.

La tasa es una retribución equitativa por un.gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él (...)

En el caso de la tasa de aseo, corresponde a la'entidad prestadora del servicio de aseo su determinación y cobro, así como decidit la suspensión del mismo de considerarlo pertinente.

La Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y para "organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental", facultad que fue extendida posteriormente a los demás municipios con la expedición de la Ley 84 de 1915.

El artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 1995 define al alumbrado público como:

"(...) la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular."

El artículo 2° de la misma Resolución establece como responsabilidad de los Municipios la prestación de este servicio en el territorio de su jurisdicción, indicando que lo puede prestar directamente o por medio de un contrato con una empresa distribuidora o comercializadora de energía, previa autorización del Concejo, el cual, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política puede autorizar al Alcalde para que establezca las respectivas tarifas, en cuyo caso, la empresa será la responsable de la adecuada prestación del servicio de alumbrado público según como se establezca en el respectivo convenio o contrato.

Por su parte, el artículo 9 de la Resolución en mención prevé que en caso de contratarse con una empresa la prestación de este servicio, el Municipio se encuentra facultado para el cobro del alumbrado público mediante la imposición de un tributo por parte del Concejo o por el Alcalde previa autorización del ente colegiado, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, o podrá autorizar a la empresa prestadora del servicio para que cobre el tributo previamente establecido. Este cobro será incluido en la factura del servicio de energía, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1036 del 2003 Mediante la cual, declara exequible el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modiftplpp. o artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que señala que las facturas del servicio delenergía eléctrica con destino al alumbrado público prestan mérito ejecutivo.

En el Municipio de Medellín, el servicio de alumbrado público se presta a través de Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.É`., y el cobro de la tarifa lo hace la citada empresa prestadora de servicios públicos.

4. ANÁLISIS DEL CASO PLANTEADO.

En relación con el impuesto predial, es necesario precisar que mediante Decreto Municipal 01037 del 4 de julio de 2014, se decidió "Suspender el cobro del Impuesto Predial Unificado a partir del tercer trimestre de 2014 y hasta el 30 de septiembre de 2015 a los 562 inmuebles que se relacionan a continuación de acuerdo con su matrícula inmobiliaria y que hacen parte integral de la Unidad Residencial Colores de Calasania", con lo cual se absuelve la consulta realizada.

En atención a lo expuesto, se resalta que el cobro de tasa de aseo corresponde a la empresa prestadora del servicio y debe ser dicha entidad la que se pronuncie al respecto.

En cuanto al impuesto de alumbrado público, este servicio se presta a través de Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., y el cobro de la tarifa lo hace la citada empresa prestadora de servicios públicos, por lo tanto, será dicha entidad la que emita un pronunciamiento en este sentido.

5. CONCLUSION.

La congelación de la tasa de aseo y del impuesto de alumbrado público es una decisión que no corresponde al ente territorial, y en cuanto al impuesto predial, deben atenderse lo dispuesto en el Decreto Municipal 01037 del 4 de julio de 2014.

Atentamente,

HECTOR FABIO VERGARA HINCAPIE

Secretario General

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