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Resolución 40444 de 2023 MME

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RESOLUCIÓN 40444 DE 2023

(junio 30)

Diario Oficial No. 52.448 de 6 de julio de 2023

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se establecen los parámetros y requisitos de calidad de las gasolinas básicas y de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible, para uso en motores de encendido por chispa, y del combustible diésel (ACPM) y los biocombustibles para uso en motores de encendido por compresión y sus mezclas. y se adoptan otras disposiciones.

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 7o de la Ley 939 de 2004, los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, los numerales 2 y 8 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012 modificado por los Decretos números 1617 de 2013 y 2881 de 2013, los artículos 2.2.5.1.3.3 y 2.2.5.1.4.5 del Decreto número 1076 de 2015 y el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto número 1073 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7o de la Ley 939 de 2014 dispuso que el combustible diésel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que, de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las normas y criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de combustibles.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.4.5 del Decreto ibidem, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de Importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

Que mediante la Resolución número 898 del 23 de agosto de 1995 y sus actos modificatorios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reguló los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos, utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial, y en motores de combustión interna de vehículos automotores.

Que mediante la Resolución número 40103 del 7 de abril de 2021, los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecieron los parámetros y requisitos de calidad del combustible diésel (ACPM), los biocombustibles para uso en motores de encendido por compresión como componentes de mezcla y, de las gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas con etanol anhidro, combustible para uso en motores de encendido por chispa, y se adoptaron otras disposiciones.

Que, luego de la expedición del reglamento técnico contenido en la Resolución número 40103 de 2021, las entidades a cargo de la regulación de calidad de combustibles evidenciaron yerros en algunos parámetros de calidad, así como en el tiempo previsto en la senda para el cumplimiento del parámetro del contenido de azufre, a raíz de información proporcionada por los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que, mediante comunicación con radicado número 1-2021-021363 del 8 de junio de 2021, la Asociación Colombiana de Petróleo (ACP) solicitó la revisión de algunos parámetros de calidad establecidos, en la Resolución número 40103 de 2021. Adicionalmente, mediante el radicado 1-2021-044289 del 5 de noviembre de 2021, ECOPETROL S. A., sustentó la necesidad de establecer un plazo adicional para el cumplimiento de la reducción en el parámetro de contenido de azufre en la gasolina.

Que, por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.12 del Decreto número 1074 de 2015, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía expidieron la Resolución número 40433 del 31 de diciembre de 2021, mediante la cual se expidió el reglamento técnico de emergencia sobre algunos de los parámetros de calidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo, de los biocombustibles y sus mezclas.

Que, posteriormente, la Resolución número 40551 del 30 de diciembre de 2022 prorrogó la vigencia del reglamento técnico de emergencia contenido en la Resolución número 40433 de 2021 por un término de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Decisión 827 de 2018 de la Comunidad Andina.

Que, la Dirección de Hidrocarburos remitió a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía el concepto técnico con radicado MME 3-2023-014562 del 12 de junio de 2023, en el cual justificó que es necesario establecer un reglamento técnico que disponga los requisitos y parámetros de calidad de los combustibles y sus mezclas con biocombustibles, corrigiendo los yerros existentes en la Resolución número 40103 de 2021. Lo anterior, con el fin de proporcionar claridad sobre los requisitos en materia de calidad de combustibles y sus mezclas con biocombustibles, tanto para los agentes de la cadena de distribución como para las entidades encargadas de vigilancia y control, indicando lo siguiente:

“(…)

En el sector energético, los combustibles líquidos juegan un papel fundamental en actividades destinadas al transporte, la industria manufacturera y alimentaria, y al sector residencial urbano, representando un importante actor en dinamización de la economía nacional. De acuerdo con el Plan Nacional Energético (PNE) 2020-2050 publicado por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME, 2020), en el sector transporte los combustibles fósiles comprenden el 91% de la demanda actual de energía en Colombia, siendo los de mayor uso el diésel fósil y la gasolina motor con mezclas de biocombustibles. Por su parte, el consumo de biocombustibles en Colombia representa cerca del 6% del consumo del sector transporte del país.

Adicionalmente, de acuerdo con lo reportado por el Ministerio de Transporte, se estima que el sector transporte es responsable de cerca del 12% de las emisiones de Gases de Efecto Invernadero, y esta cartera resaltó un punto importante “(…) esto hace que no sea el principal emisor, pero si tiene una alta contribución(1). Esto se ve reflejado en el hecho de que, según el balance energético de la UPME (publicado en el PEN 2020-2050), el sector transporte es el principal consumidor de energía en Colombia y que, el consumo energético de este renglón de la economía corresponde al 40 % del total en 2018.

Considerando lo anterior, es fundamental que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y los demás actores involucrados en el presente reglamento técnico cumplan con los parámetros de calidad necesarios, con el fin de mitigar los efectos que el uso de combustibles y sus mezclas con biocombustibles presentan en el ambiente y en la salud humana. Para asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad, es necesario brindar mayor claridad al sector sobre cuáles son dichos parámetros y en qué condiciones se deben cumplir. Esto es especialmente importante al momento de garantizar que los parámetros de calidad estén acordes con requerimientos internacionales que obedecen, tanto a características para el funcionamiento de los vehículos como al cumplimiento de los límites de los principales contaminantes atmosféricos que afectan la calidad del aire.

(…) Considerando la importancia del debido cumplimiento de los parámetros de calidad, la Dirección de Hidrocarburos recomienda la expedición del reglamento técnico definitivo de calidad de combustibles líquidos derivados de petróleo, biocombustibles y sus mezclas, por los argumentos técnicos y jurídicos anteriormente expuestos. Lo anterior, teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas por los Ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible en el Análisis de Impacto Normativo (AIN) que acompaña este concepto y el correspondiente proyecto de reglamento técnico.”.

Que, atendiendo lo recomendado en el concepto técnico antes mencionado, los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible consideran necesario expedir un reglamento técnico que mantenga los requisitos en materia de calidad de combustibles, biocombustibles y sus mezclas, con el fin de mitigar los impactos que los mismos tienen en cuanto a la protección del ambiente y la salud humana, que se encontraban reglamentados mediante las Resoluciones número 40103 y 40433 de 2021.

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.1.7.5.4. y siguientes del Decreto número 1074 de 2015, el documento de Análisis de Impacto Normativo (AIN) Simple fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 25 de mayo al 4 de junio de 2023, y no se recibieron comentarios.

Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.5.4. y 2.2.1.7.6.5. del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía mediante radicado 2-2023-014480 del 25 de mayo de 2023, solicitó concepto previo al Departamento Nacional de Planeación (DNP) sobre el mencionado AIN.

Que, mediante correo electrónico del 2 de junio de 2023, con radicado MME 1-2023-029471 del 9 de junio de 2023, la Dirección de Mejora Regulatoria del DNP emitió concepto favorable sobre el mencionado AIN, del cual se resalta el siguiente pronunciamiento:

“(…) De esta manera, una vez culminada la revisión y análisis correspondiente, el DNP emite concepto favorable con relación al AIN Simple sobre el proyecto de 'Modificación Resolución número 40103 de 2021 y 40433 de 2021 con relación a la calidad de los combustibles, biocombustibles y sus mezclas', debido a que se evidencia un desarrollo adecuado de la metodología, conforme los lineamientos emitidos por el DNP. (…)”.

Que, una vez realizado el análisis de abogacía de la competencia por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), no se encontró impacto a la libre competencia en las disposiciones de este acto administrativo. Por tanto, no se requiere el concepto al que hace referencia el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía, entre los días 13 al 28 de junio del presente año y los comentarios recibidos fueron atendidos e incorporados los pertinentes en el presente acto administrativo.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los parámetros y requisitos de calidad de las gasolinas básicas y de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible, para uso en motores de encendido por chispa, y del combustible diésel (ACPM), los biocombustibles para uso en motores de encendido por compresión como componentes de mezcla en procesos de combustión y de sus mezclas, para el uso en el territorio colombiano, con el objetivo de proteger el ambiente, la salud y la calidad de los combustibles líquidos.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a los productores nacionales, importadores, refinadores, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas, transportadores, almacenadores y grandes consumidores que produzcan, importen, transporten, almacenen, distribuyan o consuman:

- “Gasolinas sin tetraetilo de plomo para vehículos automóviles clasificadas en la subpartida arancelaria 27.10.12.13.00 o las subpartidas arancelarias que las sustituyan.

- “Las demás gasolinas sin tetraetilo de plomo”, clasificadas en la subpartida arancelaria 27.10.12.19.00 o las subpartidas arancelarias que las sustituyan.

- “Los demás aceites medios y preparaciones (Diésel) que destilen < 90% a 210 °C y 65% a 150 °C”, clasificados en la subpartida arancelaria 27.10.19.19.00 o las subpartidas arancelarias que las sustituyan.

El “biodiesel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con contenido inferior al 70% en peso”, clasificados en la subpartida arancelaria 36.26.00.00.00 o las subpartidas arancelarias que las sustituyan.

El “alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación”, clasificado en la subpartida arancelaria 22.07.20.00.10 o las subpartidas arancelarias que las sustituyan.

El “alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% volumen” y el “etanol anhidro combustible desnaturalizado”, clasificados en la subpartida arancelaria 22.07.10.00.00 o las subpartidas arancelarias que las sustituyan.

ARTÍCULO 3o. PARÁMETROS Y REQUISITOS DE CALIDAD DE LAS GASOLINAS BÁSICAS Y OXIGENADAS. Las gasolinas básicas y oxigenadas deberán sujetarse a los requisitos de calidad que se disponen en las Tablas 2A y 2B.

Tabla 2A

Requisitos de calidad de las gasolinas básicas

Tabla 2B

Requisitos de calidad de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en motores de encendido por chispa

PARÁGRAFO 1o. Para garantizar la correcta aplicación de los métodos de ensayo indicados en las Tablas 2A y 2B del presente artículo, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i. Se tendrá como criterio de cumplimiento o conformidad del resultado de cada ensayo el límite establecido, teniendo en cuenta el nivel de incertidumbre asegurado por los laboratorios de ensayo acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17025 con alcance al ensayo específico o por un laboratorio de ensayos acreditado por un organismo de acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento mutuo de ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) suscrito por ONAC, bajo el mismo alcance, lo mismo que la reproducibilidad definida en cada norma;

ii. Si existiere disputa sobre los resultados obtenidos, se deberán aplicar los procedimientos descritos para solución de disputas en la norma ISO/IEC 17025, interpretando los resultados sobre la base de la precisión del método de ensayo correspondiente;

iii. Se deberán emplear las últimas versiones de los métodos de ensayo definidos en la presente resolución, teniendo en cuenta las excepciones que puedan ser consideradas por la Organización Internacional de Estandarización (ISO), Comité Europeo de Normalización (CEN) y ASTM Internacional, o aquella organización o comité que haga sus veces;

iv. Los resultados de cada ensayo realizado deberán entregarse a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el número de dígitos establecidos en el reporte de la norma ISO/IEC 17025.

PARÁGRAFO 2o. En lo que respecta al parámetro de contenido de etanol, se aplicará lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 o aquel que lo modif ique o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Para verificar el cumplimiento del contenido de etanol en las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en motores de encendido por chispa se aplicará el método de ensayo ASTM 04815-15b.

ARTÍCULO 4o. PARÁMETROS DE CALIDAD DE LOS BIOCOMBUSTIBLES PARA USO EN MOTORES DIÉSEL, DEL COMBUSTIBLE DIÉSEL (ACPM) Y SUS MEZCLAS. Los biocombustibles que deberán ser utilizados para mezclar con el combustible diésel fósil, y el combustible diésel fósil y sus mezclas, que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica para consumo en el territorio colombiano, deberán cumplir lodos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en las Tablas 3A, 3B y 3C de la presente resolución.

Tabla 3A

Requisitos de calidad del biocombustible para motores diésel denominado biodiésel (1) para mezclar con los combustibles diésel

Tabla 3B

Requisitos de calidad del combustible diésel y sus mezclas con biocombustibles

Tabla 3C

Requisitos de calidad del biocombustible para motores diésel denominado Diésel Renovable para mezclar con los combustibles diésel

PARÁGRAFO 1o. En lo que respecta al parámetro de contenido de biocombustible, se aplicará lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 o aquel que lo modifica o sustituya.

Para verificar el cumplimiento del contenido de biocombustible-biodiésel en la mezcla con combustible diésel, se aplicará el método de ensayo EN 14078-14 o ASTM 7371-14.

PARÁGRAFO 2o. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el combustible diésel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano. Así mismo, se prohíbe el uso de aditivos y de biocidas con contenidos de azufre de más de 2 ppm que puedan modificar el contenido de azufre en el combustible diésel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS DE CALIDAD PARA GRANDES CONSUMIDORES EN ALGUNAS ACTIVIDADES. Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en la presente resolución, al combustible diésel importado para el consumo final de los grandes consumidores para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilice en la explotación minera, en los campos de producción de petróleo o gas y en la construcción de presas, represas o embalses, siempre y cuando la circulación de las fuentes móviles ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto y el combustible adquirido o producido con este fin que se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad.

PARÁGRAFO. Las fuentes móviles o maquinaria a que hace referencia este artículo deberán utilizar obligatoriamente el porcentaje de biocombustible previsto en la normatividad vigente, incluyendo, pero sin limitarse a lo dispuesto en la Resolución número 40188 de 2019 o aquella norma que la modifique o adicion e.

ARTÍCULO 6o. INFORME DE RESULTADOS. El productor, refinador y el importador de combustible diésel deberá remitir a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, copia del informe de resultados de los ensayos de laboratorio del combustible, así como información sobre el volumen. Para los importadores esta información se debe entregar 15 días después de la importación.

Los informes de resultado de laboratorio de ensayo para el combustible importado deberán ser expedidos por un laboratorio de ensayo acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17025 con alcance al ensayo específico o por un laboratorio de ensayos acreditado por un organismo de acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC, bajo el mismo alcance.

ARTÍCULO 7o. ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto número 1073 de 2015 y en el Decreto número 381 de 2012 y aquellas normas que los modifiquen o sustituyan, compete al Ministerio de Minas y Energía velar por el cumplimiento del presente reglamento técnico, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas por otras autoridades.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, sin perjuicio de los periodos de transición previstos en las tablas 2A, 2B, 3A, 3B y 3C para los requisitos allí establecidos.

Deróguense las Resoluciones números 40103 de 2021, 40443 de 2021 y 40551 de 2022 y las demás normas que las modifican o adicionan.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2023.

La Ministra de Minas y Energía,

Irene Vélez Torres.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

NOTAS AL FINAL:

1. ABECÉ Vigésima Sexta Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático - COP26.

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