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Resolución 181339 de 2011 MME

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RESOLUCIÓN 18 1339 DE 2011

(agosto 18)

Diario Oficial No. 48.166 de 19 de agosto de 2011

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se modifica la Resolución 82438 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y Gasolina Motor Corriente Oxigenada.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5o del Decreto 070 de 2001 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía “Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo”.

Que por Resolución 82438 del 23 de diciembre de 1998, modificada entre otras por las Resoluciones 181549 y 181336, del 29 de noviembre de 2004 y 30 de agosto de 2007, respectivamente, se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por poliductos y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista.

Que a través de la Resolución 181088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones 180222, 181232 y 180825, del 27 de febrero de 2006, 30 de julio de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, se definió la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada que se está utilizando en algunas zonas del país desde el mes de noviembre del año 2005.

Que mediante la Resolución 181230 del 29 de julio de 2009, se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente y de la gasolina motor oxigenada que regiría a partir del mes de agosto.

Que se hace necesario ajustar el valor correspondiente al Ingreso al Productor de la gasolina motor corriente básica y a su vez señalar la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada a partir de la fecha, teniendo en cuenta el comportamiento a la baja de los precios internacionales del petróleo presentados durante el presente mes.

Que mediante Resolución 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 181701, 180230, 181300 y 180989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país.

Que los márgenes de distribución mayorista y minorista y el transporte mínimo entre la planta de abasto y la estación de servicio para la gasolina motor corriente fueron definidos a través de las Resoluciones 181549, 180769, 181231 y 181047, del 29 de noviembre de 2004, 29 de mayo de 2007, 30 de julio de 2008 y 22 de junio de 2011, respectivamente.

Que mediante estudio realizado por el Ministerio de Minas y Energía para establecer el marco conceptual y metodológico para efectos de valorar económicamente los márgenes de la cadena de distribución de combustibles, se estimaron los parámetros y se realizó el cálculo de los costos medios de prestación de servicio o márgenes de distribución.

Que los resultados de dicho estudio se pusieron en consulta a la industria y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que teniendo en cuenta que el margen de distribución minorista aplicable para la gasolina motor corriente se encuentra en niveles inferiores a los establecidos por el estudio técnico realizado por el Ministerio de Minas y Energía, se hace necesario ajustar gradualmente el referido margen para asegurar la competencia y la sostenibilidad del sector de tal forma que recupere su competitividad.

Que en concordancia con lo establecido en el Decreto 1870 del 29 de mayo de 2008, a través de la Resolución 181229 del 28 de julio de 2011, el Ministerio de Minas y Energía certificó los valores de referencia y precios base de liquidación de la Sobretasa y el IVA para la gasolina motor que rigen para el mes de agosto de 2011.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Esta norma no incluye análisis de vigencia> Modifícase el rubro “MDM” del artículo 6o de la Resolución 8 2438 de 1998, para la gasolina motor corriente, modificado por el artículo 1o de la Resolución 18 0769 del 29 de mayo de 2007, el cual quedará así:

MDM: Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista, que se fija máximo en quinientos veintiocho pesos con sesenta y cinco centavos ($528,65) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este valor será ajustado cada año el 1o de febrero, de conformidad con el índice de precios al productor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE”.

ARTÍCULO 2o. <Esta norma no incluye análisis de vigencia> Modifícase la Resolución 82438 del 23 de diciembre de 1998 en relación con la estructura de precios para la Gasolina Motor Corriente, de la siguiente manera:

El Ingreso al Productor que regirá a partir del 20 de agosto de 2011 será de cuatro mil setecientos sesenta y siete pesos con cincuenta y tres centavos ($4,767.53) por galón. Dicho ingreso al productor será igualmente el que rija para la gasolina corriente en las zonas de mezcla con alcohol, de no poderse realizar la mezcla con dicho producto.

Los diferentes ítems que conforman la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente bajo el régimen de libertad regulada, a partir del 20 de agosto de 2011, son los siguientes:

Componentes de la estructura de precioGASOLINA MOTOR CORRIENTE

(Pesos por Galón)
1. Ingreso al Productor4,767.53
2. IVA(1)562.44
3. Impuesto Global785.52
4. Tarifa de Marcación5.56
5. Tarifa de transporte por poliductos(*)
6. Margen plan de continuidad(a)86.42
7. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista(**)
8. Margen al distribuidor mayorista (***)
9. Sobretasa(2) 1,269.69
10. Precio máximo en planta de abastecimiento mayorista(**)
11. Margen del distribuidor minorista(****)
12. Pérdida por evaporación(*****)
13. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a estación.(***)
14. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa.(**)

* Corresponde al costo máximo de transporte a través del sistema de poliductos, definido en la Resolución 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 181701, 180230, 181300 y 180989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente.

** Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por poliductos que le corresponda, así como del margen al distribuidor mayorista y del transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y la estación de servicio, según sea el caso.

*** Se calcularán y ajustarán a lo señalado en el artículo 1o de la Resolución 18 1231 del 30 de julio de 2008 y en la Resolución 181047 del 22 de junio de 2011, según corresponda.

**** Se tomará el valor establecido en el artículo 1o de la presente resolución.

***** Se calculará de acuerdo con lo señalado en el artículo 3o del Decreto 3322 del 25 de septiembre de 2006.

(1) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación, señalado en el numeral 1 del artículo 2o de la Resolución 18 1229 del 28 de julio de 2011.

(2) Se calcula tomando como referencia el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente, señalado en el artículo 1o de la Resolución 18 1229 del 28 de julio de 2011.

(a) Dicho margen está dirigido a remunerar a Ecopetrol S.A. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del Sistema Pozos Colorados-Galán a 60 mil barriles por día de capacidad y parte del montaje del Poliducto Mansilla-Tocancipá. De igual forma, la misma será aplicable a la gasolina extra y a la gasolina de origen nacional e importada que se distribuya en las zonas de frontera.

ARTÍCULO 3o. <Esta norma no incluye análisis de vigencia> En concordancia con lo establecido en la Resolución 181088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones 180222, 181232 y 180825, del 27 de febrero de 2006, 30 de julio de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, defínase la estructura de precios para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada a partir del 20 de agosto de 2011, de la siguiente manera:

El Ingreso al Productor del alcohol carburante que regirá a partir del 20 de agosto de 2011 será de ocho mil quinientos treinta y cinco pesos con cincuenta y cuatro centavos ($8,535.54) por galón. De igual forma, el ingreso al productor de la gasolina corriente básica para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina corriente oxigenada con una mezcla del 10% de alcohol carburante será de cuatro mil seiscientos sesenta y dos pesos con diecinueve centavos ($4,662.19) por galón y el de la gasolina corriente oxigenada con una mezcla del 8% de alcohol carburante será de cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con dieciséis centavos ($4,684.16) por galón.

Componentes de la estructura de precioGASOLINA MOTOR CORRIENTE OXIGENADA E-10

(Pesos por Galón)
1. Proporción - Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente (90%)4,195.97
2. Proporción - Ingreso al Productor del Alcohol Carburante (10%)853.55
3. Ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada5,049.52
4. IVA(1)472.42
5. Impuesto Global706.96
6. Tarifa de Marcación6.15
7. Proporción - Tarifa de transporte por poliductos de la Gasolina Motor Corriente (90%)(*)
8. Proporción - Tarifa de transporte del Alcohol Carburante (10%)(**)
9. Margen plan de continuidad(a)86.42
10. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista(***)
11. Sobretasa(2) 1,142.72
12. Margen al distribuidor mayorista (****)
13. Precio máximo en planta de abastecimiento mayorista(***)
14. Margen del distribuidor minorista(*****)
15. Pérdida por evaporación(******)
16. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a estación.(***)
17. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa.(***)

* Se calculará en cada sitio de entrega como el 90% del costo máximo de transporte de la gasolina motor corriente a través del sistema de poliductos, definido en la Resolución 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 181701, 180230, 181300 y 180989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente.

** Se calculará como el 10% del costo máximo de transporte de alcohol carburante entre las plantas destiladoras de dicho producto, ubicadas en el suroccidente del país y el Eje Cafetero (Cauca, Risaralda y Valle del Cauca), y las plantas de abastecimiento mayorista en las cuales se realizará la mezcla, definido en el artículo 3o de la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005.

*** Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de las tarifas de transporte por poliductos y de alcohol que le corresponda, así como del margen al distribuidor mayorista y del transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y la estación de servicio, según sea el caso.

**** Se calcularán y ajustarán a lo señalado en el artículo 1o de la Resolución 18 1231 del 30 de julio de 2008 y en la Resolución 181047 del 22 de junio de 2011, según corresponda.

***** Se tomará el valor establecido en el artículo 1o de la presente resolución.

****** Se calculará de acuerdo con lo señalado en el artículo 3o del Decreto 3322 del 25 de septiembre de 2006.

*** Se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005.

(1) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación, señalado en el numeral 2 del artículo 2o de la Resolución 18 1229 del 28 de julio de 2011.

(2) Se calcula tomando como referencia el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente, señalado en el artículo 1o de la Resolución 18 1229 del 28 de julio de 2011.

(a) Dicho margen está dirigido a remunerar a Ecopetrol S.A., las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del Sistema Pozos Colorados-Galán a 60 mil barriles por día de capacidad y parte del montaje del Poliducto Mansilla-Tocancipá. De igual forma, la misma será aplicable a la gasolina extra oxigenada. Para efectos de la liquidación y pago a Ecopetrol S. A., de la porción de alcohol carburante que mezcla el Distribuidor Mayorista en la terminal donde opera, el señalado agente enviará a Ecopetrol S. A., durante los primeros quince (15) días del mes siguiente al periodo en evaluación, un certificado de su Revisor Fiscal en donde se indiquen las ventas de alcohol carburante del mes anterior. Ecopetrol S. A., procederá a liquidar y facturar con base en la presente resolución y los volúmenes reportados por el Distribuidor Mayorista. Mensualmente Ecopetrol S. A., enviará al Ministerio de Minas y Energía un consolidado de la información remitida por cada uno de los Distribuidores Mayoristas.

Componentes de la estructura de precioGASOLINA MOTOR CORRIENTE OXIGENADA E-8

(Pesos por Galón)
1. Proporción - Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente (92%)4,309.43
2. Proporción - Ingreso al Productor del Alcohol Carburante (8%)682.84
3. Ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada4,992.27
4. IVA(1)482.92
5. Impuesto Global722.67
6. Tarifa de Marcación6.15
7. Proporción - Tarifa de transporte por poliductos de la Gasolina Motor Corriente (92%)(*)
8. Proporción - Tarifa de transporte del Alcohol Carburante (8%)(**)
9. Margen plan de continuidad(a)86.42
10. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista(***)
11. Sobretasa(2)1,168.12
12. Margen al distribuidor mayorista (****)
13. Precio máximo en planta de abastecimiento mayorista(***)
14. Margen del distribuidor minorista(*****)
15. Pérdida por evaporación(******)
16. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a estación.(***)
17. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa.(***)

* Se calculará en cada sitio de entrega como el 92% del costo máximo de transporte de la gasolina motor corriente a través del sistema de poliductos, definido en la Resolución 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 181701, 180230, 181300 y 180989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente.

** Se calculará como el 8% del costo máximo de transporte de alcohol carburante entre las plantas destiladoras de dicho producto, ubicadas en el suroccidente del país y el Eje Cafetero (Cauca, Risaralda y Valle del Cauca), y las plantas de abastecimiento mayorista en las cuales se realizará la mezcla, definido en el artículo 3o de la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005.

*** Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de las tarifas de transporte por poliductos y de alcohol que le corresponda, así como del margen al distribuidor mayorista y del transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y la estación de servicio, según sea el caso.

**** Se calcularán y ajustarán a lo señalado en el artículo 1o de la Resolución 18 1231 del 30 de julio de 2008 y en la Resolución 181047 del 22 de junio de 2011, según corresponda.

***** Se tomará el valor establecido en el artículo 1o de la presente resolución.

****** Se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005.

(1) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación, señalado en el numeral 2 del artículo 2o de la Resolución 18 1229 del 28 de julio de 2011.

(2) Se calcula tomando como referencia el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente, señalado en el artículo 1o de la Resolución 18 1229 del 28 de julio de 2011.

(a) Dicho margen está dirigido a remunerar a Ecopetrol S.A., las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del Sistema Pozos Colorados-Galán a 60 mil barriles por día de capacidad y parte del montaje del Poliducto Mansilla-Tocancipá. De igual forma, la misma será aplicable a la gasolina extra oxigenada. Para efectos de la liquidación y pago a Ecopetrol S.A., de la porción de alcohol carburante que mezcla el Distribuidor Mayorista en la terminal donde opera, el señalado agente enviará a Ecopetrol S. A., durante los primeros quince (15) días del mes siguiente al periodo en evaluación, un certificado de su Revisor Fiscal en donde se indiquen las ventas de alcohol carburante del mes anterior. Ecopetrol S. A., procederá a liquidar y facturar con base en la presente resolución y los volúmenes reportados por el Distribuidor Mayorista. Mensualmente Ecopetrol S. A., enviará al Ministerio de Minas y Energía un consolidado de la información remitida por cada uno de los Distribuidores Mayoristas.

ARTÍCULO 4o. <Esta norma no incluye análisis de vigencia> De conformidad con lo señalado en los artículos anteriores, Ecopetrol S. A., calculará para cada sitio de entrega el Precio máximo de venta al distribuidor mayorista, el precio máximo en planta de abastecimiento mayorista y, para el régimen de libertad regulada, el Precio de Venta al Público con Sobretasa.

PARÁGRAFO. La información de que trata el presente artículo deberá ser puesta a disposición de los diferentes actores involucrados, en la página web de dicha Empresa.

ARTÍCULO 5o. <Esta norma no incluye análisis de vigencia> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial el artículo 1o de la Resolución 18 0769 del 29 de mayo de 2007 y la Resolución 181230 del 29 de julio de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2011.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS RODADO NORIEGA.

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