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Resolución 702_9 de 2022 CREG

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 702 009 DE 2022

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1221 de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de un mes calendario a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias en el formato Excel “Formato_comentarios_MOD_175.xlsx” adjunto a la presente resolución, dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co.

Por la cual se modifica la Resolución CREG 175 de 2021 en virtud de las solicitudes particulares en interés general recibidas por la Comisión con base en lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, estipula que “(l)os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.28, de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.

La Ley 401 de 1997 establece que el gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público domiciliario.

La Comisión debe establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, con sujeción a los criterios que, según la citada ley, deben orientar el régimen tarifario, para lo cual puede establecer topes máximos y mínimos de tarifas, conforme a los artículos 73.11, 73.22 y 88 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, la definición de estas tarifas debe considerar los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y la aplicación de estos de acuerdo con cada actividad sujeta a regulación, al igual que no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente por parte de las empresas.

En virtud del principio de eficiencia económica definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, esto es, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

En virtud del principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

El período de vigencia de las fórmulas tarifarias previsto por la Ley 142 de 1994 y los criterios a través de los cuales se fijan las tarifas buscan garantizar la estabilidad en los cargos aprobados, tanto a las empresas como a los usuarios.

Mediante la Resolución CREG 175 de 2021, la CREG estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte.

Mediante las Resoluciones CREG 102 001, 102 005, 102 006 y 102 010 de 2022 se han modificado aspectos de la Resolución CREG 175 de 2021, sin incorporar cambios en su formulación.

El período tarifario regulado por la Resolución 175 de 2021 inició a partir de la entrada en vigor de esta resolución, es decir, a partir del 24 de noviembre de 2021, con una duración de cinco años.

Dentro del periodo de vigencia las empresas TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá; Vanti S.A. E.S.P., la Asociación Colombiana de Grandes Consumidores de Energía Industriales y Comerciales, ASOENERGÍA, y la Asociación Colombiana del Petróleo y Gas, ACP, solicitaron la modificación de la Resolución 175 de 2021, fundamentadas en la facultad de la CREG para modificar excepcionalmente las fórmulas tarifarias, por las causales establecidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

Las mencionadas peticiones son unas solicitudes particulares, en interés general, toda vez que persiguen la modificación de una metodología de carácter general en virtud de la cual se establecieron los criterios para remunerar la actividad de transporte de gas natural, la cual le es aplicable a todos los agentes que desarrollen dicha actividad.

La Comisión consignó las solicitudes en el expediente 2022-0016, con el objeto de decidir sobre la procedencia de la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, respecto de las solicitudes de modificación presentadas.

En aras de comprender las peticiones que la CREG recibió para modificar la Resolución CREG 175 de 2021, el 22 de septiembre de 2022, el Comité de expertos citó de manera virtual a las empresas TGI S.A. E.S.P., Vanti S.A. E.S.P. y, en conjunto a las empresas ACP y Asoenergía, para que expusieran sus argumentos de solicitud de revisión de la Resolución CREG 175 de 2021(1).

Por otra parte, mediante la comunicación con radicado E-2022-014303, Promigas S.A. E.S.P. solicitó ser parte interesada en la actuación administrativa del expediente CREG 2022 0016 iniciada por TGI S.A. E.S.P., solicitud que tuvo respuesta mediante el comunicado CREG S2022005948, de fecha 2 de diciembre de 2022, en el sentido de señalar que el análisis de las solicitudes de modificación de la metodología descrita en la Resolución CREG 175 de 2021 conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, se realiza en el marco de una actuación de carácter general, el cual seguirá el procedimiento para la expedición de este tipo de actos, cumpliendo con los procesos de consulta, análisis de comentarios, procesos de aprobación y resolución definitiva

En lo que respecta a estas solicitudes, su análisis y conclusiones se describirán de la siguiente manera En la sección 1 se presenta un resumen de las peticiones que llegaron para modificar la Resolución CREG 175 de 2021, en la sección 2 se desarrolla el análisis de la Comisión a cada una de las peticiones, en la sección 3 se presenta la conclusión y en la sección 4, se propone el ajuste a la Resolución CREG 175 de 2021.

1. Resumen de las peticiones(2)

1.1. TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá

Mediante comunicación con radicado E-2021-015201, TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá hicieron una solicitud de modificación excepcional de la Resolución CREG 175 de 2021, con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

En la mencionada comunicación TGI S.A. E.S.P y Grupo de Energía de Bogotá solicitaron modificar la metodología para:

i. Que se le reconozca a la empresa un costo de oportunidad a las inversiones que terminan el periodo de vida útil normativa; y

ii. Que se le reconozca a la empresa el valor de las coberturas en las que incurriría por el cambio de la moneda de remuneración.

TGI S.A. E.S.P., sobre las disposiciones que solicita su modificación, señaló que éstas no atienden los criterios consagrados en la Ley 142 de 1994 de (i) eficiencia económica, (ii) neutralidad, y (iii) suficiencia financiera.

TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá, mediante las comunicaciones E-2022-001419 y E-2022-001422 insistieron sobre su solicitud de modificación de la Resolución CREG 175 de 2021.

TGI S.A. E.S.P., mediante las comunicaciones E-2022-007686 y E-2022- 008264, solicitó a la CREG un plazo adicional al previsto en el artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021 para poner los valores de las inversiones de dólares a pesos colombianos. En estas comunicaciones aportó información del riesgo cambiario que enfrentaría la empresa cuando la moneda de los cargos de las inversiones sea en pesos.

TGI S.A. E.S.P., mediante la comunicación E-2022-015148, solicitó a la CREG modificar el artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021, para que cuando se resuelvan los recursos de reposición en contra de la Resolución CREG 502 024 de 2022, esa empresa tuviera un plazo adicional para hacer el cálculo de los cargos de inversión en pesos colombianos, conforme al procedimiento previsto en ese artículo.

David Ricardo Araque Quijano, de la firma Gómez Pinzón, como apoderado de TGI S.A. E.S.P., mediante la comunicación E-2022-009059 entregó a la CREG un dictamen pericial elaborado por el señor Fernando Barrera Rey, de la empresa Frontier Economics LTD, para que fuera incorporado al expediente y tenido en cuenta en los análisis de la petición de TGI S.A. E.S.P. para modificar la Resolución CREG 175 de 2021.

En la mencionada comunicación el señor Araque Quijano indica que la información del dictamen pericial contiene información reservada de la empresa TGI S.A. E.S.P., y solicitó a la CREG mantenerlo con ese carácter.

En la sección 2.1 de esta parte motiva se presenta el análisis al tema de vida útil normativa, y en la sección 2.2. el análisis del cambio de la moneda de remuneración de las inversiones.

1.2. Vanti S.A. E.S.P.

Vanti S.A. E.S.P., mediante la comunicación E-2022-005045, invocó el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para solicitar una modificación de la Resolución CREG 175 de 2021, indicando que esa disposición lesiona injustamente los intereses de los usuarios actuales y potenciales de Vanti S.A. E.S.P., Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P., Gas Natural del Cesar S.A. E.S.P. y Gas Natural del Oriente S.A. E.S.P.

Vanti S.A. E.S.P., en la mencionada comunicación, solicitó:

- Modificar el Artículo 7 para que la variable VAO que se traslade a tarifa sea como máximo el valor reconocido actualmente como inversión existente;

- Modificar el Artículo 6, para que el valor de la TRM que se utiliza como referencia sea el valor que estaba en 2009 o un promedio de los valores de la TRM desde ese año.

- Modificar el Artículo 27 para que al activo que termina VUN se le siga remunerando máximo el valor de la inversión existente.

Vanti S.A. E.S.P. invocó el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, señalando que las disposiciones de la Resolución CREG 175 de 2021 no cumplen con el criterio de eficiencia económica consagrado en la Ley y que, en consecuencia, hay una lesión injusta a los intereses de usuarios y de las empresas desconociendo el principio de eficiencia.

Vanti S.A. E.S.P., mediante la comunicación E-2022-011098 insistió sobre sus peticiones, así:

- Primero. -Insistimos en la solicitud de suspender todas las actuaciones administrativas que en aplicación de lo dispuesto en la resolución CREG 175 de 2021 y sus disposiciones complementarias, hayan podido iniciar o estén en curso, hasta tanto se decida la solicitud de modificación presentada.

- Segundo -Una vez la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG decida la solicitud de modificación tarifaria efectuada, se solicita a la CREG proceder a adoptar las medidas que según ello corresponda, respecto de todos aquellos actos particulares proferidos, por notificar o en firme o respecto de aquellos que estén pendientes de ser proferidos, relacionados con el ajuste de los cargos regulados de los sistemas de transporte con base en el artículo 7 de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CREG 175 de 2021.

- Tercer: Se solicita a la Comisión de Regulación de Energía y Gas se decrete la designación de perito experto para la práctica de un dictamen pericial que tendrá por objeto determinar si de la aplicación de la metodología de la Resolución CREG 175 de 2021 (artículo 7) se está produciendo una sobre-remuneración de los activos de transporte de TGI y de los demás transportadores y las posibles implicaciones que traería su aplicación en la tarifa final de los usuarios.

En la sección 2.3 de esta parte motiva se presenta el análisis de la aplicación del artículo 7 de la metodología, en la sección 2.4 se presenta el análisis de la petición de modificar el artículo 6 sobre el valor de referencia de la TRM para poner los valores de las inversiones en pesos colombianos, y en la sección 2.1 está el análisis de la remuneración de un activo después del periodo de vida útil normativa.

1.3. Otras peticiones formuladas que no invocaron el artículo 126 de la Ley 142 de 1994

Mediante comunicación con radicado CREG E-2022-006589, remitida de manera conjunta por la Asociación Colombiana de Grandes Consumidores de Energía Industriales y Comerciales, ASOENERGÍA, y la Asociación Colombiana del Petróleo y Gas, ACP, se solicitó a la Comisión que no se diera aplicación al artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021, de la siguiente manera:

“Asoenergía y ACP, teniendo en cuenta lo anterior, solicitan que bajo la revisión solicitada por un transportador y un Comercializador sobre la base de un error grave en la metodología, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, no se aplique el artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021, que dispuso una transición para activos que cumplieron la vida útil normativa (VUN), y, en ese sentido, que se modifiquen las disposiciones relacionadas con la variable VAO para dar cumplimiento al principio tarifario de eficiencia e integralidad. Lo anterior, con el fin de evitar el reconocimiento a los agentes transportadores de gas de los ya mencionados cerca 650 millones de dólares que no tienen respaldo en ningún esfuerzo explicito por parte de estos agentes.”

Esta solicitud se consignó en el expediente 2022-0016 para análisis por parte de la Comisión, en referencia con la revisión de la metodología de la Resolución CREG 175 de 2021.

En la sección 2.3 se presentan los análisis a la aplicación del artículo 7 de la metodología.

2. Análisis de las peticiones

2.1. Sobre la vida útil normativa

Lo primero a señalar es que en el documento CREG 143 A de 2021, la CREG presentó en forma amplia los análisis que derivaron en ajustar la disposición de remuneración de los activos que ya se remuneraron pero que continúan en operación. En transporte de gas esto ocurre porque, conforme a la señal regulatoria, hay una remuneración acelerada de la inversión. Es decir, contrario a lo que ocurriría en un mercado en competencia, las firmas recuperan los valores de las inversiones con la respectiva rentabilidad mucho antes de la depreciación total del activo.

Señalan TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá que la CREG no podía modificar la señal de remuneración de un activo después de la vida útil normativa. Argumentan estas empresas que la decisión resultó en contravía de la eficiencia económica, porque el servicio debe remunerarse a precios de mercado, y de la suficiencia financiera, porque la tarifa debe garantizar la recuperación de los costos y gastos de toda operación, siempre y cuando estos sean eficientes.

TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá también señalan que desde 1996, la CREG en sus diferentes metodologías para la remuneración de la actividad de transporte de gas natural, había mantenido explícitamente la señal de reconocimiento del costo de oportunidad de los activos durante la vida útil remanente de los mismos. El Grupo de Energía de Bogotá señala que, cuando decidió invertir en la actividad de transporte, pensó que la señal de remuneración se mantendría en el tiempo.

Lo primero a señalar es que toda la exposición que presenta TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá ya había sido objeto de análisis en el mencionado Documento CREG 143 A de 2021. Así, es pertinente advertir que la decisión que se adoptó cumple con todos los criterios señalados en la Ley sobre el régimen tarifario.

También es oportuno señalar que la regulación que expide la CREG debe ser siempre independiente de quién o quiénes prestan el servicio. Económicamente, la remuneración de una actividad debe siempre tener como presupuesto una empresa eficiente y, por ende, los valores de inversión y gastos de AOM eficientes. Los usuarios del servicio no deben pagar por las ineficiencias de las empresas, y ahí la regulación siempre debe brindar las señales para que el servicio que se remunere cubra costos y gastos eficientes.

Como se indicó arriba, en un mercado en competencia, la remuneración de un activo está en línea con su depreciación. Es decir, en competencia perfecta no ocurre que una empresa recupere el valor de la inversión con la respectiva rentabilidad antes de la depreciación del activo. Si se tiene en cuenta que la vida real de un activo es del orden de los 50 años, con la señal regulatoria de transporte ocurre que mucho antes de que el activo se deprecie la empresa ya recuperó el capital invertido incluyendo la rentabilidad.

En esta línea de argumentación no debe perderse de vista que los usuarios, al haber remunerado una inversión en un plazo inferior al de la vida útil real, pagaron en las tarifas un mayor valor para que el inversionista recuperara la inversión en los 20 años. En el siguiente ejemplo, suponiendo una inversión de 1 millón y una tasa de descuento de 10,94%, nótese la diferencia en los pagos.

Inversión1.000.000
Tasa descuento10,94%
Pago 20 años125.083
Pago 50 años110.012

La diferencia entre el pago a 20 años y el de 50 es del 14%(3) Por supuesto, se debe mencionar que, cuando la Comisión decidió remunerar en forma anticipada las inversiones, lo hizo principalmente para generar una señal que le permitiera a las empresas en transporte de gas hacer las inversiones.

Ante esta circunstancia, y sabiendo que el activo sigue en operación, y lo más importante, que el servicio que presta el activo se necesita, aparece la cuestión regulatoria sobre qué señal brindarle al transportador para que ésta mantenga en operación el activo.

Frente a esta cuestión, en la Resolución CREG 001 de 2000 la señal fue que, cuando el activo cumpliera la vida útil normativa, la CREG, para el siguiente periodo de vida útil normativa, le reconocería a la empresa un costo de oportunidad teniendo cuenta la vida remanente del activo. Esta circunstancia quedó documentada en el documento soporte de la Resolución CREG 018 de 2014(4) en donde se describe cómo la disposición del costo de oportunidad prevista en la Resolución CREG 001 de 2000 se aplicó para la infraestructura de transporte de Promigas S.A. E.S.P. entre Cartagena – Jobo, SRT Mamonal y La Creciente – Sincelejo.

En esencia, en el mencionado documento se indicó que, una vez cumplida la vida útil normativa, la CREG reconoció el valor eficiente de las adecuaciones que se requerían para mantener en operación los gasoductos, y para esa infraestructura se empezó a contar nuevamente un periodo de vida útil normativo desde 2002. Desde el punto de vista regulatorio, las adecuaciones para mantener en operación los gasoductos por otro periodo de vida útil normativa se entendieron como el valor del costo de oportunidad que requería la empresa para seguir prestando el servicio con esos activos.

Posteriormente en la Resolución CREG 126 de 2010, en aras de poner una disposición más explícita, la Comisión decidió que, cuando un activo terminaba el periodo de vida útil normativo, para el siguiente periodo, si el activo continuaba en operación, se le reconocería un 60% de un valor de reposición a nuevo. En el caso de los gasoductos, determinado por un perito, y en el caso de los compresores, con la información que tenía la CREG.

Contrario a lo expuesto por TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá, nótese que las disposiciones sobre cómo remunerar el activo que cumplió el periodo de vida útil normativa sí se ha ido modificando. En la Resolución CREG 001 de 2000 había una señal y en la Resolución CREG 126 de 2010 otra.

Como se indicó antes, con la señal que estaba en la Resolución CREG 001 de 2000, la CREG le reconoció el valor de unas adecuaciones que Promigas S.A. E.S.P. requirió para mantener en operación una infraestructura. Luego, cuando se expide la Resolución CREG 126 de 2010, durante la vigencia de esa resolución, a los activos que terminaron vida útil normativa se les reconoció el 60% del valor de reposición a nuevo.

Desde el punto de vista regulatorio, transcurrido el periodo acordado de remuneración, es decir, el periodo de vida útil normativo, no se entiende por qué TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá afirman que a la empresa se le debe continuar pagando el activo como si este no se hubiere ya pagado.

Ahora bien, es cierto que, una vez remunerado un activo, si este puede seguir prestando el servicio, y lo más importante, el servicio se sigue necesitando, la cuestión regulatoria es qué señales se deben brindar a las empresas para que el activo continúe en operación.

En la Resolución CREG 126 de 2010, que rigió desde agosto de 2010 hasta noviembre de 2021, la señal era que, si el activo continuaba en operación, se le reconocía un 60% del valor de reposición a nuevo, el cual abarca todas las reparaciones que se requieran sobre dicho activo(5)

Por las razones expuestas en el Documento CREG 143 A de 2021, esa disposición se cambió y ahora sólo se reconocen las inversiones que requiere el gasoducto o el compresor para mantenerlo en operación. Esta disposición, entre otras, se tomó porque se consideró más equitativa, tanto para el usuario como para la empresa.

En el proceso de consulta pública cumplido para la expedición de la nueva metodología de remuneración de la actividad de transporte, para los casos en los que una empresa declaraba que podía mantener en operación un activo, en la Resolución CREG 090 de 2016, la CREG sometió a consulta la alternativa de bajar del 60% al 30% del valor de reposición a nuevo el reconocimiento de la inversión en activos de transporte que cumplieran la vida útil normativa de 20 años, en los casos en los que una empresa declaraba que podía mantener en operación dicho activo.

Con la información aportada por las empresas y los análisis de la CREG se encontró que la medida que se consultó con la Resolución CREG 090 de 2016 no era adecuada. Así, podían presentarse casos en los que el valor de las inversiones que se requerían eran mayores al 30% del valor de reposición a nuevo, y otros, en donde el valor de las inversiones eran menores.

Por otra parte, con respecto a los impactos que tiene la disposición en los ingresos de las empresas, frente a la señal que había con la metodología anterior, es decir, en la Resolución CREG 126 de 2010, efectivamente hay un cambio en el nivel de los ingresos de una empresa con activos que cumplen vida útil normativa, especialmente si las inversiones que requiere la empresa para mantener en operación el activo, resultan inferiores a las inversiones que venían remunerándose.

En esta parte de la discusión, y volviendo al tema de los incentivos, producto de las peticiones de TGI S.A. E.S.P., Grupo de Energía de Bogotá y Vanti S.A. E.S.P., es pertinente discutir qué señales debería recibir la firma transportadora, a manera de costo de oportunidad, para mantener en buen estado operativo la infraestructura, después de que esta se le remunere.

En la Resolución CREG 175 de 2021 es explícito que a la empresa se le reconocerían todas las nuevas inversiones que resultaren necesarias para mantener en operación el gasoducto o el compresor. Sin embargo, y del análisis que ha hecho la CREG, la pregunta es si esa medida incentiva a las firmas a mantener en buen estado la infraestructura.

Si bien en principio los usuarios no deberían remunerar vía tarifas activos que ya se pagaron, sí se identifica la necesidad de generar alguna señal para que las empresas con activos de este tipo que siguen en operación y que prestan un servicio que sigue demandándose, reciban algún tipo de ingreso por mantener en operación los activos.

Un ajuste en el sentido descrito generaría el incentivo a los transportadores para mantener la infraestructura en buen estado de servicio, y su valor en los estados financieros de las empresas. Así, después que un activo cumpla su periodo de remuneración, el transportador continuaría percibiendo un ingreso por el uso del activo que sigue prestando un servicio. Igualmente, el valor de las nuevas inversiones que se requirieran, con el debido soporte y análisis, se remunerarían en los cargos tarifarios.

Finalmente, en cuanto al señalamiento de la empresa de que cuando un activo termina su periodo de remuneración y no sigue generando ingresos se reduce su valor en libros, afectando en consecuencia el valor patrimonial de la empresa, esta Comisión precisa que los aspectos contables y como son manejados por las empresas son del resorte de ellas.

2.2. Cambio de la moneda de remuneración de las inversiones

Con la medida del cambio de la moneda de remuneración de las inversiones a pesos colombianos, una empresa con financiamiento en dólares tendrá una exposición al riesgo cambiario después de iniciar a cobrar por el servicio en pesos, el cual no tenía antes dado que este riesgo era asumido en su totalidad por el usuario del servicio.

Así, en general, cuando el peso colombiano se devalúa, para la empresa con endeudamiento en dólares el servicio de la deuda se encarece en pesos y viceversa. Precisamente, esta es la situación que TGI S.A. E.S.P. aduce estaría enfrentando al cambiarse la remuneración del servicio de transporte de gas a pesos.

Ahora bien, frente al tema de cómo las empresas financian sus activos, se debe señalar que ellas son autónomas en decidir la estrategia de apalancamiento que adoptan para prestar el servicio público. Esto es, la composición de la estructura de capital entre deuda con terceros y el capital propio. También es preciso señalar que las empresas deciden libremente la medida en que se endeudan en dólares, pesos u otra moneda(6)

En el análisis del problema que expone TGI S.A. E.S.P. sobre el impacto que tiene para esa empresa la decisión en la nueva metodología tarifaria de pasar a remunerar las inversiones en pesos colombianos en vez de dólares, se propone primero entender qué apalancamiento tiene la empresa, y cuál es la señal de estructura de capital eficiente que el regulador ha indicado para la actividad de transporte de gas natural.

Para TGI S.A. E.S.P., cuando se analiza la relación entre sus pasivos no financieros y los activos no financieros, se advierte un apalancamiento promedio superior al 60% durante los últimos años. Adicionalmente se observa que el 100% del endeudamiento a largo plazo lo tiene en dólares.

Ahora bien, frente a la señal de cuál es la estructura de capital que la CREG ha indicado como eficiente y objetivo para las empresas para la actividad de transporte de gas, se tiene lo siguiente:

En la Resolución CREG 103 de 2021, en la estructura de capital de las empresas que se tomaron como referencia para el cálculo de la tasa de descuento, la componente de deuda pesa el 29,5%. Más aún, en la metodología anterior para la tasa de descuento(7) la CREG utilizó una estructura de capital en donde la deuda representaba el 40%.

En este análisis también es necesario indicar que el costo del capital propio es superior al costo de obtener recursos con terceros (i.e. bancos, mercado de capitales). Así, si una empresa decide tener un apalancamiento superior al de la señal en la tasa de descuento, esa decisión le representa obtener una mayor rentabilidad del capital propio(8)

Desde el punto de vista regulatorio, no hay impedimento a un mayor nivel de endeudamiento con terceros que decida la empresa, siempre y cuando tenga la capacidad financiera para honrar sus deudas y garantizar la continuidad en la prestación del servicio público dado que, como se indica arriba, se trata de una decisión en donde las empresas tienen autonomía en la estrategia de apalancamiento que utilizan para prestar el servicio público.

De acuerdo con lo anterior, cuando se cambia la moneda de remuneración de las inversiones y la empresa manifiesta que ello afecta el principio de suficiencia financiera y solicita el reconocimiento del valor de coberturas cambiarias para cubrir tal riesgo, es importante señalar que parte de la situación de la empresa se deriva de una decisión de apalancamiento libremente adoptada por TGI S.A. E.S.P., de la cual obtuvo beneficios durante el período anterior como se explicó.

Por su parte, en la regulación de los servicios públicos es imperativo que los cargos reflejen la remuneración de empresas eficientes, por lo que es de resaltar que, si hubiere el reconocimiento de algún cubrimiento por el tema de riesgo cambiario, el mismo debe corresponder a la señal de estructura de capital que la CREG ha indicado como eficiente para la actividad.

TGI S.A. E.S.P. en sus comunicaciones ha declarado dos deudas en dólares: una por USD 370 millones de dólares y otra por 750 millones de dólares. La primera, declaró esa empresa, finaliza en diciembre de 2022, siendo posible pagarla o renegociarla a partir de esa fecha, y una segunda con vencimiento de 2028 tiene cláusulas de recompra.

TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá han informado a la CREG que, frente a la señal de remuneración en pesos, TGI S.A. E.S.P. ha hecho gestiones para cambiar la anterior deuda de dólares a pesos y tener un cubrimiento natural, pero manifiestan que enfrentan inflexibilidades para hacerlo debido a que tienen onerosos acuerdos de salida anticipada que haría que ese refinanciamiento fuera muy costoso, y en general identifican que el sector financiero colombiano no parece tener la capacidad para asumir toda la deuda que requieren.

Aceptando el argumento de que para una empresa con endeudamiento a varios años en dólares actuando diligentemente no le es fácil refinanciar la deuda en un corto plazo y reconociendo que las variaciones en la tasa de cambio y una pronunciada devaluación podrían afectar su suficiencia financiera, la Comisión propone reconocer de manera temporal un valor de cubrimiento de este riesgo teniendo en cuenta las expectativas de devaluación a mediano plazo, y sobre el porcentaje de deuda que se ha indicado tienen las empresas de referencia. Brindar una cobertura sobre el total de la deuda en dólares de TGI S.A. E.S.P. no resulta procedente porque va en contra del principio de eficiencia financiera, debido que la empresa tiene un apalancamiento superior al considerado en la estructura de capital eficiente definida.

De acuerdo con lo anterior, el ajuste propuesto en la metodología tarifaria corresponde a reconocer de manera temporal un valor para contar con un instrumento de cobertura cambiaria para el riesgo de devaluación de la empresa, sobre la base de un endeudamiento de dólares acorde a la señal de la metodología tarifaria precedente y bajo el principio de la buena fe de que no ha sido posible para la empresa refinanciar su deuda a pesos.

Por otro lado, desde el punto de vista regulatorio, con la premisa de reconocer a la empresa con deuda en dólares un cubrimiento por el riesgo cambiario, en tanto es posible cambiar su perfil de endeudamiento, se debe señalar que este análisis debe hacerse sobre aquella infraestructura que aún no ha terminado de cumplir un periodo de vida útil normativo.

Lo anterior resulta relevante y justificado, sobre la base de que la empresa se financió en dólares para invertir en la infraestructura, y la señal de cubrimiento debería solo producirse para aquella infraestructura que no ha terminado el periodo de vida útil normativa y por tanto de ser remunerada. Hacerlo sobre las inversiones que ya terminaron el periodo de vida útil normativa no tendría justificación regulatoria, porque esa infraestructura ya la pagaron los usuarios.

En síntesis, teniendo en cuenta la estructura de capital eficiente y el valor de la infraestructura que no ha terminado su primer periodo de vida útil normativa, se propone reconocer un cubrimiento con las expectativas de devaluación de mediano plazo del peso frente al dólar. En particular la inversión en infraestructura que la empresa hubiere podido recuperar vía cargos tarifarios con inversiones en dólares, por un periodo de vida útil normativa de 20 años, no debiera considerarse.

Finalmente, como la señal en la metodología es que el riesgo cambiario lo debe asumir las empresas y no los usuarios, y con esta propuesta se le estaría pidiendo a los usuarios que reasumieran nuevamente el riesgo cambiario, se propone un esquema en donde solamente por un periodo tarifario de 5 años, en los cargos de AOM se incluya un valor de coberturas de riesgo cambiario, medido con las expectativas de devaluación, y en una forma decreciente, de manera que la empresa y el usuario tengan una transición mientras se recompone la deuda.

2.3. Aplicación del artículo 7 de la metodología

Como se indicó antes, Vanti S.A. E.S.P. expuso varios argumentos para que la Comisión no le diera trámite a las actuaciones particulares cuando se aprobó la Resolución CREG 175 de 2021. Asoenergía y ACP hicieron peticiones en igual sentido.

La Resolución CREG 175 de 2021 protege las situaciones jurídicas consolidadas de las empresas que tomaron la decisión de mantener en operación, por otros 20 años, los activos que cumplieron la vida útil normativa durante la vigencia de la Resolución CREG 126 de 2010. Así mismo, frente a las actuaciones en curso, estableció una regla de transición entre la metodología anterior y la nueva, consistente en mantener para los activos que cumplieron la vida útil normativa hasta el 31 de diciembre de 2020 el procedimiento de valoración de las inversiones establecido en la Resolución CREG 126 de 2010, que estaba vigente al momento de cumplirse los 20 años de vida útil normativa de manera que, también protege para estos activos las reglas que le eran aplicables antes de expedir la nueva metodología.

Debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, un año antes de la finalización de la vida útil normativa, las empresas debían declarar por activo el cumplimiento de la vida útil. La Comisión verificaba que ello fuere así, es decir, que el activo hubiere cumplido un periodo de remuneración de 20 años, y procedía al nombramiento de un perito para establecer el valor de reposición a nuevo del correspondiente activo. A partir de los resultados del peritaje, la Comisión, mediante resolución particular definía, para cada activo que terminó la vida útil normativa, (i) el valor de reposición a nuevo, (ii) el valor que se le remuneraría a la empresa si ésta declaraba que continuaría operando el mismo activo, el cual correspondía al 60% del valor de reposición a nuevo, y (iii) los valores a retirar de la base tarifaria cuando se hiciere los ajustes en los cargos.

En atención a lo anterior, mediante las siguientes resoluciones la Comisión definió los tres conceptos mencionados para cada uno de los activos de los transportadores que terminaron vida útil normativa.

- Resolución CREG 096 de 2021, mediante la cual se resolvieron las solicitudes hechas por Progasur S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

- Resolución CREG 097 de 2021, mediante la cual se resolvieron las solicitudes hechas por Promigas S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

- Resolución CREG 098 de 2021, mediante la cual se resolvió la solicitud hecha por Promioriente S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

- Resolución CREG 099 de 2021, mediante la cual se resolvieron las solicitudes hechas por TGI S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

- Resolución CREG 100 de 2021, mediante la cual se resolvió la solicitud hecha por Transmetano E.S.P. S.A. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

- Resolución CREG 101 de 2021, mediante la cual se resolvió la solicitud hecha por Transoccidente S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

Cuando se emite la Resolución CREG 175 de 2021, las anteriores decisiones ya se habían tomado y frente a las situaciones en curso, se debía proteger la expectativa legítima de quienes habían cumplido el procedimiento de valoración vigente y estaban a espera de la decisión de la autoridad reguladora, lo cual se atiende con las normas de transición entre las dos metodologías. Así, lo único que hace el artículo 7, como se menciona arriba, es precisar que la CREG respetaría los actos administrativos ya decididos y daría igual tratamiento a las situaciones en curso.

Ahora bien, sobre cómo remunerar un activo después del periodo de vida útil normativo, se remite al análisis que se hace en la sección 2.1 de esta parte motiva.

2.4. Valor de referencia de la TRM para poner los valores de las inversiones en pesos colombianos

La metodología tarifaria precedente tenía una señal de remuneración del valor de las inversiones en dólares americanos, por lo que el riesgo cambiario estaba enteramente en cabeza de los usuarios. Cuando la CREG decide cambiar esta señal para que el riesgo cambiario lo asuma el transportador, dado que las empresas están en mejor posición de gestionarlo, se decidió tomar como referencia un valor de TRM vigente y no histórico. En esencia, porque efectivamente con la señal anterior había un cubrimiento del movimiento de la TRM, y técnicamente, respetando esa señal, se concluyó que, al momento de pasar los cargos de inversiones a pesos colombianos, la forma de hacerlo era con una referencia de la TRM vigente.

En otras palabras, cuando la señal de riesgo cambiario se pasó del usuario al transportador, no se tomó una referencia histórica de TRM, porque ello habría actuado en sentido contrario a la señal de la anterior metodología.

Es pertinente señalar que, si una empresa se hubiese endeudado en dólares, y la CREG diera una señal de valorar las inversiones en pesos colombianos con una TRM diferente a la del mercado, ello podría derivar en una afectación al principio de suficiencia financiera, porque los dólares para honrar los pagos de la deuda en dólares los hace a los valores de mercado de la TRM.

2.5. Petición para ampliar el plazo de aplicación del artículo 6.

Frente a la petición de ampliar el plazo de aplicación del artículo 6 de la metodología, de manera que TGI S.A. E.S.P. pudiera tener un espacio adicional para hacer el cálculo de los cargos de inversión en pesos colombianos, conforme al procedimiento previsto en ese artículo, esta Comisión señala que ninguno de los otros transportadores hizo esa solicitud, y, adicionalmente, una vez quedaron en firme las actuaciones pendientes con la anterior metodología, las empresas le dieron aplicación al artículo 6 y empezaron a prestar el servicio público con cargos de inversión en pesos.

3. Conclusión

Producto de los análisis expuestos en la anterior sección, la CREG encuentra apropiado y justificado ajustar la metodología tarifaria, de manera que (i) a los activos que terminaron vida útil normativa, siguen en operación y el servicio público los requiere, se le reconozca un costo de oportunidad equivalente a la rentabilidad del capital, y (ii) a las empresas con endeudamiento en dólares, teniendo en cuenta la estructura de capital eficiente y solamente para aquella infraestructura que no ha terminado el periodo de remuneración de 20 años, se les reconozca de manera temporal un valor para cubrimiento del riesgo cambiario con base las expectativas de devaluación de mediano plazo.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, sobre la vigencia de las fórmulas tarifarias, establece lo siguiente:

Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.” (Resaltado fuera de texto)

El artículo en mención precisa que dentro del período de vigencia de las fórmulas tarifarias, de oficio o a solicitud de parte, las fórmulas tarifarias sólo podrán modificarse cuando i) sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de las empresas, o ii) que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas(9)

A partir de los análisis desarrollados por la Comisión en atención a las solicitudes presentadas, y con los efectos de aplicación de las condiciones actuales de la metodología, se identificaron que estas pueden afectar en el tiempo la aplicación de los criterios de eficiencia y suficiencia financiera de las empresas, poniendo en riesgo la sostenibilidad y continuidad en la prestación del servicio.

Respecto a la aplicación de estos principios, la Comisión tiene en cuenta lo descrito en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el siguiente sentido:

“(…) En efecto, el criterio de eficiencia determina las condiciones bajo las cuales debe establecerse el costo de la prestación del servicio (tarifas que se aproximen a los precios de un mercado competitivo; aumento de productividad; distribución del mismo entre empresa y usuarios; ausencia de ineficiencias en las tarifas; ausencia de prácticas restrictivas de la competencia) mientras que el criterio de suficiencia financiera comprende los factores dinámicos sobre los cuales se aplican tales condiciones (costos y gastos en condiciones eficientes; utilidad de acuerdo con el nivel de riesgo correspondiente en condiciones de competencia; mejora de tecnología y de sistemas administrativos).

Además, el criterio de suficiencia incorpora un aspecto dinámico en la determinación de la tarifa puesto que busca no sólo que en el largo plazo las empresas prestatarias del servicio sean sostenibles, lo cual asegura el principio de continuidad de los servicios públicos, sino además que el servicio evolucione permanentemente en el sentido de su mejoramiento, no de su deterioro.

En este orden de ideas, la Corte observa que la fórmula establecida por el legislador según la cual los servicios públicos deberán obedecer al criterio de suficiencia en condiciones eficientes, protege el interés de los usuarios en la medida en que se establecen condiciones para que se prestación sea sostenible en el largo plazo, para que cuenten con adecuados niveles de calidad. (…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera pertinente, en aplicación del criterio constitucional de sostenibilidad de la prestación del servicio para asegurar su continuidad y el sentido de evolución del servicio como parte de los factores dinámicos que incorporan el criterio de suficiencia financiera, reconocer dentro de la remuneración de los transportadores en vigencia de la metodología descrita en la Resolución CREG 175 de 2021 i) los activos de transporte que cumplen VUN durante la vigencia de la Resolución CREG 175 de 2021 y ii) la condición de endeudamiento sobre los activos que tienen las empresas en vigencia de la mencionada metodología.

La Comisión, en aplicación de la causal de lesión injusta a las empresas descrita en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, entendida como aquella que afecta la suficiencia financiera de estas, mediante el presente acto pone a consideración del mercado, entidades públicas y terceros interesados generales, una propuesta de modificación de la metodología tarifaria descrita en la Resolución CREG 175 de 2021, tomando como base la información reportada por las empresas como parte de la solicitud que motivan este acto y la información de carácter regulatorio con la que esta cuenta en desarrollo de sus diferentes funciones.

4. Propuesta

4.1. Sobre la vida útil normativa

Con respecto a la remuneración de activos que terminan vida útil normativa se propone:

- Por el periodo tarifario que rige la Resolución CREG 175 de 2021, si un activo (i) termina su periodo vida útil normativa, (ii) puede seguir en operación, y, (iii) el servicio se necesita, en los cargos reconocerle a ese activo una remuneración equivalente a la rentabilidad del capital valorada con la tasa de descuento de la actividad, a partir de la fecha en la que finaliza la vida útil normativa, y teniendo en cuenta el valor de la inversión en los cargos.

Es importante señalar que con esta propuesta al activo que termina la vida útil normativa no se le pagaría capital, sólo una tasa de remuneración por el periodo tarifario que rige la metodología.

4.2. Sobre el cambio de la moneda de remuneración de las inversiones

Con respecto al reconocimiento de una cobertura por el endeudamiento en dólares se propone:

- Sólo por el periodo tarifario que rige la Resolución CREG 175 de 2021, si y solo sí una empresa tiene endeudamiento en dólares, teniendo en cuenta (i) El valor de los activos en la base tarifaria que no ha terminado la vida útil normativa, (ii) la estructura de capital que se determinó en la Resolución CREG 103 de 2021, y, (iii) la expectativa de devaluación con la metodología contenida en la Resolución CREG 004 de 2021, reconocerle a la empresa en los cargos de AOM una cobertura en forma linealmente decreciente. En el año 6 y siguientes no se le reconocería ningún valor por este concepto.

4.3. Sobre la aplicación del artículo 7 de la metodología

Frente a la no aplicación del artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021 se propone rechazar la petición. La disposición contenida en ese artículo buscó respetar unas actuaciones que estaban en trámite con la anterior metodología, cuando se aprobó la Resolución CREG 175 de 2021.

4.4. Sobre el valor de referencia de la TRM para poner los valores de las inversiones en pesos colombianos

Frente a la petición de utilizar un valor diferente al de la TRM de 31 de diciembre de 2021 se propone rechazar esa petición. Cuando se tomó la decisión, la Comisión, respetando que había una señal de remuneración de inversiones en dólares, concluyó que para poner los valores de las inversiones en pesos debía usarse la TRM de mercado vigente.

No sobra señalar que al momento de la construcción de este documento la única empresa que sigue prestando el servicio con cargos de inversiones en dólares es TGI S.A. E.S.P.(10) Las otras empresas transportadoras ya están prestando el servicio de transporte con el artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021, el cual contiene el paso a paso para determinar los valores en pesos colombianos, aplicando la tasa de descuento que se definió con la Resolución CREG 175 de 2021.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar la Resolución CREG 175 de 2021 con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, con base en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO 2. Modifíquese el numeral 18.4.6 así:

“18.4.6 AOM totales de la inversión existente.

Los gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a la inversión existente, , serán los siguientes:

Donde:

Gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a la inversión existente. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.
Gastos de administración, operación y mantenimiento para el horizonte de proyección. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.
Otros gastos de administración, operación y mantenimiento. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.
Remuneración de inversiones menores en el AOM, este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.
Remuneración para un cubrimiento deuda en dólares. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.
Remuneración activos que cumplen VUN en el periodo tarifario que rige la presente resolución”.

ARTÍCULO 3. Agréguense los siguientes numerales en el artículo 18 de la Resolución CREG 175 de 2021, así:

“18.7 Remuneración cubrimiento deuda en dólares, . Durante los primeros cinco años del horizonte de proyección, dentro de los valores de AOM, si solo sí, una empresa certifica que tiene endeudamiento en dólares, debidamente registrada en sus estados financieros al 31 de diciembre de 2021, o de 2022, si hubiere la información, para adquirir infraestructura en su sistema de transporte de gas natural, se reconocerá un cubrimiento por el cambio de moneda de dólares a pesos teniendo en cuenta los siguientes elementos:

i. El valor de los activos en la base tarifaria de la empresa, , en pesos colombianos conforme a las disposiciones del artículo 6 de la presente resolución.

ii. No se tendrá en cuenta el valor de los activos que ya terminaron un periodo de vida útil normativa, , en pesos colombianos conforme a las disposiciones del artículo 6 de la presente resolución.

iii. No se tendrá en cuenta el valor de los activos que no estén en operación comercial, , en pesos colombianos conforme a las disposiciones del artículo 6 de la presente resolución.

iv. Porcentaje de la deuda en la estructura de capital que se determinó en la Resolución CREG 103 de 2021, o aquella que la modifique o sustituya, .

v. La devaluación estimada con la metodología contenida en la Resolución CREG 004 de 2021 o aquella que la modifique o sustituya, , con la información disponible al mes anterior al mes de cálculo.

vi.  valor anual en pesos colombianos para remunerar el cubrimiento en USD para los primeros cinco años.

Esta componente del AOM aplica de la siguiente manera en cada uno de los años:

AñoCubrimiento
1
2
3
4
5
6

“18.8 Remuneración activos que cumplieron VUN (RVUN). Durante los primeros cinco años del horizonte de proyección, dentro de los valores de AOM se remunerará una rentabilidad a los activos que terminan vida útil normativa durante el periodo tarifario que empezó a regir con la Resolución CREG 175 de 2021, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

i. El activo no ha cumplido un periodo de vida útil normativo.

ii. El activo está en operación y puede seguir en operación comercial.

iii. El activo se necesita para la prestación del servicio.

iv. El activo no es objeto de remuneración en alguno de los proyectos de los planes de abastecimiento de gas natural.

Esta componente del AOM aplica de la siguiente manera en cada uno de los años:

AñoRemuneración
1
2 
3 
4
5 

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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