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Resolución 701_19 de 2022 CREG

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 019 DE 2022

(septiembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1193 del 13 de septiembre de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución durante el día hábil siguiente al de su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co.

Por la cual se permite el cambio de IPP para el cálculo de componentes del costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.

Es un fin de la regulación garantizar la debida prestación de los servicios públicos, y en el caso en concreto del servicio de energía eléctrica, de manera confiable y continua.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia para que la fijación de las tarifas sea libre.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.

La Ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece que “Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual”. (...)

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento de los objetivos señalados, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de definir el Reglamento de Operación.

El artículo 23 literal e) de la Ley 143 de 1994 asignó a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados.

Mediante Resolución CREG 011 de 2009 se definió la metodología para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional, la cual utiliza el Índice de Precios al Productor para la actualización de los cargos y por consiguiente de los ingresos.

La Comisión adoptó la Resolución CREG 015 de 2018 “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”. Al igual que en la actividad de transmisión, se utiliza el Índice de Precios al Productor IPP, como indexador para los cargos por uso de los diferentes niveles de tensión y de la liquidación del componente CPROG.

Mediante la Resolución CREG 012 de 2020 se estableció una “opción tarifaria para definir los costos máximos de prestación del servicio que podrán ser trasladados a los usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.”

Durante el periodo 2017 – 2019 la variación del Índice de Precios al Productor, IPP, que se emplea para actualizar aproximadamente el 85% del costo unitario de prestación del servicio, registró un promedio del 3% anual. No obstante, el IPP ha tenido un comportamiento atípico, incrementándose en un 40% en los últimos 36 meses y 22% en los últimos 12 meses; por lo que se considera necesario revisar su aplicación obligatoria al momento de calcular las tarifas.

Como parte de las medidas para mitigar los impactos del COVID -19 mediante la Resolución CREG 058 de 2020 se estableció que todos los comercializadores deberían aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 a los usuarios de su mercado. De esta manera, los comercializadores desde el año 2020 han trasladado a los usuarios un CU menor al calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, generando un saldo a favor del comercializador.

Se tiene estimado que el saldo acumulado de todos los comercializadores, a agosto de 2022, por la aplicación de la opción tarifaria es del orden de 3.5 billones de pesos.

Mediante comunicaciones con radicados CREG E2022008067 y E2022009293, ASOCODIS expresa los inconvenientes financieros que atraviesan los prestadores del servicio de energía eléctrica a causa de la aplicación de la opción tarifaria y de los rezagos en los subsidios.

Los comercializadores, según lo definido en la Resolución CREG 012 de 2020, pueden incrementar gradualmente el CU aplicado hasta alcanzar el valor calculado con la Resolución CREG 119 de 2007. Para los mercados en los que el valor del CU aplicado con la opción tarifaria se iguala al valor del CU calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, el comercializador puede incluir en el CU a cobrar a los usuarios un valor adicional asociado con el pago del saldo acumulado existente en dicho mercado, este cobro adicional se da hasta que el saldo acumulado sea igual a cero.

El aumento en las tarifas de energía sumado al aumento en otros productos y servicios de primera necesidad afecta las condiciones económicas de la población y con ello la capacidad de pago de los usuarios del servicio de energía eléctrica. Esta afectación puede dar lugar al aumento en la cartera de las empresas prestadoras y con ello poner en riesgo la estabilidad y continuidad en la prestación del servicio de energía.

Es necesario adoptar medidas para moderar el efecto indeseado que ha tenido el crecimiento imprevisto del IPP en las tarifas de los usuarios del servicio de energía y con ello prevenir el riesgo de afectación en la prestación del mismo.

Se considera pertinente eliminar el incremento mínimo previsto en la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 para habilitar a los agentes que estén aplicándola a determinar el porcentaje de incremento que aplican mes a mes, condicionando que si el incremento es negativo el costo de financiación esté a cargo del agente.

En aplicación de lo previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, teniendo en cuenta el efecto que ha tenido en las tarifas de los usuarios regulados del servicio de energía el incremento del IPP, la Comisión encuentra necesario adoptar medidas transitorias para viabilizar la aplicación de un indexador diferente para la actualización de los cargos de transmisión y distribución.

De conformidad con lo previsto por la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015 la presente resolución no modifica disposiciones en materia de libre competencia ni modifica sustancialmente condiciones que, una vez revisadas las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio y la normativa vigente en materia de abogacía de la competencia, deban ser sometidas a consideración por las consideraciones previamente anotadas.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar la definición de la variable PV contenida en el numeral 5. del artículo 2 de la Resolución CREG 012 de 2020, la cual quedará así:

“PV:  Porcentaje de Variación Mensual que se aplicará por el Comercializador Minorista sobre el CU aplicado en el mes anterior. Su máximo valor es el de la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, del mes anterior al de cálculo y el mínimo puede ser igual o menor que cero (0)%.

Durante el primer mes posterior a la aplicación de la reducción de tarifas prevista con esta resolución, esta variable se calculará según las siguientes expresiones:

Si:
Entonces:

ARTÍCULO 2. AJUSTE DE CARGOS DE DISTRIBUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN CREG 015 DE 2018 A SOLICITUD DE LOS OPERADORES DE RED, OR. Los OR podrán solicitar a la CREG la modificación temporal de los factores de ajuste de cargos definidos en los numerales 1.1.5, 1.2.4.2, 2.1, 2.4, 2.5, 2.6, 5.1.12, 7.3.5.1, capítulo 10 y 10.1, de la siguiente manera:

a. Para cada uno de los cargos o valores definidos en los numerales relacionados anteriormente se definirá un valor de referencia, utilizando la formulación de cada uno de estos numerales con la variable IPPm-1 igual al IPP de diciembre de 2020. Este valor se actualizará mensualmente con base en el factor definido en el siguiente literal.

b. A partir de la primera liquidación de cargos, posterior a la solicitud del OR, el LAC aplicará como factor para actualizar los valores de referencia definidos en el numeral anterior, el siguiente valor:

Donde:

Índice de precios del productor del mes m-1.
Índice de precios del productor de Julio de 2022
Factor de actualización de precios propuesto por el OR

c. Los OR pueden solicitar la aplicación transitoria de este ajuste por un periodo mínimo de un año. Al finalizar el periodo solicitado por el OR se podrán aplicar las disposiciones definidas en la Resolución CREG 015 de 2018 sin las modificaciones definidas en esta resolución o se podrá continuar con la aplicación transitoria previa renovación de la solicitud del OR.

Los OR que opten por aplicar la modificación temporal de los factores de ajuste deben enviar una comunicación informando de dicha situación a la CREG, con copia al LAC y la SSPD.

Para los OR que no soliciten la modificación temporal de los factores de ajuste de cargos definidos en los numerales 1.1.5, 1.2.4.2, 2.1, 2.4, 2.5, 2.6, 5.1.12, 7.3.5.1, capítulo 10 y 10.1 el LAC seguirá aplicando los valores establecidos en la Resolución CREG 015 de 2018.

PARÁGRAFO 1: Cuando se requieran ajustes en los cargos calculados, en aplicación de la metodología definida en la Resolución CREG 015 de 2018, el LAC deberá considerar las modificaciones temporales en los factores de ajuste de precios resultantes de la aplicación de este artículo.

PARÁGRAFO 2: Los comercializadores deberán incluir con las facturas de los usuarios, como mínimo, la siguiente información relacionada con la aplicación de los ajustes previstos en este artículo:

a. Informar que la reducción en los cargos de distribución prevista en este artículo es opcional y se aplica a solicitud del OR.

b. Informar si el OR solicitó el ajuste de los cargos de distribución.

c. Incluir el periodo de ajuste de los cargos solicitado por el OR. Informar la disminución en el Costo unitario de prestación del servicio por la aplicación de lo previsto en este artículo, según la solicitud del OR.

d. Informar el menor valor en la factura asociado con la aplicación de lo previsto en el presente artículo, según la solicitud del OR.

ARTÍCULO 3. AJUSTE DE CARGOS DE TRANSMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN CREG 011 DE 2009 A SOLICITUD DE LOS TRANSMISORES NACIONALES; TN. Los TN podrán solicitar a la CREG la modificación temporal de los factores de ajuste de cargos definidos en los numerales 1.4, 2.3 y 4.7 de la siguiente manera:

a. Para cada uno de los cargos o valores definidos en los numerales relacionados anteriormente se definirá un valor de referencia, utilizando la formulación de cada uno de estos numerales con la variable IPPm-1 igual al IPP de diciembre de 2020. Este valor se actualizará mensualmente con base en el factor definido en el siguiente literal.

b. A partir de la primera liquidación de cargos, posterior a la solicitud del transmisor de energía, el LAC aplicará como factor para actualizar los valores de referencia definidos en el numeral anterior, el siguiente valor:

Donde:

Índice de precios del productor del mes m-1.
Índice de precios del productor de Julio de 2022
Factor de actualización de precios propuesto por el TN

d. Los transmisores pueden solicitar la aplicación transitoria de este ajuste por un periodo mínimo de un año, al finalizar el periodo solicitado por el transmisor se podrán aplicar las disposiciones definidas en la Resolución CREG 011 de 2009 sin las modificaciones definidas en esta resolución o se podrá continuar con la aplicación transitoria previa renovación de la solicitud del TN

Los TN que opten por aplicar la modificación temporal de los factores de ajuste deben enviar una comunicación informando de dicha situación a la CREG con copia al LAC y la SSPD.

Para los TN que no soliciten la modificación temporal de los factores de ajuste de cargos definidos en los numerales 1.1.5, 1.2.4.2, 2.1, 2.4, 2.5, 2.6, 5.1.12, 7.3.5.1, capítulo 10 y 10.1 el LAC seguirá aplicando los valores establecidos en la Resolución CREG 011 de 2009.

PARÁGRAFO 1: Cuando se requiera hacer ajustes en los cargos calculados, el LAC deberá considerar las modificaciones temporales en los factores de ajuste de precios señalados en este artículo.

PARÁGRAFO 2: Los comercializadores deberán incluir con las facturas de los usuarios, como mínimo, la siguiente información relacionada con la aplicación de los ajustes previstos en este artículo:

a. Informar que la reducción en los cargos de transmisión prevista en este artículo es opcional y se aplica a solicitud de los TN.

b. Informar cuales TN solicitaron el ajuste de los cargos de transmisión

c. Incluir el periodo de ajuste de los cargos solicitado por los TN

d. Informar la disminución en el Costo unitario de prestación del servicio por la aplicación de lo previsto en este artículo, según las solicitudes de los TN.

e. Informar el menor valor en la factura asociado con la aplicación de lo previsto en el presente artículo, según las solicitudes de los TN.

ARTÍCULO 4. PLAZO PARA SOLICITAR AJUSTE DE CARGOS DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Los operadores de red y transmisores nacionales tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para informar a la CREG, con copia al LAC, la aceptación del ajuste de cargos de distribución y transmisión en los términos previstos en los artículos 2o y 3o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Una vez vencido el plazo otorgado en el presente artículo para solicitar ajuste de cargos, la CREG publicará en su página web, a través de Circular de la Dirección Ejecutiva, el listado de los operadores de red y transmisores nacionales que se hayan acogido a las propuestas planteadas en los artículos 2o y 3o de la presente resolución.

En el caso de que los ajustes realizados en un mercado de comercialización arrojen el cálculo de un Costo Unitario de Prestación del Servicio distinto al ya publicado para un mes en específico, el prestador del servicio deberá realizar nuevamente la publicación de tarifas considerando los cambios efectuados.

ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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