DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 701_11 de 2022 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 011 DE 2022

(junio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1179 del 30 de junio de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la dirección de correo electrónico creg@creg.gov.co con el asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 011”, utilizando el formato anexo.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la abogacía de la competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.

Por la cual se modifican los Títulos II, V, VI y VII de la Resolución CREG 101 001 de 2022

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y en cumplimiento de las resoluciones 40072 del 29 de enero de 2018, 40483 del 30 de mayo de 2019 y 40142 del 21 de mayo de 2020 del Ministerio de Minas y Energía

CONSIDERANDO QUE:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1095, aprobó la propuesta regulatoria por la cual se establecen las condiciones para el despliegue de la infraestructura de medición avanzada en el SIN. Sin embargo, previo a la publicación de dicho acto administrativo, se expidió la Ley 2099 de 2021, la cual, en su artículo 56, establece lo siguiente:

“Artículo 56: Las empresas prestadoras del servicio de energía deberán asumir los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley.

De ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la facturación o cualquier otro medio.” (Resaltado fuera de texto)

Ateniendo el contenido de este artículo, la Comisión identificó que en el inciso segundo se establecía una obligación para esta entidad de no reconocer dentro de la regulación “costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes”.

Es por esto que, en cumplimiento de este deber legal entendido como una obligación impuesta por la ley y que, atendiendo su carácter estricto, limita la discrecionalidad de la Comisión para la definición de la regulación(1), la Comisión aprobó en la Sesión No. 1146 de 18 de enero 2022, publicar la Resolución 101 001 de 2022, incorporando en su contenido lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021. Igualmente, en el Documento CREG 002 de 2022, los efectos del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 se observan de manera específica dentro de los análisis expuestos en el numerales 4.3.2.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional, mediante comunicado de prensa No. 17 de junio 1 y 2 de 2022, informó que a través de la sentencia C-186 de 2022 declaró inexequible el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, para lo cual expuso lo siguiente en el numeral 2º “decisión”:

“Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 '[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones'.”

Entiende la Comisión que, una vez adoptada esta decisión por parte de la Corte de declarar inexequible este inciso, a partir de dicho momento desaparece del ordenamiento jurídico colombiano, en la medida que, cuando no se ha modulado el efecto del fallo, es decir, cuando expresamente no se han diferido sus efectos, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que el alto tribunal ejerce su jurisdicción(2).

En este sentido, la regulación actual en la cual se establecen las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN, prevista en la Resolución CREG 101 001 de 2022, incorpora una serie de elementos atendiendo el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, el cual en este momento no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. Es por esto que la regulación actual en esta materia no ha de atender referencias a una norma que ha sido declarada inexequible

Frente a esto, se ha expuesto que, la Comisión en su sesión No. 1095 de 2021, aprobó la propuesta regulatoria por la cual se establecen las condiciones para el despliegue de la infraestructura de medición avanzada en el SIN, la cual inicialmente no consideraba dentro de sus disposiciones aspectos en aplicación el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, lo que si ocurrió en el caso de la Resolución CREG 101 001 de 2022.

Se considera entonces que el contenido del acto administrativo aprobado en la sesión 1095 de 2021: i) analiza y da respuesta a los comentarios recibidos como parte del proceso de consulta de la Resolución CREG 231 de 2020, el cual se consigna en el documento CREG 002 de 2022, al igual que contó con un ejercicio de consulta pública inicial a partir de la Resolución CREG 131 de 2020; ii) el mismo agotó el requisito de abogacía de la competencia, por lo que dicho acto fue objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio; ii) la Comisión en dicha sesión analizó y dio respuesta a todos los comentarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, y los mismos se encuentran resueltos en el Documento CREG 002 de 2022.

Se concluye de lo anterior que el acto administrativo aprobado en la Sesión CREG 1095 agotó los requisitos necesarios para su correcta y debida expedición, tanto a nivel de consulta pública, como en materia de Abogacía de la Competencia, así como materialmente corresponde a un acto que en su contenido no recoge aspectos de la norma declarada inexequible.

En este sentido, el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en el marco de los principios que orientan las actuaciones administrativas, establece:

ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.” (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con esto, la regulación por la cual se establecen las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN ha de incorporar el contenido del acto administrativo aprobado en la Sesión 1095 de 2021 como resultado de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, acto que se reitera, no contiene aspectos relacionados con la norma declarada inexequible.

Sin perjuicio de lo anterior, y con posterioridad a la expedición de la Resolución CREG 101 001 de 2022, la Comisión recibió comunicaciones dirigidas por ASOCODIS, ANDESCO y el Comité Asesor de Comercialización, CAC, con los radicados CREG E-2022-003200, E-2022-005306 y E-2022-007871, en las cuales exponían algunas inquietudes en relación con la redacción de los artículos 23 al 29 relativos a los planes de implementación. En relación con esto, la Comisión estima conveniente llevar a cabo ajustes formales con respecto a la redacción de estos artículos, sin cambiar o modificar el sentido material del acto administrativo aprobado. Los demás aspectos contenidos en dicha comunicación, ha expuesto la Comisión, se abordarán a través de un taller para explicar el marco normativo del despliegue de la Infraestructura de Medición Avanzada, AMI, así como de la solicitud de aprobación de los planes de despliegue, el cual será convocado oportunamente mediante circular.

Adicionalmente, y más allá de los efectos del fallo de la H. Corte Constitucional en relación con la regulación en la que se establecen las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN, la Comisión ha identificado la necesidad de incorporar elementos adicionales con respecto a los lineamientos para la elaboración de los planes de despliegue en materia de eficiencia económica, con el fin de que los planes de despliegue no consideren costos de sistemas de medición que estén siendo remunerados a las empresas mediante cualquier componente tarifario.

Lo anterior, con el fin de materializar e instrumentalizar aspectos previstos en la Ley con respecto a la evitar el traslado de costos eficientes dentro de las tarifas en el marco del criterio de eficiencia económica previsto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, así como del ordinal vi del artículo 4 de la Resolución 40072 de 2018, el cual establece como objetivos fundamentales de la implementación de la Infraestructura de Medición Avanzada el promover la eficiencia en los costos de prestación del servicio de energía eléctrica. Dicha instrumentalización busca evitar la existencia de una doble remuneración por parte de los usuarios, lo cual se traduciría en el reconocimiento de costos ineficientes dentro de los planes de implementación, en la medida que allí se reconocerían aspectos o elementos que en este momento estarían siendo remunerados en otros componentes o variables dentro de la tarifa del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 6 Y ADICIÓNESE UN ARTÍCULO DEL TÍTULO II DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 001 DE 2022. Se modifica el artículo 6 y se adiciona el artículo 7A en el título II, deberes y derechos de los usuarios, de la Resolución CREG 101 001 de 2022, así:

Artículo 6. Propiedad de los equipos de medida avanzada. El equipo de medida será de propiedad de quien lo hubiere pagado, lo que se deberá efectuar de alguna de las siguientes formas, según la elección del usuario:

a) Adquirir su propio medidor avanzado. El usuario tendrá la oportunidad de escoger, adquirir y coordinar con el OR la instalación del medidor avanzado, según las disposiciones establecidas en los contratos de condiciones uniformes de los comercializadores que atienden en el mercado de comercialización respectivo. En los contratos de condiciones uniformes, los comercializadores deben incluir las condiciones técnicas definidas por el OR para que el usuario pueda adquirir, dentro de las opciones de mercado, aquellos interoperables con la solución del OR.

Para este efecto, el usuario que figure como suscriptor o propietario del inmueble informará que quiere acogerse a este procedimiento de manera expresa y escrita al comercializador que lo atiende, de conformidad con el formato que este último establezca para tal fin.

Una vez determinado que el usuario se acoge a esta alternativa, el comercializador elegido por el usuario informará al OR respectivo para que se realice la instalación con esta condición.

En este caso, el usuario asumirá los costos de adquisición e instalación del medidor avanzado. El OR deberá entregar el medidor tradicional que desinstale al usuario que figure como usuario titular del servicio asociado con dicho medidor, o al tercero que figure como propietario.

Los medidores incluidos en los contratos serán aquellos interoperables con la infraestructura de medición avanzada dispuesta por el OR.

b) Reemplazar el medidor tradicional por un medidor avanzado por parte del OR. En el evento en que el usuario no acuda a la alternativa del literal anterior, el OR asumirá la responsabilidad y la totalidad de los costos de instalación del medidor avanzado y reemplazo del medidor tradicional. En esta opción, el propietario del medidor avanzado será el OR, y deberá entregar el medidor tradicional que desinstale al usuario que figure como usuario titular del servicio asociado con dicho medidor, o a quien figure como propietario.

El usuario deberá facilitar el cambio del medidor. En caso contrario, se entenderá que se justificará la suspensión del servicio en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

El OR deberá informar a los usuarios sobre los mecanismos existentes para llevar a cabo la disposición final de los equipos tradicionales en el marco de lo establecido en la Ley 1672 de 2013 y el Decreto 1076 de 2015, y hará parte de las actividades que se deben llevar a cabo dentro del plazo previsto en el artículo 7.

PARÁGRAFO 1. En el caso de que se requiera efectuar algún tipo de normalización en la instalación del usuario de nivel de tensión 1, los costos asociados podrán ser gestionados por el OR mediante los fondos que manejan recursos públicos para tal fin, o ser asumidos por el OR respectivo. En ningún caso podrán cobrarse directamente al usuario ni incluirse en ninguno de los cargos que remuneran la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 2. Los comercializadores que atiendan usuarios en el sistema de distribución de un OR que inicia el despliegue de AMI, deberán modificar sus contratos de condiciones uniformes para que se refleje la situación a) o b), a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del inicio del plan.

Artículo 7A. Cambio de fronteras de agentes y usuarios. El OR deberá remplazar los medidores tradicionales por avanzados a aquellos usuarios a los que su consumo se agregaba en una sola frontera comercial antes de la entrada en vigencia del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, dentro del plazo de la Fase I del plan de despliegue indicado en el artículo 34.

Durante los siguientes siete (7) días hábiles contados a partir del día de cambio efectivo del medidor, el representante de la frontera deberá solicitar la cancelación de la frontera que agrega, y registrar las nuevas fronteras.

El registro de estas nuevas fronteras no implica el cambio de comercializador, ni estará sujeto a los plazos, procedimientos y requisitos previstos en los artículos 3 a 8 de la Resolución CREG 157 de 2011. En consecuencia, el ASIC procederá a realizar el registro respectivo a nombre del comercializador que representaba la frontera que reemplaza, en un plazo no superior a siete (7) días hábiles.

PARÁGRAFO: Lo dispuesto en este articulo no aplica para las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios indicadas en las excepciones de los numerales 1 y 2 del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2. MODIFÍQUENSE LOS ARTÍCULOS 22, 23, 24, Y 26 Y ADICIÓNESE UN ARTÍCULO DEL TÍTULO V DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 001 DE 2022. Se modifican los artículos 22, 23, 24 y 26 y se adiciona el artículo 28A en el título V, planes de despliegue, de la Resolución CREG 101 001 de 2022, así:

Artículo 22. Lineamientos generales: En la elaboración de los planes de despliegue, el OR deberá cumplir los siguientes lineamientos:

a) Análisis de eficiencia económica. Deberá soportar el plan de despliegue con base en análisis que permitan evidenciar los beneficios a obtener, los costos previstos en la implementación y las fuentes de financiación de AMI, utilizando para ello información comprobable o justificando las variables supuestas.

Los planes de despliegue de AMI no podrán considerar costos de sistemas de medición que estén siendo remunerados a una empresa mediante cualquier otro componente de costo en el Costo Unitario de Prestación del Servicio.

b) Divulgación al público. La divulgación de los planes debe realizarse con la anticipación suficiente buscando que los usuarios hagan parte del desarrollo de este, de manera objetiva, presentando los aspectos positivos y negativos en caso de identificarse, con material diseñado con lenguaje claro, y enfatizando los beneficios de la información en línea obtenida con AMI.

c) Empoderamiento del usuario. Con el objetivo de dar a conocer al usuario los detalles de la prestación del servicio y de proveerle información útil que le permita tomar mejores decisiones de consumo, de explicar las eficiencias que se obtendrán con la instalación de AMI y de establecer y robustecer los canales de comunicación con la ciudadanía; se deben diseñar estrategias de atención en línea a los usuarios que permitan resolver las situaciones presentadas en las distintas etapas de instalación y operación de AMI, e incluso, que permitan conocer el procedimiento para efectuar el cambio de comercializador para aprovechar las condiciones de competencia. Igualmente, dentro de las estrategias de divulgación y empoderamiento, se deben hacer expresas las competencias del OR y los comercializadores respecto de AMI, enfatizando que estos últimos no tienen influencia en la definición de su despliegue.

d) Competencia y no abuso de posición dominante: Considerando que en un mercado de comercialización pueden estar presentes varios comercializadores de energía, el despliegue de los medidores avanzados deberá ser completamente neutral e independiente del prestador del servicio que atienda a un usuario determinado.

Artículo 23. Elaboración del plan. Cada OR deberá elaborar un plan de implementación de AMI, con base en la ubicación y características de los usuarios conectados a su sistema, y según los segmentos de mercado y criterios de valoración establecidos en el artículo 25.

El plan a presentar debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Características del mercado de comercialización.

b) Diagnóstico del parque de medidores instalado (donde se distinga la edad, los medidores por tipo de tecnología y separando los monofásicos de los polifásicos).

c) Resultados del plan piloto.

d) Descripción de las tecnologías AMI apropiadas para el mercado y su justificación.

e) Estrategias de divulgación.

f) Cronograma de instalación.

g) Estrategia de atención de inquietudes y reclamos asociados con la instalación y operación de AMI.

h) Estructura contable en donde se van a reportar los costos, ingresos e inversiones.

i) Análisis de riesgos y estrategias de mitigación.

j) Análisis beneficio costo para el mercado y para cada uno de los segmentos en que el OR subdividió el sistema con su respectivo esquema de financiación, sujeto a lo establecido en el literal b del artículo 4 y el artículo 33.

k) Meta anual y total del plan a 2030 según los objetivos de política pública del artículo 8 de la Resolución MME 4 0072 de 2018, modificado por la Resolución MME 40483 de 2019 y el análisis beneficio costo realizado acorde con el literal anterior.

l) En caso de que se prevea realizar el desarrollo conjunto del diseño y la implementación de planes de despliegue, los OR deberán declarar el alcance de tales desarrollos.

Los OR deberán exponer, dentro de sus planes, la forma en que estos dan cumplimiento a los objetivos establecidos en las resoluciones 40072 de 2018 y 40483 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía. En el evento en que estos criterios, por alguna razón, no sean compatibles, así deberán exponerlo, manifestando los argumentos que lo sustentan, y deberán aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen la prevalencia de uno de estos criterios.

Toda la información suministrada debe ser verificable, trazable, comprobable y suficiente para la aprobación de la solicitud.

PARÁGRAFO 1. Un OR podrá desarrollar de manera conjunta con otro, tanto el diseño del plan como el despliegue. Independientemente del agente que diseñe y realice el despliegue, cada OR será responsable de las actividades asignadas en el mercado de comercialización donde opera.

En el evento de desarrollar la implementación conjunta, los OR deberán contar con un acuerdo de colaboración entre competidores, con el fin de que la información que sea compartida esté destinada únicamente a la elaboración del diseño y el despliegue del plan, evitando prácticas restrictivas de la competencia o conductas de competencia desleal, por lo que dicho acuerdo debe buscar que el intercambio y entrega de información sea neutral en sus mercados de comercialización.

PARÁGRAFO 2. Los OR con más de 150.000 usuarios conectados a su sistema que realicen acuerdos con otro OR con menor número de usuarios y respecto del cual no tengan relación de control, para el desarrollo conjunto del diseño y la implementación de planes de despliegue, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 35.

Artículo 24. Requisitos del análisis beneficio costo. El OR deberá realizar un análisis beneficio costo para establecer la viabilidad del despliegue de AMI en su mercado. Este análisis podrá ser realizado respecto de la totalidad de un mercado de comercialización o según los segmentos de mercado en los que el OR lo subdivida, a su discreción, con un periodo de análisis de 15 años, con el siguiente contenido mínimo:

1. Identificación de las partes interesadas:

a) Usuarios (residencial/no residencial, regulados/no regulados, autogenerador a pequeña escala, nivel de consumo, urbano/rural, nivel de riesgo).

b) Agentes (comercializadores, distribuidores, generadores, ASIC, LAC, CND, GIDI).

c) Otras partes interesadas (sector de telecomunicaciones, gestión de información, SIC, Icontec, autoridades de control y supervisión, regulación, entidades gubernamentales, otros).

2. Identificación de costos:

a) Asociados a los elementos físicos del despliegue, en cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos.

b) Asociados a los elementos de software y otros intangibles dentro del despliegue.

c) Asociados a gestión de información resultante de la implementación de AMI.

d) Asociados a divulgación y estrategias de empoderamiento del usuario (al usuario, a las autoridades, a la prensa, al público general).

e) Otros costos identificados.

f) Estructura de financiación.

En esta identificación no se incluyen costos de sistemas de medición que estén siendo remunerados a una empresa mediante cualquier otro componente de costo en el Costo Unitario de Prestación del Servicio.

3. Identificación de beneficios:

a) En aspectos técnicos de la red (monitoreo en tiempo real, disminución de tiempos de respuesta en fallas, planeación de la red, aplazamiento de inversiones, optimización de la operación).

b) En gestión de cartera.

c) En lectura remota.

d) En facturación.

e) En conexión/desconexión remota.

f) En gestión de pérdidas.

g) En la competencia en la actividad de comercialización.

h) Para la prestación del servicio al usuario.

i) Para las autoridades de vigilancia y control.

j) En aspectos tributarios.

k) Otros beneficios identificados.

4. Supuestos necesarios para el análisis beneficio-costo:

a) Etapas de implementación.

b) Tasa de descuento de las inversiones.

c) Costos de las inversiones y gastos en la operación, administración y mantenimiento.

d) Condiciones o características de los mercados de comercialización.

e) Características de software y hardware asociados a la implementación (Vida útil, tasas de falla de equipos, modelos de actualización).

f) Otros supuestos que se requieran para las valoraciones de costos y beneficios.

Todos los supuestos deben estar presentados de manera explícita y sustentados por el OR. Para quienes no tengan la necesidad de efectuar supuestos, se podrá aportar la información real.

PARÁGRAFO 1. La Comisión publicará, mediante Circular, el formato y metodología detallada para la presentación del análisis beneficio costo de que trata este artículo y que deberá hacer parte de la solicitud de aprobación del plan.

PARÁGRAFO 2. La responsabilidad por cualquier diferencia entre el cálculo de beneficios proyectados para aprobación de la Comisión y los efectivamente percibidos en una vigencia determinada es del OR por lo que, en caso de presentarse, este hecho no será motivación para adelantar revisión tarifaria alguna.

Artículo 26. Presentación de planes. En el caso de que el análisis B/C del artículo 24 realizado por un OR presente un valor superior o igual a 1 y el OR haya desarrollado pruebas piloto en las condiciones del artículo 27, dicho agente deberá presentar a la CREG y al MME el plan de implementación de AMI, para aprobación de la CREG, dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la publicación de la circular con el procedimiento, contenido y formatos que la Comisión expida para tal fin.

PARÁGRAFO 1. En el caso de que el análisis B/C del artículo 24 realizado por un OR presente un valor superior o igual a 1 y el OR no haya desarrollado pruebas piloto en las condiciones del artículo 27, dicho OR deberá presentar el análisis beneficio costo, dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la publicación de la circular con el procedimiento, contenido y formatos que la Comisión expida para tal fin, junto con el cronograma previsto para el piloto, donde se deberá considerar su inicio durante el mes siguiente al de presentación del citado análisis.

En el caso de que el análisis B/C del artículo 24 realizado por un OR, incluyendo los resultados del piloto, presente un valor superior o igual a 1, el plan de implementación de AMI deberá ser presentado a los trescientos treinta (360) días calendario siguientes a la publicación de la circular con el procedimiento, contenido y formatos que la Comisión expida para tal fin. En caso contrario, se deberá presentar la actualización del estudio de que trata el parágrafo 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2. En el caso de que el análisis B/C del artículo 24 realizado por un OR presente un valor inferior a 1, el OR este deberá presentar un estudio, dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la publicación de la circular con el procedimiento, contenido y formatos que la Comisión expida para tal fin, el cual contenga la información a que hace referencia el artículo 25 En este caso, el OR deberá presentar, como máximo, cada dos años contados a partir del 30 de junio de 2022, la solicitud del plan o el estudio según corresponda.

Artículo 28A. Asignación de agente responsable en ausencia de presentación de plan de implementación. Cuando un OR no someta a aprobación de la CREG la solicitud de aprobación del plan en el plazo previsto, la Comisión procederá a seleccionar otro agente para que realice el despliegue de AMI en ese mercado, con las mismas responsabilidades asignadas al OR respecto de AMI. Dicha selección se regulará en resolución aparte y atendiendo criterios objetivos y de competencia.

Los recursos que remunerarán la inversión del agente responsable serán iguales a los que hubiese recibido el OR de ese mercado de comercialización, según lo dispuesto en los artículos 35 y 36.

ARTÍCULO 3. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 32 DEL TÍTULO VI DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 001 DE 2022. El artículo 32 del título VI, despliegue, de la Resolución CREG 101 001 de 2022 quedará así:

Artículo 32. Fases de despliegue. El despliegue debe incluir, como mínimo las siguientes fases:

Fase I: tendrá una duración máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de inicio del plan donde se priorizarán los medidores de usuarios regulados con fronteras comerciales sin reporte al ASIC con consumos promedio, de los seis meses anteriores al de presentación del plan, iguales o superiores a 1.000 kWh-mes, los medidores de los autogeneradores a pequeña escala conectados a la fecha de presentación del plan y el cambio de los medidores de fronteras de agentes y usuarios de que trata el artículo 7A.

Fase II: tendrá una duración máxima de sesenta (60) meses, contados a partir de la fecha de inicio del plan, donde se deben instalar el 100% de los medidores definidos para dicho período en el plan aprobado. Este plazo podrá ser ampliado en la medida que se efectúen revisiones al plan.

PARÁGRAFO 1. A partir de la fecha de inicio del plan se deberán instalar medidores avanzados a los nuevos usuarios, o a los usuarios cuyo medidor deba ser reemplazado y que pertenezcan a los identificados en alguna de las dos fases.

PARÁGRAFO 2. Aquellos usuarios que no se encuentren en alguna de las fases de despliegue de AMI, o aquellos que quieran anticipar su instalación respecto de la fecha prevista para ello, podrán solicitar al OR la instalación del medidor avanzado asumiendo los costos respectivos.

El OR deberá publicar anualmente los costos eficientes del medidor avanzado y de la lectura del mismo, en la misma oportunidad que se realiza la publicación de que trata la Resolución CREG 225 de 1997.

PARÁGRAFO 3. El diseño del sistema escogido por el OR debe considerar que, a más tardar en un término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la vigencia de la aprobación del plan, el sistema comenzará a interoperar con el GIDI, y en el entretanto, debe cumplir lo dispuesto en el artículo 42.

ARTÍCULO 4. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO VII DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 001 DE 2022. El artículo 33 del título VII, remuneración del plan, de la Resolución CREG 101 001 de 2022 quedará así

Artículo 33. Costo máximo del plan. El plan a presentar deberá considerar un costo anual máximo igual al 15% del costo base de comercialización aprobado para el respectivo mercado de comercialización, multiplicado por el número de facturas anuales correctamente expedidas por todos los comercializadores que atienden usuarios regulados en el mercado.

Estos recursos estarán disponibles a partir de la actualización de los cargos aprobados para el mercado de comercialización y hasta diciembre de 2030, como consecuencia de la aplicación de la metodología que reemplace la establecida en la Resolución CREG 180 de 2014.

El costo anual máximo podrá ser modificado por la Comisión con base en los resultados de la actualización de los cargos aprobados para el mercado de comercialización y podrá dar lugar al ajuste de los planes aprobados para modificar las metas, siempre y cuando no implique aumento del costo de comercialización que enfrentaba un usuario antes de la actualización.

En un mercado de comercialización con más de 150.000 usuarios al que hace referencia el parágrafo 2 del artículo, se podrá mantener la remuneración de que trata este artículo durante un período de dos meses adicionales por cada OR de menos de 150.000 usuarios con el que desarrolle conjuntamente AMI y respecto del cual no tengan relación de control el OR de dicho mercado. Los ingresos adicionales recaudados deberán ser destinados a aumentar la cobertura del despliegue de AMI en el OR con más de 150.000 usuarios.

PARÁGRAFO. La Comisión podrá autorizar unas metas de despliegue superiores a aquellas calculadas con base en el costo máximo establecido en este artículo, considerando los beneficios adicionales que el OR identifique y presente en su solicitud de aprobación.

ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente resolución entra en vigencia una vez se publique en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA.

1. Igualmente, la Comisión entiende que esta norma condiciona la aplicación del artículo 9 de la Resolución 40072 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía, modificado por el artículo 5 de la Resolución 40483 de 2019, relativo a realizar los ajustes regulatorios para remunerar mediante tarifa o establecerá los esquemas requeridos con el fin de remunerar los costos eficientes de las inversiones y funcionamiento asociados, para la implementación de la Infraestructura de Medición Avanzada.

2. Dicho entendimiento se da a partir de lo expuesto recientemente por parte de la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 2021 y de las precisiones en relación con los efectos en dicho fallo.

×