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Resolución 101_27 de 2023 CREG

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RESOLUCIÓN 101 027 DE 2023

(octubre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.557 de 23 de octubre de 2023

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se modifica parcialmente el artículo 5 de la Resolución CREG 026 de 2014

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera; promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, y el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista y realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional-SIN-.

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante el período del Fenómeno de El Niño 2009-2010, la CREG consideró necesario definir reglas particulares sobre la operación del Sistema Interconectado Nacional -SIN- y el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista ante condiciones de riesgo de desabastecimiento, las cuales fueron adoptadas mediante las Resoluciones CREG 026 y CREG 155 de 2014.

La Resolución CREG 026 de 2014, por la cual se establece el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, dispone el seguimiento de índices basados en variables energéticas y de mercado, a partir de los cuales se generan niveles de alerta y se activa un mecanismo para la venta y embalse de energía, cuyo objetivo es asegurar la sostenibilidad de la confiabilidad del sistema.

Frente al proyecto de resolución contenido en la Resolución CREG 080 de 2020 “Por la cual se adoptan medidas para asegurar el abastecimiento de la demanda de energía en el verano 2020-2021” la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, recomendó a la CREG en el concepto de abogacía de la competencia, comunicación 20-119053- -1-0 de 14 de mayo de 2020, lo siguiente: “a) someter los futuros proyectos de regulación que se aducen en el Proyecto, y que tendrían como propósito regular aspectos sucesivos de éste, en conocimiento de esta Superintendencia en sede de la función de abogacía de la competencia. B) Someter a concepto de abogacía de la competencia cualquier eventual regulación que se pretenda expedir a efectos de extender, ampliar o prorrogar el plazo de la medida establecido en el Proyecto”.

Mediante la Resolución CREG 209 de 2020 se modificaron los indicadores y reglas de activación contenidas en los artículos 2 a 6 de la Resolución CREG 026 de 2014, y se adoptaron otras disposiciones.

Uno de los niveles de alerta para seguimiento del sistema definidos en la Resolución CREG 026 de 2014 corresponde al índice de Nivel de Embalse, NE. Este índice compara el nivel real del embalse útil del SIN con una senda de referencia del mismo, expresada en porcentaje del total del embalse útil del SIN, y que se encuentra debidamente definida en el artículo 5 de la citada resolución.

XM S.A. E.S.P. en su función de Centro Nacional de Despacho, CND, envió una comunicación a la Comisión en diciembre de 2020, mediante radicado CREG E-2020-015538, donde informó situaciones derivadas de condiciones de borde iniciales asociadas a los supuestos asumidos para la construcción de la primera Senda de Referencia del índice NE, que correspondió al período de verano 2020-2021. Estas situaciones resultaron en la identificación de una condición de riesgo del sistema.

Una vez analizada la información del CND en la Sesión CREG 1066 del 16 de diciembre de 2020, la Comisión encontró que la alerta en el índice NE se presentó debido a las situaciones de borde reportadas por el CND, y que las condiciones hidrológicas observadas y esperadas en el sistema no justificaban la confirmación de una condición de riesgo para el sistema.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión modificó los artículos 2 y 5 de la Resolución CREG 026 de 2014, con la Resolución CREG 210 de 2021, para incorporar un nivel de referencia del 70% para establecer que los índices de seguimiento inician su aplicación para valores inferiores a dicho valor.

Posteriormente la Comisión identificó que, aun para valores de la senda superiores al 70 %, podría darse la situación de que los agentes procurarán hacer seguimiento del nivel de la senda de referencia aumentando sus ofertas de precios y presionando hacia el alza el precio de la energía sin que fuese requerido por la situación energética.

En ese sentido, la Comisión hizo público el proyecto de resolución CREG 701 003 de 2023 mediante el cual se propuso hacer un ajuste para que la senda de referencia de embalsamiento del SIN inicie en un nivel determinado de acuerdo con los análisis energéticos, pudiendo éste ser inferior al nivel del embalse real.

En el Documento CREG 701 003 de 2022 se adelantaron los análisis de lo anteriormente planteado.

Sobre el proyecto de resolución CREG 701 003 de 2023 se recibieron comentarios durante el periodo de consulta -comprendido entre el 3 y 27 de marzo de 2023- de doce (12) interesados, los cuales se encuentran en el documento de soporte que acompaña la presente resolución, junto a las respuestas correspondientes por parte de esta Comisión.

De acuerdo con lo señalado en el concepto de abogacía de la competencia del proyecto contenido en la Resolución CREG 080 de 2020, la Comisión procedió a enviar a la SIC el proyecto de resolución CREG 701 003 de 2023 ajustado a partir de los comentarios recibidos.

Mediante la comunicación con radicado 23-252657 - - 12-1 la SIC da respuesta a la solicitud de concepto, manifestando:

… esta Superintendencia considera que la propuesta del regulador es razonable. La CREG podrá determinar, a través de los criterios propuestos, el punto de inicio de la senda de referencia, lo que permitirá garantizar el propósito para el cual el regulador calcula dicha senda…

Adicionalmente, en el mismo concepto, recomienda lo siguiente:

Por las razones que fueron expuestas, esta Superintendencia recomendará:

- Justificar la elección de los criterios que tendrá en cuenta la CREG para determinar la condición inicial del nivel del embalse en la parte considerativa del proyecto o en sus anexos.

- Incluir criterios que permitan controlar el riesgo de sobreproducción, considerando los usos alternativos de agua y los costos de oportunidad asociados a su uso.

- Incluir una disposición en el proyecto que refiera de manera general la metodología que deberá adoptar la CREG para definir el punto de inicio de la senda de referencia de acuerdo con los criterios incorporados en el proyecto.

- En caso de que la CREG considere que la descripción general a la metodología referida en la recomendación anterior no es conveniente, incluir las razones por las cuales no acoge esa recomendación dentro de la parte considerativa del proyecto.

Frente a las recomendaciones de la SIC, se indica lo siguiente:

a) Los criterios para la selección de la condición inicial del embalse buscan orientar a la Comisión en la definición de la senda de referencia, reducir la incertidumbre por parte de los agentes y facilitar las actividades a cargo del -CND- y del Consejo Nacional de Operación-CNO-.

En ese orden de ideas se establece primero un rango, tomando como uno de sus extremos la condición física correspondiente al valor real de embalse, y como otro extremo el valor objetivo de la senda de la estación precedente, resultante de un ejercicio técnico realizado por el CND, ambos de conocimiento de los agentes participantes del mercado.

Los demás criterios, todos con igual relevancia, orientan el análisis que debe realizar la Comisión dentro del contexto de la situación energética al momento de la decisión y en todo caso, buscando alcanzar el objetivo de la senda de referencia que corresponde a establecer un nivel del embalse útil del -SIN- necesario para asegurar el suministro de la energía durante las estaciones de verano e invierno.

b) En cuanto a la inclusión de nuevos criterios orientados a otros usos del agua, en particular para la producción de alimentos y el consumo de agua potable, es importante señalar que el parámetro de embalse útil recoge estas situacione por lo que no es necesario incluir elementos adicionales.

c) La condición inicial del embalse es un parámetro que se emplea en un proceso más amplio de determinación de la senda de referencia del embalse, el cual tiene un procedimiento definido, de conocimiento de todos los agentes del mercado y detallado en el artículo 5 de la Resolución 026 de 2014.

En ese proceso, tanto el CND y como el CNO proponen a la Comisión, cada uno por separado, una senda de referencia que es analizada por la Comisión junto con los criterios propuestos para la determinación de la condición inicial del embalse para luego informar al CND los parámetros de hidrología, demanda y condición inicial de embalsamiento con los que se debe calcular la senda de referencia que se publica para conocimiento del mercado.

Por otro lado, toda la información empleada en el proceso de construcción de la curva es, en general, de conocimiento de los agentes del sector y una vez calculada la senda esta también es publicada. En todo caso, como ya se indicó, el análisis para la definición de la condición inicial del embalse debe tener en consideración la situación energética del sistema en el momento de tomar la decisión.

Finalmente, teniendo en cuenta todo lo anterior, no se considera necesaria la definición de una metodología específica para la determinación de la condición inicial del embalse dado que con los criterios señalados es suficiente para orientar el análisis la toma de decisión.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1290 del 03 de octubre de 2023, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFICAR EL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN CREG 026 DE 2014. El artículo 5 de la Resolución CREG 026 de 2014, adicionado por la Resolución CREG 209 de 2020, quedará así:

Artículo 5. Procedimiento para definir la senda de referencia del embalse: La CREG aplicará el siguiente procedimiento para definir la senda de referencia del embalse:

a. El CNO y el CND deberán remitir a la CREG, cada uno por separado, una propuesta de senda de referencia con desagregación diaria, conforme la definición del artículo 1, en donde incluyan los supuestos utilizados, el modelo de cálculo empleado y los niveles diarios obtenidos.

b. La senda de referencia deberá corresponder a la estación que próximamente vaya a dar inicio, de invierno o verano, de acuerdo con la definición de períodos estacionales de la Resolución CREG 025 de 1995.

c. El CNO y el CND deberán remitir su propuesta de senda de referencia, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes anterior al inicio de la próxima estación.

d. Con base en los análisis de las propuestas recibidas y sus propios estudios, la CREG definirá los supuestos y parámetros de acuerdo con el parágrafo 1 del presente artículo, para que el CND haga el cálculo de la senda de referencia del embalse. Lo anterior se comunicará al CND dentro de los siguientes diez (10) días calendario de remitidas las propuestas de que trata el literal c.

e. La senda de referencia se determinará, por lo menos, en cada estación antes del inicio, y será publicada en la página WEB por el CND, con el documento soporte, a más tardar a los dos (2) días anteriores al inicio de la estación.

PARÁGRAFO 1. Los supuestos y parámetros a utilizar para la determinación de la senda de referencia estacional son:

i. Hidrología. Considerando la información histórica de los meses con menores aportes hídricos y la valoración del riesgo de los aportes esperados, la CREG definirá el valor de los aportes, en porcentaje de la media histórica, a considerar en los meses de análisis, o alternativamente los parámetros para utilizar un procedimiento estocástico que permita definir la senda de referencia y los aportes hidro-energéticos asociados a dicha senda.

ii. Demanda. Considerando los escenarios de demanda más reciente publicados por Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, la CREG definirá el escenario a incluir en los análisis.

iii. Condición inicial volumen de los embalses. Corresponderá al nivel del embalse que defina la CREG. En todo caso el nivel inicial del embalse estará entre el nivel real y el embalse final de la senda de la estación precedente. Para definir lo anterior, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El nivel real del embalse disponible en el momento del cálculo de la senda.

b) El nivel real del embalse descontando el valor observado al final de la senda precedente de la variable Xpps-1, definida en el parágrafo del artículo 2 de la presente resolución.

c) El embalse final de la senda de la estación precedente.

d) La situación energética.

iv. Otros supuestos y parámetros. Los otros supuestos y parámetros para adelantar el análisis serán los más recientes utilizados en el análisis energético de mediano plazo, que se adelanta en cumplimiento de la Resolución CREG 025 de 1995, en lo que respecta a: restricciones de niveles de embalse; parámetros de plantas de generación y elementos de la red del STN existentes; proyectos de generación; proyectos de expansión de transmisión del STN; mantenimientos; índices de indisponibilidad, topología del sistema hidráulico, red de transmisión, costos de transporte y suministro de combustible, costos de racionamiento, otros costos variables, disponibilidad de combustibles y desbalance hídrico.

v. Horizonte de análisis. Se considerarán dieciocho (18) meses de operación del sistema.

vi. Modelo. El CND podrá utilizar el modelo con el cual se adelanta el análisis energético de mediano plazo.

La CREG informará al CND los parámetros de hidrología, demanda y condición inicial de embalsamiento mediante comunicación del Director Ejecutivo.

PARÁGRAFO 2. Cuando la CREG defina un nivel inicial de embalse útil del SIN diferente al real, el CND aplicará el siguiente procedimiento para desagregarlo en los diferentes embalses:

a) Se calcula la relación entre el nivel inicial útil definido por la CREG en porcentaje y el nivel real útil del SIN en porcentaje.

b) La relación determinada en a) se multiplica por el nivel real útil de cada embalse del SIN.

c) Si el nivel del embalse determinado en b) es inferior al nivel mínimo útil histórico del embalse, se ajusta el nivel del embalse al nivel mínimo útil histórico.

d) Si con el anterior procedimiento, el nivel de embalse del SIN es superior al definido por la CREG, el CND definirá la forma de ajustar los embalses que estén por encima del mínimo, de tal forma que se logre ajustar el nivel inicial de embalse del SIN a lo definido por la CREG.

PARÁGRAFO 3. La CREG podrá actualizar la senda de referencia cuando, de acuerdo con la situación energética, lo considere apropiado, para lo cual podrá solicitar en cualquier momento al CNO y al CND que remitan sus propuestas actualizadas de senda de referencia.”

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de Minas y Energía
Presidente

JOSE FERNANDO PRADA RÍOS
Director Ejecutivo

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