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Resolución 701_3 de 2023 CREG

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 003 DE 2023

(enero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1237 del 25 de enero de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios sujetos a la regulación de la CREG y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, dentro del plazo establecido, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 003”, utilizando el formato anexo.

Por la cual se modifican parcialmente los artículos 2 y 5 de la Resolución CREG 026 de 2014

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, y el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista y realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

El artículo 88 de la Ley 143 de 1994 señala que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar el Estatuto de Racionamiento.

Con la Resolución CREG 217 de 1997, la Comisión adoptó el Estatuto de Racionamiento, el cual fue modificado y complementado por la Resolución CREG 119 de 1998.

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante el período del Fenómeno de El Niño 2009-2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró necesario definir reglas particulares sobre la operación del Sistema Interconectado Nacional y el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista ante condiciones de riesgo de desabastecimiento, las cuales fueron adoptadas mediante las Resoluciones CREG 026 y CREG 155 de 2014.

La Resolución CREG 026 de 2014, por la cual se establece el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, dispone el seguimiento de índices basados en variables energéticas y de mercado y, a partir de niveles de alerta de los mismos, se activa un mecanismo para la venta y embalse de energía, cuyo objetivo es asegurar la sostenibilidad de la confiabilidad del sistema.

Mediante la Resolución CREG 209 de 2020 se modificaron los indicadores y reglas de activación contenidas en los artículos 2 a 6 de la Resolución CREG 026 de 2014, y se adoptaron otras disposiciones.

Uno de los niveles de alerta para seguimiento del sistema definidos en la Resolución CREG 026 de 2014 corresponde al índice de Nivel de Embalse, NE. Este índice compara el nivel real del embalse útil del SIN con una senda de referencia del mismo, expresada en porcentaje del total del embalse útil del SIN, y que se encuentra debidamente definida en el artículo 5 de la citada resolución

El Centro Nacional de Despacho, CND, envió una comunicación a la Comisión en diciembre de 2020, mediante radicado CREG E-2020-015538, donde informó situaciones derivadas de condiciones de borde asociadas a los supuestos asumidos para la construcción de la primera Senda de Referencia del índice NE, que correspondió al período de verano 2020-2021. Estas situaciones resultaron en la identificación de una condición de Riesgo del sistema.

Una vez analizada la información del CND en la Sesión CREG 1066 del 16 de diciembre de 2020, la Comisión encontró que la alerta en el índice NE se presentó debido a las situaciones reportadas por el CND, y que las condiciones hidrológicas observadas y esperadas en el sistema no justificaban la confirmación de una condición de riesgo para el sistema.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión modificó los artículos 2 y 5 de la Resolución CREG 026 de 2014, con la Resolución CREG 210 de 2021, para incorporar un nivel de referencia del 70% para establecer que los índices de seguimiento inician su aplicación para valores inferiores a dicho valor.

La Comisión identificó que, a pesar de disponer del nivel referencial, existía el riesgo de que cuando la senda de referencia inicia con valores superiores a dicho valor, lo agentes mantuvieran ofertas de precios para hacer seguimiento de la senda, sin que ello se requiriera dado que el nivel está por encima de lo requerido. En ese sentido, la Comisión encuentra conveniente hacer un ajuste para que la senda inicie en los niveles requeridos de acuerdo con los análisis energéticos, cuando el embalse real está por encima de dicho valor.

La Comisión en el Documento CREG 701 003 de 2022, soporte de la presente resolución de consulta, adelantó los análisis de lo plantado anteriormente.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFICAR EL NUMERAL 1 DEL LITERAL B DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN CREG 026 DE 2014. El numeral 1 del literal b del artículo 2 de la Resolución CREG 026 de 2014, quedará así:

“1. Si el embalse útil real es mayor que la senda de referencia se entenderá que índice está en un nivel superior.”

ARTÍCULO 2. MODIFICAR EL NUMERAL III. DEL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN CREG 026 DE 2014. El numeral iii. del parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CREG 026 de 2014 quedará así:

Condición inicial volumen de los embalses. Corresponderá al nivel del embalse que defina la CREG.”

ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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