DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 239 de 2015 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 239 DE 2015

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 49.745 de 4 de enero de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se adoptan reglas para la participación de las Plantas No Despachadas Centralmente (PNDC) en el Cargo por Confiabilidad”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013 y

CONSIDERANDO QUE:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 695 del 22 de diciembre de 2015, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se adoptan reglas para la participación de las Plantas No Despachadas Centralmente (PNDC) en el Cargo por Confiabilidad”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se adoptan reglas para la participación de las Plantas No Despachadas Centralmente (PNDC) en el Cargo por Confiabilidad”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: avenida calle 116 No. 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2015.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se adoptan las reglas para la participación de las Plantas no Despachadas Centralmente (PNDC) en el Cargo por Confiabilidad.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:

- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia y la oferta eficiente en el sector eléctrico, para lo cual, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.

- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.

- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

- Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista.

La CREG mediante Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.

La CREG mediante la Circular 089 de 2014 publicó el Documento 077 de 2014 “Expansión en Generación de Energía Eléctrica y Cargo por Confiabilidad” en donde en el numeral

3.7 Plantas Menores realiza un análisis de la remuneración del Cargo por Confiabilidad a plantas menores y hace una propuesta para que la liquidación del Cargo por Confiabilidad de dichas plantas se haga centralizadamente por el ASIC.

Del análisis de los comentarios y sugerencias que se recibieron a dicho documento, se encontró conveniente crear un mecanismo que permita capturar los beneficios a la competencia que traen las plantas no despachadas centralmente al Mercado de Energía Mayorista.

La CREG mediante la Resolución CREG 037 de 2015 se hizo público el proyecto de resolución para la modificar las reglas de participación de las plantas no despachadas centralmente en el Cargo por Confiabilidad. Dentro de las medidas allí contenidas se planteaba el otorgamiento de Obligaciones de Energía Firme para todas las plantas no despachadas centralmente conforme a su ENFICC. Asimismo, se propuso una distinción entre plantas menores de grupo e independientes, con el fin de que aquellas clasificadas en este segundo grupo no participaran en la liquidación centralizada del Cargo por Confiabilidad. Finalmente, se propuso que las plantas no despachadas centralmente con una capacidad instalada menor a 5 MW no quedaran incluidas en la liquidación centralizada del Cargo por Confiabilidad.

Durante el plazo previsto en la resolución se recibieron comentarios de las siguientes personas y agentes: Acolgen, radicado E-2015-005238, E-2015-005239, E-2015-005240, E-2015-005261, AES Chivor, radicado E-2015-005221, Andeg, radicado E-2015-00534, Andesco, radicado E-2015-05200, Celsia, radicado E-2015-005142 , EPSA, radicado E-2015-005459, Emgesa, radicado E-2015-005203, En el Green Power, radicado E-2015-005246, Empresa de Energía de Cundinamarca, radicado E-2015-005209, Empresa de Energía de Pereira, radicado E-2015-005242, Enerco, radicado E-2015-005241, EPM, radicado E-2015-005218, Eudora, radicado E-2015-005243, Gecelca, radicado E-2015-005095, Hidroturbinas Delta, Gen+, UT Choc, Latinco, Ingenierías Aliadas, Grupo Elemental, Compañía Promotora de Proyectos Hidroeléctricos, Hidroeléctricas del Suroeste, Generadora Luzma, radicado E-2015-004994, IAC Energy, radicado E-2015-004924, Incauca, radicado E-2015-005236, Isagen, radicado E-2015-005104, Juan Villareal, radicado E-2015-005051, La Cascada, radicado E-2015-005178, Mechero Energy, radicado E-2015-004866, Risaralda Energy, radicado E-2015-005216, Vatia, radicados E-2015-004975 / E-2015-005225 y XM, radicado E-2015-004989.

Del análisis de los comentarios, se encontró conveniente calcular la ENFICC de todas las plantas no despachadas centralmente y asignarles OEF acorde con la energía firme resultante de dicho cálculo. De igual forma se consideró pertinente incluir en la liquidación centralizada del Cargo por Confiabilidad a todas las plantas no despachadas centralmente con una capacidad superior o igual a 5 MW. Finalmente, se diseñó un mecanismo regulatorio que permita capturar los beneficios en competencia de que estas centrales aportan al Mercado de Energía Mayorista.

La CREG mediante Resolución CREG 138 de 2015, adoptó las reglas de participación de las plantas no despachadas centralmente en el Cargo por Confiabilidad. El mecanismo regulatorio de esta resolución consiste en permitir que la liquidación del Cargo por Confiabilidad de las plantas cuyas variaciones entre la generación programada y la real diaria cumpla con el umbral de desviación permitido, no se haga de forma centralizada.

Los comentarios y sugerencias que se recibieron fueron analizados y respondidos en el Documento CREG 096 del 2 y 3 de septiembre de 2015 y se incorporaron a la resolución los ajustes que se consideraron pertinentes al proyecto.

Una vez expedida la Resolución CREG 138 de 2015 se recibieron comentarios de los siguientes agentes: ACOLGEN E-2015-010369, Vatia S. A. E.S.P E-2015-010389, Generadora Luzma S. A. E.S.P E-2015-010384, Energía del Suroeste S. A. E.S.P E-2015-010655, Energía del Rio Piedras S. A. E.S.P E-2015-010661, CEMEX Energy E-2015-010710 y XM E-2015-010650.

Los mencionados agentes señalaron la imposibilidad de cumplir los términos de la Resolución 138 de 2015 en los tiempos definidos por la CREG, por lo que proponen que sea un esquema más flexible y haya un periodo de transición.

Analizadas tales circunstancias y como resultado del estudio de estos comentarios, la CREG aprobó el diseñó de un nuevo mecanismo de participación que le da la posibilidad al agente de elegir el compromiso que quiere adquirir y que a su vez, lo incentiva a mejorar su pronóstico para poder capturar los beneficios en competencia que las PNCD tienen en el sistema.

Los comentarios, el análisis realizado por la CREG y la explicación de este mecanismo de participación de las PNCD en el Cargo por Confiabilidad, se encuentran en el Documento CREG 150 de 2015.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 2o DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006.

La definición de “Demanda Objetivo” del artículo 2o de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

Demanda Objetivo: Equivale a la Demanda Total Doméstica de Energía para cada uno de los meses comprendido entre el 1o de Diciembre y el 30 de Noviembre del año siguiente al Período de Planeación, más un porcentaje que fijará la CREG. La Demanda Total Doméstica de Energía corresponderá a la proyección más reciente elaborada por la UPME para el escenario de proyección que seleccione la CREG.

Para efectos de la asignación de Obligaciones de Energía Firme y de la construcción de la función de la Subasta se descontará de la Demanda Objetivo, así definida, la energía ya cubierta con Obligaciones de Energía Firme asignadas anteriormente y vigentes en el período a subastar y la ENFICC de las Plantas no Despachadas Centralmente”.

Adiciónese al artículo 2 de la Resolución CREG 071 de 2006 las siguientes definiciones.

“Plantas no Despachadas Centralmente (PNDC): Plantas de generación con capacidad efectiva menor a 20 MW cuyo programa horario de generación es suministrado al CND para el despacho por los agentes que la representan.”

“Umbral de desviación permitido: El umbral de desviación permitido corresponde a una diferencia porcentual negativa o positiva menor o igual al diez por ciento (+/- 10%), entre la generación programada diaria y la real diaria para cada planta.

Esta desviación porcentual se calcula como la diferencia entre la generación programada diaria y la real diaria, dividida por la generación programada diaria.”.

“Frecuencia máxima de sobrepaso del umbral de desviación: La frecuencia máxima de sobrepaso del umbral corresponde a un número de días durante un mes calendario durante los cuales la planta puede sobrepasar el umbral de desviación permitido.”.

“Grupos de participación de las Plantas no Despachadas centralmente en el Cargo por Confiabilidad: Cada uno de los grupos de participación de las plantas no despachadas centralmente en el Cargo por Confiabilidad, se caracteriza por una frecuencia máxima de sobrepaso del umbral de desviación y un porcentaje de devolución del CERE que el agente deberá devolver por cada kWh en que la generación real sobrepase a la ENFICC, siempre que durante un mes, la frecuencia máxima de desviación sea cumplida.

Cada agente estará en la libertad de elegir dentro de tres (3) grupos, con el objeto de determinar la frecuencia máxima de sobrepaso que está dispuesto a cumplir.”.

ARTÍCULO 2o. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 56 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. El artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

Artículo 56. Cargo por Confiabilidad para las Plantas y/o Unidades de Generación No Despachadas Centralmente. El cargo por confiabilidad para las plantas no despachadas centralmente se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Cargo por Confiabilidad para las PNDC con capacidades iguales o mayores a 5 MW.

i. Tendrán Obligaciones de Energía Firme (OEF) iguales a la ENFICC declarada de la planta. En caso de que no se declare ENFICC, se considerará un valor declarado igual a cero (0).

ii. A las plantas que declaren un valor de ENFICC superior al que verifica el Centro Nacional de Despacho (CND), se les ajustará el valor declarado como el valor igual a la ENFICC verificada por el CND.

iii. A las plantas que declaren un valor de ENFICC inferior al que verifica el Centro Nacional de Despacho (CND), quedarán dentro de la liquidación, conciliación y facturación centralizada del Cargo por Confiabilidad. Es decir se les aplicarán las mismas reglas definidas en los anexos 1, 7 y 8 de esta resolución para la determinación de las obligaciones diarias, liquidación, conciliación y facturación del Cargo por Confiabilidad de las plantas despachadas centralmente.

iv. Cada agente estará en la libertad de elegir semestralmente el grupo de participación de las plantas no despachadas centralmente en el Cargo por Confiabilidad al que quiera pertenecer. Cada grupo se caracteriza por una frecuencia máxima de sobrepaso del umbral de desviación y un porcentaje de devolución del CERE.

Los grupos entre los que el agente podrá escoger son los siguientes:

Grupo de PNDC en el CxCFrecuencia Máxima de SobrepasoPorcentaje de devolución del CERE
13 días en un mes0%
210 días en un mes10%
325 días en un mes20%

La primera vez que el agente declare su ENFICC, deberá escoger el grupo de participación en el que quiere ser registrado.

v. Diariamente, el ASIC verificará sí las plantas cumplen con el umbral de desviación permitido. Al final del mes, el ASIC deberá sumar el número de días en que la planta no cumplió con el umbral de desviación permitido y determinar si esta suma es menor o igual a la frecuencia máxima de sobrepaso del grupo elegido por cada agente para cada planta.

Para todos aquellos agentes cuya frecuencia de sobrepaso en un mes sea menor o igual a la frecuencia máxima de sobrepaso del umbral de desviación del grupo elegido, se le aplicarán las reglas del numeral vi y para aquellos sea mayor, se le aplicarán las reglas del numeral vii.

vi. A las plantas que cumplan la frecuencia máxima de sobrepaso del umbral del grupo elegido y hayan declarado un valor de ENFICC igual al que verifica el CND, se les aplicarán las mismas reglas definidas en los anexos 1, 7 y 8 de esta resolución para la determinación de las obligaciones diarias y la liquidación del Cargo por Confiabilidad de las plantas despachadas centralmente. No obstante, el porcentaje de devolución del CERE por la energía generada por encima de la ENFICC corresponderá a la del grupo elegido.

vii. Para los agentes que incumplan con la frecuencia máxima de sobrepaso del umbral elegida y hayan declarado un valor de ENFICC igual al que verifica el CND, se les aplicarán las reglas definidas en los anexos 1, 7 y 8 de esta resolución para la determinación de las obligaciones diarias y liquidación del Cargo por Confiabilidad de las plantas despachadas centralmente. No obstante, el porcentaje de devolución del CERE será la del grupo elegido hasta la frecuencia máxima del grupo y para todos aquellos días en que sobrepasó la frecuencia máxima elegida, la devolución del CERE será del 100%.

viii. Generación real de las PNDC que se tendrá en cuenta en el cálculo del CERE. La generación real diaria de las PNDC con capacidad igual o mayor a 5MW que supera el valor de su ENFICC, se tendrá en cuenta para el cálculo del CERE de acuerdo con la regla establecida en el artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006. Para cada PNDC que su generación real diaria supere su ENFICC se tendrá en cuenta la siguiente expresión:

Donde:

GRi,d,m Generación real de la PNDC i del día d en el mes m expresada en kilovatios hora (kWh).

ENFICCi ENFICC de la PNDC i igual o mayor a 5 MW.

GRi,d,m Delta de generación real diaria de la PNDC i del día d en el mes m expresada en kilovatios hora (kWh), la cual se tendrá en cuenta para el cálculo del CERE.

ëi Porcentaje de delta de generación real diaria de la PNDC i, que se tendrá en cuenta para el cálculo del CERE de acuerdo con el grupo elegido por el agente para la planta i y la regla establecida en el artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006. Para términos prácticos se denomina porcentaje de devolución del CERE.

GRm Delta de generación real en el mes m de las PNDC, expresada en kilovatios hora (kWh), la cual se tendrá en cuenta para el cálculo del CERE.

M Número total de PNDC igual o mayor a 5 MW.

N Número de días del mes m.

b) Para las PNDC con capacidades menores a 5 MW.

i. Tendrán Obligaciones de Energía Firme (OEF) iguales a la ENFICC declarada de la planta. En caso de que no se declare ENFICC, se considerará un valor declarado de igual a cero (0).

ii. A todas las plantas que declaren un valor de ENFICC inferior al que verifica el Centro Nacional de Despacho, quedarán dentro de la liquidación, conciliación y facturación centralizada del Cargo por Confiabilidad. Es decir se les aplicará las mismas reglas definidas en los anexos 1, 7 y 8 de esta resolución para la determinación de las obligaciones diarias, liquidación, conciliación y facturación del Cargo por Confiabilidad de las plantas despachadas centralmente.

iii. A todas las plantas que declaren un valor de ENFICC igual al que verifica el Centro Nacional de Despacho, quedarán por fuera de la liquidación, conciliación y facturación centralizada del Cargo por Confiabilidad. Es decir, se les aplicará las mismas reglas definidas en los anexos 1 y 7 de esta resolución para la determinación de las obligaciones diarias y liquidación del Cargo por Confiabilidad de las plantas despachadas centralmente.

c) Las plantas no despachadas centralmente podrán respaldar las OEF asignadas registrando contratos del mercado secundario ante el ASIC según lo definido en el artículo 63 de la Resolución CREG 071 de 2006.

ARTÍCULO 3o. MODIFÍQUESE EL NUMERAL 3.3 DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. El numeral 3.3 del anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

“3.3 Metodología de cálculo de la ENFICC de una Planta no Despachada Centralmente.

3.3.1 Planta no Despachada Centralmente con capacidad igual o mayor a 5 MW.

Para determinar la ENFICC se aplicarán las mismas metodologías previstas en el anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 o en las resoluciones en donde se han adoptado metodologías para las plantas despachadas centralmente. Para el efecto deberán declarar los parámetros en la fecha que establezca la CREG, los cuales podrán ser objeto de auditoría.

Para la primera declaración de ENFICC, las plantas podrán optar por utilizar la metodología por defecto que se describe para el caso de las plantas con capacidad menor a 5MW que se expone en el literal 3.3.2 de este Anexo.

3.3.2 Planta no Despachada Centralmente con capacidad menor a 5 MW

La ENFICC se establecerá de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

CEN: Capacidad Efectiva Neta (MW)

: Disponibilidad de la Planta. El valor de esta variable será declarado por el agente, de no hacerlo se empleará un valor igual al 35%.

haño: Horas del primer año del Período de Vigencia de la Obligación

daño: Días del año del Período de Vigencia de la Obligación.

El 35% que se asumirá para plantas que no declaran disponibilidad podrá ser modificado si el propietario de la planta o el agente que la represente comercialmente sustenta con cifras demostrables un nuevo valor. La CREG podrá solicitar la realización de una auditoría del cálculo de estos parámetros”.

ARTÍCULO 4o. MODIFÍQUESE EL NUMERAL 1 DEL ANEXO 7 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. El numeral 1 del anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

“1. Para los casos en los cuales la demanda total doméstica diaria más la demanda desconectable voluntaria diaria, la reducción de demanda de RDV y el programa de racionamiento diario, sea menor que la suma de la variable ODEF de todos los generadores, se calculará un factor de ajuste (FA) con la siguiente expresión:

Para estos casos, la Obligación Diaria de Energía Firme de cada agente respaldada con plantas y/o unidades de generación de su propiedad o representadas comercialmente por él, se ajustará como sigue:

ODEFAj,d,m,=ODEFj,d,m, x FA

Cuando la demanda total doméstica diaria más la DDVV, más RDV y más el PGR, sea mayor o igual que la suma de la variable ODEF de todos los generadores:

ODEFAj,d,m,=ODEFj,d,m

Donde:

DCd,m Demanda Total Doméstica del día d del mes m.

DDVVd,m Demanda desconectable voluntaria verificable en el día d del mes m.

RDVd,m RD verificada en el día d del mes m.

PGRd,m Programa de racionamiento verificado en el día d del mes m.

ODEFj,d,m Obligación Diaria de Energía Firme del agente generador j en el día d del mes m. Para todos los recursos no despachados centralmente se considera la ODEF igual a la ENFICC declarada y verificada.

ODEFAj,d,m Obligación Diaria de Energía Firme Ajustada del agente generador j en el día d del mes m.

ARTÍCULO 5o. MODIFÍQUESE EL NUMERAL 8.1.2 DEL ANEXO 8 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA RESOLUCIÓN CREG 063 DE 2010. El numeral 8.1.2 del anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

8.1.2 Cálculo del Costo Equivalente Real en Energía del Cargo por Confiabilidad (CERE)

Para efectos de liquidación y facturación de cada uno de los meses del Período de Vigencia de la Obligación se usará el CERE, que será calculado mediante la siguiente expresión:

Donde:

CEREm Costo equivalente real en energía del mes m.

RRTm Remuneración real total mensual en el mes m.

GRm Generación real de las plantas despachadas centralmente en el mes m expresada en kilovatios hora (kWh).

GRm Delta de generación real en el mes m de las PNDC, expresada en kilovatios hora (kWh), el cual se calcula de acuerdo con la regla establecida en el artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006.

DDVVm Demanda desconectable voluntaria verificada en el mes m.

RDVm Reducción de energía verificada del programa RD en el mes m.

El Costo Equivalente en Energía (CEE), expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh) que será usado para efectos de cotización en la Bolsa, se calculará cada mes mediante la fórmula:

Donde:

CEEm Costo equivalente en energía del mes m.

Pi,m,s Precio al cual fue asignada la Obligación de Energía Firme asociada a la planta y/o unidad de generación i vigente en el mes m, asignada en la subasta s o en el mecanismo que haga sus veces, expresado en dólares por kilovatio hora (US$/kWh).

OMEFRi,j,m Obligación mensual de energía firme respaldada por la planta o unidad de generación i del generador j en el mes m.

ETDPm Energía total demandada proyectada en el SIN para cada mes, expresada en kilovatios hora.

El valor de Pi,m,s se convertirá a pesos por kilovatio hora ($/kWh), utilizando TRM correspondiente al día hábil inmediatamente anterior al día de la fijación del CEE, publicada por la Superintendencia Financiera.

El CND fijará el CEE para las ofertas de cada nuevo mes con tres (3) días de anticipación.”.

ARTÍCULO 6o. Modifíquese el numeral 8.2.1 del anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006. El numeral 8.2.1 del anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

“8.2.1 Cálculo del Valor a Recaudar de cada planta y/o unidad de generación i (VRi,m)

Cada planta y/o unidad de generación recaudará a través de sus ventas de energía la cantidad resultante de aplicar la siguiente expresión:

donde Gi,m es la generación real de la planta o unidad de generación i en el mes m, expresada en kilovatios hora. Para la generación real de las plantas PNDC, se tendrá en cuenta el GRm calculado de acuerdo con la regla establecida en el artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006.”

ARTÍCULO 7o. PERIODO DE TRANSICIÓN. Las plantas no despachadas centralmente de las que trata esta resolución, tendrán un periodo de seis meses (6) calendario de transición después de la publicación de esta resolución, para consolidar la información necesaria para el cálculo de la ENFICC y la selección del grupo al cual quieren pertenecer.

Una vez pasado este periodo de seis meses, los agentes deberán declarar su ENFICC y el grupo al que quieren pertenecer. El primer día del mes siguiente, el mecanismo descrito en el artículo 6o de esta resolución empezará a operar.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha en que sea expedida, previa su publicación en el Diario Oficial, modifica la Resolución CREG 071 de 2006, en los artículos señalados y deroga la Resolución CREG 138 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2015.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

×