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Resolución 138 de 2015 CREG

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RESOLUCIÓN 138 DE 2015

(septiembre 3)

Diario Oficial No. 49.629 de 8 de septiembre de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 81 de 2016>

Por la cual se adoptan las reglas para la participación de las Plantas no Despachadas Centralmente en el Cargo por Confiabilidad.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:

- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia y la oferta eficiente en el sector eléctrico, para lo cual, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.

- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.

- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

- Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista.

La CREG mediante Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.

La CREG mediante la Circular 089 de 2014 publicó el Documento 077 de 2014 “Expansión en Generación de Energía Eléctrica y Cargo por Confiabilidad” en donde en el numeral 3.7 Plantas Menores realiza un análisis de la remuneración del Cargo por Confiabilidad a plantas menores y hace una propuesta para que la liquidación del Cargo por Confiabilidad de dichas plantas se haga centralizadamente por el ASIC.

Del análisis de los comentarios y sugerencias que se recibieron a dicho documento, se encontró conveniente crear un mecanismo que permita capturar los beneficios a la competencia que traen las plantas no despachadas centralmente al Mercado de Energía Mayorista.

La CREG mediante la Resolución CREG 037 de 2015 se hizo público el proyecto de resolución para la modificar las reglas de participación de las plantas no despachadas centralmente en el Cargo por Confiabilidad. Dentro de las medidas allí contenidas se planteaba el otorgamiento de Obligaciones de Energía Firme para todas las plantas no despachadas centralmente conforme a su ENFICC. Asimismo, se propuso una distinción entre plantas menores de grupo e independientes, con el fin de que aquellas clasificadas en este segundo grupo no participaran en la liquidación centralizada del Cargo por Confiabilidad. Finalmente, se propuso que las plantas no despachadas centralmente con una capacidad instalada menor a 5 MW no quedaran incluidas en la liquidación centralizada del Cargo por Confiabilidad.

Durante el plazo previsto en la resolución se recibieron comentarios de las siguientes personas y agentes: Acolgen, Radicado E-2015-005238, E-2015-005239, E-2015-005240, E-2015-005261, AES Chivor, Radicado E-2015-005221, Andeg, Radicado E-2015-00534, Andesco, Radicado E-2015-05200, Celsia, Radicado E-2015-005142, EPSA, Radicado E-2015-005459, Emgesa, Radicado E-2015-005203, Enel Green Power, Radicado E-2015- 005246, Empresa de Energía de Cundinamarca, Radicado E-2015-005209, Empresa de Energía de Pereira, Radicado E-2015-005242, Enerco, Radicado E-2015-005241, EPM, Radicado E-2015-005218, Eudora, Radicado E-2015-005243, Gecelca, Radicado E-2015- 005095, Hidroturbinas Delta, Gen+, UT Choc, Latinco, Ingenierías Aliadas, Grupo Elemental, Compañía Promotora de Proyectos Hidroeléctricos, Hidroeléctricas del Suroeste, Generadora Luzma, Radicado E-2015-004994, IAC Energy, Radicado E-2015-004924, Incauca, Radicado E-2015-005236, Isagen, Radicado E-2015-005104, Juan Villareal, Radicado E-2015-005051, La Cascada, Radicado E-2015-005178, Mechero Energy, Radicado E-2015-004866, Risaralda Energy, Radicado E-2015-005216, Vatia, radicados E-2015- 004975 / E-2015-005225 y XM, Radicado E-2015-004989.

Del análisis de los comentarios, se encontró conveniente calcular la ENFICC de todas las plantas no despachadas centralmente y asignarles OEF acorde con la energía firme resultante de dicho cálculo. De igual forma, se consideró pertinente incluir en la liquidación centralizada del Cargo por Confiabilidad a todas las plantas no despachadas centralmente con una capacidad superior o igual a 5 MW. Finalmente, se diseñó un mecanismo regulatorio que permita capturar los beneficios en competencia de que estas centrales aportan al Mercado de Energía Mayorista.

El mecanismo consiste en permitir que la liquidación del Cargo por Confiabilidad de las plantas cuyas variaciones entre la generación programada y la real diaria cumpla con el umbral de desviación permitido, no se haga de forma centralizada.

Los comentarios y sugerencias que se recibieron fueron analizados y respondidos en el Documento CREG 096 del 2 y 3 de septiembre de 2015 y se incorporaron a la resolución los ajustes que se consideraron pertinentes al proyecto.

Conforme a lo señalado en el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015 la CREG informó voluntariamente sobre el proyecto de resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicha entidad mediante Oficio 15-184932-1-0, Radicado CREG E-2015-008630 manifestó: “… el proyecto regulatorio remitido por la CREG no despierta preocupaciones a SIC en materia de competencia”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 671 del 2 y 3 de septiembre de 2015, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 2o DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 81 de 2016> La definición de “Demanda Objetivo” del artículo 2o de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

Demanda objetivo: Equivale a la Demanda Total Doméstica de Energía para cada uno de los meses comprendido entre el 1o de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente al Período de Planeación, más un porcentaje que fijará la CREG. La Demanda Total Doméstica de Energía corresponderá a la proyección más reciente elaborada por la UPME para el escenario de proyección que seleccione la CREG.

Para efectos de la asignación de Obligaciones de Energía Firme y de la construcción de la función de la Subasta se descontará de la Demanda Objetivo, así definida, la energía ya cubierta con Obligaciones de Energía Firme asignadas anteriormente y vigentes en el período a subastar y la ENFICC de las Plantas no Despachadas Centralmente”.

Adiciónese al artículo 2o de la Resolución CREG 071 de 2006 las siguientes definiciones.

“Plantas No Despachadas Centralmente (PNDC): Plantas de generación con capacidad efectiva menor a 20 MW cuyo programa horario de generación es suministrado al CND para el despacho por los agentes que la representan”.

“Umbral de desviación permitido: El umbral de desviación permitido corresponde a una diferencia porcentual negativa o positiva menor o igual al cinco por ciento (+/- 5%), entre la generación programada diaria y la real diaria para cada planta. La frecuencia máxima admitida para variaciones superiores al +/- 5% es de 3 días en el mes calendario.

Esta desviación porcentual se calcula como la diferencia entre la generación programada diaria y la real diaria, dividida por la generación programada diaria”.

ARTÍCULO 2o. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 56 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 81 de 2016> El artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

Artículo 56. Cargo por Confiabilidad para las Plantas y/o Unidades de Generación No Despachadas Centralmente. El cargo por confiabilidad para las plantas no despachadas centralmente se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Cargo por Confiabilidad para las PNDC con capacidades iguales o mayores a 5 MW.

i) Tendrán Obligaciones de Energía Firme (OEF) iguales a la ENFICC declarada de la planta. En caso de que no se declare ENFICC, se considerará un valor declarado igual a cero (0).

ii) A las plantas que declaren un valor de ENFICC superior al que verifica el Centro Nacional de Despacho (CND), se les ajustará el valor declarado como el valor igual a la ENFICC verificada por el CND.

iii) Mensualmente el ASIC verificará que las plantas cumplan con el umbral de desviación permitido. Este será el periodo de medición. En caso de que una planta no cumpla con el umbral de desviación permitido se le aplicarán las reglas del numeral iv de este literal a partir del mes siguiente al que se realiza la verificación del umbral de desviación.

iv) A las plantas que no cumplan con el umbral de desviación durante el periodo de medición o declaren un valor de ENFICC inferior al que verifica el Centro Nacional de Despacho (CND), quedarán dentro de la liquidación, conciliación y facturación centralizada del Cargo por Confiabilidad. Es decir, se les aplicarán las mismas reglas definidas en los Anexos 1, 7 y 8 de esta resolución para la determinación de las obligaciones diarias, liquidación, conciliación y facturación del Cargo por Confiabilidad de las plantas despachadas centralmente.

v) A las plantas que cumplan el umbral de desviación durante el periodo de medición y hayan declarado un valor de ENFICC igual al que verifica el CND, quedarán por fuera de la liquidación, conciliación y facturación centralizada del Cargo por Confiabilidad.

Es decir, que solo se les aplicarán las mismas reglas definidas en los anexos 1 y 7 de esta resolución para la determinación de las obligaciones diarias y la liquidación del Cargo por Confiabilidad de las plantas despachadas centralmente.

vi) Se deberá verificar mensualmente si las plantas de las que trata el numeral iv cumplen con el umbral de desviación permitido. En caso de que una de estas plantas haya cumplido con el umbral de desviación durante los doce meses consecutivos anteriores al mes de la verificación y haya declarado una ENFICC igual a la verificada por el CND, será considerado dentro de las plantas a quienes se les aplican las reglas del numeral v a partir del mes siguiente del que se realiza esta verificación.

vii) El periodo de medición inicial de las desviaciones de la generación programada diaria y la real diaria para plantas nuevas será el primer mes calendario posterior a la fecha de entrada en operación comercial. Durante este período quedarán por fuera de la liquidación, conciliación y facturación centralizada del Cargo por Confiabilidad. Es decir, les aplicarán las reglas definidas en los Anexos 1 y 7 de esta resolución para la determinación de las obligaciones diarias y liquidación del Cargo por Confiabilidad de las plantas despachadas centralmente.

b) Para las PNDC con capacidades menores a 5 MW.

i) Tendrán Obligaciones de Energía Firme (OEF) iguales a la ENFICC declarada de la planta. En caso de que no se declare ENFICC, se considerará un valor declarado de igual a cero (0).

ii) A todas las plantas que declaren un valor de ENFICC inferior al que verifica el Centro Nacional de Despacho, quedarán dentro de la liquidación, conciliación y facturación centralizada del Cargo por Confiabilidad. Es decir, se les aplicará las mismas reglas definidas en los Anexos 1, 7 y 8 de esta resolución para la determinación de las obligaciones diarias, liquidación, conciliación y facturación del Cargo por Confiabilidad de las plantas despachadas centralmente.

iii) A todas las plantas que declaren un valor de ENFICC igual al que verifica el Centro Nacional de Despacho, quedarán por fuera de la liquidación, conciliación y facturación centralizada del Cargo por Confiabilidad. Es decir, se les aplicará las mismas reglas definidas en los Anexos 1 y 7 de esta resolución para la determinación de las obligaciones diarias y liquidación del Cargo por Confiabilidad de las plantas despachadas centralmente.

c) Las plantas no despachadas centralmente podrán respaldar las OEF asignadas registrando contratos del mercado secundario ante el ASIC según lo definido en el artículo 63 de la Resolución CREG 071 de 2006.

ARTÍCULO 3o. MODIFÍQUESE EL NUMERAL 3.3 DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 81 de 2016> El numeral 3.3 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

“3.3 Metodología de cálculo de la ENFICC de una Planta no Despachada Centralmente.

3.3.1 Planta no Despachada Centralmente con capacidad igual o mayor a 5 MW.

Para determinar la ENFICC se aplicarán las mismas metodologías previstas en el Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 o en las resoluciones en donde se han adoptado metodologías para las plantas despachadas centralmente. Para el efecto deberán declarar los parámetros en la fecha que establezca la CREG, los cuales podrán ser objeto de auditoría.

3.3.2 Planta no Despachada Centralmente con capacidad menor a 5 MW La ENFICC se establecerá de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

CEN: Capacidad Efectiva Neta (MW).
: Disponibilidad de la Planta. El valor de esta variable será declarado por el agente, de no hacerlo se empleará un valor igual al 35%.
haño: Horas del primer año del Período de Vigencia de la Obligación.
daño: Días del año del Período de Vigencia de la Obligación.

El 35% que se asumirá para plantas que no declaran disponibilidad podrá ser modificado si el propietario de la planta o el agente que la represente comercialmente sustenta con cifras demostrables un nuevo valor. La CREG podrá solicitar la realización de una auditoría del cálculo de estos parámetros”.

ARTÍCULO 4o. MODIFÍQUESE EL NUMERAL 1 DEL ANEXO 7 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 81 de 2016> El numeral 1 del Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

“1. Para los casos en los cuales la demanda total doméstica diaria más la demanda desconectable voluntaria diaria, la reducción de demanda de RDV y el programa de racionamiento diario, sea menor que la suma de la variable ODEF de todos los generadores, se calculará un factor de ajuste (FA) con la siguiente expresión:

Para estos casos, la Obligación Diaria de Energía Firme de cada agente respaldada con plantas y/o unidades de generación de su propiedad o representadas comercialmente por él, se ajustará como sigue:

Cuando la demanda total doméstica diaria más la DDVV, más RDV y más el PGR, sea mayor o igual que la suma de la variable ODEF de todos los generadores:

Donde:

DCd,m Demanda Total Doméstica del día d del mes m.
DDVVd,m Demanda desconectable voluntaria verificable en el día d del mes m.
RDVd,m RD verificada en el día d del mes m.
PGRd,m Programa de racionamiento verificado en el día d del mes m.
ODEFj,d,m Obligación Diaria de Energía Firme del agente generador j en el día d del mes m. Para todos los recursos no despachados centralmente se considera la ODEF igual a la ENFICC declarada y verificada.
ODEFAj,d,m Obligación Diaria de Energía Firme Ajustada del agente generador j en el día d del mes m.

ARTÍCULO 5o. MODIFÍQUESE EL NUMERAL 8.1.2 DEL ANEXO 8 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA RESOLUCIÓN CREG 063 DE 2010. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 81 de 2016> El numeral 8.1.2 del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

8.1.2. Cálculo del Costo Equivalente Real en Energía del Cargo por Confiabilidad (CERE) Para efectos de liquidación y facturación de cada uno de los meses del Período de Vigencia de la Obligación se usará el CERE, que será calculado mediante la siguiente expresión:

CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO EN FORMATO PDF.

Donde:

CEREm Costo equivalente real en energía del mes m.
RRTm Remuneración real total mensual en el mes m.
GRm Generación real en el mes m expresada en kilovatios hora (kWh). Para las plantas PNDC que cumplen el numeral v del literal a) y el numeral iii) del literal b) del artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006 respectivamente, no se tendrá en cuenta su generación real para el cálculo del CERE.
DDVVm Demanda desconectable voluntaria verificada en el mes m.
RDVm Reducción de energía verificada del programa RD en el mes m.

El Costo Equivalente en Energía (CEE), expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh) que será usado para efectos de cotización en la Bolsa, se calculará cada mes mediante la fórmula:

Donde:

CEEm Costo equivalente en energía del mes m.
Pi,m,s Precio al cual fue asignada la Obligación de Energía Firme asociada a la planta y/o unidad de generación i vigente en el mes m, asignada en la subasta s o en el mecanismo que haga sus veces, expresado en dólares por kilovatio hora (US$/kWh).
OMEFRi,j,m Obligación mensual de energía firme respaldada por la planta o unidad de generación i del generador j en el mes m.
ETDPm Energía total demandada proyectada en el SIN para cada mes, expresada en kilovatios hora.

El valor de Pi,m,s se convertirá a pesos por kilovatio hora ($/kWh), utilizando TRM correspondiente al día hábil inmediatamente anterior al día de la fijación del CEE, publicada por la Superintendencia Financiera.

El CND fijará el CEE para las ofertas de cada nuevo mes con tres (3) días de anticipación”.

ARTÍCULO 6o. MODIFÍQUESE EL NUMERAL 8.2.1 DEL ANEXO 8 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 81 de 2016> El numeral 8.2.1 del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

8.2.1 Cálculo del Valor a Recaudar de cada planta y/o unidad de generación i (VRi,m)

Cada planta y/o unidad de generación recaudará a través de sus ventas de energía la cantidad resultante de aplicar la siguiente expresión:

Donde Gi,m es la generación real de la planta o unidad de generación i en el mes m, expresada en kilovatios hora. La generación real de las plantas PNDC que cumplen el numeral v del literal a) y el numeral iii) del literal b) del artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006, respectivamente, no se tendrán en cuenta en este recaudo”.

ARTÍCULO 7o. PERIODO DE TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 81 de 2016> Durante el primer año de aplicación de las reglas consignadas en esta resolución, el umbral de desviación permitido, tanto para el periodo de medición inicial como para las verificaciones mensuales, será hasta del +/-10% entre la generación programada diaria y la generación real diaria.

El periodo de medición inicial de las desviaciones de la generación programada diaria y la real diaria será el primer mes calendario posterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Durante el período de medición inicial a todas las plantas no despachadas centralmente se les aplicarán las mismas reglas definidas en los Anexos 1 y 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 para la determinación de las obligaciones diarias y liquidación del Cargo por Confiabilidad de las plantas despachadas centralmente.

Las plantas de que trata esta resolución tendrán OEF iguales a la ENFICC declarada de la planta a partir del momento en que realicen la correspondiente declaración para la primera asignación de OEF que se realice con posterioridad a la publicación de la resolución en el Diario Oficial, independientemente del año para el cual se realice esta asignación.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 81 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 177 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Esta resolución rige con posterioridad a seis (6) meses en que se realice la próxima asignación de Obligaciones de Energía Firme, previa su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2015.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

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