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Resolución 200 de 2013 CREG

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RESOLUCIÓN 200 DE 2013

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019>

Por la cual se modifica la Resolución CREG 124 de 2013.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.

Conforme al artículo 4o del Decreto número 1260 de 2013 corresponde a la CREG establecer la metodología para seleccionar y remunerar los servicios del gestor del mercado de gas natural, asegurando la neutralidad, la transparencia, la objetividad y la total independencia del prestador de los mismos, así como la experiencia comprobada en las actividades a desarrollar. También corresponde a la CREG definir el alcance de los servicios a cargo del gestor del mercado de gas natural, responsable de facilitar las negociaciones y de recopilar y publicar información operativa y transaccional del mercado de gas natural.

El artículo 2o del Decreto número 1710 de 2013 modificó el artículo 20 del Decreto número 2100 de 2011 y dispuso que “(l)a CREG, en desarrollo de su función de expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural de que trata el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, establecerá el alcance de los servicios que prestará un gestor de los mecanismos de comercialización y de la información, las reglas para la selección de este gestor y las condiciones de prestación de sus servicios. Estas reglas y condiciones deberán asegurar la neutralidad, transparencia, objetividad e independencia del gestor, así como su experiencia comprobada en las actividades a desarrollar. Así mismo, la CREG determinará la forma y remuneración de los servicios del gestor”. También dispuso que “(l)a CREG seleccionará al gestor del mercado mediante un concurso sujeto a los principios de transparencia y selección objetiva que garanticen la libre concurrencia”.

La CREG expidió la Resolución número 124 de 2013, “por la cual se establecen las reglas para la selección del gestor del mercado de gas natural, las condiciones en que prestará sus servicios y su remuneración, como parte del reglamento de operación de gas natural”.

Mediante la Resolución CREG 150 de 2013, se dio apertura al proceso de selección del gestor del mercado de gas natural y se establecieron reglas con base en las cuales se realizará este proceso.

Una vez abierto el proceso de selección del gestor del mercado, se dio inicio a la actividad de preguntas y respuestas. De manera simultánea, el promotor del proceso de selección organizó reuniones con diferentes interesados. Es así como, de las preguntas recibidas y de las reuniones que se llevaron a cabo, se encontró la necesidad de realizar ajustes a la Resolución número 124 de 2013.

Mediante la Resolución número 181 de 2013, la CREG publicó el proyecto de resolución “por la cual se modifica la Resolución CREG 124 de 2013”.

En el Documento CREG-142 de 2013, el cual soporta esta resolución, se presenta el análisis de los comentarios recibidos a las propuestas regulatorias sometidas a consulta mediante la Resolución CREG 181 de 2013.

Mediante comunicación con Radicados CREG E-2013-006022 y CREG E-2013-006096 la Superintendencia de Industria y Comercio formuló recomendaciones a la Comisión en relación con la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG 113 de 2012, y respecto del gestor del mercado recomendó a la CREG “tener en cuenta las ventajas de que el gestor del mercado fuese un actor independiente del mercado, dado que, al manejar tanto volumen de información relevante para el mismo sería deseable que este no dependiese de ninguno de sus actores”.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto número 2897 de 2010 la Comisión dio respuesta al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución número 44649 de 2010 y encontró que el presente acto no debe ser remitido a dicha Superintendencia por no tener incidencia en la libre competencia.

Según lo previsto en el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en su Sesión número 585 del 18 de diciembre de 2013.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Modificar el artículo 4o de la Resolución CREG 124 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 4o. Proceso de selección. La Comisión de Regulación de Energía y Gas seleccionará el gestor del mercado mediante un concurso público sujeto a las reglas definidas en esta resolución. Este concurso considerará las siguientes etapas:

ActividadPlazo
1. Apertura del proceso de selecciónLa fecha de apertura se establecerá mediante resolución de la CREG
2. Atención de preguntas y observaciones
2.1. Presentación de preguntas y observaciones por parte de los interesados4 semanas a partir de la fecha de apertura.
2.2. Respuesta a las preguntas y observaciones por parte de la CREG2 semanas a partir de la finalización de la actividad 2.1.
3. Precalificación.
3.1. Presentación de información de los interesados para la precalificación5 semanas a partir de la finalización de la actividad 2.2
3.2. Precalificación por parte de la CREG 2 semanas a partir de la finalización de la actividad 3.1
4. Selección.
4.1. Levantamiento de información por parte de los interesados precalificados.4 semanas a partir de la finalización de la actividad 3.2
4.2. Presentación de ofertas por parte de los interesados precalificados.2 semanas a partir de la finalización de la actividad 4.1
4.3. Demostración por parte de los interesados precalificados.2 semanas a partir de la finalización de la actividad 4.2
4.4. Definición de precalificados elegibles por parte de la CREG.Hasta 1 semana a partir de la finalización de la actividad 4.3
4.5. Evaluación de propuestas y selección del gestor del mercado.Hasta 2 semanas a partir de la finalización de la actividad 4.3

PARÁGRAFO 1o. Los interesados podrán participar en este proceso de manera individual o a través de consorcios. Para los efectos de la presente resolución se entenderá que un consorcio es una forma de participación en la cual dos o más personas presentan en forma conjunta una misma propuesta para la participación en el proceso de selección del gestor del mercado, respondiendo solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta presentada y de las obligaciones derivadas de la ejecución que ello conlleva en caso de ser seleccionado como gestor del mercado, afectando a todos los miembros que lo conforman.

PARÁGRAFO 2o. En la resolución de apertura del proceso de selección, se señalará la dirección en Bogotá o el correo electrónico a los que se deberá enviar la información establecida en este capítulo.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Modificar el artículo 5o de la Resolución CREG 124 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 5o. Precalificación. La CREG solo tendrá en cuenta los requisitos habilitantes señalados en este artículo para la precalificación de los interesados.

Se entenderá por interesado aquel que presenta la solicitud de precalificación, bien sea de manera individual o a través de consorcio. Los interesados que participen en el proceso de selección de manera individual deberán cumplir todos los requisitos habilitantes señalados en el numeral i del numeral 1 y en los numerales 2 a 4 de este artículo para continuar en el proceso. Los interesados que participen a través de la figura de consorcio podrán continuar en el proceso de selección si cada uno de sus integrantes cumple con el requisito habilitante señalado en el numeral 2 de este artículo y si el consorcio cumple los requisitos habilitantes señalados en el numeral ii del numeral 1 y en los numerales 3 y 4 de este artículo.

1. El interesado deberá ser neutral, transparente, objetivo e independiente, conforme se establece a continuación.

Para acreditar el cumplimiento de este requisito habilitante, el interesado deberá presentar una declaración escrita ante la CREG en la que afirme que no tiene vínculo económico con participantes del mercado de gas natural, entendido vínculo económico en los términos de los siguientes literales, según corresponda:

i) Si el interesado es una empresa individual:

a) El interesado no podrá ser un participante del mercado;

b) Ningún participante del mercado podrá tener participación directa en el capital o en la propiedad del interesado. El interesado no podrá tener participación directa en el capital o en la propiedad de alguno de los participantes del mercado;

c) Ningún participante del mercado podrá tener una participación indirecta en el capital o en la propiedad del interesado que exceda del 20%. El interesado no podrá tener una participación indirecta en el capital o en la propiedad de un participante del mercado que exceda del 20%;

d) Los participantes del mercado no podrán tener una participación indirecta agregada en el capital o en la propiedad del interesado que exceda del 30%;

e) Ningún participante del mercado podrá tener con el interesado relación de control ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto en la legislación comercial. El interesado no podrá tener con algún participante del mercado relación de control ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto en la legislación comercial. Adicionalmente, aquel que tenga relación de control con el gestor del mercado no podrá tener relación de control con algún participante del mercado.

ii) Si el interesado es un consorcio:

a) Ningún integrante del consorcio interesado podrá ser un participante del mercado;

b) Ningún participante del mercado podrá tener una participación indirecta en el capital o en la propiedad del consorcio interesado que exceda del 20%. El consorcio interesado no podrá tener una participación indirecta en el capital o en la propiedad de un participante del mercado que exceda del 20%;

c) Los participantes del mercado no podrán tener una participación indirecta agregada en el capital o en la propiedad del consorcio interesado que exceda del 30%;

d) Ningún participante del mercado podrá tener con el consorcio interesado relación de control ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto en la legislación comercial. El consorcio interesado no podrá tener con algún participante del mercado relación de control ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto en la legislación comercial. Adicionalmente, aquel que tenga relación de control con el gestor del mercado no podrá tener relación de control con algún participante del mercado.

Esta declaración se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, en los términos del artículo 7o del Decreto número 019 de 2012. Lo anterior, sin perjuicio de que en algún momento la Dirección Ejecutiva de la CREG pueda solicitar la certificación de quién o quiénes son los asociados, accionistas o socios y los beneficiarios reales. Si la información sobre quién o quiénes son los asociados, accionistas o socios y los beneficiarios reales no es suministrada en el tiempo y en las condiciones establecidos en la solicitud de la Dirección Ejecutiva de la CREG, este hecho dará lugar al rechazo de la solicitud de precalificación por parte de la CREG.

2. El interesado deberá tener buena reputación. La CREG entenderá que el interesado cumple este requisito si le presenta una declaración en la que señale que no ha sido objeto de fallos o sanciones en firme por prácticas contrarias a la libre competencia, fraude, abuso de autoridad o violación de reglas relativas a manejo de información reservada.

3. El interesado deberá tener la capacidad financiera necesaria para prestar los servicios a cargo del gestor del mercado. La CREG entenderá que el interesado cumple esta condición si:

a) Ha tenido un Ebitda anual de al menos quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América durante los últimos tres años;

b) Ha tenido ingresos anuales de al menos cinco (5) millones de dólares de los Estados Unidos de América durante los últimos tres años;

c) Tiene activos corrientes valorados en al menos un (1) millón de dólares de los Estados Unidos de América.

En el caso de los interesados que participen a través de consorcios, para la acreditación de la capacidad financiera establecida en este literal se podrán sumar las capacidades individuales de los integrantes del consorcio.

Para acreditar el cumplimiento de este requisito habilitante, el interesado deberá declarar por escrito y sin ambigüedades que cumple todas las condiciones señaladas en los literales anteriores. También deberá presentar los documentos que respalden dicha declaración, como reportes anuales; balances generales; estados de pérdidas y ganancias; clasificación crediticia de la casa matriz cuando haya deuda garantizada; etc.

4. El interesado deberá tener amplia experiencia en la operación de plataformas de negociación y/o en el procesamiento de información de transacciones, así como amplia experiencia en la administración de subastas. La CREG entenderá que el interesado cumple este requisito, si acredita experiencia en alguno de los siguientes dos conjuntos de aspectos:

a) La operación de plataformas de negociación en que se hayan realizado transacciones diarias y/u horarias durante no menos de cinco (5) años. Así mismo, en la implementación, operación y mantenimiento de la plataforma tecnológica de al menos una subasta de alguno de los siguientes tipos: i) simultánea de reloj ascendente; ii) simultánea de reloj descendente;

o iii) simultánea de sobre cerrado. En cada una de dichas subastas deben haber participado al menos 10 vendedores o compradores, o se deben haber realizado transacciones por al menos cien millones de dólares de los Estados Unidos de América. La experiencia que se acredite deberá corresponder a trabajos realizados durante los diez (10) años anteriores a la expedición de la resolución de apertura del proceso de selección.

En el caso de los interesados que participen a través de consorcios, para la acreditación de la experiencia en cada uno de los dos aspectos establecidos en este literal no se podrán sumar las experiencias individuales de los integrantes del consorcio. La acreditación de la experiencia en cada uno de los dos aspectos establecidos en este literal deberá ser realizada por uno de los integrantes del consorcio. Pero uno de los integrantes del consorcio podrá acreditar la experiencia en los dos aspectos aquí exigidos.

b) El procesamiento de información de transacciones diarias y/u horarias durante no menos de cinco (5) años. Así mismo, en la implementación, operación y mantenimiento de la plataforma tecnológica de al menos una subasta de alguno de los siguientes tipos: i) simultánea de reloj ascendente; ii) simultánea de reloj descendente; o iii) simultánea de sobre cerrado. En cada una de dichas subastas deben haber participado al menos 10 vendedores o compradores, o se deben haber realizado transacciones por al menos cien millones de dólares de los Estados Unidos de América. La experiencia que se acredite deberá corresponder a trabajos realizados durante los diez (10) años anteriores a la expedición de la resolución de apertura del proceso de selección.

En el caso de los interesados que participen a través de consorcios, para la acreditación de la experiencia en cada uno de los dos aspectos establecidos en este literal no se podrán sumar las experiencias individuales de los integrantes del consorcio. La acreditación de la experiencia en cada uno de los dos aspectos establecidos en este literal deberá ser realizada por uno de los integrantes del consorcio. Pero uno de los integrantes del consorcio podrá acreditar la experiencia en los dos aspectos aquí exigidos.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, se tendrá en cuenta el concepto de beneficiario real.

PARÁGRAFO 2o. El cálculo de la participación indirecta de una empresa en el capital o en la propiedad del agente objeto de análisis se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el anexo de esta resolución. El cálculo de la participación indirecta agregada de los participantes del mercado en el capital o en la propiedad del agente objeto de análisis se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente resolución.

Se entenderá que el agente objeto de análisis es el interesado durante el desarrollo de la actividad de precalificación, y es el gestor del mercado durante el periodo de vigencia de la obligación de prestación de los servicios.

PARÁGRAFO 3o. Los interesados que participen en este proceso bajo la forma de consorcio deberán especificar claramente, para cada uno de sus integrantes, la calidad en que participa, la experiencia que acredita y la capacidad financiera que acredita dentro del mismo. De igual manera, deberán especificar el porcentaje de participación en el consorcio de cada uno de sus integrantes.

PARÁGRAFO 4o. La documentación señalada en este artículo deberá presentarse en español.

PARÁGRAFO 5o. Si el desarrollo de esta actividad conduce a que solo un interesado quede precalificado, la CREG podrá fijar un valor de reserva con el cual se compararía la propuesta económica de dicho precalificado, en caso de que este sea considerado elegible según lo establecido en el artículo 9o de esta resolución. En este caso, la CREG deberá fijar su valor de reserva en la misma fecha prevista para la presentación de las ofertas. Este valor se deberá mantener en un sobre sellado hasta el momento de la evaluación a que hace referencia el artículo 10 de esta resolución.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Modificar el literal b) del numeral 2 del artículo 7o de la Resolución CREG 124 de 2013, el cual quedará así:

b) El ingreso anual esperado deberá considerar todos los costos, los gastos y los impuestos en que incurra durante el periodo de planeación y durante el periodo de vigencia de la obligación de prestación de los servicios, incluyendo el costo de oportunidad del capital. No deberá considerar el valor de la comisión de éxito que deberá pagar al promotor contratado por la CREG para la promoción del proceso de selección.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 11 de la Resolución CREG 124 de 2013, así:

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6o de la Resolución CREG 089 de 2013, el gestor del mercado podrá prestar otros servicios de información que podrán dar lugar a su cobro a quienes los soliciten. El ofrecimiento de estos servicios o de otros diferentes a los establecidos en la Resolución CREG 089 de 2013 estará sujeto a la aprobación de la CREG. Este ofrecimiento deberá ser realizado públicamente a todos los interesados a través del BEC, en el cual se deberá especificar el valor de cada uno de dichos servicios. La información que el gestor del mercado recopile con fundamento en lo previsto en la regulación solo podrá ser utilizada por el gestor del mercado para los fines previstos en la regulación.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Modificar el literal c) del numeral 2 del artículo 13 de la Resolución CREG 124 de 2013, el cual quedará así:

c) Deberá operar el BEC en una plataforma robusta que soporte visualización en los navegadores web que cumplan con estándares de la W3C y Microsoft Internet Explorer.

Asimismo, el BEC deberá poder ser visto, como mínimo, en dispositivos móviles y tabletas que soporten alguno de los siguientes sistemas operativos: IOS, Android, Windows mobile, FireFox OS y BlackBerry OS.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Modificar el numeral 1 del artículo 14 de la Resolución CREG 124 de 2013, el cual quedará así:

1. Disponibilidad del BEC. Porcentaje de tiempo en que el BEC se encuentra disponible.

Este porcentaje deberá ser igual o superior a 98% entre las 6:00 a. m. y las 10:00 p. m.

El indicador se determinará con base en la siguiente ecuación:

Donde:

D: Porcentaje de tiempo en que el BEC estuvo disponible durante el periodo de evaluación.
tdisponible_d:Número de minutos entre las 6:00 a. m. y las 10:00 p. m. del periodo de evaluación en que el BEC estuvo disponible.
ttotal: Número de minutos entre las 6:00 a. m. y las 10:00 p. m. del periodo de evaluación.

Dicho porcentaje deberá ser igual o superior a 80% entre las 10:00 p. m. y las 6:00 a. m. El indicador se determinará con base en la siguiente ecuación:

Donde:

D: Porcentaje de tiempo en que el BEC estuvo disponible durante el periodo de evaluación.
tdisponible_n: Número de minutos entre las 10:00 p. m. y las 6:00 a. m. del periodo de evaluación en que el BEC estuvo disponible.
ttotal: Número de minutos entre las 10:00 p. m. y las 6:00 a. m. del periodo de evaluación.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Adicionar el parágrafo 4o al artículo 17 de la Resolución CREG 124 de 2013, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 4o. La terminación anticipada de los servicios a cargo del gestor del mercado será determinada por la CREG mediante una resolución motivada de carácter particular y concreto. Contra la mencionada resolución, procederán los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Adicionar un parágrafo al artículo 19 de la Resolución CREG 124 de 2013, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. La modificación de la remuneración de los servicios prestados por el gestor del gestor del mercado será adoptada por la CREG mediante una resolución motivada de carácter particular y concreto. Para estos efectos, se dará aplicación a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En los eventos en que la modificación de la remuneración obedezca a la definición de un nuevo servicio o a la modificación del alcance de los servicios a cargo del gestor, por parte de la CREG, la remuneración adicional considerará como costo de oportunidad del capital (patrimonio y deuda) un valor igual al costo de oportunidad sobre el patrimonio reconocido en la regulación aplicable al operador del mercado eléctrico, esto es una tasa de 11,65% real antes de impuestos.

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Modificar el artículo 21 de la Resolución CREG 124 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 21. Cálculo del valor a pagar. Cada uno de los responsables del pago de los servicios a cargo del gestor del mercado deberá pagar a este último, con una periodicidad mensual, el valor que resulte de la siguiente expresión:

Donde:

Pagov,m: Pago a realizar por el vendedor v, en el mes m, por los servicios prestados por el gestor del mercado durante el mes m - 1. Este valor se expresará en pesos.
v: Responsable del pago según el artículo 20 de esta resolución.
ECVv,m-1: Cantidad de energía garantizada por el vendedor v mediante los contratos firmes y/o los contratos de suministro con firmeza condicionada que: i) hayan estado registrados ante el gestor del mercado el vigésimo quinto día calendario del mes m – 1; y ii) tuvieron como fecha de inicio de la obligación de suministro una fecha no posterior al vigésimo quinto día calendario del mes m – 1. Esta cantidad se expresará en MBTUD.
CUm–1: Costo unitario de los servicios a cargo del gestor del mercado durante el mes m – 1, expresado en pesos por MBTUD.

El costo unitario de los servicios a cargo del gestor del mercado, CUm–1, se determinará de acuerdo con la siguiente ecuación:

Donde:

m: Mes en que se realiza el pago.
IAEa: Ingreso que el gestor del mercado espera recibir durante el año al cual pertenece el mes m – 1 del periodo de vigencia de la obligación de prestación de los servicios, de acuerdo con su propuesta económica.
I: Incremento en el ingreso que el gestor del mercado espera recibir en el año al cual pertenece el mes m – 1, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de esta resolución. Este incremento se expresará en términos porcentuales.
PPIa-1: Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a 'finished goods', reportado por la oficina de estadísticas laborales del departamento de trabajo de los Estados Unidos, Serie ID: WPUSOP3000, para el año a – 1.
PPIo: Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a 'finished goods', reportado por la oficina de estadísticas laborales del departamento de trabajo de los Estados Unidos, Serie ID: WPUSOP3000, para el año calendario anterior al primer año del periodo de vigencia de la obligación de prestación de los servicios.
TRMm-1: Promedio de la tasa de cambio representativa del mercado para el mes anterior al mes en que se realiza el pago. Este valor se calculará como el promedio de las tasas diarias, certificadas por la Superintendencia Financiera, del mes anterior al mes en que se realiza el pago.
CEa: Valor de la comisión de éxito que el gestor del mercado deberá pagar al promotor contratado por la CREG para la promoción del proceso de selección.

Cuando a sea igual a 1, esta variable corresponderá al valor de la comisión de éxito efectivamente pagada por el gestor del mercado. Cuando a sea diferente de 1, esta variable será igual a cero (0).

ECVi,v: Cantidad de energía garantizada por el vendedor v mediante cada contrato firme i que: i) haya estado registrado ante el gestor del mercado el vigésimo quinto día calendario del mes m – 1; y ii) tuvo como fecha de inicio de la obligación de suministro una fecha no posterior al vigésimo quinto día calendario del mes m – 1. Esta cantidad se expresará en Mbtud.

ECVj,v: Cantidad de energía cuyo suministro fue garantizado por el vendedor v mediante cada contrato de suministro con firmeza condicionada j que: i) hayan estado registrados ante el gestor del mercado el vigésimo quinto día calendario del mes m – 1; y ii) tuvieron como fecha de inicio de la obligación de suministro una fecha no posterior al vigésimo quinto día calendario del mes m – 1. Esta cantidad se expresará en MBTUD.

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 55 de 2019> Modificar el anexo de la Resolución CREG 124 de 2013, el cual quedará así:

Anexo

Cálculo de la participación indirecta en el capital o en la propiedad

A. Participación indirecta individual

La participación indirecta de una empresa en el capital o en la propiedad de una empresa se calculará como la suma de:

1. La sumatoria de los valores que resultan de multiplicar:

a) La participación porcentual directa de la empresa x en el capital o en la propiedad de cada empresa v que tiene participación directa en el capital o en la propiedad de la empresa z, y b) La participación porcentual directa de la empresa correspondiente en el capital o en la propiedad de la empresa z.

2. La sumatoria de los valores que resultan de multiplicar:

a) La participación porcentual directa de la empresa x en el capital o en la propiedad de cada empresa w que tiene participación indirecta en el capital o en la propiedad de la empresa z, y b) La participación indirecta de la empresa correspondiente en el capital o en la propiedad de la empresa z. Para determinar esta participación, se deben repetir los pasos 1 y 2 del literal A de este anexo tantas veces como sea necesario.

Para el cálculo de la participación indirecta de una empresa en el capital o en la propiedad de un consorcio, se seguirá el procedimiento establecido en este literal A. En este caso se entenderá que la empresa z corresponde al consorcio y la empresa v corresponde a un integrante del consorcio.

B. Participación indirecta agregada.

1. La participación indirecta agregada de los participantes del mercado en el capital o en la propiedad de una empresa z se calculará así:

a) Se determinará la participación indirecta de cada participante del mercado en la empresa z, de acuerdo con lo dispuesto en el literal A de este anexo;

b) Se realizará la sumatoria de los valores resultantes del cálculo del literal anterior.

2. La participación indirecta agregada de los participantes del mercado en el capital o en la propiedad de un consorcio z se calculará así:

a) Se determinará la participación indirecta agregada de los participantes del mercado en el capital o en la propiedad de cada uno de los integrantes del consorcio z, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del literal B de este anexo;

b) Se realizará la sumatoria de los valores resultantes de multiplicar: i) el valor resultante del cálculo del literal anterior para cada uno de los integrantes del consorcio z; y ii) el porcentaje en que el respectivo integrante participa en el consorcio z.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Los aspectos de la Resolución CREG 124 de 2013 que no hayan sido modificados con la presente resolución permanecerán vigentes.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2013.

El Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

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