DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 162 de 2015 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

República de Colombia

 

 

RESOLUCIÓN 162 DE 2015

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelven las solicitudes hechas por la empresa TGI S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en aquellos gasoductos que cumplieron la vida útil normativa en 2014 o antes

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha ley.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la Resolución 126 de 2010 la CREG estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema de cargos del sistema nacional de transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.

El artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2013, prevé lo siguiente:

Artículo 14. Inversión a reconocer en activos que hayan cumplido la Vida Útil Normativa.ulo 14. Inversión a reconocer en activos que hayan cumplido la Vida Útil Normativa. Para aquellos activos en servicio, exceptuando terrenos y edificaciones, cuya Vida Útil Normativa se cumpla en el presente período tarifario, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Un año antes del cumplimiento de la Vida Útil Normativa del activo, el transportador, mediante comunicación escrita, deberá solicitar a la CREG el inicio de una actuación administrativa en los términos definidos en el presente artículo.

b) La Comisión dará inició a la actuación administrativa que contendrá las siguientes etapas:

1. La Comisión designará un perito para la estimación del costo de reposición a nuevo del activo.

Para la contratación del perito, la Comisión seleccionará a uno de una lista conformada previamente por la misma entidad, la cual será de público conocimiento, atendiendo a un criterio de menor costo, de acuerdo con las propuestas económicas que se presenten. Los peritos que conformarán la lista deberán ser personas naturales y/o jurídicas con más de diez (10) años de experiencia total en el diseño y estructuración y/o en la ejecución y/o en la auditoría técnica de proyectos de transporte de gas natural. Esta experiencia deberá corresponder a proyectos de transporte de gas natural desarrollados en al menos tres (3) países.

El perito realizará todas las actividades determinadas en el acto administrativo que expida la CREG

2. A partir del ejercicio de valoración realizado por el perito la Comisión contará con un (1) Mes para realizar análisis propios con el fin de determinar el costo de reposición a nuevo del activo - .

3. La Comisión, una vez transcurrido el período correspondiente notificará a la empresa transportadora lo siguiente:

i. El valor a reconocer por el activo si continúa en operación. Este valor remunerará todas las inversiones en reparaciones que se requieran y será determinado como sigue:

Donde,

  Valor del activo si se mantiene en operación, expresado en dólares de la Fecha Base.

 Costo de reposición a nuevo del activo, expresado en dólares de la Fecha Base.

  Vida útil remanente, calculada como la diferencia entre la Vida Útil y la Vida Útil Normativa.

  Vida Útil.

ii. El valor a reconocer si decide reponerlo. Este valor es el costo de oportunidad del activo - , expresado en dólares de la Fecha Base.

Estos valores se reconocerán al transportador por un período de veinte (20) años.

c) La empresa transportadora deberá informar a la Comisión acerca de la decisión tomada dentro del Mes siguiente a la fecha de notificación. El transportador reportará alguna de las siguientes decisiones:

1. Continuar operando el activo existente: En tal caso deberá solicitar a la Comisión un ajuste de los cargos regulados a que haya lugar. Este ajuste se determinará de conformidad con el valor .

2. Reposición del activo: En tal caso, la empresa transportadora deberá solicitar un ajuste de los cargos regulados una vez el nuevo activo entre en operación. Durante el período comprendido entre la fecha en que el activo existente cumpla la Vida Útil Normativa y la fecha de entrada en operación del nuevo activo se reconocerá el valor de , siempre y cuando el activo a reponer se haya mantenido en operación.

Para efecto del cálculo tarifario la CREG calculará el Factor de Utilización y de ser necesario ajustará las demandas hasta alcanzar el Factor de Utilización Normativo. Las demás variables del cálculo tarifario no serán sujetas de modificación.

PARÁGRAFO 1. En ningún caso se efectuarán modificaciones al monto de las inversiones existentes, ocasionadas por reemplazos de activos propios de la operación antes de concluir su Vida Útil Normativa.

PARÁGRAFO 2. Si un transportador no solicita oportunamente el inicio de la actuación administrativa de que trata el literal a) del presente artículo, la inversión asociada a dicho activo será igual a cero para efectos regulatorios a partir de la fecha en que cumpla la Vida Útil Normativa y la CREG procederá, de oficio, a ajustar los cargos regulados vigentes considerando el activo con este último valor.

La empresa TGI S.A. E.S.P., en adelante TGI, mediante las siguientes comunicaciones solicitó a la CREG iniciar las actuaciones administrativas a fin de determinar el valor de la inversión a reconocer por 11 activos que a juicio de la empresa cumplían el período de vida útil normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010:

 GasoductoRadicado CREG
1Morichal - YopalE-2013-009277
2Ramal Galán - TermobarrancaE-2013-012419
3Ramal Yarigüies - Puente SogamosoE-2013-012419
4Ramal Yarigüies - Puerto WilchesE-2013-012419
5Ramal Z. Industrial Cantagallo. CantagalloE-2013-012419
6Ramal Cantagallo. San PabloE-2013-012419
7Ramal Galán - Casabe - YondóE-2013-012419
8Cusiana - ApiayE-2014-002102
9Apiay - UsmeE-2014-002102
10Apiay - Villavicencio - Ocoa,E-2014-002102
11Ramal Corregimiento Brisas de Bolívar,E-2014-003170

Mediante auto del 4 de junio de 2014 (radicado I-2014-001993) y frente al cual TGI no interpuso recurso de reposición, la Dirección Ejecutiva de la CREG rechazó la solicitud hecha por TGI para el Ramal Galán – Termobarranca (E-2013-012419). Dentro las consideraciones expuestas en dicho auto para el rechazo de esta solicitud la CREG precisó lo siguiente:

“A fin de dar inicio a las actuaciones administrativas respecto de las cuales TGI solicitó la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, así como de la información remitida como parte de la caracterización de los gasoductos que a juicio de la empresa han cumplido su Vida Útil Normativa (VUN), se observa la necesidad de analizar en detalle la información que reposa en la CREG con el fin de determinar para algunos de los activos objeto de la solicitud lo siguiente:

a. ¿Cuándo entró en operación cada uno de los activos?

b. ¿Cuál fue el tratamiento regulatorio que la CREG estableció para cada uno de dichos activos?

c. ¿Cuándo se cumplió o se cumplirá la vida útil normativa de cada uno de dichos activos?

De acuerdo con lo anterior, se debe realizar un análisis de los antecedentes, la información de los expedientes tarifarios con los cuales se han expedido las resoluciones mediante las cuales se han aprobado cargos regulados de transporte de TGI y Ecogas, así como sus documentos de soporte para el gasoducto 'Galán – Termobarranca'.

Dentro de estos antecedentes se encuentra la información contenida en las resoluciones CREG 013 y 125 de 2003, así como su documento de soporte CREG-014 de 2003, en el cual se establece lo siguiente en materia de los valores que se le reconocieron al gasoducto en cuestión:

'3.1.2.2 Inversiones Adicionales.

(…)

Cabe anotar que en la escisión se asignó un valor simbólico de mil pesos ($1,000) a los gasoductos que presentaban un valor de cero (0) pesos en libros de ECOPETROL. De acuerdo con el informe final sobre ESCISIÓN DE ACTIVOS, el valor de cero (0) pesos se asignó a los gasoductos que estaban totalmente depreciados a la fecha de escisión (Enero de 1998) o para los cuales no se disponía de información contable. En dichos casos y para efectos tarifarios se incorpora la cifra reportada por Ecogas en su propuesta tarifaria (Anexo 1). Lo anterior considerando que: i) la metodología de la Resolución 01 prevé remunerar activos después de su Vida Útil Normativa (20 años) de acuerdo con su costo de oportunidad, lo cual es el caso para los gasoductos depreciados en ECOPETROL; ii) el costo reportado por Ecogas está dentro de valores eficientes considerados por la Comisión de conformidad con la información disponible a la fecha de esta evaluación y; iii) no es conveniente asignar el valor contable de cero, para cálculos tarifarios, cuando dicho valor puede ser el resultado de deficiencias en la información contable'. (Resaltado fuera de texto)

En el párrafo transcrito se observa que la decisión regulatoria tomada en el año 2003 fue el reconocimiento de un valor para las inversiones en este gasoducto tomando en cuenta: i) su vida útil normativa; ii) que la CREG encontró el costo reportado por Ecogas dentro del rango de eficiencia; y iii) que no era conveniente regulatoriamente asignar el valor de cero (0), como aparecía en la contabilidad de algunos gasoductos.

En los anteriores términos, del texto transcrito se encuentra que en el año 2003 la CREG reconoció unos valores para las inversiones en este gasoducto y debió haber comenzado en esa fecha un nuevo periodo de vida útil normativa.

Por lo anteriormente expuesto se concluye que al gasoducto 'Galán – Termobarranca' solicitado por TGI no les es aplicable lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010. En consecuencia este gasoducto no debe ser objeto de la actuación administrativa que adelante la Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010”.

Las solicitudes realizadas por TGI en aquellos activos que efectivamente habían cumplido su VUN fueron acumuladas como parte de la actuación administrativa del expediente CREG 2014-0033, de acuerdo con lo previsto en el auto del 4 de junio de 2014.

Mediante el Aviso 049, de fecha 4 de junio de 2014, la CREG hizo público un resumen de la actuación administrativa en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dentro del trámite de esta actuación administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 124 de la Ley 142 de 1994, así como en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2013, se expidió la Resolución 105 de 2014 mediante la CREG la cual se decretó la práctica de la prueba pericial para establecer el costo de reposición a nuevo de los gasoductos que cumplen el periodo de VUN en 2014, así:

Artículo 1. Prueba pericial. Decretar la práctica de una prueba pericial con el fin de que se dictamine de manera clara y concreta sobre los siguientes aspectos:

Establecer el valor de reposición a nuevo de los gasoductos listados en los Anexos 1, 2 y 3 de la presente resolución para un escenario en que el transportador mantiene el trazado actual del gasoducto. Adicionalmente, el perito deberá establecer el valor de reposición a nuevo del gasoducto Corozal – San Juan, de la empresa Promigas S.A. E.S.P., para un escenario en que el transportador modifica el trazado de dicho gasoducto. La CREG le entregará al perito la información señalada en el Anexo 4 para cada uno de los gasoductos y para cada uno de estos dos escenarios, según corresponda.

El dictamen pericial deberá estar basado en el análisis de: i) la información provista por la CREG de acuerdo con el Anexo 4 de la presente Resolución; y ii) información relevante adicional obtenida por el perito que incluya, pero no se limite a, la experiencia y las condiciones en Colombia y la experiencia y los estándares internacionales.

En el proceso de valoración de los gasoductos de las empresas Promigas S.A. E.S.P. (listados en el Anexo 1) y TGI (listados en el Anexo 2) el perito deberá considerar, además, las economías de escala derivadas de contratar y de construir los gasoductos al mismo tiempo. Esto es, 14 en el caso de Promigas y 10 en el caso de TGI.

El informe pericial deberá señalar expresamente, para cada gasoducto, qué información consideró para su valoración.

Dentro del informe pericial se deben presentar los costos de construcción e instalación asociados a cada una de las variables señaladas en el Anexo 4 de esta Resolución, para cada gasoducto.

PARÁGRAFO 1. El perito dentro de las valoraciones no deberá considerar como activos de transporte de gas natural los siguientes: i) estaciones de puerta de ciudad en donde se presentan actividades típicas de distribución (e.g. medición, regulación, filtración y odorización) dado que el valor de estos activos se remunera en la actividad de distribución de gas; y ii) las válvulas de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación en los puntos de entrada y de salida dado que el valor de estos activos lo asume el usuario que se beneficie de ellos.

PARÁGRAFO 2. El perito sí deberá considerar como activos de transporte aquellos necesarios para el desarrollo de la actividad de transporte tales como estaciones con trampas para raspadores”.

Para estos efectos se designó como perito al señor Frank Gregory Lamberson a fin de establecer el valor de reposición a nuevo de 10 gasoductos listados en el anexo 2 de ese acto administrativo. El 15 de agosto de 2014, dentro del trámite de la presente actuación, se posesionó como perito el señor Frank Gregory Lamberson, como consta en el radicado I-2014-003143.

De acuerdo con estos antecedentes y lo consagrado en la Resolución CREG 105 de 2014, los gasoductos objeto de valoración por parte del perito dentro de la presente actuación y para el caso de TGI son los siguientes:

 GasoductoRadicado CREG
1Morichal - YopalE-2013-009277
2Ramal Yarigüies - Puente SogamosoE-2013-012419
3Ramal Yarigüies - Puerto WilchesE-2013-012419
4Ramal Z. Industrial Cantagallo. CantagalloE-2013-012419
5Ramal Cantagallo. San PabloE-2013-012419
6Ramal Galán - Casabe - YondóE-2013-012419
7Cusiana - ApiayE-2014-002102
8Apiay - Usme E-2014-002102
9Apiay - Villavicencio - Ocoa,E-2014-002102
10Ramal Corregimiento Brisas de Bolívar,E-2014-003170

Dentro del trámite de la actuación administrativa, TGI radicó en esta Comisión la comunicación con radicado CREG E-2014-007399 mediante la cual modifica la información para el gasoducto Cusiana – Apiay argumentando la existencia de requerimientos adicionales de capacidad, por lo que en atención a la actuación que se venía adelantando en aplicación del artículo 14 de la metodología para aquellos activos que habían cumplido su VUN, dicha empresa realiza la siguiente solicitud:

 “El proyecto de reposición que planteamos, permitiría atender buena parte de la demanda adicional de capacidad de transporte solicitada por remitentes, que hoy no es posible atender con la infraestructura existente. Vale la pena mencionar que luego de realizar los análisis respectivos, se encuentra que las tarifas vigentes aprobadas para el gasoducto Cusiana - Apiay, no permiten la viabilidad financiera de las expansiones requeridas para atender el crecimiento de demanda.

El proyecto consiste en la reposición del gasoducto actual, que tiene diámetros de 10 y 12 pulgadas y cuya Vida Útil normativa se cumple en el año 2015, por un gasoducto de 16", cuyo archivo con la descripción técnica detallada, según el formato exigido por la CREG. Se anexa a esta comunicación.

Por lo expuesto, respetuosamente solicitamos a la Comisión que se considere, en la Actuación Administrativa tendiente a determinar el valor de reposición por cumplimiento de Vida Útil regulatoria del Gasoducto Cusiana - Apiay, el proyecto alternativa de reposición presentada en esta comunicación, considerando lo señalado en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

Mediante el radicado E-2014-001151, el perito Frank Gregory Lamberson radicó en la CREG su dictamen pericial, el cual, dentro del marco del debido proceso así como del derecho de defensa y contradicción surtió el trámite previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante las comunicaciones E-2014-011989, E-2014-011953 de fecha 26 de noviembre de 2014, TGI presentó solicitudes de aclaración o complementación del dictamen pericial en relación con algunos puntos, de la misma forma que en otros aspectos presentó objeciones por error grave ateniendo lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante la comunicación S-2014-005289, de fecha 1 de diciembre de 2014, la CREG remitió al perito Frank Gregory Lamberson las solicitudes de aclaración al dictamen pericial hechas por parte de TGI con las siguientes precisiones:

“Para el caso de los comentarios del numeral 3, TGI solicita una adición o complementación del informe pericial.

La CREG cuenta legalmente con la potestad de determinar la conveniencia de que el perito realice dichas aclaraciones o complementaciones al informe pericial. (Artículo 238 numeral 2 Código de Procedimiento Civil)

La CREG considera que no es viable la inclusión de elementos nuevos que no fueron objeto del informe pericial. De acuerdo con esto, las inquietudes formuladas en el numeral 3 de TGI no corresponden a una adición, sino a una aclaración y a una complementación.

La aclaración corresponde a que el perito brinde una explicación más detallada del contenido de su informe del porque se 'considera como 'solo proyecto' con el fin de lograr economías de escala los sistemas de gasoducto que se expone a continuación: a. Gasoductos TGI 1 y 2, b. Gasoductos TGI 3, 4 y 5; c. Gasoductos TGI 9 y 10'. La complementación corresponde a incluir dentro del análisis hecho por el perito en este punto 'tener en cuenta las condiciones geográficas de los proyectos, que no permite que se contemplen economías de escala para estos casos'”.

Mediante la comunicación E-2014-012633 el perito Frank Gregory Lamberson radicó en la CREG sus respuestas a las solicitudes de aclaración y complementación realizadas por TGI.

Frente a las solicitudes de complementación y aclaración del contenido del dictamen pericial en relación con los numerales 2.3.7 “Aspectos Económicos”, apéndice A Total de Costos Instalados por Sistema de Gasoducto y el numeral 2.6 relativo a las economías de escala, se establece que el perito dio respuesta a las aclaraciones y complementaciones que fuesen procedentes, de acuerdo con el análisis y la aplicación de su experticia de conformidad con los resultados incluidos en el informe pericial. El análisis de estas solicitudes se encuentra consignado en el documento soporte de la presente resolución.

Así mismo, en estas comunicaciones y de manera simultánea a las solicitudes de aclaración y complementación, TGI objetó por error grave el contenido del dictamen pericial emitido por el señor Frank Lamberson de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 2.1.1 “Supuestos”, 2.2.2 “Exclusiones”, 2.7 “Base de Compra” y 2.3.1 “Moneda”.

En relación con estas objeciones, se establece por parte de la CREG que las mismas no corresponden, ni se enmarcan dentro de los presupuestos para que se configure un error grave, entendido éste como algo que se opone a la verdad y consiste en la falta de adecuación o correspondencia entre la representación mental o concepto de un objeto y la realidad de éste, sino que por el contrario, pretenden discutir la eficacia probatoria del dictamen pericial en aspectos tales como: i) los supuestos aplicados por el perito para la estimación de gastos; ii) la falta de justificación en la aplicación de las “exclusiones” realizadas por el perito; iii) cuestiona la experiencia del perito con relación a la información de los costos de la tubería que éste tuvo en cuenta al momento de llevar a cabo su experticia; iv) cuestiona el análisis aplicado por el perito en relación con lo los estándares internacionales aplicables en relación con la moneda dentro de la base del costo para la construcción de gasoductos.

En el documento soporte de la presente resolución se consignan los análisis y argumentos mediante los cuales se resuelven por parte de esta Comisión las objeciones graves planteadas por TGI, de acuerdo con el alcance que de dicho concepto se ha hecho por parte de la jurisprudencia constitucional y administrativa. Por lo anterior, se establece por parte de la CREG que dichas objeciones deben ser desestimadas y deben declararse infundadas dentro del trámite de la presente actuación administrativa atendiendo las consideraciones que allí se incorporan.

Ahora, dentro de las objeciones graves planteadas por TGI, en particular con respecto a la objeción relacionada con numeral 2.7 “Base de Compra” solicita el decreto y práctica de una serie de pruebas - en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civi.

En relación con lo anterior, en el documento soporte de la presente resolución se consiga el análisis de dicha solicitud de pruebas, frente a las cuales se establece que las mismas no se están dirigidas a demostrar la existencia de un error grave, en la medida que las objeciones presentadas por TGI no corresponden a los presupuestos para determinar la existencia de dicho error.

Así mismo y conforme a los argumentos que allí se consignan, se establece por parte de la CREG que las pruebas solicitadas no cumplen los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad a efectos de ser decretadas por parte de la CREG, ni de las mismas se establece que estén dirigidas a establecer la existencia de un error grave, razón por la cual se debe rechazar el decreto y práctica de las mismas en aplicación del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2012, el cual establece de forma clara que “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”.

En particular para el caso de las solicitudes de pruebas de los numerales 2 y 3 de escrito de TGI, se evidencia que las mismas se encuentran por fuera del objeto de la prueba pericial, como del encargo realizado al perito, por lo que al contrario, un pronunciamiento del perito en este sentido afectaría la imparcialidad del perito, afectando el debido proceso de la actuación, toda vez que dicho principio representa un límite jurídico al desarrollo de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades únicamente pueden actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, incluyendo los peritos como auxiliares de la administración.

Así mismo y para el caso de la solicitud No 1, se debe considerar que el perito precisó que éste no hizo uso de una APU (o análisis de precios unitarios) para determinar los costos del sistema de gasoductos. El autor utilizó un método por el cual se desarrollaron las cuadrillas y los costes de las cuadrillas (personal, supervisión, equipos, consumibles) y por lo tanto los costos globales calculados con base en la “Base Estimación de Costos”. Frente a esta precisión, la CREG considera que el método seleccionado por el perito es adecuado y no considera necesario que cambie el método ni información alterna sobre APU, de tal manera que no es procedente solicitar mayor información.

En este sentido y frente al rechazo de estas pruebas, se debe tener en cuenta que frente a esta decisión no cabe ningún recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. (…)”

Una vez expuesto lo anterior, en relación con el trámite de contradicción del dictamen pericial emitido por el señor Frank Gregory Lamberson para los 10 gasoductos de TGI, la CREG encuentra que el mismo: i) cumple los principios generales que rigen la práctica y aplicación de las pruebas; ii) cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que son propios de este medio probatorio; y iii) cumple con los requisitos de existencia, validez y eficacia del dictamen pericial.

Así mismo, la CREG encuentra que el dictamen pericial emitido por el perito, incluyendo las respuestas a las aclaraciones realizadas frente a las solicitudes hechas por TGI, es completo y ha de considerarse como una prueba válida, en la medida en que los juicios que éste realiza se encuentran debidamente fundamentados, así como los resultados que contiene se consideran claros, firmes y lógicos para ser aplicados dentro de la presente actuación administrativa en aquellos gasoductos que efectivamente hayan cumplido su vida útil normativa, con excepción de los ítems a los que se hace referencia en la sección 3.3.2 del documento soporte de la presente resolución, conforme a las consideraciones que allí se exponen.

Así mismo, la CREG para la aplicación del dictamen pericial y en virtud de lo dispuesto en los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, ha realizado el correspondiente ejercicio de valoración de la prueba en cuanto a sus fundamentos, consideraciones y resultados, sujeto a los parámetros de la sana crítica, así como de los fines regulatorios que persigue el ejercicio de su facultad regulatoria, en particular el de la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, el cual se encuentra consignado en el documento soporte de la presente resolución.

El análisis de las solicitudes hechas por TGI, el cual incluye el trámite de contradicción del dictamen pericial dentro de la presente actuación administrativa, la determinación de la vida útil normativa, los valores a retirar de la base de inversión, así como la valoración y aplicación del dictamen pericial se encuentran consignados en el Documento CREG 099 de 2015.

Finalmente, con respecto a la solicitud de ampliación de capacidad para el gasoducto “Cusiana – Usme” se establece por parte de la CREG que la misma es improcedente, toda vez que no se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 14 de la metodología. En relación con lo anterior, el objeto de la actuación administrativa es establecer el valor de reposición a nuevo de aquellos activos que han cumplido su VUN, bajo la consideración de que el activo que se repone o continúa en operación tiene las mismas características de aquel que es objeto de valoración, por lo tanto, la aplicación del artículo 14 de la metodología no está dirigida a aumentar capacidad en la infraestructura existente.

En concordancia con lo anterior, los aumentos de capacidad se deben realizar en atención a lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, para el caso de las Inversiones en Aumento de Capacidad (IAC) y de acuerdo con la definición que para estas inversiones establece dicha metodología, estas remuneran los activos que tienen el propósito exclusivo de incrementar la capacidad de su sistema de transporte, los cuales, para efectos regulatorios corresponderán únicamente a loops y compresores que se construirán en el Sistema de Transporte Existente, y deberán estar orientados a atender nueva demanda prevista durante el Horizonte de Proyección.

De acuerdo con las características técnicas que deben tenerse en cuenta dentro de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural y particularmente para la actividad de transporte, la prestación eficiente y continua del servicio de transporte de gas corresponde a que la demanda promedio diaria no supere la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP, del respectivo gasoducto.

De lo contrario, si la demanda supera la CMMP entendemos que habría necesidad de aumentar la capacidad a través de los mecanismos técnicos disponibles para ello (e.g. compresores o loops). Dicho concepto no correspondería a la definición del Programa De Nuevas Inversiones, sino que este correspondería al de inversiones en aumento de capacidad - IAC en el cual deben incluirse aquellas inversiones que el transportador prevé desarrollar dentro del período tarifario con el propósito de incrementar la capacidad de su sistema de transporte.

Es así que conforme a lo previsto en la metodología, la regla general corresponde a que el reconocimiento de infraestructura en estaciones de compresión, así como en materia de loops está asociado a las inversiones en aumento de capacidad. De acuerdo con esto, la solicitud hecha por TGI no se enmarca dentro de lo previsto en la metodología, por lo que la misma, en relación con establecer el valor de reposición a nuevo del gasoducto Cusiana – Apiay debe resolverse en los términos previstos en el artículo 14 de la metodología, de la misma forma que para los otros 9 gasoductos que hacen parte de la actuación administrativa, por lo que se debe proceder a la valoración de dicho gasoducto con base en la información inicialmente presentada por TGI en este sentido.

Sin embargo, de la solicitud realizada por TGI, se advierte por parte de la CREG la existencia de una situación que se adecúa a una serie de aspectos previstos dentro de la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, a fin de que se lleve a cabo la prestación del servicio público de trasporte de gas natural de manera eficiente; lo anterior, toda vez que se advierte por parte de la empresa que la infraestructura existente o a reemplazar no es suficiente para atender la demanda existente o futura.

En virtud de lo anterior y de acuerdo con los análisis consignados en el documento soporte de la presente resolución, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y del alcance que de dicha norma se ha hecho por parte de esta Comisión, se advierte que es viable iniciar de oficio una actuación administrativa a fin de resolver una revisión tarifaria por mutuo acuerdo, a fin de establecer si se debe remunerar y reconocer aquellas inversiones eficientes que sean necesarias para atender aquella demanda existente o futura de la cual se llegue a evidenciar su existencia en aquellos casos donde los activos de transporte hayan cumplido su VUN, incluyendo el ajuste en los cargos asociados en dicho tramo cuando así corresponda, en este caso para el gasoducto Cusiana – Apiay de la empresa TGI. De acuerdo con esto, dicha valoración debe realizarse en los términos previstos en la metodología de transporte de gas natural.

Conforme al Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo, el cual se encuentra en el Documento CREG 099 de 2015.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la presente Resolución contiene un desarrollo y aplicación de los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del sistema nacional de transporte adoptados mediante la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, el presente acto administrativo no requiere ser remitido a la SIC para los efectos establecidos en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010, por no tener incidencia sobre la libre competencia.

Una vez surtido el procedimiento previsto en la Ley 142 de 1994, así como en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 677 del 2 de octubre de 2015, aprobó la siguiente decisión mediante la cual se resuelven las solicitudes hechas por la empresa TGI en relación con la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para los gasoductos que cumplieron la vida útil normativa en 2014 o antes.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Declarar infundadas las objeciones por error grave alegadas por TGI S.A. E.S.P. en sus comunicaciones E-2014-011989, E-2014-011953 de fecha 26 de noviembre de 2014, en contra del dictamen pericial del perito Frank Gregory Lamberson en relación con los numerales 2.1.1 “Supuestos”, 2.2.2 “Exclusiones”, 2.7 “Base de Compra” y 2.3.1 “Moneda”, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente resolución como en su documento soporte.

ARTÍCULO 2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, rechazar las pruebas solicitadas dentro de la formulación de las objeciones por error grave realizadas por TGI S.A. E.S.P. en sus comunicaciones E-2014-011989, E-2014-011953 de fecha 26 de noviembre de 2014, con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente resolución como en su documento soporte.

ARTÍCULO 3. Rechazar la solicitud de ampliación de capacidad realizada por TGI mediante comunicación con radicado CREG E-2014-007399 para el gasoducto Cusiana - Apiay en aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente resolución como en su documento soporte.

ARTÍCULO 4. Iniciar, de oficio, una actuación administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 a fin de establecer si se debe remunerar y reconocer aquellas inversiones eficientes que sean necesarias para atender aquella demanda existente o futura de la cual se llegue a evidenciar su existencia en aquellos casos donde los activos de transporte hayan cumplido su VUN, incluyendo el ajuste en los cargos asociados en dicho tramo cuando así corresponda de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 126 de 2010, en este caso para el gasoducto Cusiana – Apiay de la empresa TGI S.A. E.S.P.

ARTÍCULO 5. COSTO DE REPOSICIÓN A NUEVO, VRAN, Y VALOR A RECONOCER PARA LOS ACTIVOS DE TGI S.A. E.S.P. QUE SE MANTENGAN EN OPERACIÓN, VAOT. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 se aprueban los siguientes valores correspondientes al costo de reposición a nuevo, VRAN, de los activos de TGI S.A. E.S.P. que hacen parte de la presente actuación administrativa, y los valores a reconocer para aquellos activos que hacen parte de la presente actuación administrativa que se mantengan en operación, VAOt:

Tabla 1 Valor de reposición a nuevo, y valor de reposición si se mantiene en operación el activo o mientras se hace la reposición, VAO

Pipeline #DescripciónTotal VRANTotal VAOt
Pipleines 1 & 2Gasoducto Yopal - Morichal4.703.0602.821.836
Ramal Yarigüíes - Puente Sogamoso7.5204.512
Pipelines 3, 4, & 5Ramal Yarigüíes - Puerto Wilches644.873386.924
Ramal Z. Industrial Cantagallo – Cantagallo127.84776.708
Ramal Cantagallo – San Pablo3.952.9022.371.741
Pipeline 6Total Galán – Casabe – Yondó10.371.5496.222.929
Pipeline 7Total Gasoducto Cusiana – Apiay43.698.12926.218.878
Pipeline 8Gasoducto Apiay – Usme29.038.08217.422.849
Pipelines 9 & 10Gasoducto Apiay - Villavicencio – Ocoa14.293.4298.576.058
Ramal Corregimiento Brisas de Bolívar79.90447.942

Us dólares de diciembre de 2009

PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 se ordena a TGI S.A. E.S.P. que dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución declare a la CREG, en el formato del Anexo 1 de esta resolución, cuáles de estos gasoductos continuará operando y cuáles de estos gasoductos repondrá y tendrá en operación en un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. De acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 126 de 2010, la reposición consistirá en el remplazó de la totalidad del activo.

PARÁGRAFO 3. Según lo dispuesto en la Resolución CREG 126 de 2010 los valores de inversión aprobados en el presente artículo remunerarán todas las inversiones requeridas para mantener la integridad y seguridad de los activos correspondientes durante la nueva vida útil normativa, tales como inversiones en reparaciones, variantes y reposiciones parciales.

ARTÍCULO 6. AJUSTE EN LOS CARGOS REGULADOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, con la declaración de que trata el Parágrafo 1 del artículo 1 de la presente resolución, TGI S.A. E.S.P. deberá solicitar el ajuste a que haya lugar en los cargos regulados.

PARÁGRAFO 1. Cuando TGI S.A. E.S.P. presente la declaración de que trata el Parágrafo 1 del artículo 1 de esta resolución y solicite el ajuste en los cargos regulados, en dichos cargos los valores VAOt reemplazarán los valores del Anexo 2 según corresponda.

PARÁGRAFO 2. Cuando i) dentro del plazo máximo de tres (3) años TGI S.A. E.S.P. reemplace y ponga en operación uno o varios de los gasoductos señalados en el artículo 1 de esta Resolución; ii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, confirme a la CREG que el activo fue repuesto en su totalidad y que entró en operación en el plazo previsto; y iii) TGI S.A. E.S.P. solicite el ajuste en los cargos regulados, en dichos cargos los valores VRAN reemplazarán los valores VAOt según corresponda.

Antes de iniciar la reposición de los activos, TGI S.A. E.S.P. deberá informarle a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la fecha de inicio de las obras de reposición y el cronograma detallado de estas obras.

ARTÍCULO 7. RECURSOS. La presente resolución deberá notificarse a la empresa TGI S.A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 5 y 6 de esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Contra lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la presente resolución no cabe ningún recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Viceministro de EnergíaDelegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo

ANEXO 1.

Formato para que TGI S.A. E.S.P. declare cuáles gasoductos repondrá en un plazo máximo de tres (3) años y cuáles continuará operando

Pipeline #Descripción Sí lo repondrásegún lo adoptado en el Artículo 1 de esta Resolución (marque con una X)  No lo repondrá porque continuará operando el gasoducto según lo adoptado en el Artículo 1 de esta Resolución  Fecha de entrada en operación
Pipleines 1 & 2Gasoducto Yopal - Morichal 
Ramal Yarigüíes - Puente Sogamoso 
Pipelines 3, 4, & 5Ramal Yarigüíes - Puerto Wilches 
Ramal Z. Industrial Cantagallo – Cantagallo 
Ramal Cantagallo – San Pablo 
Pipeline 6Total Galán – Casabe – Yondó 
Pipeline 7Total Gasoducto Cusiana – Apiay 
Pipeline 8Gasoducto Apiay – Usme 
Pipelines 9 & 10Gasoducto Apiay - Villavicencio – Ocoa 
Ramal Corregimiento Brisas de Bolívar 

Nota 1: Para cada gasoducto la X se debe marcar en una y sólo una de las casillas señaladas.

Nota 2: Se entenderá que no habrá reposición si TGI S.A. E.S.P: i) omite marcar la X en la fila del gasoducto correspondiente; o ii) omite declarar la fecha de entrada en operación como se indica en la respectiva columna; o iii) marca la X cubriendo más de una fila y/o columna.

Nombre y firma del representante legal de TGI S.A. E.S.P.

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Viceministro de EnergíaDelegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo

ANEXO 2.

Valores a retirar de la base tarifaria cuando se realice el ajuste tarifario de que trata el Artículo 2 de la presente Resolución

<Consultar resoluciones que modifican este anexo en Notas de Vigencia>

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Viceministro de EnergíaDelegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo

×