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Resolución 149 de 2009 CREG

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RESOLUCIÓN 149 DE 2009

(noviembre 25)

Diario Oficial No. 47.546 de 27 de noviembre de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se aclaran las normas para la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del importador.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista.

Mediante Resolución 004 de 2003 la CREG definió la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo - TIE, de conformidad con las disposiciones de la Decisión CAN 536.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 18-1654 de 2009, la cual fue modificada por la Resolución 181686 de 2009, declaró el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural, con el fin de preservar la seguridad y la confiabilidad en la prestación del servicio público domiciliario de gas natural.

Dada la situación de caudales bajos en los ríos a causa de la presencia del Fenómeno de El Niño, que podrían incidir en las condiciones de abastecimiento de la demanda, la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró conveniente adoptar medidas con el fin de tener mayor confiabilidad en el suministro de la energía en la estación de verano 2009-2010, para lo cual expidió la Resolución CREG 137 de 2009.

Teniendo en cuenta que las exportaciones de energía pueden exigir recursos para mantener la confiabilidad en el Sistema Interconectado Nacional, la Resolución CREG 137 de 2009 estableció en el artículo 4o que: “No se exportará energía eléctrica cuando el programa de despacho para cubrir la Demanda Total Doméstica requiera generación de plantas térmicas con líquidos, o generación hidráulica que produzca una reducción del nivel de los embalses, suponiendo los mismos aportes hidrológicos del análisis a que hace referencia el artículo 2o de esta resolución”.

Dada la situación de racionamiento de energía eléctrica que se está presentando en la vecina República de Ecuador, la Comisión consideró que se podían realizar exportaciones de energía por generación de seguridad haciendo uso de generación de plantas térmicas con líquidos que no se requieran para atender la demanda total doméstica, para lo cual expidió la Resolución CREG-148 de 2009 en la cual modificó el artículo 4o de la Resolución CREG-137 de 2009. El artículo establece:

“Artículo 4o. Exportaciones de energía eléctrica. No se exportará energía eléctrica cuando el programa de despacho para cubrir la Demanda Total Doméstica requiera generación de plantas térmicas con líquidos, o generación hidráulica que produzca una reducción del nivel de los embalses, suponiendo los mismos aportes hidrológicos del análisis a que hace referencia el artículo 2o de esta resolución.

PARÁGRAFO. Se podrá exportar energía eléctrica para suplir generación de seguridad en el país importador, haciendo uso de generación de plantas térmicas operando con combustibles líquidos que no se requieran para cubrir la demanda total doméstica, ni hayan obtenido el combustible líquido por la sustitución de gas natural establecida en el artículo 2o de la Resolución 18 1686 de octubre 2 de 2009. El ASIC liquidará y facturará todos los costos en que incurra el mercado exportador, incluyendo los adicionales a los establecidos en la Resolución CREG 004 de 2003, causados por esta operación”.

Se recibieron comentarios del operador del mercado – XM, Radicado E-2009-010873, y de la Empresa de Energía del Pacífico, EPSA, solicitando aclaraciones a la liquidación de la generación asociada a la exportación de la que trata el parágrafo del artículo 4o de la Resolución CREG 137 de 2009.

Revisada la regulación aplicable a las exportaciones de electricidad desde Colombia por condiciones de seguridad del país importador se evidenció que es necesario aclarar las reglas para la liquidación por parte del ASIC de la generación asociada a dichas exportaciones, dado que no se trata de exportaciones resultado del despacho coordinado entre los dos mercados sino de exportaciones que se realizan por requerimientos de seguridad del mercado importador.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 y el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG-097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad que la presente resolución no estará sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el decreto, por razones de oportunidad, dada la necesidad de aclarar las reglas de liquidación aplicable a la generación asociada a las exportaciones de energía por condiciones de seguridad del país importador, para conocimiento del ASIC y de los agentes interesados.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 429 de noviembre 25 de 2009, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL INCISO 2o DEL PARÁGRAFO 3o DEL ARTÍCULO 28 DE LA RESOLUCIÓN CREG-004 DE 2003. El inciso 2o del parágrafo 3o del artículo 28 de la Resolución CREG-004 de 2003, quedará así:

“En el caso de una exportación de electricidad del mercado colombiano que se haya producido para suplir Generación de Seguridad en el país importador, el ASIC liquidará y facturará dicha exportación, al precio horario que será el máximo valor entre el precio de exportación y el precio marginal del mercado de corto plazo del mercado importador más la totalidad de los costos, distintos al Valor energizado del Precio Unitario de Potencia, VEPUP, reconocidos regulatoriamente a los generadores en dicho mercado.

El precio de exportación deberá considerar los valores reales de: i) el precio de generación para exportación que suple generación de seguridad del país importador, y ii) los costos y cargos siguientes: los costos medio de restricciones, cargos uso STN, cargos CND-ASIC, cargos uso STR, costo restricciones del enlace, cargos conexión, costo pérdidas STN y costos pérdidas STR, según lo establecido en el Artículo 5o de la Resolución CREG-004 de 2003.

Todos los valores deberán ser los resultantes de la segunda liquidación”.

ARTÍCULO 2o. PRECIO DE GENERACIÓN PARA EXPORTACIÓN QUE SUPLE GENERACIÓN DE SEGURIDAD DEL PAÍS IMPORTADOR. Para efectos de la liquidación de la generación asociada a las exportaciones de electricidad para suplir generación de seguridad del país importador, el precio a remunerar de los recursos de generación que participen, se calculará con el mayor precio de los recursos utilizados para este tipo de exportación, calculado este precio como la suma del Precio de Oferta y el precio de arranque-parada, cuando haya arranques, variabilizado con su generación real del día.

PARÁGRAFO. La energía atendida con los recursos de generación asociados a las exportaciones por condiciones de seguridad del importador no será considerada en la formación del precio de la Bolsa de Energía para la Demanda Total.

ARTÍCULO 3o. EXCEDENTES DE RECURSOS RESULTANTES DE EXPORTACIONES PARA ATENDER GENERACIÓN DE SEGURIDAD EN EL PAÍS IMPORTADOR. Cuando como resultado de exportaciones de energía eléctrica para atender generación de seguridad en el país importador haya una diferencia positiva horaria entre el precio marginal del mercado de corto plazo del mercado importador más la totalidad de los costos, distintos al Valor Energizado del Precio Unitario de Potencia, VEPUP, reconocidos regulatoriamente a los generadores en dicho mercado, y el precio de exportación, calculado según el inciso 2o del parágrafo 3o del artículo 28 de la Resolución CREG-004 de 2003, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Cuando la diferencia constituya rentas de congestión estas se asignarán conforme a lo establecido en las normas vigentes.

2. Por el contrario cuando la diferencia se ocasione por causa diferente a la congestión en el enlace que dé lugar a las rentas de congestión de las que trata el numeral anterior, se asignará a los comercializadores a prorrata de su participación en la demanda comercial de energía para disminuir los costos por restricciones.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2009.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Ministra de Minas y Energía, delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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