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Resolución 146 de 2013 CREG

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RESOLUCION 146 DE 2013

(octubre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se amplía el dictamen pericial decretado a través de la Resolución CREG 109 de 2013

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha Ley.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la CREG la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 109 de la Ley 142 de 1994, en relación con las facultades con las que cuenta la Comisión dentro del ejercicio de las actuaciones administrativas que se adelanten en materia regulatoria, ha previsto que al practicar pruebas las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado.

En concordancia con lo anterior, el numeral 1 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994 establece que cuando corresponda a la Comisión de Regulación de Energía y Gas como autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la Comisión misma.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 se estableció la metodología general para determinar los cargos que deben aplicar las empresas que realizan la actividad de transporte de gas natural a través del sistema nacional de transporte.

En el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 se estableció el procedimiento que se debe adelantar a fin de que la Comisión establezca el valor de la inversión a reconocer en aquellos activos que hayan cumplido la vida útil normativa. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del literal b) del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, la valoración que realice el perito se ha de realizar con base en las actividades determinadas en el acto administrativo que expida la Comisión.

El numeral 1 del literal b) del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2013, prevé que la Comisión debe designar un perito para la estimación del costo de reposición a nuevo del activo. Para esto la Comisión seleccionará a un perito de una lista conformada previamente por la misma entidad, la cual será de público conocimiento. El mismo literal establece las calidades que deberán acreditar las personas naturales y/o jurídicas que conforman dicha lista y se establece que el perito realizará todas las actividades determinadas en el acto administrativo que expida la CREG.

Mediante la Resolución CREG 080 de 2013 la Comisión conformó la lista de peritos de que trata el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

Dentro del trámite de la actuación administrativa del expediente 2013-0067, mediante la Resolución CREG 109 de 2013 la Comisión de Regulación de Energía y Gas designó un perito a fin de establecer el valor de reposición a nuevo de veintiséis (26) gasoductos listados en el anexo 1 de ese acto administrativo.

Dentro del trámite de la actuación administrativa la Comisión expidió el Auto I-2013-003008 del 2 agosto de 2013 en el cual se ordenó incorporar a dicha actuación las resoluciones mediante las cuales se aprobaron los cargos regulados de transporte y los antecedentes y soportes de esas resoluciones, entre otros, para los gasoductos: i) Ramal Riohacha – Maicao, Tramo Ballena - La Mami; ii) Ramal Guepajé(1) ––, Tramo Cartagena – Sincelejo; y iii) Ramal San Pedro (Ecogas), Tramo Cartagena – Sincelejo(2).

Mediante el Auto I-2013-003360 del 29 de agosto de 2013, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ordenó a Promigas que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión declarara y soportara mediante prueba idónea la fecha efectiva en la que entraron en operación los gasoductos i) Ramal Riohacha – Maicao; ii) Ramal Guepajé y iii) Ramal San Pedro. Lo anterior debido a que del análisis de la información incorporada según lo dispuesto en el Auto I-2013-003008 no se había podido determinar de forma clara la fecha de entrada en operación de dichos activos para establecer si les es aplicable lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

De acuerdo con la fecha de la notificación, el plazo para entregar la información ordenada en el Auto I-2013-003360 venció el 10 de septiembre de 2013.

De forma extemporánea al plazo fijado por la Comisión, mediante comunicación E-2013-008897 de fecha 3 de octubre de 2013, Promigas manifestó lo siguiente en respuesta al requerimiento hecho por la CREG:

“(…) dentro de los archivos de Promigas no consta ningún documento que pueda evidenciar el acta de entrega física y de inicio de la operación, distinto del contrato de compraventa suscrito entre las partes. Para efectos de dar respuesta a la solicitud de información realizada por la CREG, Promigas le solicitó a TGI, el envío de la información relevante que existiera respecto de los mismos gasoductos, (…) De la documentación antes mencionada, se corrobora que la totalidad de los gasoductos entraron en operación antes de 1994 y, en ese sentido, cumplieron con su vida útil normativa. Es, por ello que resulta aplicable el procedimiento de revisión solicitado por Promigas (…)”

Anexo a la citada comunicación E-2013-008897 Promigas aportó un documento con una información que según Promigas se la solicitó a la empresa TGI S.A. E.S.P. (antes ECOGAS) y en donde se señala, además de otra información, que la construcción de los tres (3) gasoductos en cuestión se realizó entre 1990 y 1993.

Si bien la información incorporada según lo dispuesto en el Auto I-2013-003008 del 2 agosto de 2013 no permite determinar de forma clara la fecha de entrada en operación de los activos en cuestión, se observa que la mencionada información es consistente con la aportada por Promigas.

De acuerdo con lo anterior, de la información aportada por Promigas y de aquella incorporada a la presente actuación relativa a la información que hace parte de las resoluciones mediante las cuales se aprobaron los cargos regulados de transporte para los gasoductos i) Ramal Riohacha – Maicao; ii) Ramal Guepajé y iii) Ramal San Pedro, resulta posible deducir que los tres (3) gasoductos entraron en operación entre 1990 y 1993, de manera que en el año 2003 no había terminado el periodo de vida útil normativo de los tres (3) gasoductos.

El principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política debe aplicarse dentro de las actuaciones administrativas(3) adelantadas por la Comisión. De acuerdo con esto, se debe aplicar dicho principio en atención a las manifestaciones hechas por Promigas de acuerdo con lo expuesto en su comunicación E-2013-008897 del 3 de octubre de 2013, respecto de la aplicabilidad del procedimiento previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para estos tres (3) gasoductos.

El artículo 240 del Código de Procedimiento Civil tiene previsto que “el juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, completen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días”.  

En virtud de lo expuesto, se considera procedente la ampliación del dictamen pericial decretado en la Resolución CREG 109 de 2013 a fin de establecer el valor de reposición a nuevo para los gasoductos: i) Ramal Riohacha – Maicao; ii) Ramal Guepajé, y iii) Ramal San Pedro (Ecogas), Tramo Cartagena – Sincelejo.  

En el Documento CREG-070 de 2013 se presenta una descripción de varios de los criterios de valoración que deberán ser considerados por el perito en la estimación del costo de reposición a nuevo de los activos en cuestión.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 578 del 18 de octubre de 2013, aprobó la ampliación de la prueba pericial decretada en la Resolución CREG 109 de 2013 dentro de la actuación administrativa del expediente 2013-0067.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. AMPLIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL. Ampliar la prueba pericial decretada mediante la Resolución CREG 109 de 2013, a fin de que se incluyan dentro de los gasoductos listados en el Anexo 1 de dicha resolución los señalados en la siguiente tabla:

NOMBRE GASODUCTODiámetro trazado actual pulgadasLongitud trazado actual metrosDiámetro trazado nuevo pulgadasLongitud trazado actual metros
27Rioacha - Maicao371.936370.911
28Guepajé (Denominado en PROMIGAS como Guepajé - Sincé - Corozal)844.821843.295
29Ramal San Pedro25.10025.100

El dictamen pericial se deberá rendir de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución CREG 109 de 2013.

Dentro del proceso de valoración de los gasoductos el perito debe considerar, además, las economías de escala derivadas de contratar y de construir los gasoductos listados en el Anexo 1 de la Resolución CREG 109 de 2013, incluyendo los de la presente ampliación.

ARTÍCULO 2. AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN POR EL PERITO DESIGNADO. La ampliación del dictamen para los gasoductos listados en el Anexo 1 de la presente Resolución será resuelta por el señor Frank Gregory Lamberson de acuerdo con la designación hecha en la Resolución CREG 109 de 2013.

ARTÍCULO 3. TÉRMINO PROBATORIO. De conformidad con los artículos 40 y 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, el perito contará con el plazo previsto en el artículo 4 de la Resolución CREG 109 de 2013 para rendir el dictamen.

ARTÍCULO 4. HONORARIOS. Los honorarios adicionales del perito que se generen por la ampliación del dictamen deberán ser sufragados por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 5. CONTRADICCIÓN. De conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial deberá ser puesto en conocimiento de Promigas S.A. E.S.P. con el fin de que solicite las aclaraciones o complementaciones que estime pertinentes, o presente objeciones. Los trámites necesarios para la práctica y contradicción de la prueba serán surtidos a través de la Dirección Ejecutiva de la CREG.

ARTÍCULO 6. RECURSOS. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA
Ministro de Minas y Energía (E)
Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Denominado Guepajé – Sincé – Corozal por parte de Promigas.

2. Promigas, con los radicados E-2013-000063 y E-2013-000064, solicitó el inicio de las actuaciones administrativas de que trata el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para los ramales “San Pedro” y “San Pedro (Ecogas)”, respectivamente. Frente a estas dos solicitudes es preciso aclarar que se trata de un solo ramal.

3. Corte Constitucional, Sentencias T-613 de 1999 y T-878 de 2010.

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