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Resolución 143 de 2017 CREG

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RESOLUCIÓN 143 DE 2017

(octubre 2)

Diario Oficial No. 50.408 de 5 de noviembre de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión en materia de transporte de gas natural”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos números 1523 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, 270 de 2017 y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a los dispuesto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 5o del Decreto número 270 de 2017(1) y la Resolución CREG 035 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 805 del 2 de octubre de 2017 acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión en materia de transporte de gas natural”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse en formato Excel “comentarios_GC.xlsm” al Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: avenida calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, Oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co con asunto: “comentarios_GC Res. CREG 143-2017”.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2017.

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión en materia de transporte de gas natural.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 401 de 1997, y en desarrollo de los Decretos números 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.28, de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Es derecho de todas las empresas, construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos exigidos por la ley a todos los prestadores, como lo garantiza el artículo 28 de la Ley 142 de 1994.

Las personas jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, pueden prestar las actividades que integran el servicio público, para lo cual deben sujetarse a la Ley 142 de 1994 en sus actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, y están obligadas a constituirse en empresas de servicios públicos cuando la comisión así lo exija, como está previsto en dicha ley, como lo prevén los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994.

Es facultad de la CREG, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, exigir que las empresas de servicios públicos tengan objeto exclusivo.

La Ley 142 de 1994 obliga a todos los prestadores del servicio a facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios; los faculta para celebrar contratos que regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos; y en su defecto, los somete a la servidumbre que puede imponer la CREG para tales efectos.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 le corresponde a la Comisión ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.

La Ley 401 de 1997 establece que el gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público domiciliario.

El ejercicio de las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, incluidas aquellas en materia tarifaria, debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el buen funcionamiento del mercado, entre otros, por lo cual, estas facultades deben atender los fines constitucionales y legales que persigue la prestación de los servicios públicos domiciliarios regulados en dicha ley.

La regulación corresponde entonces a una actividad continua y permanente, la cual comprende el seguimiento de la evolución del sector y la actividad correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto para orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, fines que están previstos en la Ley 142 de 1994, así como en los decretos mediante los cuales el Gobierno nacional define los lineamientos de política para el sector regulado, y, también, para permitir el flujo de la actividad socioeconómica respectiva.

De esto hace parte el seguimiento del comportamiento de los agentes, así como la evaluación y el análisis de la forma en que se remuneran estas actividades, a fin de orientar sus conductas y establecer mecanismos que garanticen la aplicación de los criterios previstos en materia tarifaria, dentro de los fines perseguidos en materia de servicios públicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994.

En este sentido, la aplicación de los criterios en materia tarfaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales(2) y legales(3) en materia de servicios públicos, implica que debe existir una convergencia y equilibrio entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa. Por lo tanto, esta convergencia y el equilibrio que se debe generar, entre otros, a través de los mecanismos regulatorios definidos por esta Comisión, los cuales deben garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas.

La Comisión estableció el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT), mediante la Resolución CREG 071 de 1999, la cual ha sido modificada, adicionada y complementada entre otras por las Resoluciones CREG 084 de 2000, 028 de 2001, 102 de 2001, 014 de 2003, 054 de 2007, 041 de 2008, 077 de 2008, 154 de 2008, 131 de 2009, 187 de 2009, 162 de 2010, 169 de 2011, 171 de 2011, 078 de 2013 y 089 de 2013.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 129 de 2010, CREG 079 y 097 de 2011, CREG 066 de 2013 y CREG 089 de 2013 se establecieron los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte (SNT).

Mediante el Decreto número 1073 de 2015 se expidió el “Decreto Reglamentario Único Sectorial del Sector Administrativo de Minas y Energía”, el cual en su Título II establece las disposiciones reglamentarias en materia de gas natural y en su Capítulo 3 incorpora disposiciones particulares para la actividad de transporte de gas natural. Este decreto compila entre otros el Decreto número 2100 de 2011(4), el cual establece disposiciones en materia de transporte de gas natural, entre otras, respecto del Sistema Nacional de Transporte (SNT).

La Comisión, a través de la Resolución CREG 047 de 2014, puso en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuarán estudios para determinar la metodología y el esquema general de cargos para remunerar la actividad de transporte de gas natural, en el siguiente periodo tarifario, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994.

Mediante la Resolución CREG 090 de 2016, la Comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establecen los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural”.

Dentro de dicha propuesta regulatoria se incluyeron una serie de disposiciones en las cuales se establece la naturaleza del gasoducto de conexión de acuerdo con la infraestructura destinada para la prestación del servicio de transporte de gas natural, se incorpora una definición, así como se establecen elementos a efectos para su aplicación. Lo anterior, toda vez que la finalidad de este mecanismo está asociado con garantizar la continuidad en la prestación del servicio de gas natural, permitiendo contar con una mayor oferta en la comercialización de gas y a su vez, transportar dicho gas el cual proviene desde una fuente de producción hasta el SNT, hasta un sistema de distribución o hasta el punto de recibo de los consumidores. Estas disposiciones hacen parte de la propuesta regulatoria, en su Capítulo VII.

Durante el período de consulta, mediante los siguientes radicados se recibieron comentarios a la Resolución CREG 090 de 2016, relacionados de manera específica con el gasoducto de conexión, los cuales se listan en la siguiente tabla:

No Radicado Empresa
E-2016-014086 ACP
E-2017-000008.pdf ALFA S. A.
E-2016-014249.pdf Andeg (Asociación de Empresas Generadoras)
E-2016-014032.pdf Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Comunicaciones (Andesco)
E-2016-014273 Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Comunicaciones (Andesco)
E-2016-014116 Celsia
E-2016-014219 Ecopetrol
E-2016-014185.pdf EPM
E-2016-014252.pdf Gases de Occidente
E-2016-014269 Inversiones de Gases de Colombia (Invercolsa)
E-2016-014263.tif Naturgás
E-2017-000421 Naturgás
E-2017-0000036.pdf Postobón
E-2016-014278 Promigás
E-2016-014333 Promigás
E-2016-014334 Promigás
E-2016-014336 Promigás
E-2016-014277 Promigás
E-2016-012436 TGI
E-2016-014266 TGI

En el Documento Soporte número 081 de 2017 se da respuesta a los comentarios recibidos en materia de gasoducto de conexión, así como se precisan los ajustes realizados a la versión de propuesta inicial.

Ahora, se identifica esta Comisión que, en relación con el gasoducto de conexión, dicho mecanismo ha surtido en debida forma el proceso de consulta a que hace referencia el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, así como las disposiciones de los Decretos número 1078 de 2015, vigente a la expedición de la propuesta de la Resolución CREG 090 de 2016, así como el hoy vigente Decreto número 270 de 2017, estos, recogidos actualmente en el reglamento de la CREG de la Resolución CREG 039 de 2017. Esto, sin perjuicio de que el gasoducto de conexión no corresponde a un elemento o una medida regulatoria de naturaleza tarifaria, toda vez que no corresponde a un criterio general para la remuneración del servicio de transporte de gas natural, ni hace parte del esquema general para la definición de los cargos de transporte aplicables al SNT.

En este sentido, las medidas regulatorias relativas al gasoducto de conexión en materia de transporte de gas corresponden a normas de carácter general y abstracto, cuya modificación se sujeta a las normas propias de los actos administrativos de esta naturaleza, así como a los procesos de consulta atendiendo la Ley 1437 de 2011 en su numeral 8, artículo 8o y la Resolución CREG 039 de 2017, de forma tal que su aplicación no está supeditada ni condicionada a la expedición de la resolución que reemplace en materia tarifaria a la Resolución CREG 126 de 2010.

Los ajustes que se incorporan, en particular el gas que puede ser objeto de dicho mecanismo, así como los elementos y procedimientos para el desarrollo de dicha infraestructura entre productores y transportadores se derivan del proceso de consulta de la Resolución CREG 090 de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión considera razonable otorgar un nuevo plazo de consulta de la presente propuesta regulatoria a efectos de que los ajustes derivados del proceso de consulta inicial sean objeto de comentarios por parte de los agentes y terceros interesados.

Así mismo, estas disposiciones deben ser coherentes y concordantes con las disposiciones en materia tarifaria de transporte de gas natural que se expidan, así como de la regulación de otra infraestructura de transporte, como lo son los gasoductos dedicados, las extensiones (i. e. gasoductos Tipo I y tipo II) y otros gasoductos,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución tiene por objeto establecer medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión en materia de transporte de gas natural.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Cercanía Geográfica: La cercanía geográfica para efectos de la presente resolución se define como la menor distancia entre los puntos de ubicación (latitud y longitud) del gasoducto de transporte propiedad de un transportador y un campo de producción.

Gasoducto de Conexión: Gasoducto que permite transportar gas natural desde una nueva fuente de producción hasta el SNT, hasta un sistema de distribución no conectado al SNT o hasta el sitio de demanda. Sobre este gasoducto de conexión aplicará el libre acceso. En esta infraestructura se deben considerar los aspectos técnicos operativos definidos en el RUT, sin embargo, dicha infraestructura no hará parte del SNT de acuerdo con la definición del Decreto número 1073 de 2015.

Transportador de la zona: En el contexto de la presente resolución, corresponde al transportador que opera y administra la infraestructura del sistema de transporte más cercana geográficamente al campo de producción.

Transportador con infraestructura existente: En el contexto de la presente resolución, corresponde a un transportador que es propietario y/u opera un sistema de transporte que tiene cargos aprobados por la CREG.

Garantía de cumplimiento. Garantía cuya finalidad es asegurar un pago al transportador o al remitente para el caso en el que la contraparte incumpla con sus obligaciones contractuales. La negociación de las garantías previstas en la presente resolución será bilateral, donde podrán acordar voluntariamente, incluso, que no se exijan garantías.

ARTÍCULO 3o. GASODUCTO DE CONEXIÓN COMO EXTENSIÓN PARA CONECTAR NUEVA OFERTA DE GAS EN EL MERCADO. El (o los) productor(es) comercializador(es) de nuevas fuentes de producción pueden construir un gasoducto de conexión desde la fuente de producción hasta el SNT o hasta un sistema de distribución no conectado al SNT o hasta el sitio de demanda una vez se lleve a cabo el procedimiento previsto en el presente artículo. Sobre este gasoducto aplicará el libre acceso. En ningún caso se considerará un gasoducto de conexión dirigido a hacer bypass al SNT.

Para la aplicación de esta norma se entenderá por nuevas fuentes de producción de gas natural el gas que provenga de: (i) el desarrollo de un nuevo campo de producción de gas natural como se establece en el literal c), numeral 1 del artículo 22 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y (ii) las ampliaciones de capacidad de producción en los campos de producción existentes. Las ampliaciones de capacidad corresponderán a las diferencias entre las cantidades de PTDVF declaradas en un año y las declaradas en el año anterior, según lo establecido en la Resolución CREG 114 CREG o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para estos efectos el (o los) productor(es) comercializador(es) y con el fin de inyectar un gas proveniente de una nueva fuente de producción o de la ampliación de capacidad de producción de un campo existente, deberá (n) solicitar en primera instancia, al transportador cuya infraestructura de transporte se encuentre geográficamente más cerca del campo de producción, que le defina cuál es el punto de conexión al SNT en el que se puede realizar dicha actividad. Para fin de resolver esta solicitud y establecer la viabilidad de la conexión al SNT se debe adelantar el siguiente procedimiento:

1. El (o los) productor(es) comercializador(es) enviarán comunicación formal al transportador de la zona con infraestructura existente donde se detalle:

a) La capacidad solicitada en MPCD;

b) El perfil de demanda de capacidad y demanda de volumen expresados en kpcd requerida por parte del productor (es) comercializador (es);

c) La fecha de entrada esperada de dicha capacidad;

d) El punto geográfico con la ubicación (latitud y longitud) del campo de producción por parte del (o los) productor (es) comercializador (es);

e) Puntos de entrega del gas natural a la demanda en el SNT.

2. Transcurridos 15 días calendario de haber recibido la solicitud, el transportador deberá responder explícitamente y sin ambigüedades:

a) En caso de que en su sistema sea técnicamente viable conectarse e incorporar la oferta de gas solicitada, sin ejecutar obras adicionales a la infraestructura existente a efectos de generar una mayor ampliación de capacidad:

i) El sitio con las coordenadas (latitud y longitud) del SNT donde podrá recibir el gas en condiciones RUT.

ii) La fecha a partir de la cual podrá recibirlo;

b) En caso de que, en su sistema y para que sea técnicamente viable conectarse e incorporar la oferta de gas solicitada se requieren ejecutar obras adicionales a la infraestructura existente a efectos de generar una mayor ampliación de capacidad:

i) El sitio con las coordenadas (latitud y longitud) del SNT donde podrá recibir el gas en condiciones RUT.

ii) La fecha a partir de la cual podrá recibirlo.

iii) Garantías entregadas por el transportador por la capacidad involucrada. Dichas garantías cubrirán los perjuicios ocasionados a los remitentes por la no ejecución del proyecto de ampliación y la imposibilidad de poner el gas en el SNT. Estas se deberán constituir por parte del transportador a favor de los remitentes que contraten la capacidad en el SNT.

iv) Garantías solicitadas al (o los) productor (es) comercializador (es) por la capacidad de transporte. Dichas garantías cubrirán los perjuicios ocasionados al transportador por la no entrega del gas en las condiciones técnicas previstas en RUT o en los plazos previstos, lo cual ocasione un perjuicio económico al transportador. Estas garantías se deberán constituir por parte del (o los) productor (es) comercializador (es) a favor del transportador;

c) En caso negativo, el transportador deberá manifestar de manera clara y sin ambigüedades que no es factible conectarse y no cuenta con capacidad para atender la solicitud de incorporar nuevo suministro. Si pasados los quince (15) días calendario el transportador no da respuesta a la solicitud, se entenderá que el transportador no puede atender la capacidad en ninguna parte del SNT la inyección del gas de una nueva fuente de producción o de la ampliación de capacidad de producción de un campo existente.

3. Periodo de negociación y cierre de ampliación de capacidad. El (o los) productor(es) comercializador(es) y el transportador existente, tendrán un plazo de 90 días calendario contados a partir de la fecha de solicitud de capacidad por parte del (o los) productor(es) comercializador(es), para llegar a un acuerdo para contratar la capacidad necesaria en el SNT para inyectar el gas del nuevo campo de producción o de la ampliación de capacidad de producción de un campo existente.

PARÁGRAFO 1o. El (o los) productor (es) comercializador (es) informará formalmente a la SSPD, el registro en el gestor del mercado de la PTDVF considerada para sustentar el desarrollo del gasoducto de conexión. Así mismo informará la capacidad máxima de mediano plazo.

PARÁGRAFO 2o. Para la ejecución del gasoducto de conexión, o para acordar la expansión del sistema existente con el respectivo transportador, el (o los) productor (es) comercializador (es) que se beneficien de la conexión o de la expansión podrán asociarse para gestionar la ejecución de esta infraestructura.

PARÁGRAFO 3o. Las comunicaciones referidas en el presente artículo deberán ser informadas a la SSPD y a la SIC. Cuando cumplidos los 90 días calendario definidos en el presente artículo, no exista pronunciamiento por parte del transportador frente a la solicitud del (o los) productor(es) comercializador(es), el (o los) productor (es) comercializador (es) deberá informar dicho evento a la SSPD.

ARTÍCULO 4o. LIBRE ACCESO. El gasoducto de conexión tendrá libre acceso, conforme a las siguientes reglas:

a) El (o los) productor(es) comercializador(es) deberán facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o de usuarios no regulados, cuando sea técnicamente viable y el propietario del gasoducto de conexión proyecte contar con capacidad disponible tras cubrir su demanda proyectada para el largo plazo;

b) El propietario del gasoducto de conexión podrá decidir si permite el acceso a terceros para que utilicen, durante un período definido, aquella capacidad que cubre la demanda proyectada de largo plazo pero que no está siendo utilizada por el propietario de la conexión;

c) El (o los) productor (es) comercializador (es) el interesado (s) podrán acordar el pago de remuneración o peaje razonable por el uso de tal conexión. Si las partes no se convienen en un plazo de 90 días calendario, cualquiera de las partes informará solicitará a la CREG imponer la respectiva servidumbre a quien tenga el uso de la conexión, sin que sea necesario que el productor se constituya en transportador o deba constituir una empresa de servicios públicos. En todo caso, se deberá observar lo previsto en el artículo 7o de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE. A efectos de imponer la respectiva servidumbre en la infraestructura del gasoducto de conexión, la Comisión seguirá este procedimiento:  

1. Para obtener el valor eficiente de la Inversión Existente en el gasoducto de conexión la Comisión utilizará la siguiente metodología:

a) Si para la construcción de la conexión se realizaron procesos de selección o convocatorias, la Comisión utilizará los valores resultantes de estos procesos siempre y cuando el (o los) productor (es) comercializador (es) haya reportado a la Comisión la información relevante sobre dichos procesos al momento de realizarlos y se evidencie que en desarrollo de los mismos se dio cumplimiento a los siguientes criterios:

i) Transparencia: entendida como la definición previa y aplicación de reglas explícitas y públicas para las empresas interesadas en participar en la selección o convocatoria.

ii) Eficiencia económica: entendida como la escogencia de la propuesta de mínimo costo;

b) Para la aplicación de esta norma se entenderá por información relevante la siguiente relacionada con las distintas actividades de los procesos de selección o convocatorias para la construcción:

i) Documentos que evidencien la publicidad de las reglas de los procesos de selección o convocatorias y de las eventuales modificaciones a las mismas.

ii) Descripción de las reglas utilizadas en los procesos de selección o convocatorias que evidencie que la escogencia de los adjudicatarios se basa en criterios de mínimo costo.

iii) Descripción de los procedimientos de aplicación de las reglas de escogencia de los adjudicatarios.

iv) Valores resultantes de los procesos de adjudicación.

2. Si para la construcción parcial o total de la conexión el propietario original no realizó procesos de selección o convocatorias, o si no existe información suficiente sobre los procesos que haya realizado, la Comisión aplicará lo dispuesto en la resolución que define la metodología para remunerar activos de transporte de gas natural en resolución aparte.

a) Para determinar las demás variables requeridas en el cálculo tarifario se aplicarán los procedimientos establecidos en la metodología de remuneración de gasoductos de transporte.

ARTÍCULO 6o. CONVOCATORIA PARA SELECCIONAR AL PRESTADOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE. De forma alternativa a lo previsto en el artículo 3o de la presente resolución, el (o los) productor (es) comercializador (es) podrá realizar una convocatoria para transportadores, nacionales e internacionales, cuyo objeto será la prestación del servicio de transporte entre el fuente de producción y el SNT, un sistema de distribución no conectado al SNT o el sitio de demanda.

Este gasoducto hará parte del SNT y tendrá cargos regulados aprobados por la CREG. En este caso se celebrará un contrato firme de transporte de gas entre el productor y el transportador que resulte seleccionado en la convocatoria. La duración de este contrato será definida previamente por el productor comercializador y el transportador deberá tener en cuenta esta información para estructurar la oferta que presentará en la convocatoria. El cargo aplicable en este caso será el correspondiente a la pareja de cargos 100% fijo; no obstante, el transportador, al presentar su oferta en la convocatoria, podrá optar libremente por ofrecer cualquier otra pareja de cargos.

En esta convocatoria se deberá observar lo siguiente:

a) Participarán únicamente empresas transportadoras de gas;

b) La convocatoria se regirá por los criterios de transparencia y eficiencia económica;

c) El (o los) productor (es) comercializador (es) definirá, antes de abrir la convocatoria, por lo menos la siguiente información:

1. Duración del contrato firme para la prestación del servicio de transporte de gas.

2. El perfil de demanda de capacidad, en kpcd, y demanda de volumen, en kpc, para un horizonte máximo de veinte años.

3. El punto de entrada del nuevo gasoducto.

4. El punto de salida del nuevo gasoducto cuando entrega el gas a un sistema de distribución no conectado al SNT, o el punto de transferencia de custodia entre transportadores cuando entrega el gas al SNT existente.

5. Las presiones de operación en psig, y

6. La información de reservas declarada a la autoridad competente.

Esta información y la adicional que el (o los) productor (es) comercializador (es) consideren pertinente para el proceso, deberá ser entregada a todos los transportadores que manifiesten interés en participar en la convocatoria.

d) El transportador deberá ser seleccionado a partir de las ofertas presentadas, bajo el criterio de mínimo cargo para remunerar el costo de inversión y los gastos de AOM que viabilizan la capacidad requerida. Para establecer el cargo mínimo se aplicará el siguiente procedimiento:

1. El oferente deberá reportar en su oferta la siguiente información:

i) Cargo fijo –CF– que remunera el 100% de la inversión, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la realización de la convocatoria por kpcd-año.

ii) Cargo fijo –CFAOM– que remunera los gastos de AOM asociados a la inversión, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la realización de la convocatoria por kpcd-año.

2. Para efectos de evaluar el mínimo cargo, el organizador de la convocatoria establecerá un cargo equivalente para cada oferente, así:

i) Cargo equivalente CE = CF + CFAOM, expresado en dólares de diciembre 31 del año anterior al proceso de selección o convocatoria por kpcd-año.

ii) El agente seleccionado será aquel que presente el menor valor del cargo equivalente CE. Si hay un solo participante en la convocatoria y el productor firma el contrato con dicho agente, para efectos regulatorios se considerará que dicho agente es el seleccionado en el proceso de selección o convocatoria;

e) El transportador seleccionado deberá declarar a la CREG la siguiente información:

1. El valor de la inversión utilizada para el cálculo de los cargos ofertados por él en la convocatoria, expresada en dólares del 31 de diciembre del año anterior al proceso de selección o convocatoria.  

2. Descripción detallada del gasoducto de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que lo modifique, adicione o sustituya.

3 El cargo AOM ofertado en el proceso de selección o convocatoria, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la convocatoria.

4. Parejas de cargos según los valores de ëf y ëv indicados en el 15 de la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que lo modifique, adicione o sustituya, y de acuerdo con la oferta realizada en la convocatoria;

f) La CREG aprobará, mediante Resolución de carácter particular, los cargos de transporte declarados a la CREG por el ganador seleccionado en el proceso de selección o convocatoria. Los cargos estarán vigentes por un período de máximo veinte años (20). Finalizado este período a estos activos se les aplicará la metodología que esté vigente para remunerar la actividad de transporte de gas.

Cuando se trate de un gasoducto de transporte que se conecta a otro gasoducto de transporte, dentro de la inversión se debe incluir la estación de transferencia de custodia entre transportadores, tal como se establece en el RUT, o aquellas normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. En esta situación, el transportador al cual se conectará el nuevo proyecto debe indicar en forma desagregada y soportada, a todos los transportadores interesados en participar en la convocatoria, los costos de conexión, para que los mismos sean incluidos en las ofertas de los interesados en ejecutar el proyecto. El no suministro o suministro inoportuno o incompleto de esta información será sancionado por la autoridad competente como una práctica restrictiva de la competencia.

ARTÍCULO 7o. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN GASODUCTOS DE CONEXIÓN. En el evento en que a un gasoducto de conexión que se encuentre en operación, atendiendo las reglas de libre acceso, se conecte demanda a lo largo del trazado para atender usuarios regulados cuya demanda sea igual o superior al 10% de la capacidad máxima de mediano plazo – CMMP de dicho gasoducto, la prestación del servicio a través de este gasoducto se deberá realizar por parte de un transportador.

Para estos efectos, el productor comercializador deberá, en el plazo máximo de un año contado a partir del último usuario conectado, escindir la actividad de transporte y los activos asociados o vender dichos activos a un transportador con el cual no tenga vinculación económica, al igual que deberá atender la normativa aplicable en materia de integración vertical prevista en la Resolución CREG 057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

En caso de no dar cumplimiento al plazo aquí previsto, dicha circunstancia deberá ser informada por parte del producto comercializador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a efectos de evaluar la procedencia de aplicar las medidas previstas en el artículo 58 de la Ley 142 de 1994.

EN ESTE CASO, EL TRANSPORTADOR QUE LLEVE A CABO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEBERÁ SOLICITAR CARGOS PARA DICHO GASODUCTO. Este gasoducto hará parte del SNT y la aprobación de estos cargos regulados se hará por parte de la CREG con la metodología que se encuentre vigente.

ARTÍCULO 8o. GASODUCTOS PARA ATENDER USUARIOS NO REGULADOS. Los usuarios no regulados podrán construir un gasoducto a través de la opción prevista en el artículo 6o de la presente resolución o a través de la figura de gasoducto dedicado de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 5o de la Resolución CREG 079 de 2011. Si opta por un gasoducto dedicado, ateniendo lo previsto en el artículo 26 la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 5o de la Resolución CREG 079 de 2011, dicho gasoducto estará sujeto al libre acceso a terceros cuando lo soliciten y sea técnicamente viable, caso en el cual se dará aplicación a las disposiciones establecidas en los artículos 4o y 5o de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga el artículo 23 de la Resolución CREG 126 de 2010 con excepción del literal a del numeral 23.2 en la expresión “Cuando se trate de gasoductos de la red tipo II podrán participar individualmente transportadores y distribuidores de gas natural” y del parágrafo único del numeral 23.2, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 079 de 2011, así como aquellas que le sean contrarias.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

NOTAS AL FINAL:

1. Por el cual se modifica y se adiciona el Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, en relación con la participación de los ciudadanos o grupos de interesados en la elaboración de proyectos específicos de regulación.

2. Artículos 365 a 370.

3.  Ley 142 de 1994, artículos 1o a 12.

4. por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones.

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