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Resolución 140 de 2009 CREG

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RESOLUCIÓN 140 DE 2009

(noviembre 5)

Diario Oficial No. 47.531 de 12 de noviembre de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍAS Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 138 de 2012>

Por la cual se establecen reglas sobre desviación al programa no cumplido por cambios en la disponibilidad declarada por generadores en el mercado mayorista de energía.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; y propiciar la competencia en el sector de minas y energía.

La Ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de energía.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, con fundamento en las atribuciones que le confiere la ley, mediante las Resoluciones CREG-024 de 1995, y CREG-025 de 1995 expidió normas para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista.

La Resolución CREG-026 de 2001 modificó las definiciones de oferta de precios, declaración disponibilidad, despacho programado y se definió la confidencialidad a la información.

Mediante las Resoluciones CREG-004 de 2003 y CREG-014 de 2004, modificadas por la Resolución CREG-004 de 2003 definió la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo –TIE-.

Según la regulación vigente, cada generador debe hacer la mejor estimación de la Disponibilidad esperada para cada planta o unidad de generación, declararla diariamente al Centro Nacional de Despacho (CND) y cumplir con la disponibilidad declarada para el despacho y/o redespacho.

En los términos del artículo 846 del Código de Comercio, la oferta que presenta diariamente cada agente generador a la Bolsa de Energía es irrevocable y una vez comunicada, no podrá retractarse, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario.

La disponibilidad de las plantas y/o unidades de generación declarada por los agentes es una de las variables determinantes de los procesos de despacho y redespacho de las plantas o unidades de generación y de los precios en la Bolsa de Energía.

La Comisión ha venido evaluando las distintas situaciones que pueden ocasionar cambios de disponibilidad de plantas y/o unidades de generación que son llamados al despacho y/o redespacho y ha considerado necesario incentivar que el generador realice las acciones necesarias para cumplir la disponibilidad declarada, igualmente que declare oportunamente las situaciones de indisponibilidad de sus plantas o unidad, tal como se presenta en el Documento CREG-072 de 2009, con el fin de que no se afecte la libre competencia con declaraciones de disponibilidad que no reflejen condiciones reales de disponibilidad de sus plantas o unidades de generación.

Con la Resolución CREG-125 de 2009 se publicó un proyecto de resolución de carácter general, con el fin de establecer reglas sobre desviaciones al programa no cumplido por parte de los generadores del mercado mayorista de energía.

Se recibieron comentarios de las siguientes entidades: Emgesa S.A ESP, EPSA S.A ESP, Xm S. A Esp, Empresas Públicas de Medellín, Gecelca S.A ESP, Isagén S.A ESP, Termotasajero, Termoemcali, Asociación Colombiana de Generadores y Consejo Nacional de Operación, los cuales fueron analizados, según se presenta en el documento CREG-110 de 2009.

La Comisión, en su Sesión número 426, del 5 de noviembre de 2009, aprobó las normas contenidas en esta Resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 138 de 2012> Para los efectos de la presente resolución y demás normas pertinentes, se aplicarán las siguientes definiciones:

Día del despacho. Día en que se efectúa el proceso para determinar el respectivo Despacho Programado, con sujeción al horario definido en la regulación.

Día de operación. Periodo comprendido entre las 00:00 y las 24:00 horas, siguiente al día del despacho.

Programa no cumplido. Despacho diario programado que se modificó por causa de una disminución en la declaración de disponibilidad de una planta o unidad de generación.

ARTÍCULO 2o. DESVIACIONES AL PROGRAMA NO CUMPLIDO. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 138 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 161 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las desviaciones al Programa No Cumplido se determinarán y tratarán según las siguientes situaciones:

Situación 1. Para las plantas y/o unidades que en el Día del Despacho, después de la hora establecida en la regulación para declarar la disponibilidad, disminuyan la disponibilidad declarada y causen redespacho, se les considerará la nueva disponibilidad durante las 24 horas del respectivo Día de Operación. La nueva disponibilidad será de cero (0) o la derrateada, según el cambio efectuado en la declaración.

Situación 2. Para las plantas y/o unidades que en el Día de Operación no logren arrancar o incrementar la generación dentro de las dos primeras horas de generación que se les asignó en el Despacho y/o Redespacho, el Centro Nacional de Despacho (CND) considerará una disponibilidad de cero (0) MW o la derrateada, según el caso, durante las 24 horas del día operación o hasta cuando la planta o unidad cumpla estas dos (2) condiciones: 1) que haya sido declarada disponible y 2) el CND la requiera según los criterios de redespacho.

El CND realizará un redespacho para cubrir la generación que no atendió esta planta y/o unidad de generación, y el ASIC aplicará el valor correspondiente a la desviación al Programa No Cumplido.

Si la planta y/o unidad generó en un periodo anterior al despacho o redespacho, la disponibilidad se afectará a partir de la hora en que se presente el incumplimiento y por los periodos siguientes del día, hasta el inicio de redespacho, si se presenta.

ARTÍCULO 3o. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA DESVIACIÓN AL PROGRAMA NO CUMPLIDO POR CAMBIO DE DISPONIBILIDAD.<Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 138 de 2012>

El valor de la desviación al programa no cumplido por cambio de la disponibilidad de una planta o unidad de generación, que pagará el agente generador, se calculará según la siguiente expresión:

Desvi,j: Desviación del programa no cumplido de la planta y/o unidad de generación i en la hora j.

Proi,j: Generación del programa no cumplido de la planta y/o unidad de generación i en la hora j.

Greali,j: Generación real de la planta y/o unidad de generación i en la hora j.

PBj: Precio de bolsa para la hora j, corresponderá al precio de bolsa o nacional o internacional, dependiendo si va servir demanda nacional o internacional. Si atiende demanda nacional e internacional el precio de bolsa será el Precio de bolsa internacional

POi,j: Precio de oferta de la planta i en la hora j.

Las desviaciones al programa no cumplido se calcularán desde la hora de inicio del redespacho.

El dinero que horariamente se determine por el concepto de desviación al programa no cumplido, se asignará a los comercializadores a prorrata de su participación en la demanda comercial de energía.

El cálculo de desviaciones distintas a las previstas en este artículo se continuará rigiendo por las normas actualmente vigentes o las que posteriormente las modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 4o. REPORTE A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE LOS CAMBIOS DE DISPONIBILIDAD. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 138 de 2012> El Centro Nacional de Despacho deberá reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia, la información correspondiente a las plantas y/o unidades de generación que cambien su disponibilidad en el día de operación.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 138 de 2012> Esta Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 2009.

La Ministra de Minas y Energía (e),

Presidente,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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