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Resolución 128 de 2019 CREG

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RESOLUCIÓN 128 DE 2019

(octubre 4)

Diario Oficial No. 51.113 de 21 de octubre 2019

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se corrigen errores formales en el literal c) del numeral 1.3 del literal a), y en el numeral 2 del literal b) del Anexo 1 de la Resolución CREG 055 de 2019.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y en el artículo 45 del CPACA.

CONSIDERANDO QUE:

La CREG expidió la Resolución CREG 055 de 2019, por la cual se definen las reglas de selección del gestor del mercado de gas natural, las condiciones en que prestará sus servicios y su remuneración, como parte del reglamento de operación de gas natural.

Mediante la Circular CREG 054 de 2019 de la Dirección Ejecutiva de la Comisión, se dio apertura al proceso de selección a partir del 11 de julio de 2019 y se describió el cronograma de actividades.

Los interesados en participar en el proceso de gestor del mercado presentaron preguntas y solicitud de aclaraciones a la Resolución CREG 055 de 2019 hasta el 25 de julio de 2019.

De acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 7o de la Resolución CREG 055 de 2019, la Comisión concedió un plazo adicional para presentar preguntas y solicitud de aclaraciones a las que hace referencia el numeral 2.1 de la Circular CREG 054 de 2019 de la Dirección Ejecutiva, hasta el 8 de agosto de 2019.

La Comisión mediante las circulares CREG 062 y 067 de 2019 de la Dirección Ejecutiva dio respuesta a las preguntas y solicitud de aclaraciones a las que hace referencia el numeral 2.2 de la Circular CREG 054 de 2019 de la Dirección Ejecutiva.

Teniendo en cuenta las preguntas y aclaraciones presentadas por los interesados en participar, la Comisión identificó la necesidad de corregir la Resolución número 055 de 2019, para efectos de dar claridad en las reglas de participación dentro del proceso de selección que se regla mediante dicha disposición.

En este sentido, el literal c) del numeral 1.3 del literal a) del Anexo 1 de la Resolución CREG 055 de 2019 establece que el beneficiario de las garantías de seriedad será el “… fideicomiso o patrimonio autónomo que se conforma por la celebración del contrato de fiducia mercantil que suscriba el Fideicomiso CREG con una sociedad fiduciaria autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia” (subrayado fuera de texto). Al respecto, es necesario aclarar y corregir este literal para indicar que el citado beneficiario será el fideicomiso o patrimonio autónomo que se conforme por la celebración del contrato de fiducia mercantil que suscriba la CREG con una sociedad fiduciaria.

Adicionalmente, el numeral 2 del literal b) del Anexo 1 de la Resolución CREG 055 de 2019, el cual establece las condiciones para presentar la experiencia específica de los interesados, establece en su tercer inciso que “(e)n el caso de los interesados que participen a través de consorcios, para la acreditación de la experiencia específica, descrita en el numeral 2 del literal b) del artículo 11 de la presente resolución, no se podrán sumar las experiencias individuales de los integrantes del consorcio que se traslapen en el tiempo”.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, que indica que “…(e)n virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento…”, la Comisión encuentra necesario corregir un error formal de omisión de palabras con lo cual se aclara que las condiciones de participación dentro del proceso de selección del gestor del mercado se aplican de la misma manera a los diferentes tipos de interesados que se describen en el artículo 8o, sean estos, personas jurídicas o consorcios.

El artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la posibilidad de que la Administración corrija los errores formales contenidos en sus actos administrativos en los siguientes términos:

“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Subrayado fuera de texto).

En relación con la corrección material del acto administrativo la doctrina ha mencionado lo siguiente:

“La corrección material del acto se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación o transcripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción ni modificación esencial del acto.

Es precisamente la situación prevista en el precitado artículo 45 del CPACA, procede a hacerse sin limitación temporal, pues esa norma autoriza que la corrección se pueda hacer en cualquier tiempo.

Esa forma de modificación le corresponde hacerla a la autoridad que lo profirió, y se hará mediante un acto que se integra al que es objeto de la corrección, sin que reviva los términos para demandar este, ni sea necesario el consentimiento del o los interesados, pero sí la notificación personal o la comunicación a los mismos del acto contentivo de la corrección”(1).

En virtud de lo anterior, se hace necesario corregir, de oficio, los errores formales contenidos en el literal c) del numeral 1.3 del literal a) y en el numeral 2 del literal b) del Anexo 1 de la Resolución CREG 055 de 2019, con el fin de propender por la claridad, neutralidad, transparencia y objetividad de las condiciones definidas en el acto sin alteración sustancial o de fondo del mismo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la Sesión número 949 del 4 de octubre de 2019,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Corregir el error formal identificado en el literal c) del numeral 1.3 del literal a) del Anexo 1 de la Resolución CREG 055 de 2019, consistente en un error de digitación según el cual se da a entender que el beneficiario de las garantías es un fideicomiso o patrimonio autónomo que mediante contrato de fiducia mercantil suscriba el “Fideicomiso CREG” cuando dicho contrato se suscribiría directamente por la CREG. En consecuencia, el literal c) del Numeral 1.3 del literal a) del Anexo 1 de la Resolución CREG 055 de 2019 quedará así:

“c) Beneficiario de las garantías: fideicomiso o patrimonio autónomo que se conforma por la celebración del contrato de fiducia mercantil que suscriba la CREG con una sociedad fiduciaria autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

ARTÍCULO 2o. Corregir el error formal identificado en el numeral 2 del literal b) del Anexo 1 de la Resolución CREG 055 de 2019, consistente en la omisión de incluir además de los interesados en participar a título de consorcio, a los interesados en hacerlo a título individual. El numeral 2 del literal b) del Anexo 1 de la Resolución CREG 055 de 2019 quedará así:

“2. Experiencia específica: Todos los interesados deberán diligenciar y suscribir el Formato 8 del presente anexo.

La experiencia que se acredite deberá corresponder a trabajos realizados durante los quince (15) años anteriores al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la expedición de la Circular de la Dirección Ejecutiva de la Comisión por la cual se dé apertura del proceso de selección.

Los interesados que participen, ya sea a través de consorcios o de manera individual, para la acreditación de la experiencia específica descrita en el numeral 2 del literal b) del artículo 11 de la presente resolución, no podrán sumar las experiencias individuales de los integrantes del consorcio o las del proponente individual, que se traslapen en el tiempo.

De la misma manera, en la evaluación de la experiencia específica no se considerará la experiencia que se traslape con la experiencia habilitante”.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2019.

El Presidente

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía,

Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

NOTAS AL FINAL:

1. Berrocal, Luis. Enrique., (2016), Manual del acto administrativo, (pp. 491). Bogotá, Colombia: Editorial ABC. Séptima Edición.

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