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Resolución 122 de 2007 CREG

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RESOLUCIÓN 122 DE 2007

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 46.881 de 24 de enero de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución que pretende adoptar la CREG con el fin de regular el acceso a la infraestructura del servicio de energía eléctrica para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y 1151 de 2007 y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, y 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007, ordena: “Para acelerar y asegurar el acceso universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en todos los servicios de Telecomunicaciones incluidos la radiodifusión sonora y la televisión, los propietarios de la infraestructura (Postes, Ductos y Torres) de los Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Prestadoras del Servicio de Televisión por Cable, deberán permitir su uso siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el caso, regulará la materia. Las Comisiones Regulatorias en un término de seis meses, definirán la metodología objetiva, que determine el precio teniendo como criterio fundamental la remuneración de costos más utilidad razonable”;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión no presencial del 28 de diciembre de 2007, aprobó hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía eléctrica, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, “por la cual se regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a los prestadores de los servicios de telecomunicaciones a los que se refiere la Ley 1151 de 2007, a las Autoridades Locales, Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2007.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

Por la cual se regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía eléctrica para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y 1151 de 2007 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007, ordena: “Para acelerar y asegurar el acceso universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en todos los servicios de Telecomunicaciones incluidos la radiodifusión sonora y la televisión, los propietarios de la infraestructura (Postes, Ductos y Torres) de los Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Prestadoras del Servicio de Televisión por Cable, deberán permitir su uso siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el caso, regulará la materia. Las Comisiones Regulatorias en un término de seis meses, definirán la metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental la remuneración de costos más utilidad razonable”;

Que el parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1994, dispone que cada Comisión será competente para regular el servicio público respectivo y para el caso de la Comisión de Regulación de Energía y Gas corresponde regular los servicios de energía eléctrica y gas combustible;

Que el artículo 23, literal n) de la Ley 143 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;

Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos;

Que el artículo 13 de la Ley 680 de 2001, ordena: “Con el fin de facilitar la prestación del servicio de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el caso, regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario. El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito”;

Que en cumplimiento de lo establecido en la Ley 680 de 2001 la Comisión adoptó la Resolución CREG-144 de 2001, “por la cual se expiden normas para regular el acceso a la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión, de conformidad con los establecido en el artículo 13 de la Ley 680 de 2001”;

Que la Resolución CREG-144 de 2001 establece el principio de libre acceso a la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión y normas sobre las condiciones de uso y la metodología para la remuneración del uso;

Que la metodología prevé la remuneración por el uso de postes y ductos reconociendo los costos en que incurren las empresas y propietarios de esta infraestructura por permitir su uso por parte de los prestadores del servicio de televisión;

Que la Comisión adoptó la Resolución CREG-060 de 2003, “por la cual se establecen los factores de actualización de los costos determinados en la Resolución CREG-144 de 2001”;

Que se considera que los elementos básicos de la metodología prevista en la Resolución CREG 144 de 2001, modificada por la Resolución CREG 060 de 2003, cumplen con los parámetros definidos por la Ley 1151 de 2007;

Que se considera que por razones técnicas de seguridad, la infraestructura del servicio de gas no puede ser utilizada para la prestación de los servicios de telecomunicaciones,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Disponibilidad de la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de telecomunicaciones: Es la capacidad de la infraestructura eléctrica para ser utilizada en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, definida por el Operador de Red de electricidad (OR) o el Transportador, según sea el caso.

Factibilidad Técnica: Estudio realizado por el Operador de Red de electricidad (OR) o por el Transportador, que permite determinar la posibilidad del uso seguro y confiable de la infraestructura eléctrica para la prestación de uno o varios de los servicios de telecomunicaciones.

Infraestructura Eléctrica: La infraestructura eléctrica comprende los ductos, torres y postes que se utilizan en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2o. LIBRE ACCESO. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica, que reciban solicitudes de uso de la misma, por parte de prestadores de los servicios de telecomunicaciones, accederán a estas bajo los términos definidos en la Ley 1151 de 2007 y en la presente resolución.

Las empresas o los propietarios de infraestructura eléctrica no podrán discriminar el acceso a la misma. La asignación debe hacerse de acuerdo con el orden de llegada de las solicitudes presentadas por los prestadores de los servicios de telecomunicaciones.

Ningún prestador de los servicios de telecomunicaciones podrá utilizar la infraestructura eléctrica sin que exista Disponibilidad en la misma, Factibilidad Técnica y acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, en los términos del artículo 29 de la Ley 142 de 1994 prestarán a las empresas o propietarios de la infraestructura eléctrica, el apoyo necesario para la restitución de postes, torres y ductos que hayan sido ocupados sin que exista previamente acuerdo, contrato o autorización de la empresa o propietario de infraestructura eléctrica.

La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la ley.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica que reciban la solicitud de un prestador de alguno de los servicios de telecomunicaciones, responderán por escrito dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la misma. Cuando estas se envíen por correo, el término se contará de conformidad con el artículo 107 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud que presente el prestador del servicio de telecomunicaciones podrá ser negada, si existiendo Disponibilidad de la infraestructura eléctrica para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, esta se encuentra comprometida en planes de expansión de la red eléctrica, previstos con anterioridad a la solicitud, programados para ser ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año para postes y torres y de dos (2) años para ductos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando los programas de expansión eléctrica se prevean ejecutar con posterioridad a los términos establecidos en el parágrafo 2o, la empresa o propietario de la infraestructura eléctrica podrá atender temporalmente la solicitud. En este caso, se podrá exigir al prestador del servicio de telecomunicaciones que desmonte sus activos en un plazo de seis (6) meses posteriores a la comunicación por escrito del requerimiento.

PARÁGRAFO 4o. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica no podrán exigir a un prestador del servicio de telecomunicaciones exclusividad en el uso de su infraestructura eléctrica.

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES DE USO. Las empresas o los propietarios de la infraestructura eléctrica establecerán las condiciones de uso, entre las cuales podrán incluirse los procedimientos de instalación, mantenimiento, y demás disposiciones de carácter técnico que deben cumplir los prestadores de los servicios de telecomunicaciones para hacer uso de la infraestructura eléctrica en condiciones de seguridad. Estas condiciones de uso deberán adecuarse como mínimo a lo establecido en el Retie y a las condiciones de seguridad establecidas por el OR o transportador en sus manuales de operación.

La utilización de la infraestructura operada por los OR o transportadores de energía eléctrica en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, no podrá afectar la adecuada prestación del servicio de energía eléctrica. De esta manera, cualquier falla producida en la red de energía eléctrica, a causa de la operación del servicio de telecomunicaciones en la misma red, no será causal de exclusión para los índices de calidad y por lo tanto será contabilizada como falla en la prestación del servicio de energía eléctrica, según las condiciones que la regulan.

Teniendo en cuenta, que la prestación del servicio de energía eléctrica es considerada como una actividad de alto riesgo, los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán tomar las precauciones adicionales para proteger a sus operarios y usuarios de los riesgos eléctricos.

PARÁGRAFO. La empresa o propietario de los postes, torres o ductos podrá exigir pólizas o garantías que aseguren los daños y perjuicios que puedan ocurrir por la utilización de la infraestructura eléctrica por parte de los prestadores de los servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 4o. METODOLOGÍA PARA LA REMUNERACIÓN POR USO DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA. La remuneración por uso de la infraestructura eléctrica en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, podrá definirse con base en dos modalidades:

a) Como resultado del libre acuerdo entre las partes;

b) Como un precio máximo, en caso de no lograrse acuerdo libre entre las partes, calculado con base en la metodología del Anexo.

Los OR o transportadores de energía eléctrica deberán reflejar en forma independiente en su contabilidad, en cuenta exclusiva para tal fin, los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura por parte de los prestadores de los servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá trasladar a los usuarios del servicio público de electricidad parte de los beneficios derivados de los ingresos que reciben las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica, por concepto del uso de la infraestructura para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y establecer la metodología para incorporar estos ingresos en los cargos de transporte o distribución de electricidad.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones CREG-144 de 2001 y CREG-060 de 2003 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2007.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Energía y Gas, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

ANEXO.

METODOLOGIA PARA CALCULAR LA REMUNERACION DE LA INFRAESTRUCTURA ELECTRICA PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007, las empresas y propietarios de infraestructura eléctrica (ductos, torres y postes) pueden acordar libremente unos cargos por uso de dicha infraestructura, y en caso de no llegar a un acuerdo, hacerlo teniendo como límite un precio máximo determinado con base en la metodología de este anexo.

El precio máximo que podrá cobrar un OR o transportador de energía eléctrica será el resultado de la aplicación de lo establecido en el presente Anexo, en proporción al número de prestadores de servicios de telecomunicaciones presentes en una misma estructura.

Determinación del precio máximo

El precio máximo está determinado por los costos en postes, torres o ductos y aquellos adicionales de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM, en que incurren las empresas y propietarios de infraestructura eléctrica por permitir el uso de la misma por parte de los prestadores de los servicios de telecomunicaciones.

Los gastos adicionales en los que incurran las empresas y propietarios de infraestructura que se cubren por el AOM reconocido, consideran, entre otros, los siguientes aspectos: análisis de disponibilidad y factibilidad de proyectos, costos por incrementos en tiempos de mantenimiento y programación conjunta de los mismos, costos asociados con personal dedicado a inspecciones, mantenimiento y vigilancia, costos asociados con visitas e interventorías, costos por control de la calidad del servicio y costos asociados con adelantar las gestiones administrativas, judiciales y extrajudiciales para deducir la responsabilidad a cargo del prestador de servicio de telecomunicaciones por daños producidos en la red.

Método para el cálculo de costo de AOM por poste

costo de AOM por poste

Donde:

CPAOMt = Costo de administración, operación y mantenimiento en el año t por cada poste.

P% = Porcentaje de AOM para los niveles de tensión 1 y 2 (4%).

CPIt = Costo de Poste Instalado en año t = Costo del Poste (CPt)*1.84.

El costo del poste corresponde a un poste de línea de 12 m, con una capacidad de rotura de 510 kg. Como referencia, para diciembre de 2006, dicho costo comercial era de $280.000 (incluido el IVA).

El factor de 1.84 es el utilizado para referenciar el valor de suministro, instalación, impuestos e imprevistos.

Método para el cálculo de costo de AOM por torre

Donde:

CTRAOMt = Costo de administración, operación y mantenimiento en el año t por cada torre.

P% = Porcentaje de AOM reconocido por la regulación para los niveles de tensión 3 y 4 (2%).

CTRt = Costo de Torre Instalada en año t = Costo de la Torre (CTt)*1.65.

El costo de la torre corresponde a una torre de suspensión metálica de dos circuitos urbana. Como referencia para diciembre de 2006 dicho costo comercial era de $16.860.000 (incluido el IVA).

El factor de 1.65 es el utilizado para referenciar el valor del suministro, instalación, impuestos e imprevistos.

Método para el cálculo de costo de AOM por metro de ducto

Donde:

CDAOMt = Costo por metro de ducto de administración, operación y mantenimiento en el año t.

P% = Porcentaje de AOM para los niveles de tensión 1 y 2 (4%).

CKDt = Costo por kilómetro por ducto en el año t. Como referencia, el valor calculado para este rubro, a precios de diciembre de 2006, es igual a $41.820.000 instalado. (Incluyendo IVA).

Método de cálculo de los costos de inversión

Postes

Los costos de inversión se calculan por medio de la siguiente expresión:

Donde:

CIPt = Costos de Inversión anual por poste en el año t.

frc = Factor para calcular la anualidad, el cual utiliza una tasa de descuento anual igual al costo promedio ponderado de capital (WACC) vigente, para la remuneración de la actividad de distribución y una vida útil de 25 años.

CPIt = Costo de Poste Instalado en año t = Costo del Poste (CPt)*1.84.

El costo del poste corresponde a un poste de línea de 12 m, con una capacidad de rotura de 510 kg. Como referencia para diciembre de 2006 dicho costo comercial era de $280.000 (incluido el IVA).

El factor de 1.84 es el utilizado para referenciar el valor de suministro, instalación, impuestos e imprevistos.

Torres

CITRRt = Costos de Inversión anual por torre en el año t.

frc = Factor para calcular la anualidad, el cual utiliza una tasa de descuento anual igual al costo promedio ponderado de capital (WACC) vigente, para la remuneración de la actividad de distribución y una vida útil de 25 años.

CITRt = Costo de Torre Instalada en año t = Costo de la Torre (CTt)*1.65.

El costo de la torre corresponde a una torre de suspensión metálica de dos circuitos urbana. Como referencia para diciembre de 2006 dicho costo comercial era de $16.860.000 (incluido el IVA).

El factor de 1.65 es el utilizado para referenciar el valor del suministro, instalación, impuestos e imprevistos.

Ductos

Donde:

CIDt = Costos de Inversión anual por metro de ducto en el año t.

frc = Factor para calcular la anualidad, el cual utiliza una tasa de descuento anual igual al costo promedio ponderado de capital (WACC) vigente, para la remuneración de la actividad de distribución y una vida útil de 25 años.

CKDt = Costo por kilómetro por ducto en el año t. Como referencia, el valor calculado para este rubro a precios de diciembre de 2006 es igual a $41.820.000 instalado. (Incluyendo IVA).

Los pagos por uso de la infraestructura eléctrica por parte de los prestadores del servicio de televisión serán mensuales. Para estos efectos, el valor total anual resultante de la suma de los costos anuales de AOM más los costos anuales de inversión se dividirá por doce (12) y dividido por el número de prestadores de servicios de telecomunicaciones que se encuentren en la misma estructura.

Actualización

El costo de inversión del poste, de la torre o del ducto será actualizado anualmente mediante las siguientes expresiones:

CINVt = Costo del Poste, torre o ducto correspondiente al año t en el cual se aplica la fórmula.

IPPt = Indice de precios al productor total nacional del mes de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportado por el Banco de la República.

IPPo = Indice de precios al productor total nacional del mes de diciembre de 2006.

CINVo = Costo del Poste ($280.000), torre ($16.860.000) o metro de ducto ($41.820) a pesos de diciembre de 2006.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Energía y Gas, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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