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Resolución 144 de 2001 CREG

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RESOLUCIÓN 144 DE 2001

(noviembre 13)

Diario Oficial No. 44.617 de noviembre 17 de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 71 de 2008>

Por la cual se expiden normas para regular el acceso a la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión, de conformidad con los establecido en el artículo 13 de la Ley 680 de 2001.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por las Leyes 142, 143 de 1994, y 680 de 2001 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Ley 680 de 2001, ordena: "Con el fin de facilitar la prestación del servicio de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario. El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito";

Que el parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1994, dispone que cada Comisión será competente para regular el servicio público respectivo y para el caso de la Comisión de Regulación de Energía y Gas corresponde regular los servicios de energía eléctrica y gas combustible;

Que el artículo 23, literal n), de la Ley 143 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la facultad de definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;

Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su Sesión número 168 del 13 de noviembre de 2001 acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 71 de 2008> Para efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Disponibilidad de la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión: Es la capacidad de la infraestructura eléctrica para ser utilizada en la prestación del servicio de televisión, definida por el Operador de Red de electricidad (OR).

Factibilidad Técnica: Estudio realizado por el Operador de Red de electricidad (OR) que permite determinar si es posible el uso seguro y confiable de la infraestructura eléctrica, para la prestación del servicio de televisión.

Infraestructura Eléctrica: La infraestructura eléctrica comprende los ductos y postes que se utilizan en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en los niveles de tensión I, II y III.

Operador de Red de Sistemas de Transmisión Regional (STR) y/o Sistemas de Distribución Local (SDL) de Electricidad (OR): Es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR y/o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 2o. LIBRE ACCESO. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 71 de 2008> Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica, que reciban solicitudes de uso de la misma, por parte de prestadores del servicio de televisión, accederán a éstas bajo los términos definidos en la Ley 680 de 2001 y en la presente resolución.

Las empresas o los propietarios de infraestructura eléctrica no podrán discriminar el acceso a la misma. La asignación debe hacerse de acuerdo con el orden de llegada de las solicitudes presentadas por los prestadores del servicio de televisión.

Ningún prestador del servicio de televisión podrá utilizar la infraestructura eléctrica sin que exista Disponibilidad en la misma, Factibilidad Técnica y acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, en los términos del artículo 29 de la Ley 142 de 1994 prestarán a las empresas o propietarios de la infraestructura eléctrica, el apoyo necesario para la restitución de postes y ductos que hayan sido ocupados sin que exista previamente acuerdo, contrato o autorización de la empresa o propietario de infraestructura eléctrica.

La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la ley.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica que reciban la solicitud de un prestador del servicio de televisión, responderán por escrito dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la misma. Cuando estas se envíen por correo, el término se contará de conformidad con el artículo 107 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud que presente el prestador del servicio de televisión podrá ser negada, si existiendo Disponibilidad de la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión, esta se encuentra comprometida en planes de expansión de la red eléctrica, previstos con anterioridad a la solicitud, programados para ser ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año, para postes y de dos (2) años para ductos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando los programas de expansión eléctrica se prevean ejecutar con posterioridad a los términos establecidos en el parágrafo 2o., la empresa o propietario de la infraestructura eléctrica podrá atender temporalmente la solicitud. En este caso, se podrá exigir al prestador del servicio de televisión que desmonte sus activos en un plazo de seis (6) meses posteriores a la comunicación por escrito del requerimiento.

PARÁGRAFO 4o. Las empresas o propietarios de la infraestructura eléctrica no podrán negar la solicitud por la circunstancia de que esta comprenda servicios adicionales al de televisión que se puedan prestar por el mismo cable. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica tampoco podrán exigir, a un prestador del servicio de televisión, exclusividad en el uso de su infraestructura eléctrica.

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES DE USO. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 71 de 2008> Las empresas o los propietarios de la infraestructura eléctrica establecerán las condiciones de uso, entre las cuales podrán incluirse los procedimientos de instalación, mantenimiento, y demás disposiciones de carácter técnico que deben cumplir los prestadores del servicio de televisión, para hacer uso de la infraestructura eléctrica. Estas condiciones de uso no podrán exigir más requisitos que los de normas técnicas internacionales aplicables.

Teniendo en cuenta, que la prestación del servicio de energía eléctrica es considerada como una actividad de alto riesgo, los prestadores del servicio de televisión deberán tomar las precauciones adicionales para proteger a sus usuarios de los riesgos eléctricos.

PARÁGRAFO. La empresa o propietario de los postes o ductos podrá exigir pólizas o garantías que aseguren los daños y perjuicios que puedan ocurrir por la utilización de la infraestructura eléctrica por parte de los prestadores del servicio de televisión.

ARTÍCULO 4o. METODOLOGÍA PARA LA REMUNERACIÓN POR USO DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 71 de 2008> La remuneración por uso de la infraestructura eléctrica en la prestación del servicio de televisión, podrá definirse con base en dos modalidades:

Como resultado del libre acuerdo entre las partes.

Como un precio máximo, en caso de no lograrse acuerdo libre entre las partes, calculado con base en la metodología del Anexo.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá trasladar a los usuarios del servicio público de electricidad parte de los beneficios derivados de los ingresos que reciben las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica por concepto del uso de dicha infraestructura para la prestación de servicios de televisión, y establecer la metodología para incorporar estos ingresos en los cargos de distribución de electricidad, teniendo en consideración la infraestructura eléctrica disponible utilizada en la prestación de servicios de televisión.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 71 de 2008> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2001.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

La Viceministra de Energía y Gas,

delegada por el Ministro de Minas y Energía,

EVAMARÍA URIBE TOBÓN,

Presidenta.

El Director Ejecutivo,

DAVID REINSTEIN BENÍTEZ.

ANEXO

METODOLOGIA PARA CALCULAR LA REMUNERACION DE LA INFRAESTRUCTURA ELECTRICA POR EL.. PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TELEVISION

<Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 71 de 2008>

En desarrollo del artículo 13 de la Ley 680 de 2001, las empresas y propietarios de infraestructura eléctrica (ductos y postes) pueden acordar libremente unos cargos por uso de dicha infraestructura, y en caso de no llegar a un acuerdo, hacerlo teniendo como límite un precio máximo determinado con base en la metodología de este anexo.

Determinación del precio máximo

El precio máximo está determinado por los costos en postes o ductos y aquellos adicionales de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM, en que incurren las empresas y propietarios de infraestructura eléctrica por permitir el uso de la misma por parte de los prestadores del servicio de televisión.

Los gastos adicionales en los que incurran las empresas y propietarios de infraestructura que se cubren por el AOM reconoci do, consideran, entre otros, los siguientes aspectos: análisis de disponibilidad y factibilidad de proyectos, costos por incrementos en tiempos de mantenimiento y programación conjunta de los mismos, costos asociados con personal dedicado a inspecciones, mantenimiento y vigilancia, costos asociados con visitas e interventorías, costos por control de la calidad del servicio y costos asociados con adelantar las gestiones administrativas, judiciales y extrajudiciales para deducir la responsabilidad a cargo del prestador de servicio de televisión por daños producidos en la red.

Método para el cálculo de costo de AOM por poste

CPAOMt = P%*CPIt

donde:

CPAOMt = Costo por poste de administración, operación y mantenimiento en

el año t.

P% = Porcentaje de AOM reconocido por la regulación para los niveles

de tensión I y II, o el porcentaje que posteriormente defina la

regulación. (actualmente es de 4%).

CPIt = Costo de Poste Instalado en año t = Costo del Poste (CPt)*1.61.

El costo del poste corresponde a un poste de línea de 8 m, con una capacidad de rotura de 510 kg. Como referencia, para enero de 2001, dicho costo comercial era de $150.000 (sin incluir el IVA).

El valor de 1.61 es el factor de instalación reconocido, el cual incluye suministro, instalación, impuestos e imprevistos.

Método para el cálculo de costo de AOM por metro de ducto

CDAOMt = P%*CKDt/1000

donde:

CDAOMt = Costo por metro de ducto de administración, operación y

mantenimiento en el año t.

P% = Porcentaje de AOM reconocido por la regulación para los niveles

de tensión I y II, o el porcentaje que posteriormente defina la

regulación. (actualmente es de 4%).

CKDt = Costo por kilómetro por ducto en el año t. Como referencia, el

valor calculado por la CREG para este rubro, a precios de enero

de 2001, es igual a $25.640.000 instalado. (Incluyendo IVA).

Método de cálculo de los costos de Inversión

Postes

Los costos de inversión se calculan por medio de la siguiente expresión:

CIPt = frc*CIPt

donde:

CIPt = Costos de Inversión anual por poste en el año t.

frc = Factor para calcular la anualidad, el cual utiliza una tasa de descuento

anual igual al costo promedio ponderado de capital (WACC) vigente,

para la remuneración de la actividad de distribución y una vida útil de

25 años.

CIPt = Costo de Poste Instalado en año t = Costo del Poste (CPt) * 1.61.

El costo del poste corresponde a un poste de línea de 8 m, con una capacidad de rotura de 510 kg. Como referencia, para enero de 2001, dicho costo comercial era de $150.000 (sin incluir el IVA).

El valor de 1.61 es el factor de instalación reconocido, el cual incluye suministro, instalación, impuestos e imprevistos.

Ductos

CIDt = frc*CKDt/1000

donde:

CIDt = Costos de Inversión anual por metro de ducto en el año t.

frc = Factor para calcular la anualidad, el cual utiliza una tasa de descuento

anual igual al costo promedio ponderado de capital (WACC) vigente,

para la remuneración de la actividad de distribución y una vida útil de

25 años.

CKDt = Costo por kilómetro por ducto en el año t. El valor calculado por la

CREG para este rubro, a precios de enero de 2001, es igual a

$25.640.000 instalado. (Incluyendo IVA).

Los pagos por uso de la infraestructura eléctrica por parte de los prestadores del servicio de televisión serán mensuales. Para estos efectos, el valor total anual resultante de la suma de los costos anuales de AOM más los costos anuales de inversión se dividirá por doce (12).

La Viceministra de Energía y Gas,

delegada por el Ministro de Minas y Energía,

EVAMARÍA URIBE TOBÓN,

Presidenta.

El Director Ejecutivo,

DAVID REINSTEIN BENÍTEZ.

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