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Resolución 122 de 2001 CREG

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RESOLUCIÓN 122 DE 2001
(septiembre 17)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

<Resolución no publicada en el Diario Oficial>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ, contra la Resolución CREG-048 de 2000.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-048 de 2000, “por la cual se establece para el servicio público domiciliario de distribución de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), el valor del Margen para Seguridad, y se adoptan otras disposiciones relacionadas con este servicio.”;

Que el señor JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ, mediante documento radicado con el No. 7321 de 2001, solicitó que “...se revoque en todos sus aspectos la resolución 048 de 2000 en lo que se refiere al cambio de los cilindros de GLP; esta medida que es lesiva para las clases populares de escasos recursos económicos, sin tener nosotros participación los representantes de los usuarios.”;

Que el peticionario se limita a afirmar que la medida, contenida en la Resolución CREG-048 de 2000, es dañina para los usuarios, sin exponer su afirmación;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera pertinente reiterar las razones que ha expuesto en ocasiones anteriores con fundamentos en las cuales ha decidido las solicitudes de revocatoria directa presentadas por otros solicitantes:

Que la Resolución CREG-048 de 2000 es un acto de carácter general expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de su función regulatoria, con sujeción a las leyes y a la Constitución Política de Colombia.

Que el Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo establece:

“ART. 69.- Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1.Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

2.Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3.Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.”

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera:

A. La Resolución CREG-048 de 2000 no se opone a la Constitución Política ni a la ley.

Según la Constitución Política, la prestación de los servicios públicos domiciliarios es inherente a la finalidad social del Estado, la cual incluye el mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar general. La Constitución autoriza la prestación de tales servicios por parte de particulares, pero ordena al Estado mantener la facultad de regulación, así como la vigilancia y el control de su prestación.

En desarrollo de los postulados constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, en la cual se formulan los principios básicos dentro de los cuales se deberá desarrollar la actividad del Estado y de los particulares en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Concretamente, el Artículo 2o. de la Ley 142 de 1994, ordena la intervención del Estado en los servicios públicos, entre otros, con el fin de garantizar la calidad en la prestación del servicio, asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios y la prestación continua y eficiente. Adicionalmente, establece dicha Ley, que las decisiones de las autoridades deberán fundamentarse en los motivos de la Ley y que éstos deberán ser comprobables.

La misma Ley 142 de 1994 establece las funciones de los diferentes entes del Estado, para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados, y define parámetros específicos que deberán seguir estas entidades en el cumplimiento de tales funciones. Concretamente en relación con la función de la CREG, la Ley establece que le corresponde a ésta regular el ejercicio de las diferentes actividades que hacen parte del servicio para asegurar una oferta energética eficiente, garantizar un servicio de calidad continuo, y fijar las fórmulas tarifarias a las que se deberán someter las empresas cuando no exista suficiente competencia en el mercado. Así mismo, le ordena la Ley a la CREG promover la competencia en la prestación de los servicios públicos sujetos a su regulación, como medio para alcanzar los objetivos definidos en la Ley y no como un fin en sí mismo. Entre esta funciones se encuentran, también, las de determinar la unidad de medida y determinar en qué casos el Ministerio de Minas y Energía deberá adoptar la reglamentación técnica que deberá cumplirse para la prestación del servicio.

Con sujeción a dichas normas y parámetros la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-048 de 2000.

El estudio evaluativo del sector de GLP realizado para la CREG, por la firma de consultoría ECONOMETRÍA, en el año de 1998, evidenció el pésimo estado de los cilindros que se utilizan para la prestación del servicio y la falta de efectividad de los mecanismos que existían para el mantenimiento y reposición de los cilindros. Concluye el estudio que la gran mayoría de los cilindros no eran aptos para la prestación del servicio y por tanto generaban un grave riesgo para los usuarios del servicio.

A la fecha de la expedición de la Resolución CREG-048 de 2000 la situación no había cambiado y fue esta precisamente, la razón principal por la cual se adoptó la medida allí contenida. Con esta Resolución se busca garantizar que los recursos que los usuarios pagan se destinen realmente a mantener en óptimas condiciones de operación y seguridad los cilindros y que éstos se repongan por cilindros nuevos que cumplan las especificaciones técnicas, cuando lleguen al final de su vida útil.

Es evidente que la medida se fundamenta en hechos comprobables y que se dictó en ejercicio de las facultades que la Ley otorgó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La Comisión reitera que la Resolución CREG-048 de 2000 se expidió con estricta sujeción a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. Sobre el particular la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronunció al resolver las solicitudes de revocatoria directa de las que tratan las Resoluciones CREG-040, CREG-115 y CREG-116 de 2001.

B. La Resolución CREG-048 de 2000 propende por el interés público y no causa un agravio injustificado a los usuarios.

Contrario a lo que afirma el peticionario, la Resolución CREG-048 de 2000 se adoptó justamente para defender los intereses de los usuarios del servicio público domiciliario de GLP y por tanto, en búsqueda de la defensa del interés general.

Tal y como se ha expuesto en anteriores oportunidades, al expedir la Resolución CREG-048 de 2000 la Comisión de Regulación de Energía y Gas estudió los efectos que tendría la medida y adoptó el programa de reposición y mantenimiento, que incluyó una nueva definición de tamaños de cilindros, buscando garantizar la mejor prestación del servicio en condiciones de seguridad y calidad, con los menores efectos para los usuarios.

El programa de reposición adoptado garantiza la reposición efectiva del parque de cilindros que circula actualmente en el país, el cual, dadas sus deplorables condiciones, representa un peligro para los usuarios del servicio. La Resolución en comento, fijó el Margen para Seguridad que permitiera realizar dicho programa en un tiempo adecuado.

Al definir los diferentes elementos del programa se buscó garantizar que la reposición se haría de la manera más expedita, con los menores costos posibles y también los menores efectos colaterales sobre las costumbres de uso del GLP por parte de los ciudadanos. Adicionalmente, se consideró que la combinación final de tamaños elegidos permitiría disminuir la diversidad de tamaños de cilindros durante el proceso de transición.

En la respuesta dada a la solicitud de revocatoria directa presentada por COLGAS S.A. E.S.P., la CREG analizó nuevamente el impacto que la medida tendría sobre los usuarios teniendo en cuenta los argumentos presentados por la empresa. Al respecto concluyó:

“Se argumenta que los usuarios de menores recursos se lesionaran al tener que destinar sumas de dinero diferentes para adquirir su GLP.

Al respecto se observa que la diferencia en precio no es significativa por lo que no ocasionará grandes impactos en el flujo mensual de fondos de los usuarios, según los análisis realizados por los asesores técnicos de la CREG. Quienes estaban usando cilindros de 20 libras y ahora usarán de 30 libras, reducirán en un 1% el costo por galón consumido. Quienes usaban cilindros de 40 o 100 libras, y ahora tengan que usar cilindros de 30 y 80 libras, incrementarán el precio por galón en 3.7% y 1.7% respectivamente, para un impacto total ponderado de 2.4%, es decir menos de $38/galón. El impacto no es significativo en términos porcentuales si se compara con el mejoramiento de la seguridad obtenida por los usuarios.

(...)

Igualmente, es incierto el argumento de los distribuidores en el sentido de que los usuarios deberán invertir grandes sumas de dinero para adecuar sus instalaciones internas. No se desconoce este posible efecto en una parte de los usuarios, pero se estima que de existir sería marginal, dado el sistema tradicional utilizado por los usuarios para la instalación del cilindro.”

En conclusión, se considera que la Resolución CREG-048 de 2000 no es contraria al interés general y tampoco ocasiona un agravio injustificado a los usuarios del servicio, como lo afirma el peticionario. Por el contrario, se reitera, la medida busca garantizar la eliminación de un riesgo al que actualmente podrían estar expuestos los usuarios del servicio, mediante un mecanismo que no genera traumatismos ni variaciones relevantes en las costumbres de consumo de los usuarios.

Por las razones expuestas se concluye que la Resolución CREG-048 de 2000 no es contraria a la Constitución, a la Ley o al interés general; ni causa un agravio injustificado a los usuarios y por tanto no debe ser revocada de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 161 del 17 de septiembre de 2001, acordó negar la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ, contra la Resolución CREG-048 de 2000;

Por tanto la Comisión de Regulación de Energía y Gas,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Negar la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ, contra la Resolución CREG-048 de 2000.

ARTÍCULO 2o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente al peticionario y contra ella no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., el día

RAMIRO VALENCIA COSSIO

Ministro de Minas y Energía

Presidente

DAVID REINSTEIN BENÍTEZ

Director Ejecutivo

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