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Resolución 115 de 2001 CREG

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Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-048 de 2000 y del mecanismo de fiducia para el manejo de los recursos del margen de seguridad, presentada por AFOMDIGAS y CONFEDEGAS.

 

RESOLUCIÓN 115 DE 2001
(agosto 29)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>
<Resolución no publicada en el Diario Oficial>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-048 de 2000 y del mecanismo de fiducia para el manejo de los recursos del margen de seguridad, presentada por AFOMDIGAS y CONFEDEGAS.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que en el año de 1996 la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 074 de 1996, en la cual estableció que los recursos del margen de seguridad del servicio público domiciliario de GLP, serán manejados por el Ministerio de Minas y Energía a través de un contrato de fiducia y definió la destinación de estos recursos.

Que igualmente expidió la Resolución CREG-048 de 2000 "Por la cual se establece para el servicio público domiciliario de distribución de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), el valor del Margen para Seguridad, y se adoptan otras disposiciones relacionadas con este servicio."

Que mediante escrito radicado ante la CREG con el No. 5362 de 2001, el señor FERNANDO LONDOÑO HOYOS, apoderado especial de COMFEDEGAS y AFOMDIGAS, presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-048 de 2000 y del mecanismo de fiducia del que trata la Resolución CREG-074 de 1996.

Que el peticionario solicita:

"PRIMERA.- Que se revoque el mecanismo fiduciario en vigencia, por su evidente ilegalidad.

SEGUNDO.- Que se revoque la orden de cambiar todos los cilindros de GLP, contenida en la Resolución 048 del 11 de agosto de 2000, por su ilegalidad, su inconveniencia y por los riesgos sociales que genera.

TERCERO.- Que se convoque a una concertación fecunda y amistosa a quienes representan la industria del GLP en Colombia no solo en cumplimiento de esa "presunta ley" a la que con tanto desdén se refiere la Resolución 043 del 7 de Mayo pasado, sino para atender el principio constitucional de que la gente debe ser escuchada y los derechos de los ciudadanos deben ser respetados."

Que las razones que sustentan la solicitud se resumen de la siguiente forma:

1. Según el solicitante el mecanismo fiduciario es manifiestamente ilegal.

Antes de la Resolución CREG-074 de 1996, ECOPETROL disponía del dinero que pertenece a los distribuidores, pero este al fin y al cabo regresaba a ellos a través de los fondos de reposición y mantenimiento de cilindros que eran de ellos. La Resolución CREG-074 de 1996 puso en marcha un nuevo mecanismo según el cual se toma el dinero de los distribuidores, no para repartirlo a ellos a través de los fondos, sino para que terceros fabriquen los cilindros que deberán llegar a los distribuidores. "Aquí el lío jurídico se vuelve mayúsculo y en la práctica el sistema se vuelve ilegal y gravemente dañino."

"El dinero que recauda ECOPETROL de los distribuidores les pertenece a ellos, como que el margen de seguridad es parte del precio del gas que pagan los usuarios." Por esta razón resulta inaudito que ECOPETROL ejecute actos de señor y dueño sobre este patrimonio y celebre un contrato de fiducia para que terceros fabriquen los cilindros. Al apropiarse de este capital privado ECOPETROL está cometiendo un delito ya que no tiene título legítimo.

Las facultades de intervención del Estado consagradas en la Constitución Nacional, no le permiten a la CREG confiscar; y nada justifica que a través de esta intervención el Estado "se quede con el dinero de los particulares y lo maneje a su antojo." La naturaleza privada de los recursos del margen de seguridad nació junto con la creación de los Fondos de Reposición; pero "la ley aprobada por el Congreso para modificar parcialmente la 142 de 1994,..... no deja duda sobre el particular." No obstante lo anterior la Comisión sigue produciendo situaciones de hecho, negando una realidad jurídica en forma poco razonable y responsable.

"Hace muchos meses vengo suplicando que se me escuche para intentar una concertación, y ante la reiterada negativa que se me ha dado he tenido que acudir a la presentación de memoriales que me atienden con desvio y me contestan con deplorables razones. "

2. Afirma el solicitante que el cambio del tamaño de los cilindros es ilegal.

La CREG ordenó a la fiducia cambiar el tamaño de los cilindros que se han utilizado en el país durante los últimos cuarenta años por otros "que nadie conoce, que no se usan en ninguna parte y que han sido diseñados contra toda lógica técnica y contra toda racionalidad económica."

Se resumen las razones de inconveniencia de la Resolución CREG-048 de 2000, presentadas por el solicitante, de la siguiente forma:

· "El cilindro de 20 libras lo usa el colombiano tan pobre que no tiene con que comprar uno más grande." A estos colombianos la CREG los obliga a que hagan un desembolso mayor en un 70%.

· El cilindro de 40 libras lo compraba una amplísima porción del mercado, que no le alcanza para comprar el de 100 – representa gas más barato y menor rotación. A esta porción de la población la CREG, con la medida adoptada, le encareció el precio del producto y los obliga a una mayor rotación del suministro.

· El cilindro de 100 libras lo usaban los hogares más acomodados y los negocios pequeños. A ellos se les aumenta el precio del gas, al disminuir el tamaño del recipiente; y les aumenta la rotación del producto. Además les entregarán un cilindro que, por su diseño, es más inestable y que no cabrá en la estructura que antes albergaba el de 100 libras.

· A los distribuidores les va peor. "Los centenares de camiones que se usan en todo el país han quedado obsoletos por mandato de la CREG y ahora tendrá que hacerse una inversión muy importante para acomodarlos al tamaño de los nuevos cilindros; por espacio de ocho años, mientras dura el proceso de cambio de los viejos por los nuevos, no estarán usando cilindros de dos o tres tamaños, sino de cinco, lo que comercialmente es un enredo sin solución; y para terminar, adiós a los procesos automatizados de envase, al mejoramiento tecnológico de las planas y a la simplificación de los procesos administrativos."

El cambio de los cilindros vale "centenares de miles de millones" y es una inversión que tiende a empeorar las cosas no a mejorarlas, ante lo cual la CREG "no ha sido capaz de esgrimir un argumento, uno tan solo, que justifique el capricho con el que se está armando este monumental problema." En la acción popular que se adelanta ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, los funcionarios de la CREG le han mentido a la Magistrada Ponente al decir que el cambio de cilindros está sustentado en un estudio que no existe. "Tengo la absoluta convicción de que alguien en la CREG le está mintiendo a quienes componen la Comisión, a la que tienen convencida de la existencia de unos estudios fantasmas que demuestra unas tesis que nadie ha propuesto jamás. Insisto en esta afirmación dramática: no existe estudio técnico alguno que justifique el cambio de cilindros. Es un acto administrativo sin motivación, cuando con motivación falsa, de los que el Consejo de Estado ha criticado acerbamente en sus sentencias de nulidad."

La CREG no tiene facultad para determinar el tipo de cilindros que se usan en la prestación del servicio y tampoco para confiscar el patrimonio privado de los distribuidores de gas. Además está creando un vacío en el tema de responsabilidad ante los usuarios, pues mientras la Ley atribuye la seguridad de la operación a los distribuidores la CREG ha derogado este principio, colocando toda la responsabilidad en cabeza del Estado, es decir en la Nación o ECOPETROL como creador de la fiducia. Es obvio que no puede hacerse responsables a los distribuidores por un cilindro de gas que le ha sido entregado por un tercero con quien no tiene trato comercial alguno.

La CREG está a tiempo de revocar la Resolución ya que "Todavía la protesta se limita a memoriales tan respetuosos como éstos, pero no ha llegado a la tierra movediza de los levantamientos populares y de la indignación ciudadana."

Que la CREG ha estudiado los argumentos jurídicos y económicos formulados en la solicitud y considera:

1. Solicitud de revocatoria del mecanismo de fiducia.

El peticionario solicita la revocatoria del mecanismo de fiducia, contenido en la Resolución CREG-074 de 1996, argumentando que éste es abiertamente ilegal ya que se confiscan recursos que son propiedad de los distribuidores y se dispone de ellos sin que exista ningún título legítimo para ello.

Sobre el particular se observa que el único respaldo que tiene esta afirmación es la palabra del solicitante y su convicción de que tal ha sido la decisión del legislador en el Proyecto de Ley declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional recientemente.

Como ya lo ha expresado la CREG en anteriores ocasiones, el margen de seguridad desarrollado en el régimen tarifario, definido por la Comisión para la prestación del servicio de GLP en cilindros refleja los costos propios de las actividades de mantenimiento, reparación de los cilindros y tanques estacionarios, los cuales deben pagar los usuarios dentro del precio final que se les aplica. Los dineros provenientes del margen de seguridad son recursos provenientes del público que deben destinarse para las actividades ya enunciadas y el que se recauden a través de la tarifa que cobra el distribuidor al usuario final no implica en forma alguna que sean de su propiedad. Tampoco puede extraerse una conclusión en tal sentido, como lo pretende el peticionario, del hecho que anteriormente los recursos fueran entregados a los Fondos de Reposición y Mantenimiento administrados por los distribuidores. Dicho de otra forma, la estructura tarifaria definida por la CREG reconoce a cada una de las actividades de la prestación del servicio de GLP una remuneración y el margen de seguridad no hace parte de la que corresponde a los distribuidores del servicio.

En cuanto al Proyecto de Ley que se encuentra aún en trámite para la sanción presidencial, discrepamos del solicitante por considerar que en ninguno de sus apartes se dispone lo que éste afirma. Tampoco se puede, siquiera, vislumbrar que el legislador haya querido indicar que los recursos del margen de seguridad son de propiedad de los distribuidores. Es evidente que si la Ley tuvo que disponer expresamente que los distribuidores del servicio público domiciliario de GLP puedan participar en la administración y recaudo de los recursos del margen de seguridad es porque evidentemente éstos no les pertenecen a ellos. De otra forma no necesitarían autorización legal.

Resta reiterar la competencia de la CREG para regular el servicio público de GLP. Por tanto, la Comisión sí está facultada para determinar la destinación que se da a los recursos del margen de seguridad que cancelan los usuarios porque es su obligación legal garantizar que la prestación del servicio se realice en forma eficiente, continua, con calidad y seguridad, lo cual en el caso de los cilindros de GLP depende de los recursos referidos y la destinación adecuada que se les de, sin que ello pueda considerarse en forma alguna una confiscación. Muy por el contrario, se considera que la propuesta del peticionario, en el sentido de que la Comisión disponga de los recursos del margen de seguridad y se los entregue a los distribuidores, si constituye un desconocimiento del derecho de propiedad de los usuarios.

En cuanto a la supuesta comisión de un delito por parte de ECOPETROL y de la Comisión, en el manejo que se da a los recursos del margen de seguridad en virtud de lo establecido en la regulación, se observa que la apreciación parte del concepto errado de que los recursos pertenecen a los distribuidores del servicio. Como ya se explicó, esa aseveración es equívoca.

2. El cambio en el tamaño de los cilindros no es ilegal.

Nuevamente se observa que la solicitud formulada no presenta más argumentos que las afirmaciones del solicitante, carentes de un respaldo serio.

La competencia de la CREG para adoptar el programa de reposición de cilindros, contenido en la Resolución CREG-048 de 2000, ya fue analizada en la Resolución CREG-040 de 2001. No obstante, se considera pertinente reiterar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 73.12 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad de determinar para el servicio público domiciliario de gas licuado del petróleo, así como para los demás servicios sometidos a su regulación, la respectiva unidad de medida que se debe utilizar para definir el consumo. Aunque el contenido del cilindro pueda medirse en diferentes unidades convencionales, la unidad de medida para la prestación del servicio de GLP es la que se determina con el tamaño del cilindro, y a éste está referida específicamente la tarifa que paga el usuario final del servicio.

La norma en mención atribuye a la CREG la siguiente función:

"Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios". (Hemos subrayado).

En relación a las afirmaciones realizadas por el peticionario sobre las implicaciones del cambio del tamaño de los cilindros, la CREG procede a exponer las razones por las que considera que son carentes de fundamento:

· El peticionario afirma que a los usuarios de los cilindros de 20 libras, la medida del cambio de cilindros los obliga a pagar un 70% más y que a los usuarios del cilindro de 40 libras les encarece el gas, al igual que a los de 100 libras.

Al respecto se observa que la diferencia real en precio no es significativa por lo que no podrá ocasionar grandes impactos en el flujo mensual de fondos de los usuarios, según los análisis efectuados por los técnicos de la CREG. Así Quienes estaban usando cilindros de 20 libras y ahora usarán de 30 libras, reducirán en un 1% el costo por galón consumido. Quienes usaban cilindros de 40 libras o 100 libras, y ahora tengan que usar cilindros de 30 libras y 80 libras, incrementarán el precio por galón en 3.7% y 1.7% respectivamente, para un impacto total ponderado de 2.4%, es decir menos de $38/galón. El impacto no es significativo, en términos porcentuales, si se compara con el mejoramiento de la seguridad obtenida por los usuarios.

· El peticionario asegura que la medida generará grandes costos en adecuación y reposición de camiones, ya que los actuales van a quedar en la obsolescencia.

Dado que el peticionario no respalda su afirmación procedemos a presentar el análisis realizado por la CREG en relación con el mismo tema ante una afirmación igual realizada por la empresa COLGAS S.A. E.S.P. En primer lugar, de acuerdo con los modelos de distribución diseñados por ECONOMETRÍA en su estudio de 1998, se reconoció que el número óptimo de camiones por empresa, incluidos los camiones de respaldo, era de 16. Esto quiere decir que el parque de camiones debe ser del orden de 2.400 (150 empresas distribuidoras X 16 camiones).

En segundo término, de las encuestas practicadas por ECONOMETRÍA para desarrollar su estudio de 1998, se conoce que las condiciones de los camiones distribuidores, cuando son evaluados con respecto a las normatividad exigida para su operación (Resolución 8-0505/87 de Minminas, NTC-3853), son las siguientes:

CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS CAMIONES DISTRIBUIDORES

 
SI

NO

1

Se ajusta el vehículo a las disposiciones de tránsito

56%

44%

2

Es la estructura del vehículo apta para el transporte de cilindros

92%

8%
3Dispone la estructura de elementos adecuados para la sujeción de los cilindros cuando los vehículos están en movimiento
59%

41%

4

Dispone el vehículo de elementos adecuado para la manipulación de cargue y descargue de los cilindros

47%

53%

5

Dispone el vehículo de descarga electrostática

52%

48%

Como puede observarse, aunque el 92% de los camiones poseen una estructura adecuada para el transporte de cilindros, esto es poseen una cabina ventilada separada e independiente de la cabina del conductor y del motor, sólo el 59% de los mismos cumple con las condiciones de sujeción de cilindros, es decir que garanticen su perfecta estabilidad, que no se muevan durante el transporte y que no se coloquen uno encima del cuello del otro obstruyendo la válvula.

Finalmente, hay que tener en cuenta que la adecuación de los camiones, cuando haya necesidad de realizarla por la modificación de tamaño de cilindros y no por que actualmente no cumplan con la normatividad exigida, no exige un cambio total de carrocería, como lo han sugerido algunos distribuidores. En promedio la adecuación correspondería a la modificación del 25% los implementos de la carrocería, lo que significaría costos mínimos para los ditribuidores.

La decisión adoptada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenida en la Resolución CREG-048 de 2000, fue estudiada, analizada y discutida ampliamente. El tema del cambio de tamaño fue discutido tres veces en sesiones de la Comisión. No es cierto entonces que la Resolución CREG-048 de 2000 esté viciada de falta de motivación o de la falsedad de ésta.

La decisión de adoptar un programa de reposición se tomó con fundamento en Estudio Evaluativo del Sector de Gases Licuados del Petróleo –GLP-: Fase I, realizado por la firma consultora ECONOMETRÍA durante el período julio 1997 – marzo 1998, cuyas conclusiones se pueden resumir de la siguiente forma:

· A partir de los datos estadísticos reportados por los Fondos, se corroboró que tan sólo el 7% de los cilindros objeto de reparación y mantenimiento fueron sometidos a estos trabajos, y sólo el 53% de los cilindros objeto de reposición fueron cambiados.

· No se registraron de manera adecuada, por parte de los Fondos, los trabajos de destrucción de cilindros que deberían salir de circulación, situación que facilitó el hecho comprobado de la entrada al mercado de cilindros previamente rechazados.

· Los cilindros fueron sometidos a dos tipos de inspecciones: una visual exterior y otra de relevamiento de espesores por ultrasonido.

a. En el primer caso se encontró que cuando los cilindros fueron sujetos a simples procesos de inspección visual a cargo de personal técnico calificado, sólo el 56% ofreció un estado exterior aceptable mientras que el 44% restante no se consideraron aptos para continuar en servicio o al menos requerían de un mantenimiento inmediato.

b. Los resultados obtenidos mediante el relevamiento de espesores, técnica no destructiva de alta confiabilidad para determinar las características constructivas y el grado de seguridad funcional de los cilindros objeto del muestreo, arrojaron los siguientes resultados alarmantes:

c. En promedio, el 70.5% de los cilindros no cumplía con las correspondientes especificaciones de diseño.

d. Por experiencia del equipo técnico de ECONOMETRÍA se supo que los fabricantes de cilindros y los Fondos existentes en Colombia no practicaban examen radiográfico alguno para el control de la calidad de las juntas soldadas. De hecho, al momento de la inspección a los Fondos, se encontró que ninguno de ellos poseía los equipos requeridos.

· Para la época, se estimó que el parque de cilindros existentes alcanzaba los 3.7 millones de unidades de los cuales, de acuerdo con los anteriores resultados, "...cuando menos el 57.5% de los cilindros (o sea 2.13 millones) se encuentra en mal estado o no ofrece condiciones constructivas y funcionales apropiadas para el servicio previsto." Esta cifra se vuelve alarmante si se considera que cada galón de GLP en estado líquido equivale aproximadamente a 270 galones de mezcla gas-aire en estado de vapor. Resulta evidente por lo tanto que se deben tomar medidas inmediatas de emergencia para corregir, o al menos controlar, la dramática situación de riesgo a la que están siendo sometidos los usuarios de este combustible.

· Aproximadamente el 58% de los cilindros de 100 libras, el 45% de los cilindros de 40 libras y el 29% de los cilindros de 20 libras tenían más de ocho años de edad, lo que significaba que en promedio el 50% del parque tenía más de ocho años de edad.

Teniendo clara la necesidad de adoptar un programa de reposición que fuera efectivo se estudiaron las alternativas viables y finalmente se concluyó que la que realmente garantizaría la reposición sería la modificación del tamaño de los cilindros. Entonces se inició el análisis de los nuevos tamaños que debían adoptarse para darle operatividad a la medida.

En el Documento Evaluación Económica Cambio de Cilindros de GLP- Sustentación de Cilindros de 20 y 40 lb. por 30 y 50 lb., la CREG presentó los análisis de la primera propuesta de los tamaños que eventualmente podrían adoptarse. En ese Documento se analizó la alternativa de sustituir el tamaño de los cilindros de 20 libras y 40 libras por cilindros de mayor tamaño. Esta propuesta se fundamentó, como lo dice el Documento, en la conveniencia de poder hacer la reposición de cilindros de una manera más conspicua y en los ahorros que se podían llegar a obtener con la correspondiente combinación de tamaños.

Sin embargo, la combinación de tamaños propuesta se modificó posteriormente. En agosto de 2000, mediante el Documento CREG-071, se propuso realizar la reposición definiendo tamaños de cilindros de 30 libras, y de 80 libras. Los tamaños se seleccionaron de tal forma que generaran los menores costos de reposición, buscando también menores efectos colaterales en las costumbres de uso del GLP de los consumidores, es decir, se trató de producir el menor impacto posible en la rotación de cilindros. Así las cosas, el cilindro de 30 libras se adoptó, entre otros por ser el tamaño intermedio entre los de 20 libras y 40 libras. Adicionalmente, se seleccionó el cilindro de 80 libras, por ser cercano en tamaño y capacidad al de 100 libras y además porque, dada la necesidad de comenzar el programa en el menor tiempo posible, se tuvo en cuenta que para éste ya el ICONTEC poseía diseños. La combinación final de tamaños elegidos produjo la disminución de la diversidad de tamaños de cilindros durante el proceso de transición, para facilitar y no encarecer el proceso de distribución.

Anexo, en los Cuadros 2 y 3, se observa la estimación económica de beneficios alcanzados por las medidas adoptadas en cuanto a costos de reposición, así como los cálculos de los márgenes de seguridad correspondientes. El Cuadro 4 contiene los análisis que se realizaron con respecto al impacto tarifario causado por los diferentes valores de márgenes de seguridad. Se concluyó que la combinación de tamaños más económica fue la que finalmente se aprobó.

Los Anexos mencionados constituyen la base documental y de datos, que soporta la definición de los nuevos tamaños de cilindros dentro del programa de reposición (ver Cuadro 1). Esta información, unida con la de los siguientes documentos, constituye el estudio que fue realizado por la CREG para la adopción de la medida:

· Documento CREG-008 de marzo de 2000, que corresponde a la sustentación presentada en la sesión No. 120 de la CREG con el proyecto para el marco regulatorio general para el servicio de GLP, donde se propuso aprobar el margen de seguridad de acuerdo con un programa de mantenimiento y reposición que incluyó una definición de nuevos tamaños de cilindros.

· Documento CREG-071 de 2000, el cual contiene la propuesta de Margen de Seguridad correspondiente a un programa de reposición de cilindros en un período de 8 años, que incluyó la definición de nuevos tamaños para su ejecución. Dicha propuesta se adoptó mediante Resolución CREG-048 de 2000.

En conclusión, la medida adoptada por la CREG busca reponer el 100% de los cilindros de 20 libras, 40 libras y 100 libras, mediante un mecanismo efectivo que definió nuevos tamaños de los mismos. La combinación de tamaños escogidos sirve a este fin, sin ser, de ninguna manera, el fin mismo sino el medio para llevar a la práctica el Programa de Mantenimiento y Reposición.

Por otra parte, el solicitante afirma, nuevamente sin ningún análisis ni sustento, que el sistema de fiducia genera un vacío en el tema de la responsabilidad ante los usuarios.

Se considera que la apreciación es errada. Los distribuidores son y seguirán siendo responsables por la adecuada prestación del servicio, de conformidad con las obligaciones establecidas en la Ley 142 de 1994, la regulación de la CREG y el contrato de servicios públicos. Es decir, de ninguna forma las actividades de la fiducia o la entrada en funcionamiento de los talleres que realizan en la actualidad la reposición y mantenimiento de cilindros, eximen a los distribuidores de sus responsabilidades. Igualmente, las leyes vigentes en Colombia definen claramente la responsabilidad del fabricante de productos y de los comercializadores de los mismos. Dichas normas no han sido derogadas por las resoluciones de la CREG relativas al margen de seguridad.

Por último se recuerda al peticionario que las solicitudes que se dirigen a la administración deben ser respetuosas. La solicitud presentada por el señor Londoño contiene afirmaciones falsas y malintencionadas que pretenden cuestionar el desempeño de los funcionarios de la CREG ante esta Comisión y ante Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que no son aceptables bajo ningún punto de vista y que ésta Comisión rechaza categóricamente. En adelante, el peticionario deberá dirigirse a esta Comisión y a sus funcionarios con respeto, de conformidad con lo exigido en la Constitución y la Ley.

En conclusión, no se considera que la Resolución CREG-048 de 2000 contenga disposición alguna que desconozca los postulados constitucionales o legales y que por tanto, amerite su revocatoria. En consecuencia la Comisión de Regulación de Energía y Gas,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Negar la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el señor FERNANDO LONDOÑO HOYOS en su calidad de apoderado especial de CONFEDEGAS y AFOMDIGAS, contra la Resolución CREG-048 de 2000 y el mecanismo fiduciario contenido en la Resolución CREG-074 de 1996.

ARTÍCULO 2o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente al solicitante. Contra la presente no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., el día

RAMIRO VALENCIA COSSIO

Ministro de Minas y Energía

Presidente

DAVID REINSTEIN BENÍTEZ

Director Ejecutivo

CUADRO No. 1

PROGRAMA DE REPOSICIÓN -CILINDROS A REPONER-

PARQUE ACTUAL ESTIMADO AÑO 2000
REPOSICION
TIPOCILINDROSAÑO
2040100
20832,686114.5%21.4%29.4%
402,922,017214.5%21.4%29.4%
100453,186317.7%3.6%5.9%
Total4,207,888423.5%7.8%17.6%
517.7%16.7%11.8%
65.9%7.1%5.9%
76.0%4.8%
817.0%
Total1.001.001.00

CUADRO No. 2

< CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN LA PÁGINA WEB www.creg.gov.co >

CUADRO No. 3

< CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN LA PÁGINA WEB www.creg.gov.co >

CUADRO No. 4

< CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN LA PÁGINA WEB www.creg.gov.co >

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