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Resolución 121 de 2007 CREG

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RESOLUCIÓN 121 DE 2007

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 46.914 de 26 de febrero de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se incorporan las políticas definidas en el artículo 3o del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 del 27 de diciembre de 2007, en relación con la asignación de pérdidas entre Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que en el literal b) del artículo 3o del Decreto 387 de 2007 modificado por el artículo 1o del Decreto 4977 de 2007, el Gobierno Nacional dispuso que: “Las pérdidas totales de energía de un Mercado de Comercialización, que se apliquen para efectos del cálculo de la demanda comercial de los Comercializadores Minoristas que actúen en dicho Mercado, se distribuirán a: las pérdidas técnicas por la energía transportada por cada nivel de tensión y las pérdidas no técnicas de todo el mercado de comercialización, a prorrata de la energía vendida a los usuarios finales. La CREG definirá la metodología de cálculo para determinar y asignar estas pérdidas. Esta distribución se mantendrá siempre que las pérdidas del Mercado no presenten incrementos con respecto a las definidas por la CREG, mediante una senda para lo cual tendrá en cuenta lo establecido en los literales c) y e) siguientes. En el caso de que las pérdidas presenten un incremento con relación a dicha senda, el OR correspondiente será el responsable del diferencial, que le será asignado según el procedimiento que establezca la CREG y sin que se afecte el balance de las transacciones del Mercado Mayorista. Lo anterior, sin perjuicio de que al usuario final solo se traslade el nivel de pérdidas de eficiencia reconocido por el regulador”;

Que el artículo 3o del Decreto 387 de 2007 establece en los literales c), d) y e):

“c) La regulación creará los mecanismos para incentivar la implantación de planes de reducción de pérdidas de energía eléctrica de corto, mediano y largo plazo para llegar a niveles eficientes en cada mercado de comercialización;

d) El Operador de Red será el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el mercado de comercialización asociado a sus redes;

e) La CREG le reconocerá al OR el costo eficiente del plan de reducción de Pérdidas No Técnicas, el cual será trasladado a todos los usuarios regulados y No regulados conectados al respectivo mercado.”

Que el Parágrafo del artículo 3o del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 de 2007 establece que “La CREG deberá incorporar las políticas establecidas en este artículo a más tardar el 1o de enero de 2008, para lo cual podrá definir las transiciones que sean necesarias con el fin de hacer viable la implementación de lo establecido en este Decreto y permitir a usuarios como a empresas realizar ajustes frente al nuevo esquema”.

Que la Comisión adelanta, entre otros, los estudios requeridos para establecer e incentivar los planes de reducción de pérdidas de energía, los cuales indican la necesidad de adoptar un esquema de transición para su implementación;

Que la CREG sometió a consideración de los agentes y terceros interesados las Resoluciones CREG 056 y 099 de 2007, que en el Anexo 2 contenían una propuesta para la asignación de las pérdidas de energía para efectos del cálculo de la Demanda Comercial de los comercializadores que actúan en un Mercado de Comercialización;

Que con base en las observaciones recibidas como parte del proceso de consulta en las Resoluciones CREG 056 y 099 de 2007 y en los análisis internos de la CREG, la Comisión consideró necesario modificar la propuesta contenida en el Anexo 2 de la Resolución CREG-099 de 2007 y adoptar una resolución independiente para la asignación de pérdidas entre Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 357 del 28 de diciembre de 2007, aprobó la resolución que incorpora las políticas definidas en el artículo 3o del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 de 2007, en relación con la asignación de pérdidas entre Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer las reglas generales que se aplicarán para asignar las pérdidas de energía entre los Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, otras leyes aplicables, decretos reglamentarios y resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Actividad de Comercialización Minorista: Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley.

Comercializador Minorista: Generador-Comercializador, Distribuidor-Comercializador o Comercializador que desarrolla la Actividad de Comercialización Minorista.

Demanda Comercial del Comercializador Minorista por Mercado de Comercialización: Corresponde al valor de la demanda de energía eléctrica del conjunto de Usuarios Regulados y No Regulados que son atendidos por un mismo Comercializador Minorista afectada con las pérdidas técnicas reconocidas para el OR al que esté conectada su demanda, las pérdidas no técnicas asignadas a cada Comercializador Minorista y las pérdidas en el Sistema de Transmisión Nacional (STN).

Mercado de Comercialización: Conjunto de Usuarios Regulados y No Regulados conectados a un mismo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de influencia del respectivo OR.

Pérdidas No Técnicas de Energía: Energía que se pierde en un Mercado de Comercialización por motivos diferentes al transporte y transformación de la energía eléctrica y cuya metodología de cálculo definirá la Comisión en resolución aparte.

Pérdidas Técnicas de Energía: Energía que se pierde en los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local durante el transporte y la transformación de la energía eléctrica, cuyos valores se definirán en resolución aparte.

Pérdidas Totales de Energía: Energía total que se pierde en un Mercado de Comercialización y en los Sistemas de Transmisión y/o Distribución Local por efecto de las Pérdidas Técnicas y No Técnicas de Energía, calculada según metodología que definirá la Comisión en resolución aparte.

Plan de Reducción de Pérdidas No Técnicas: Conjunto de actividades que debe ejecutar un Operador de Red para alcanzar un nivel de pérdidas eficientes en un período determinado y que debe contener como mínimo las etapas de planeación, implementación, seguimiento, control y mantenimiento.

Senda de Reducción de Pérdidas: Trayectoria de niveles de pérdidas totales de energía, que un Operador de Red deberá seguir en un período determinado para lograr el nivel de pérdidas eficientes de energía. Su punto de inicio será el nivel de las pérdidas totales de energía existentes en el Mercado de Comercialización correspondiente en el momento de aprobación de la Senda de Reducción de Pérdidas respectiva. La senda será expresada en índices decrecientes en el tiempo y será establecida por la Comisión en resolución independiente.

ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS PARA EL CÁLCULO DE LA DEMANDA COMERCIAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria>

ARTÍCULO 4o. ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS TÉCNICAS. Los Comercializadores Minoristas de un Mercado de Comercialización asumirán las Pérdidas Técnicas del nivel de tensión, aprobadas para el OR al que esté conectada la demanda de los usuarios que atienda.

Los Comercializadores Minoristas cuyos usuarios se encuentren conectados directamente al STN a través de transformadores y no utilicen las redes del STR o SDL para su conexión, asumirán las Pérdidas Técnicas eficientes de la Resolución CREG 042 de 2001 o aquellas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.

PARÁGRAFO. Para efectos de trasladar las pérdidas técnicas a los usuarios regulados, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG-119 de 2007.

ARTÍCULO 5o. ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS NO TÉCNICAS. <Pérdida de fuerza ejecutoria>

ARTÍCULO 6o. ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS TOTALES DE ENERGÍA QUE SUPEREN LOS VALORES DE LA SENDA DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS. Las pérdidas totales de energía que superen los valores correspondientes a la senda aprobada por la Comisión serán asumidas para efectos del balance de las transacciones en el Mercado Mayorista por el Operador de Red a través del Comercializador con quien esté integrado.

Cuando el Operador de Red no esté integrado con un Comercializador, este deberá suscribir un contrato con un Comercializador en virtud del cual este último será el responsable ante el Mercado Mayorista por las pérdidas de energía asignadas al OR que superen los valores de la senda. Una vez se apruebe la senda al OR, el contrato mencionado será suscrito y registrado ante el ASIC por el comercializador respectivo.

ARTÍCULO 7o. ASIGNACIÓN DEL COSTO DEL PLAN DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS NO TÉCNICAS. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 174 de 2011>

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2007.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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