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Resolución 117 de 2012 CREG

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RESOLUCIÓN 117 DE 2012

(octubre 19)

Diario Oficial No. 48.623 de 23 de noviembre de 2012

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, por medio de la cual se definen las condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura del sector de energía eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión, y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer públicos en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que prevea adoptar.

En el documento CREG-069 de 2012 están contenidos los análisis que soportan la presente propuesta.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 538, de octubre 19 de 2012, aprobó hacer público el proyecto de resolución por medio de la cual se definen las condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura del sector de energía eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución por medio de la cual se definen las condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura del sector de energía eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones, contenida en el anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Germán Castro Ferreira, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: avenida Calle 116 número 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901, o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá. D. C., a los 19 de octubre de 2012.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por medio de la cual se definen las condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura del sector de energía eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y televisión, y se dictan otras disposiciones.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 28 de la Ley 142 de 1994 establece que la CREG tiene la facultad de exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia, pero en ningún caso exigirá características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Asimismo determina que la CREG es competente para conocer en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes.

El mismo artículo 28 determina que la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de electricidad, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por la Ley 142 de 1994 y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

El parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1994 dispone que cada Comisión será competente para regular el servicio público respectivo y, para el caso de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, le corresponde regular los servicios de energía eléctrica y gas combustible.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos.

El artículo 73 de la Ley 142 de 1994, en sus numerales 8 y 9, establece en qué casos la CREG es competente para resolver los conflictos que surjan entre empresas y el numeral 22 del mismo artículo dispone que compete a la CREG establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley.

El artículo 3o de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado asegurar la protección de los derechos de los usuarios del servicio de energía eléctrica y el cumplimiento de sus deberes.

El artículo 4o de la Ley 143 de 1994 determina que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tiene entre otros como objetivo, asegurar la operación eficiente, segura y confiable de las actividades del sector.

Según el artículo 20 de la Ley 143 de 1994 corresponde a la CREG crear y preservar condiciones que hagan posible asegurar una adecuada prestación del servicio de energía eléctrica.

El artículo 23, literal n), de la Ley 143 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la facultad de definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

El artículo 13 de la Ley 680 de 2001 ordenó: Con el fin de facilitar la prestación del servicio de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos, siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el caso, regulará la materia. Las Comisiones regulatorias, en un término de tres meses, definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario. El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 680 de 2001, la Comisión adoptó la Resolución CREG-144 de 2001 Por la cual se expiden normas para regular el acceso a la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 680 de 2001.

La Comisión adoptó la Resolución CREG-060 de 2003 por la cual se establecen los factores de actualización de los costos determinados en la Resolución CREG-144 de 2001.

El artículo 151 de la Ley 1151 de 2007 ordenó: Para acelerar y asegurar el acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en todos los servicios de telecomunicaciones incluidos la radiodifusión sonora y la televisión, los propietarios de la infraestructura (postes, ductos y torres) de los Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Prestadoras del Servicio de televisión por Cable, deberán permitir su uso siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el caso regulará la materia. Las Comisiones Regulatorias, en un término de 6 meses, definirán la metodología objetiva, que determine el precio teniendo como criterio fundamental la remuneración de costos más utilidad razonable.

Con base en lo anterior, la Comisión expidió la Resolución CREG 071 de 2008 Por la cual se regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007.

El numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 expresa que una de las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones es la de Definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.

El artículo 57 de la Ley 1450 de 2011 expresa que con el objeto de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, específicamente en lo relacionado con el sector eléctrico, esta entidad deberá coordinar con la Comisión de Regulación de Energía y Gas la definición de las condiciones en las cuales podrá ser utilizada y/o remunerada la infraestructura y/o redes eléctricas, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.

Para determinar las condiciones de acceso a la infraestructura de energía eléctrica, es necesario considerar la Resolución 003673 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, por la cual se establece el Reglamento Técnico de trabajo seguro en alturas, y la Resolución 1348 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, por la cual se adopta el Reglamento de Salud Ocupacional en los procesos de Generación, Transmisión, Distribución de energía eléctrica en las empresas del sector eléctrico.

Las disposiciones de la presente resolución son el resultado del trabajo adelantado entre la CRC y la CREG, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1450 de 2011,

RESUELVE:

Artículo 1o. Objeto. Definir las condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica y susceptible de ser compartida para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de televisión.

Artículo 2o. Ámbito de Aplicación. La presente resolución aplica a los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica que desarrollan las actividades de Transmisión y Distribución y que operen activos de uso susceptibles de ser compartidos para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre ordenamiento urbano y medio ambiente.

Artículo 3o. Definiciones. Para efectos de dar aplicación a la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Disponibilidad de la Infraestructura Eléctrica para la Provisión de Redes y Servicios de Telecomunicaciones: Capacidad de la infraestructura eléctrica para ser utilizada en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, definida por el Operador de Red (OR) o el Transportador Nacional (TN) de energía eléctrica según sea el caso.

Factibilidad Técnica: Estudio realizado por el Operador de Red (OR) o por el Transportador de energía eléctrica, que permite determinar la posibilidad del uso seguro y confiable de la infraestructura eléctrica para ser utilizada en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

Infraestructura Eléctrica: Los postes, torres y canalizaciones (ductos y cámaras) de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica de niveles de tensión 4, 3, 2 y 1, clasificados como Activos de Uso de acuerdo con las Resoluciones número CREG 011 de 2009 y CREG 097 de 2008 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, se consideran infraestructuras susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Proveedor de Telecomunicaciones: Proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones, u operador de televisión, que requiera acceder y hacer uso de infraestructura utilizada para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para la prestación de sus servicios.

Proveedor de Infraestructura: Operador de Red (OR) o Transmisor Nacional (TN) del servicio de energía eléctrica cuya infraestructura es susceptible de ser utilizada en la provisión de servicios de telecomunicaciones y de televisión.

Servicios Adicionales: Son todos aquellos servicios conexos o relacionados con la compartición de infraestructura, los cuales pueden contratarse por separado, tales como la alimentación de energía y adecuación ambiental.

Servicios de Telecomunicaciones: Servicios ofrecidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y televisión.

Artículo 4o. Principios y obligaciones generales aplicables. En el acceso y uso de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de compartición para la prestación de servicios de telecomunicaciones se deberán observar los siguientes principios y obligaciones generales:

-- Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos: El acceso a la infraestructura del sector de energía eléctrica susceptible de compartición para el suministro de servicios de telecomunicaciones deberá proveerse en condiciones eficientes en términos de oportunidad, recursos y especificaciones técnicas, entre otros.

-- Libre y leal competencia: El acceso a la infraestructura del sector de energía eléctrica susceptible de compartición para el suministro de servicios de telecomunicaciones deberá propiciar escenarios de libre y leal competencia que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad.

-- Trato no discriminatorio: El Proveedor de Infraestructura deberá dar igual trato a todos los proveedores de telecomunicaciones y no podrá otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mismos o a algún otro proveedor u operador que se encuentre en las mismas circunstancias técnicas de acceso o las que se otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio o a las que utilice para sí mismo. Se deberán otorgar iguales o similares condiciones de remuneración por dicha infraestructura, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso similares.

-- Remuneración orientada a costos eficientes: La remuneración por el acceso y uso de la infraestructura del sector de energía eléctrica susceptible de compartición para el suministro de servicios de telecomunicaciones debe estar orientada a costos eficientes. Se entiende por costos eficientes como aquellos costos incurridos en el proceso de producción de un bien o servicio que correspondan a una situación de competencia y que incluya todos los costos de oportunidad, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable.

-- Separación de costos por elementos de red: Los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar la compartición de infraestructura deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión no deban pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesiten para la prestación de sus servicios, lo anterior con el fin de garantizar la transparencia en la remuneración por acceso y uso de dicha infraestructura.

-- Publicidad y Transparencia: El Proveedor de Infraestructura y el Proveedor de Telecomunicaciones deben intercambiarse la información técnica, operativa y de costos asociados que se requiera con motivo de la relación de compartición de dicha infraestructura.

-- Obligatoriedad para la celebración de Acuerdos de Compartición de Infraestructura Eléctrica: El Proveedor de Infraestructura y el Proveedor de Telecomunicaciones tienen el derecho y la correspondiente obligación de adelantar la celebración y ejecución de los acuerdos referidos a la compartición de infraestructura eléctrica, siempre y cuando las condiciones técnicas de la infraestructura a compartir lo permitan.

El incumplimiento en los plazos para la ejecución de actividades y la obstrucción de las negociaciones tendientes a lograr acuerdos de compartición de dicha infraestructura así como el entorpecimiento, por acción o por omisión, de su celebración, de su ejecución y de la aplicación de actos de fijación de condiciones de acceso, uso y remuneración, se entenderán como conductas discriminatorias y contrarias a la libre competencia.

Artículo 5o. Obligación de permitir el uso de bienes de la infraestructura eléctrica susceptible de compartición. El Proveedor de Infraestructura deberá permitir al Proveedor de Telecomunicaciones el acceso y uso a la Infraestructura Eléctrica a título de arrendamiento cuando así sea solicitado, siempre y cuando dicho acceso sea técnicamente viable y no se degrade la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red presta.

El Proveedor de Infraestructura no podrá imponer a los Proveedores de Telecomunicaciones, condiciones para el acceso y uso de dicha infraestructura distintas a las contempladas en la presente resolución ni podrá exigirles la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar dicha infraestructura, sin perjuicio de que estos últimos voluntariamente se ofrezcan a financiarlos.

Ningún Proveedor de Telecomunicaciones podrá utilizar la Infraestructura Eléctrica sin que exista Disponibilidad en la misma, Factibilidad Técnica y acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica, condiciones de uso y causales de terminación del acuerdo.

PARÁGRAFO 1o. La provisión del acceso a la infraestructura debe hacerse de acuerdo con el orden de llegada de las solicitudes presentadas por los Proveedores de Telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. El Proveedor de Infraestructura sólo podrá negarse u oponerse a otorgar el acceso solicitado, cuando demuestre fundada y detalladamente que existen condiciones técnicas que impiden el acceso. El Proveedor de Infraestructura que se niegue a otorgar el acceso está obligado a presentar las alternativas propuestas para que se pueda producir el acceso. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la ley.

PARÁGRAFO 3o. En cualquier momento el Proveedor de Infraestructura podrá retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre en sus redes así como todos aquellos equipos instalados por un Proveedor de Telecomunicaciones que estén causando daño a la Infraestructura Eléctrica.

Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, en los términos del artículo 29 de la Ley 142 de 1994 prestarán al Proveedor de Infraestructura el apoyo necesario para la restitución de postes, torres y ductos que hayan sido ocupados sin que exista previamente acuerdo, contrato o autorización de la empresa o propietario de infraestructura eléctrica.

Artículo 6o. Solicitudes de acceso y uso. El Representante Legal del Proveedor de Telecomunicaciones deberá dirigir una solicitud al Proveedor de Infraestructura con el fin de establecer un acuerdo de acceso para la compartición de la infraestructura eléctrica, la cual debe contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Identificación de las características y ubicación geográfica de los elementos pertenecientes a la infraestructura que requiere utilizar, detallando la cantidad de elementos a instalar en cada punto así como el modo de fijación del elemento en la estructura.

2. Identificación de las características técnicas y condiciones relativas a la instalación de elementos de las redes de telecomunicaciones, incluyendo las características del elemento a instalar (peso, resistencia última de rotura, tensiones mecánicas recomendadas para su instalación, medio de fijación con sus dispositivos para los diferentes ambientes y temperaturas).

3. Para el caso de postes o torres, suministrar el árbol de cargas con la descripción de todos los esfuerzos sobre cada una de las estructuras.

4. Cronograma según el cual el solicitante requiere disponer del acceso y uso de la infraestructura.

5. Descripción de servicios adicionales y espacio físico que requiera para el acceso a la infraestructura que se propone utilizar.

6. Término de duración del acuerdo.

El solicitante anexará a la solicitud copia del Registro vigente de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y/o del acto jurídico de habilitación para la prestación del servicio de televisión según aplique.

El Proveedor de Infraestructura podrá requerir, a su juicio, información adicional a la expuesta en el presente artículo, siempre y cuando sea relevante para la compartición de la infraestructura, pero en ningún evento dicha información adicional se considerará como requisito para estudiar y dar trámite a la solicitud presentada.

Artículo 7o. Plazos para Resolver Solicitudes. El Proveedor de Infraestructura que reciba la presentación de la solicitud de que trata el artículo 6o de la presente resolución por parte de un Proveedor de Telecomunicaciones, deberá responderla por escrito dentro de los veinte (20) días calendario siguientes contados a partir de la fecha de su presentación.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud que presente el Proveedor de Telecomunicaciones podrá ser negada, si existiendo Disponibilidad de la Infraestructura Eléctrica para la Prestación de los Servicios de Telecomunicaciones, esta se encuentra comprometida en planes de expansión de la red eléctrica, previstos con anterioridad a la solicitud, programados para ser ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año para postes y torres y de dos (2) años para ductos.

Para este efecto y acorde con lo establecido en el numeral 3.4.4 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, establecido en la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, al inicio de cada año calendario el Proveedor de Infraestructura publicará su Plan de Expansión en su página web, para que pueda ser consultado.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se prevea que los programas de expansión eléctrica se ejecutarán con posterioridad a los términos establecidos en el parágrafo 1o, la empresa o propietario de la infraestructura eléctrica podrá atender temporalmente la solicitud. En este caso, se podrá exigir al Proveedor de Telecomunicaciones que desmonte sus activos en un plazo de seis (6) meses posteriores a la fecha de comunicación por escrito del requerimiento.

Artículo 8o. Prohibición de Cláusulas de Exclusividad. Los Acuerdos de Compartición de Infraestructura Eléctrica de que trata la presente resolución no podrán incluir cláusulas de exclusividad o de limitación de la prestación de servicios soportados sobre la infraestructura, de conformidad con los principios previstos en el artículo 4o de esta resolución.

En cualquier caso, se podrá exigir la constitución de pólizas o garantías por parte del proveedor u operador de telecomunicaciones solicitante que aseguren, bajo principios de proporcionalidad y razonabilidad, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, sin perjuicio de que las partes pacten otros objetos de amparo.

Artículo 9o. Operación y Mantenimiento de la Red. Siempre que el Proveedor de Telecomunicaciones requiera intervenir sobre la Infraestructura Eléctrica, deberá contar con la autorización previa, escrita y expresa otorgada por el Proveedor de Infraestructura.

Los trabajos de instalación y mantenimiento preventivo que se pretendan realizar en línea viva deberán ser notificados al Proveedor de Infraestructura a través de solicitud formal con el cronograma de trabajos, con quince (15) días hábiles de anticipación con el fin de realizar la coordinación de los trabajos que se requieran.

En caso de requerirse trabajos de instalación y mantenimiento preventivo que no se puedan efectuar en línea viva y para tal efecto sea requerido desenergizar un circuito determinado, la solicitud del Proveedor de Telecomunicaciones deberá efectuarse mínimo con treinta (30) días hábiles de anticipación.

El Proveedor de Infraestructura contará con cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud de intervención de la red para responder a la misma de manera escrita.

Los plazos anteriormente señalados no aplican en caso de mantenimientos correctivos (daños) o de instalación de nuevos usuarios, siempre y cuando no implique desenergización de la red de energía. Para estos casos el Proveedor de Infraestructura contará con dos (2) días calendario contados a partir del recibo de la solicitud de intervención de la red para otorgar la autorización escrita al Operador de Telecomunicaciones. Si la solicitud no es respondida en el plazo antes señalado, se entenderá otorgada la autorización.

Artículo 10. Provisión de la Información Necesaria. En desarrollo del Acuerdo de Compartición de Infraestructura Eléctrica a suscribir, el Proveedor de Infraestructura y el Proveedor de Telecomunicaciones deberán intercambiar y mantener actualizada la información técnica que resulte necesaria para permitir la utilización eficiente de la Infraestructura Eléctrica, incluyendo como mínimo la siguiente:

-- Personal o áreas de contacto 24 horas: Tanto el Proveedor de Infraestructura como el Proveedor de Telecomunicaciones deberán disponer de la información de contacto del personal autorizado para atender los requerimientos en cualquier momento.

-- Relación de personal del Proveedor de Telecomunicaciones encargado de realizar los trabajos de instalación y/o mantenimiento. Para el caso de instalaciones en postes y torres, el personal debe contar con sus respectivos certificados de nivel avanzado para trabajos en altura, de que trata la Resolución 003673 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, o aquella que la aclare, modifique o sustituya. Esta relación debe ser permanentemente actualizada de acuerdo con las recertificaciones requeridas. En el caso que los datos de una persona, incluyendo la entidad certificadora y el número del certificado, no sean actualizados durante un año, dicha persona deberá ser retirada de la lista de personas autorizadas.

Artículo 11. Remisión de los Acuerdos de Compartición de Infraestructura de Energía Eléctrica. Los Proveedores de Infraestructura deberán remitir a la CREG los acuerdos de compartición de Infraestructura Eléctrica suscritos con los Proveedores de Telecomunicaciones, de acuerdo con el Formato definido en el Anexo 1 de la presente resolución.

Artículo 12. Condiciones de Uso. Los Proveedores de Infraestructura establecerán las condiciones de uso, entre las cuales podrán incluirse los procedimientos de instalación, mantenimiento, y demás disposiciones de carácter técnico que deben cumplir los Proveedores de Telecomunicaciones para hacer uso de la Infraestructura Eléctrica en condiciones de seguridad. Estas condiciones de uso deberán adecuarse como mínimo a lo establecido en el RETIE, a las condiciones de seguridad establecidas en la Resolución 003673 de 2008 del Ministerio de la Protección Social o aquella disposición que la modifique o sustituya y al manual de operación del Proveedor de Infraestructura.

Para este efecto, al inicio de cada año calendario el Proveedor de Infraestructura publicará su Manual de Operación en su página web, para que pueda ser consultado.

La utilización de la Infraestructura Eléctrica para la prestación de los servicios de telecomunicaciones o televisión en ningún caso podrá afectar la adecuada prestación del servicio de energía eléctrica. En consecuencia, cualquier falla producida en la red de energía eléctrica o en la prestación del servicio, a causa de la operación del servicio de telecomunicaciones o de televisión en la misma red, no será causal de exclusión para los índices de calidad y por lo tanto será contabilizada como falla en la prestación del servicio de energía eléctrica según las condiciones que la regulan.

Teniendo en cuenta que la prestación del servicio de energía eléctrica es considerada como una actividad de alto riesgo, los Proveedores de Telecomunicaciones deberán tomar las precauciones necesarias para proteger a sus usuarios de cualquier riesgo eléctrico que se pueda derivar de la utilización de la Infraestructura Eléctrica.

PARÁGRAFO. El Proveedor de Telecomunicaciones responderá ante el Proveedor de Infraestructura por cualquier daño o perjuicio ocasionado a la infraestructura eléctrica, o cualquier afectación a la prestación continua y de buena calidad del servicio de energía eléctrica a los usuarios del Proveedor de Infraestructura, o cualquier otra afectación a otros servicios damnificados, derivados del uso e intervención en la infraestructura eléctrica, todo lo anterior de conformidad con lo previsto en la ley.

Artículo 13. Transferencias de Saldos y Suspensión del Acuerdo de Compartición de Infraestructura. El Proveedor de Infraestructura y el Proveedor de Telecomunicaciones acordarán el plazo para realizar la conciliación de cuentas y la transferencia de las sumas adeudadas al primero. En todo caso, dicha transferencia debe realizarse en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha estipulada en el acuerdo.

Si la transferencia no se efectúa en los términos y plazos previstos en el Acuerdo de Compartición de Infraestructura Eléctrica se reconocerán al beneficiario intereses de mora sobre las sumas dejadas de transferir, sin perjuicio de las facultades que la entidad de control y vigilancia correspondiente tenga para imponer las sanciones a que haya lugar.

La suspensión del Acuerdo de Compartición de Infraestructura Eléctrica procederá cuando el Proveedor de Telecomunicaciones, durante dos (2) meses posteriores al plazo para realizar la conciliación de cuentas, no hubiere efectuado la transferencia de los saldos provenientes de la remuneración del acceso.

Durante la etapa de suspensión el Proveedor de Infraestructura podrá:

-- Limitar el acceso del Proveedor de Telecomunicaciones para efectuar nuevas intervenciones en la Infraestructura Eléctrica.

-- Suspender los servicios adicionales contratados.

-- Retirar provisionalmente los elementos instalados por el Proveedor de Telecomunicaciones poniéndolos a su disposición.

El acceso a la infraestructura, se reanudará en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha suspensión y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta. Los costos ocasionados por la reinstalación de los elementos serán asumidos por el Proveedor de Telecomunicaciones.

Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso en los plazos acordados se mantiene después de tres (3) meses posteriores al plazo para realizar la conciliación de cuentas, el Proveedor de Infraestructura podrá proceder a la terminación del Acuerdo de Compartición de Infraestructura Eléctrica y podrá hacer efectiva la garantía de que trata el artículo 8o de la presente resolución.

Artículo 14. Marcación de elementos. Todos lo elementos de telecomunicaciones instalados en la infraestructura eléctrica deberán estar debidamente marcados con el fin de identificar al dueño de dicha infraestructura. Los Proveedores de Telecomunicaciones tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2013 para marcar los elementos instalados actualmente en la Infraestructura Eléctrica. Una vez culminado este plazo, el Proveedor de Infraestructura podrá desmontar los elementos no identificados.

Artículo 15. Adecuación de redes. En caso de que las distancias mínimas de seguridad entre los elementos de telecomunicaciones y la red de energía establecidas en el RETIE no se estén cumpliendo, el Proveedor de Telecomunicaciones tendrá hasta el 31 de diciembre de 2013 para solucionar esta situación. Una vez vencido el plazo señalado, si las distancias no se están cumpliendo, el Proveedor de Telecomunicaciones deberá retirar los elementos de telecomunicaciones respectivos.

Artículo 16. Remuneración. El Proveedor de Infraestructura y el Proveedor de Telecomunicaciones podrán negociar libremente la remuneración por el uso de la infraestructura compartida. En todo caso, la remuneración resultante no podrá exceder los topes tarifarios establecidos en el artículo 17 de la presente resolución.

Artículo 17. Cálculo de precio máximo para la compartición de infraestructura eléctrica y precios máximos. El cálculo del precio máximo para la contraprestación económica con objeto de compartición de infraestructura eléctrica se deberá efectuar de la siguiente manera:

Donde:

Tar_Comp: Valor mensual total máximo por compartición de Infraestructura Eléctrica.

Vri: Valor mensual de la inversión, calculado según la siguiente expresión:

Ii: Costo de reposición del tipo de infraestructura i a compartir de acuerdo con la siguiente tabla:

Tipo de Infraestructura i 
$ Dic. 2011 / unidadVi (años)
Poste 8 m589.39330
Poste 10 m628.13830
Poste 12 m819.51430
$ Dic. 2011 / kmVi (años)
Torres de redes con voltaje inferior a 230 kV166.728.87340
Torres de redes con voltaje superior a 230 kV249.156.45440
$ Dic. 2011 / mVi (años)
Ducto104.36730

Tdm: Tasa de Retorno para la remuneración con la Metodología de Ingreso Regulado establecida en la Resolución número CREG 097 de 2008 o aquella que la modifique, aclarare o sustituya.

Vi: Vida útil del tipo de infraestructura i.

AOM: Valor mensual de administración, operación y mantenimiento por compartición de Infraestructura Eléctrica, que incluye los costos adicionales que se originan por compartir la infraestructura, calculado según la siguiente expresión:

P%: Porcentaje promedio reconocido por administración, operación y mantenimiento en el sector eléctrico e igual a 3,1%.

Uo: Promedio ponderado de servicios en una misma estructura (poste, ducto o torre) e igual a 2,65 para postes o ductos e igual a 2 para torres.

De acuerdo con lo anterior, la remuneración por la compartición de Infraestructura Eléctrica se sujetará a los siguientes valores máximos mensuales:

-- Espacio en poste de 8 metros: $2.549,34

-- Espacio en poste de 10 metros: $2.716,92

-- Espacio en poste de 12 metros: $3.544,69

-- Espacio en poste de 14 metros: $4.462,25

-- Torre de redes con voltaje inferior a 230 kV: $938.176,85

-- Torre de redes con voltaje superior a 230 kV: $1.401.993,63

-- Metro de ducto: $451,42

El valor tope considera la utilización de la Infraestructura Eléctrica para para la instalación de un solo cable o conductor.

El valor de la instalación de elementos distintos a cables será acordado entre las partes, bajo los principios contemplados en el artículo 4o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Los valores establecidos en este artículo son calculados con base en lo establecido en este artículo y se aplicarán mientras se encuentre vigente la Resolución 97 de 2008. Cuando dicha resolución sea modificada, aclarada o sustituida, estos valores serán recalculados conforme a la nueva metodología expedida por la CREG.

Artículo 18. Actualización de los valores de compartición. Los topes tarifarios definidos en el artículo 17 de la presente resolución se ajustarán el quince (15) de enero de cada año de acuerdo con la variación anual de Índice de Precios al Productor Total (IPP) del año inmediatamente anterior.

Artículo 19. Condiciones técnicas. Se solicita al Consejo Nacional de Operación de Electricidad la elaboración de un documento que contenga las condiciones técnicas a ser cumplidas por los Proveedores de Telecomunicaciones en desarrollo de la compartición de infraestructura eléctrica. Este documento deberá ser remitido a la CREG dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta resolución.

Previa evaluación de la CREG, dicho documento, será con las modificaciones que se consideren pertinentes, aprobado e integrado a la presente resolución.

Artículo 20. Modificaciones. La CREG y la CRC coordinarán las modificaciones que requiera la presente resolución.

Artículo 21. Derogatorias. La presente resolución deroga la Resolución CREG 071 de 2008 y todas aquellas normas que le sean contrarias.

Artículo 22. Vigencias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

ANEXO 1

“FORMATO XX

Acuerdos sobre Uso de Infraestructura de Energía Eléctrica

Los Proveedores de Infraestructura deberán remitir el siguiente formato debidamente diligenciado cada vez que suscriba un acuerdo de compartición de infraestructura.

Periodicidad: Eventual

Plazo: 10 días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo sobre compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de red. Toda modificación a los acuerdos inicialmente suscritos por las partes, deberán registrarse en el mismo lapso ante la CREG.

A. Información general del Acuerdo

12345678
Número del acuerdoProveedor de InfraestructuraOperador de TelecomunicacionesObjetoFecha de firmaDuraciónObservacionesArchivo
    

1. Número del acuerdo: Corresponde al número dado al acuerdo por las partes.

2. Proveedor de Infraestructura: Operador de Red (OR) o Transmisor Nacional (TN) del servicio de energía eléctrica cuya infraestructura es susceptible de ser utilizada en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

3. Proveedor de Telecomunicaciones: Prestador del servicio público de telecomunicaciones, o televisión, proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones u operador de televisión que requiera acceder y hacer uso de infraestructura utilizada para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para la prestación de sus servicios.

4. Objeto: Breve resumen del objeto del acuerdo con las principales características.

5. Fecha de firma: Especificar la fecha a partir de la cual es vigente dicho acuerdo.

6. Duración: Ingresar la duración acordada del acuerdo en meses.

7. Observaciones: Espacio para incluir particularidades relevantes sobre el acuerdo.

8. Archivo: Archivo adjunto con la totalidad del texto del acuerdo. En caso de tener múltiples archivos debe adjuntar un único archivo en formato comprimido. En caso de existir asuntos confidenciales se deberán enviar en archivo separado, indicando las razones legales en que se fundamenta la reserva legal.

B. Valor cobrado por la infraestructura eléctrica

1234
Infraestructura eléctrica compartidaElemento instaladoValorObservaciones
  

1. Infraestructura eléctrica compartida: Infraestructura del Operador de Red (OR) o Transmisor Nacional (TN) del servicio de energía eléctrica que es utilizada en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

2. Elemento instalado: Tipo de elemento instalado en la infraestructura eléctrica por parte del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y/u operador de televisión.

3. Valor: Indicar el valor mensual unitario, en pesos colombianos, por cada tipo de infraestructura eléctrica compartida y elemento instalado.

4. Observaciones. Espacio para incluir particularidades relevantes sobre el elemento.

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