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Resolución 99 de 2003 CREG

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2/19

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 038 de 2003.

RESOLUCIÓN 99 DE 2003
(octubre 23)
Diario Oficial No. 45.357 del 31 de Octubre de 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 038 de 2003.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución CREG 082 de Diciembre 17 de 2002, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para establecer los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución 038 de 2003, notificada el 15 de julio de 2003, aprobó los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.;

Que mediante radicado CREG E-2003-006980 de julio 21 de 2003, la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución CREG 038 de 2003, con base en los siguientes argumentos:

"1. Una vez revisada y analizada la Resolución CREG 038 de junio 19 de 2003 y el Documento CREG 036 de igual fecha, colegimos que la CREG efectuó la valoración de los activos con el inventario remitido a esta entidad en octubre de 2002 por parte de EADE S.A. E.S.P.

La CREG no consideró al momento de expedir la Resolución CREG 038 de junio 19 de 2003, generándose inconsistencias, los soportes que en cumplimiento de la Resolución-CREG 082 de diciembre 17 de 2003, artículo 13, parágrafo 1o, envió EADE S.A E.S.P. como información base para la remuneración de los activos y aprobación de los cargos por uso para el período regulatorio 2003-2007.

La información reportada por EADE S.A. E.S.P. en cumplimiento de lo ordenado por la CREG en su Resolución 082 de 2002, era la información a considerar al momento de decidir sobre el punto al cual se refiere la Resolución recurrida, ya que con la Resolución CREG 082 de diciembre 17 de 2002, la Comisión hizo precisiones y modificó algunos criterios para la clasificación de activos, la conformación de unidades constructivas, la valoración y el reporte de las mismas, que incidieron en la información base remitida finalmente por EADE S.A. E.S.P. en diciembre 31 de 2003.

2. La Resolución CREG 082 de 2002 artículo 17 modificó el período establecido para la segunda etapa de transición definido mediante Resolución CREG 063 de 2002 fijando un tope máximo de treinta (30) meses, no obstante la disposición de norma regulatoria de carácter general, la Resolución CREG 038 de 2003 retomó el lapso de tiempo dispuesto en la Resolución 063 de 2002 modificado por la Resolución CREG 082 de 2002, así:

" Artículo 17o. Transición tarifaria A los Operadores de Red que como resultado de la aplicación de la metodología tarifaria, aprobada en la presente resolución, se les aprueben cargos por uso de los STR y SDL, en los niveles de tensión, donde impliquen un aumento real respecto de los cargos por uso actuales de dichos niveles de tensión, superiores al 15%, deberán proponer una transición uniforme y gradual para alcanzar el cargo que resulte de la aplicación de esta metodología en dicho Nivel de Tensión, así: esta se efectuará en un período que comprenderá entre doce (12) meses y treinta (30) meses, la ejecución de la transición deberá ser tal, que inicie a partir de la fecha en que quede en firme la Resolución que fije los respectivos cargos de cada empresa y que antes de terminar el período fijado se hayan compensado plenamente la disminución de ingresos debida a la gradualidad en la entrada de los nuevos cargos, con los ingresos adicionales entregados durante la parte final de la senda y los recibidos como resultado de la aplicación de la primera etapa de la transición contenida en la Resolución CREG 063 de 2002. Al finalizar la transición, e1 valor presente neto de los mayores y menores ingresos deberá ser cero. (subrayado fuera de texto).

Para efectos de aplicación de este Artículo, se modifica lo establecido por la Resolución CREG 063 de 2002, así: i) la segunda etapa de la transición se ejecutará en un período que comprenderá entre mínimo 12 meses y máximo 30 meses ii) los mayores ingresos recaudados por los OR durante la transición contenida en la resolución CREG 063 de 2002 deberán ser considerados para ser compensados en la segunda etapa de la transición que se proponga para cada uno de los niveles de tensión, por parte del OR (subraya fuera de texto).

Para efectos de la estimación y actualización de los mayores o menores ingresos recibidos durante la primera y segunda etapa de la transición, se aplicarán las formulaciones y parámetros contenidos en la Resolución CREG 063 de 2002

PARÁGRAFO 1. Cuando los cargos en un determinado Nivel de Tensión se incrementen en un valor inferior al 15% se aplicará la segunda etapa de la transición, tal y como se encuentra prevista en la Resolución CREG 063 de 2002.

PARÁGRAFO 2. Los OR propondrán la transición conjuntamente con la solicitud de aprobación de cargos por uso del STR y SDL la cual debe ser aprobada por la CREG, conjuntamente con los cargos de cada OR".

La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. acogiéndose a lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 17 de la Resolución CREG 082 de 2002 presentó la propuesta de transición acogiéndose al período máximo de treinta (30) meses. Sin embargo, la CREG al momento de decidir no lo hizo conforme a los términos contenidos en la Resolución CREG 082 de 2002, a los cuales se acogió EADE S.A. E.S.P., pensando en dar cumplimiento cabal a sus obligaciones y función social como prestador del servicio respecto de sus usuarios.

3. Es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG - fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, conforme a los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso del SDL y del STR aprobada en la Resolución CREG 082 de 2002.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994 la actividad de distribución de energía eléctrica se rige por los principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

La Ley 142 de 1994 en su artículo 87 dispone que el régimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia.

En sentencia C-150 de febrero 25 de 2003 la Corte Constitucional ha decidido:

{...}

" encuentra que la primacía de los criterios de eficiencia y suficiencia financiera respecto de la determinación de la fórmula tarifaria es una mera consecuencia de la cuantificación del costo de los servicios públicos como paso previo a la decisión sobre la distribución de los mismos. En efecto, el cálculo del costo del servicio se realiza de acuerdo con la totalidad de las erogaciones que implica su prestación en condiciones eficientes "en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable" (art. 87.4, Ley 142 de 1994). Luego, se efectúa la distribución entre todos los usuarios de acuerdo con su estrato y su nivel de ingresos.

Por ello, de no haber sido incluida por el legislador la expresión según la cual "Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario" contenida en el numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el cálculo del costo de cada servicio público domiciliario, se realizaría, en la práctica, de igual forma. En efecto, simplificando un proceso técnico complejo, las necesidades financieras totales se obtienen de sumar el costo total del servicio, en las condiciones de calidad definidas, al factor de remuneración del patrimonio de los accionistas, en las condiciones de una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable, establecido en la fórmula tarifaria correspondiente. La división de esta cifra por la cantidad usuarios, permite obtener la tarifa unitaria, es decir, por consumidor. No obstante, en virtud de los principios de solidaridad y de redistribución. Luego, sí se procedería a incluir los factores de diferenciación tarifaria según los diferentes estratos, al igual que los subsidios, de tal manera que cada consumidor no tenga que asumir la misma carga tarifaria y los de menores ingresos tengan la menor carga.

"Además, la Corte observa que los criterios de eficiencia y de suficiencia financiera no son necesariamente incompatibles con el criterio de solidaridad. En efecto, como ya se indicó, el criterio de eficiencia señala que los servicios públicos deben ser producidos de la manera más económica posible bajo estándares adecuados de calidad El criterio de suficiencia financiera busca que la fórmula tarifaria contenga todas las erogaciones necesarias para prestar el servicio (incluidos costos, gastos, remuneración del patrimonio) de acuerdo con las necesidades de la población que ha de ser atendida, y según los objetivos y parámetros establecidos en la Constitución y en la ley. Por su parte, el criterio de solidaridad versa sobre la forma como deberá ser repartido el valor que cuesta prestar los servicios públicos entre los diferentes miembros de la sociedad, según su capacidad económica, para que todos puedan tener acceso a los servicios y para que dicho acceso no dependa exclusivamente de la capacidad de pago sino que responda también al principio de necesidad según el cual las personas que carezcan de los recursos para tener acceso al consumo básico, serán beneficiarios de medidas en su favor que así se los permitan.

"En virtud de lo anterior, se observa que el numeral 23 del articulo 73 de la Ley 142 de 1994 (acusado en la demanda de la referencia pero bajo el primer cargo), dispone que corresponde a las comisiones de regulación, definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta Ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 de esta Ley".

"Esta consideración pone de presente que el criterio de solidaridad conlleva a que el mandato constitucional según el cual el Estado asegurará la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, tenga aplicación plena. En efecto, el criterio de solidaridad permite fijar una escala tarifaria variable, acorde con las condiciones económicas de los diferentes usuarios, que facilita el acceso de las personas de menos ingresos a los servicios públicos y que exige que los de mayores ingresos soporten una carga mayor, equitativa en esas condiciones, sin que ello pugne con los principios de eficiencia y de suficiencia financiera".

"Como se anotó, la Corte juzgará la norma acusada en su sentido jurídico, no en cuanto podría describir los pasos de un proceso técnico. La expresión "tendrán prioridad" tiene un significado jurídico en la medida en que establece la prevalencia de unos criterios sobre otros. En efecto, cuando dos o más criterios de contenido jurídico entran en conflicto en un caso concreto, éste puede ser resuelto de diversas maneras por el legislador. Una de ellas es buscar la armonización de los criterios enfrentados y otra consiste en darle prioridad a un criterio sobre otro, por ejemplo. En la norma acusada, el legislador optó por conferirle prioridad a los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera sobre los demás, es decir, sobre los criterios de neutralidad, solidaridad, redistribución, simplicidad y transparencia.

"Por ello, una interpretación jurídica de la primera frase de la norma que se juzga, podría conllevar a la idea de que en caso de contradicción entre los principios de eficiencia y suficiencia financiera con el de solidaridad, éste último podría sacrificarse en aras de asegurar la efectividad de los otros dos, lo cual pugna con el artículo 367 de la Constitución que expresamente consagra que la solidaridad será uno de los criterios constitutivos del régimen tarifario de los servicios públicos, sin subordinarlo a ningún otro criterio.

"En este orden de ideas, la Corte declara la inexequibilidad de la primera frase del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según la cual "[l]os criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en 1a definición del régimen tarifario". (subraya fuera de texto).

"4.5.2.4.2. Procede la Corte al juicio de constitucionalidad de la segunda parte del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, es decir, de la expresión según la cual "[s]i llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera".

"Se observa que el texto normativo citado estable(sic) un criterio para armonizar los criterios de eficiencia y suficiencia financiera y no para dar prioridad a alguno de ellos sobre el otro. Esto obedece que cada uno de dichos criterios versa sobre aspectos diferentes de la determinación del costo de los servicios públicos. En efecto, el criterio de eficiencia determina las condiciones bajo las cuales debe establecerse el costo de la prestación del servicio (tarifas que se aproximen a los precios de un mercado competitivo aumento de productividad; distribución del mismo entre empresa y usuarios; ausencia de ineficiencias en las tarifas; ausencia de prácticas restrictivas de la competencia) mientras que el criterio de suficiencia financiera comprende los factores dinámicos sobre los cuales se aplican tales condiciones (costos y gastos en condiciones eficientes; utilidad de acuerdo con el nivel de riesgo correspondiente en condiciones de competencia; mejora de tecnología y de sistemas administrativos).

"Además, el criterio de suficiencia incorpora un aspecto dinámico en la determinación de la tarifa puesto que busca no sólo que en el largo plazo las empresas prestatarias del servicio sean sostenibles, lo cual asegura el principio de continuidad de los servicios públicos, sino además que el servicio evolucione permanentemente en el sentido de su mejoramiento, no de su deterioro.

"En este orden de ideas, la Corte observa que la fórmula establecida por el legislador según la cual los servicios públicos deberán obedecer al criterio de suficiencia en condiciones eficientes, protege el interés de los usuarios en la medida en que se establecen condiciones para que se (sic) prestación sea sostenible en el largo plazo, para que cuenten con adecuados niveles de calidad. El legislador no le otorga primacía al criterio de suficiencia financiera per se. En la norma acusada, lo que el legislador hace es exigir que la eficiencia económica no se mida a la luz de una situación estática en la cual una empresa se quede cómodamente dentro de su nicho de mercado sin mejorar la calidad del servicio. Lo que se pretende es que se tenga por eficiente a quien mejore la calidad del servicio que presta y a quien pretende llevar el servicio a más usuarios para que se cumpla el mandato constitucional de que todos puedan gozar de los servicios, en especial los sectores marginados y los de menores ingresos. En ese, sentido la norma no contradice los principios constitucionales sino que define un parámetro para su aplicación en caso de que se presente un conflicto entre dos criterios económicos.

"En este orden de ideas, la Corte encuentra que la segunda frase del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según la cual "[s]i llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definen tomando en cuenta la suficiencia financiera", se ajusta a la Constitución y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo". {...}

Compete a la CREG al momento de fijar - decidir el recurso de reposición –".... el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y el Costo Anual de los Activos de Conexión al Sistema de Transmisión Nacional (STN) de los Sistemas de Transmisión Regional (STR), y los Cargos Máximos de los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 del Sistema de Distribución Local (SDL) operados por Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.", verificar el cumplimiento en condiciones de igualdad de todos y cada uno de los criterios que por mandato legal deben informar la tarifa, en este caso de la actividad de distribución."

"PETICIÓN

1. Los factores de ponderación relativos a las capacidades de transformación total instalada en transformadores de distribución de la zona rural (grupo 4 de calidad) y urbana (grupos 1, 2 y 3 de calidad), base de cálculo para definir finalmente las pérdidas reconocidas por nivel de tensión para cada año del período regulatorio, presentan las siguientes diferencias:

DescripciónCapacidad instaladaEADECREG 038 de 2003Diferencia (%)
Transformadores de distribución zona rural (MVA) (Grupo 4 de calidad)

Transformadores de distribución zona urbana (MVA) (Grupo 1, 2 y 3 de calidad)

Total Transformadores de distribución (MVA)
439,6




424,9


864,5
50,85%




49.15%
49,68%




50.32%
1,17%




-1.17%

Como resultado de lo antes expuesto, las pérdidas reconocidas a EADE S.A. E.S.P. para cada uno de los niveles de tensión para los próximos cinco (5) años del período regulatorio 2003 - 2007, son sensiblemente inferiores a las establecidas en el cálculo de los cargos enviado a la CREG a finales del pasado año, lo cual incide en un menor valor aprobado de cargos en la Resolución CREG 038 de 2003, es por ello que se solicita tener en cuenta las capacidades reales de transformadores rurales y urbanos, reportadas en el estudio presentado por EADE S.A. E.S.P. en diciembre de 2002.

2. En las memorias de cálculo - Documento CREG 036 de 2003 - remitidas con la Resolución CREG 038 de 2003, aparecen como no reconocidas algunas unidades constructivas de líneas, algunas unidades constructivas de subestaciones y algunas unidades constructivas de transformadores, afectando directamente el cálculo de los cargos que remuneran los activos reportados por EADE S.A. E.S.P. en diciembre 31 de 2002. La CREG mediante en (sic) la Resolución 038 de 2003 no reconoció las unidades constructivas referidas en el documento anexo, que debe tenerse en cuenta en el cálculo de los cargos. Ver anexo número 2, cuadro observaciones OR.

3.  En las memorias de cálculo - Documento CREG 036 de 2003 -remitidas con la Resolución CREG 038 de 2003, aparecen activos de propiedad de EEPPM, reportados en la información remitida por EADE S.A. E.S.P. en el mes de octubre; no obstante tales activos fueron finalmente reportados por EEPPM en el estudio remitido a la CREG en el mes de diciembre de 2002, y EADE en su inventario, presentado en la misma época, no los reportó; por lo tanto solicitamos se modifiquen los cálculos de cargos basados en la información técnica presentada en el siguiente cuadro, que transcribe la información remitida por EADE el 31 e diciembre de 2002. Ver anexo número 1".

CONSIDERACIONES DE LA CREG

Para desarrollar todos los planteamientos expuestos en el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., se seguirá el siguiente orden:

- Análisis de los Fundamentos del recurso.

- Análisis de las peticiones consignadas bajo el título "PETICIÓN"

- Solicitud de reconsideración composición urbano – rural.

- Solicitud de reconocimiento de activos no tenidos en cuenta o, que aunque tenidos en cuenta pero no reconocidos, se presentan razones de inconformidad.

- Solicitud de retiro de algunas UC de la base de datos de EADE para el cálculo de sus cargos, por ser propiedad de otro OR, e inclusión de otras UC que fueron reportadas en diciembre, pero no tenidas en cuenta en los cálculos.

ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A continuación, se presenta un resumen de cada fundamento expuesto y las correspondientes consideraciones de la CREG:

1. Dice el impugnante que la CREG, al momento de efectuar los cálculos de que trata la Resolución CREG 038 de 2003, no tuvo en cuenta la información enviada por EADE en diciembre de 2002 y solamente usó la registrada en octubre de 2002.

Este punto será desarrollado en el análisis efectuado al segundo punto del recurso de reposición relacionado bajo el título "PETICIÓN", pues en éste se referencia el detalle de las Unidades Constructivas que presentan la condición descrita.

2. Afirma el impugnante que la CREG, en la aprobación de la Resolución 038 de 2003, no tuvo en cuenta la propuesta de transición tarifaria presentada por EADE conforme a la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002; además, que la transición aprobada mediante la Resolución CREG 038 de 2003, tampoco se encuentra acorde con los términos definidos en la metodología de cargos por uso.

En primer término debe advertirse que resulta difícil responder los argumentos de la empresa sobre esta materia en razón a que en su memorial se limita a afirmar el presunto incumplimiento por el acto impugnado de la Resoluciones CREG 063 y 082 de 2002, sin especificar los motivos de inconformidad.   

No obstante lo anterior y haciendo un esfuerzo de interpretación debe señalarse que, aunque en el acto impugnado se tuvo en cuenta la transición tarifaria propuesta por EADE S.A. E.S.P., la transición aprobada no es igual a la propuesta, básicamente por las siguientes razones:

a) La transición aplicada a todos los Operadores de Red, obedece a la metodología establecida mediante las Resoluciones CREG 063 y 082 de 2002, en cumplimiento del Decreto 1407 de 2002 y dicha metodología no es susceptible de modificación en aquellos aspectos en los que no se definió un margen de discrecionalidad.

b) Los Cargos Máximos resultantes de la aplicación de la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002, arrojaron valores distintos a los solicitados, principalmente en razón a que la aplicación de los criterios generales sobre la base de activos presentada no contempló la totalidad de los activos. Dado lo anterior, al comparar los valores iniciales y los cargos finales presentados por la empresa y los aprobados por la CREG, se observa que son distintos y por consiguiente, la senda tarifaria tampoco puede coincidir.

c) La metodología tiene en cuenta el mes de aplicación de los cargos aprobados, simulando el valor adicional recaudado con base en la Resolución CREG 063 de 2002 y por tanto, variará dependiendo de la fecha de entrada de los cargos aprobados con base en la resolución CREG 082 de 2002.

d) Si bien es cierto que la CREG en el art. 17 de la Resolución 082 de 2002, permitió a los OR formular una propuesta de transición tarifaria, no quiere decir lo anterior que haya delegado sus funciones. Esta función de determinar una transición, efectivamente la cumplió respecto de todos los OR aprobando una transición que, aunque igual metodológicamente para todos ellos, cumple con los parámetros determinados en la citada resolución y en la 063 de 2002.

Dado lo anteriormente expuesto, no se accede a la pretensión de la Empresa. De requerir la modificación de la transición tarifaria, a causa de posibles variaciones en los Cargos Máximos de los niveles de tensión 2 o 3 que resultare del presente recurso de reposición, se continuará aplicando la metodología establecida para tal fin.

3. En esta parte del recurso el impugnante se limita a transcribir una sentencia de la H. Corte Constitucional sin sustentar los motivos de inconformidad ni la manera en que las disposiciones cuya revocatoria se solicita infringen la Ley. Por esta razón, resulta imposible analizar el presunto cargo.

ANÁLISIS DE LAS PETICIONES CONSIGNADAS BAJO EL TÍTULO "PETICIÓN"

Las tres peticiones efectuadas por el recurrente bajo este título, se resumen de la siguiente manera:

· La primera, presenta la inconformidad con el cálculo de los factores PDRj y PDRu (proporción urbano – rural) resultantes de la aplicación de la Resolución CREG 082 de 2002, por considerar que de la información enviada en diciembre por el OR, se calculan valores distintos.

· La segunda, formula la solicitud de reconocimiento de activos que no fueron tenidos en cuenta por la CREG en los cálculos que sirvieron de base a la Resolución CREG 038 de 2003 o, que aunque considerados en el cálculo de los cargos aprobados mediante la Resolución CREG 038 de 2003, se presentan razones de inconformidad frente a los mismos relativas a los criterios aplicados por la CREG o a posibles errores de cálculo.

· Mediante la tercera se solicita, de una parte, el retiro de algunas Unidades Constructivas que, aunque presentadas en octubre de 2002 y reconocidas mediante los cargos de que trata la Resolución CREG 038 de 2003, son propiedad de EEPPM y fueron excluidas por EADE en el documento de solicitud de cargos presentado en diciembre de 2002. Por otro lado, se solicita el reconocimiento de algunas UC que fueron reportadas mediante el documento de solicitud de cargos en diciembre y que no fueron tenidas en cuenta en el cálculo.

Solicitud de Reconsideración Composición Urbano – Rural

Factores PDRj y PDRu

Tal como está contemplado en el Anexo 1 del documento soporte de la Resolución CREG 038 de 2003, en el cálculo de los cargos por uso se tuvo en cuenta la siguiente consideración:

"(...) para efectuar el cálculo de los factores PDRj y PDRu de que tratan los Anexos 2 y 10 de la Resolución CREG 082 de 2002, y considerando que esta norma hace referencia a los transformadores de distribución, se tomaron los reportados por el OR a la CREG para efectos de calidad del servicio, cuyas capacidades se encuentran entre 5 y 500 kVA.  Lo anterior, soportado en la Norma Técnica Colombiana NTC 317, que en su numeral 2.3.1.1 expresa que los transformadores de distribución están usualmente entre 5 y 500 kVA de capacidad, lo que concuerda con el Anexo 4.12 del documento "Unidades Constructivas y Costos Unitarios de los Sistemas de Distribución Local y Transmisión Regional", presentado por el Comité de Distribución del Consejo Nacional de Operación a esta Comisión mediante comunicación escrita con radicado CREG 9422 de 2002(1). (Subrayado fuera de texto)

En el mismo sentido, es necesario recordar que el numeral 1 del Anexo 10 de la Resolución CREG 082 de 2002 establece:

"(...) PDR j : Capacidad de transformación total instalada en transformadores de distribución de la zona rural (grupo 4 de calidad) del OR j, reportada a la CREG, a la fecha de solicitud de aprobación de cargos, en cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de calidad del servicio.

PDU j : Capacidad de transformación total instalada en transformadores de distribución de la zona urbana (grupos 1, 2 y 3 de calidad) del OR j, reportada a la CREG, a la fecha de solicitud de aprobación de cargos, en cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de calidad del servicio." (Subrayado fuera de texto)

De esta manera, con la base de datos reportada para calidad por EADE S.A. E.S.P. a diciembre de 2002, se calcularon los siguientes valores:

PDRj = 49.68% y PDUj = 50.32 %

Es claro, que la base de cálculo de estos factores es la reportada por el OR para efectos de calidad del servicio y no, la que reportara el OR mediante otra vía como lo es el documento de solicitud de cargos. Por otra parte, no se encontró evidencia que EADE requiriera modificar la base de datos mencionada, por lo que se considera que dicha base de datos es adecuada para el cálculo de los factores atrás mencionados.

No puede la Comisión entrar a valorar información de calidad del servicio diferente a la reportada por la empresa en el aplicativo que para tal fin estaba a disposición de la empresa y que, adicionalmente, es parte de la metodología para el establecimiento de los cargos máximos de los Niveles de Tensión 2 y 1.

La información relativa a calidad en el documento de solicitud de cargos de EADE S.A. E.S.P., difiere de la que reposa en las bases de datos de calidad. No obstante, no existen razones para que la información que reporta la empresa para efectos del seguimiento de la calidad del servicio, difiera de la utilizada para la determinación de cargos por uso de distribución como lo previó la metodología.

De acuerdo con lo anterior, se considera improcedente modificar los artículos 4 y 7 de la Resolución CREG 038 de 2003, por lo cual el recurso de EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. no prospera en este sentido.

Solicitud de Reconocimiento de Activos

En esta solicitud se diferencian dos tipos de situaciones:

a) Activos no tenidos en cuenta por la CREG en los cálculos de los cargos de la Resolución CREG 038 de 2003.

b) Activos relacionados en el Anexo No. 2 del recurso de reposición, frente a los cuales existen inconformidades respecto del reconocimiento efectuado por la CREG

A continuación, se analizarán de manera independiente los activos según los dos grupos mencionados, así:

a) Activos no tenidos en cuenta por la CREG en los cálculos de los cargos de la Resolución CREG 038 de 2003.

Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EADE S.A. E.S.P., que algunos de los transformadores de dos devanados reportados por el OR, no fueron reconocidos.

Por lo anterior, se encuentra procedente acceder a la solicitud del OR, en el sentido de registrar adecuadamente en la base de datos e incluir en los cálculos, los valores correspondientes a los transformadores de potencia relacionados en el cuadro que se encuentra a continuación:

Sin embargo, como resultado de la revisión efectuada no se encontraron unidades constructivas de líneas que no hayan sido reconocidas o eliminadas con su debida justificación, ante lo cual, no es procedente acceder a la pretensión de la Empresa en este sentido.

b) Activos relacionados en el Anexo No. 2 del recurso de reposición, frente a los cuales existen inconformidades respecto del reconocimiento efectuado por la CREG

En el Anexo No. 2 del recurso de reposición presentado, se encuentran detalladas todas las unidades constructivas de subestación consideradas en el cálculo de cargos establecidos mediante la Resolución CREG 038 de 2003.  Es así, como en dicho anexo se encuentran tanto las Unidades Constructivas respecto de las cuales no existe ninguna inconformidad y también las Unidades Constructivas frente a las cuales existen argumentos de inconformidad.  Estas últimas se diferencian de las primeras, en cuanto tienen una columna adicional bajo el título "Observación OR" a continuación de la columna "Observaciones CREG"

Con base en lo anterior, se resolverá el recurso de reposición únicamente respecto de las unidades constructivas que tienen comentario en la columna "Observación OR" del Anexo No. 2 de dicho documento; dado que de las Unidades Constructivas que no tienen comentario en dicho espacio, no es posible identificar los motivos de inconformidad.

Las Unidades Constructivas respecto de las cuales se presenta inconformidad, se reúnen en los siguientes grupos:

- UC N3S30 (Módulo común tipo 1)

- UC N3S16 (Bahía de transformador, sub. convencional reducida tipo 2)

- UC N2S9 (Celda de salida de circuito, barra sencilla. Sub. metalclad)

- UC N4S1 (Bahía de línea config. barra sencilla –tipo convencional)

1.1 UC N3S30

Estas UC no se reconocieron inicialmente, dados los comentarios efectuados por el OR mediante la comunicación con radicado CREG E-2003-003530, donde se reconoce la ausencia de algunos elementos constitutivos de la Unidad Constructiva.

Dado lo anterior y considerando lo expuesto mediante el recurso de reposición, se evidenció la necesidad de solicitar al OR una descripción detallada de los elementos que constituyen las UC en cada una de las subestaciones –en adelante S/E- involucradas, mediante el oficio CREG S-2003-002706.

EADE S.A. E.S.P. remitió la información requerida mediante la comunicación con radicado CREG E-2003-007871, lo cual permitió analizar la composición de las UC en cada S/E, acorde con lo mencionado en el Anexo 1 del documento CREG D-036 de 2003 que expresa:

"Cuando se verificó la existencia de los elementos que componen las unidades constructivas de Módulo Común, se encontró que en algunas oportunidades, los elementos asociados con dichas unidades constructivas no son asimilables a esta unidad, pues el costo de los elementos reportados no superaron el 50% del costo de la mencionada unidad constructiva y por tanto, no fueron tenidas en cuenta en el cálculo."

De esta manera, se encontró que en la mayoría de las S/E donde se reclamó el reconocimiento de las UC N3S30, existen los elementos de dicha UC que superan el 50% del costo de la misma, lo cual permite acceder a la pretensión de la empresa, en el sentido de reconocer la UC N3S30, con un porcentaje de reconocimiento y de uso del 100% asignado al nivel de tensión 3, en las siguientes S/E:

En las S/E Yondó (con código165), Pantanillo (con código R18) y Malena (con código R23), no se accede a la pretensión de la Empresa, porque los elementos de las UC respectivas, no superan el 50% del costo de la misma.

N3S16

Estas UC no se reconocieron inicialmente, dados los comentarios efectuados por el OR mediante la comunicación con radicado CREG E-2003-003530, donde se demuestra la ausencia de algunos elementos constitutivos de la Unidad Constructiva.

Dado lo anterior y considerando lo expuesto en el recurso de reposición, se evidenció la necesidad de solicitar al OR una descripción detallada de los elementos que constituyen las UC en cada una de las S/E involucradas, mediante el oficio CREG S-2003-002706.

EADE S.A. E.S.P. remitió la información requerida mediante la comunicación con radicado CREG E-2003-007871, lo cual permitió analizar la composición de las UC en cada S/E, acorde con lo mencionado en el Anexo 1 del documento CREG D-036 de 2003 que expresa:

"Se efectuó la correspondiente revisión de la asimilación de los activos a las Unidades Constructivas efectuadas por los Operadores de Red, realizando ajustes cuando se consideró que los activos no fueron correctamente asimilados a dichas Unidades Constructivas y cuando resulto posible hacer esta asimilación. Entre otros, los siguientes:

I. En el caso de la Unidad constructiva de Bahía de línea – subestación reducida (N2S7), el elemento principal es el reconectador, cuyo costo representa el 78% de esta unidad constructiva. Cuando no se dispone del mencionado elemento, se reemplaza esta Unidad Constructiva por las unidades constructivas de pararrayos y cortacircuitos reflejando los costos asimilables a la situación real.(...)"

De esta manera, se encontró que en todas las S/E donde se reclamó el reconocimiento de las UC N3S16, no existen elementos de dicha UC que permiten asimilarlos con la Unidad Constructiva y por tanto, se ratifica el no reconocimiento de las mismas.

No obstante lo anterior, dado que según la información recibida mediante el radicado anteriormente mencionado es posible aplicar el concepto trascrito anteriormente, en el sentido de reconocer independientemente los elementos existentes mediante otras UC asimilables, se encontró pertinente asociar los equipos reportados por el OR con UC existentes en el Anexo 3 de la Resolución CREG 082 de 2002, de acuerdo con su costo (FOB), así:

A continuación se presenta el detalle de las Unidades Constructivas y su cantidad, para el Nivel de Tensión 3 con 100% de uso y reconocimiento, en cada una de las S/E donde se solicitó mediante el recurso el reconocimiento de la UC N3S16, que se incluyen en el cálculo de los cargos por uso de EADE S.A. E.S.P.:

N2S9

Una de las dos UC de la S/E Nechí (con código 307) no se encuentra reconocida, debido a que no es usada por EADE S.A. E.S.P. sino por Electrificadora de Bolivar (entendida como Electrocosta S.A. E.S.P.), según lo reportó EADE mediante la comunicación con radicado CREG E-2003-003530.

Según la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002, el cálculo de los cargos por uso considera, precisamente, el uso que se haga de los activos independientemente de su propiedad.

De esta manera y dado que el soporte del recurso de reposición para que sea reconocida esta UC, ratifica, precisamente, que dicha UC es usada por otro OR, no se encuentran argumentos para cambiar la decisión sobre la materia y por tanto, no se accede a esta solicitud.

N4S1

En el anexo 2 se encuentra la UC N4S1 de la S/E R12, plenamente reconocida, con el comentario "no se reportó en diciembre", sin que esta frase permita percibir el motivo de inconformidad.  Por otra parte, se encuentra que esta UC que es objeto de recurso de reposición, está relacionada en el Anexo 1 del citado documento.

Así las cosas, y por considerar que esta UC pertenece al análisis que se efectúe para los activos relacionados en el Anexo 1 del recurso de reposición que se considerará a continuación, no es posible emitir concepto alguno sobre el reconocimiento de esta UC en este aparte y se analizará conjuntamente con los activos de que trata el citado anexo.

Solicitud de retiro de Unidades Constructivas por ser propiedad de otro OR, e inclusión de otras UC reportadas en diciembre pero no incluidas en los cálculos.

Como se encuentra identificado en el encabezado de esta sección, mediante el Anexo No. 1 del recurso de reposición presentado, se solicitan dos tratamientos distintos de los activos allí descritos, relacionados con el retiro de algunas UC de la base de datos de EADE y con la inclusión de otras UC en la misma base.

Respecto de los primeros, el argumento expuesto para retirar activos de la base consiste en que, aunque éstos fueron reportados en octubre de 2002 como activos de uso del OR, no fueron reportados mediante el documento de solicitud de cargos presentado en diciembre del mismo año. En opinión de la CREG, no es posible acceder a esta solicitud del impugnante, dado que la mayoría de los activos relacionados fueron debidamente reconocidos al OR, porque es él quien los usa, independientemente que sean de propiedad de otro OR y, los restantes no se encontraban reconocidos, siendo imposible retirarlos.

En lo relacionado con los activos respecto de los cuales se solicita que sean incluidos en la base de datos, porque no se encontraban el reporte de octubre pero sí en el de diciembre de 2002, se encontró que efectivamente los activos no están reconocidos y deben ser incluidos en la base de datos de activos para ser considerados en los cálculos de los cargos por uso de EADE S.A. E.S.P., accediendo a la pretensión de la empresa en este sentido.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las siguientes tablas muestran los activos a los que hace referencia el Anexo No. 1 del recurso de reposición, teniendo en cuenta la cantidad de UC, el porcentaje de uso, el nivel de tensión asignado y el reconocimiento de las mismas en cada caso:

Unidades Constructivas de Transformadores

Unidades Constructivas de Subestación

En este aparte, es necesario mencionar que luego de efectuar un análisis respecto de las UC a ser justificadamente incluidas como resultado del recurso de reposición de que trata el Anexo No. 1, se encontró que algunas de dichas UC ya se encontraban reconocidas al Operador de Red Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en su calidad de propietario de las mismas, por lo que al reconocerlas igualmente a EADE S.A. E.S.P., se traduciría en que los activos en esta situación serían doblemente remunerados.

Recordando lo ya tratado en la presente resolución, en cuanto a que los activos a ser considerados en la base de un OR obedecen al uso que se haga de ellos independientemente de su propiedad, se evidenció la necesidad de poner esta situación en conocimiento de EEPPM E.S.P. mediante el oficio CREG S-2003-003170, en calidad de tercero interesado, enviándole la información de EADE S.A E.S.P. sobre los activos cuyo reconocimiento pretende en el recurso de reposición y que fueron incluidos en el cálculo de los cargos que fueron aprobados mediante la Resolución CREG 035 de 2003, solicitándole que expresara su consentimiento para modificar los porcentajes reconocidos sobre tales activos.

En respuesta a la comunicación anterior, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante oficio 1101180 con radicado CREG E-2003-009155, informó el "porcentaje de uso que estamos de acuerdo debe ser restado de las respectivas unidades constructivas de los cargos de EE.PP.M., así como el porcentaje que debe ser sumado de esas unidades constructivas en los cargos por uso de EADE.", adjuntando la información sobre las UC referenciadas de la siguiente manera:

Con base en lo anterior, se descontaron de la base de activos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., los porcentajes de uso de las unidades constructivas a que se refiere la comunicación E-2003-009155, porcentajes incluidos en la base de activos de Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.

Como resultado de esta acción, se expidió la Resolución CREG 097 de 2003, reduciendo los cargos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en este sentido.

Una vez realizados los ajustes pertinentes y aplicada la metodología contenida en la Resolución CREG 082 de 2002, se calcularon para los sistemas operados por EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.P., las siguientes variables principales:

a) Costo anual para remunerar los activos de conexión al STN y de los Niveles de Tensión 4, 3 y 2, sin aplicar los criterios de eficiencia de que trata el Anexo No 8 de la Resolución CREG 082 de 2002:

b) Costo anual para remunerar los activos de conexión al STN y de los Niveles de Tensión 4, 3 y 2, aplicando los criterios de eficiencia de que trata el Anexo No 8 de la Resolución CREG 082 de 2002 y los aprobados mediante Resolución CREG 030 de 2003:

Que como resultado del recálculo de los cargos correspondientes, es necesario modificar el Artículo 3 de la Resolución CREG 038 de 2003, al igual que el Artículo 8 de la misma Resolución, pues como resultado del recálculo de los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 2, es necesario modificar el Cargo de Transición y el porcentaje de incremento mensual establecidos en este último artículo;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 224 del 23 de octubre de 2003, acordó expedir la presente Resolución;

De acuerdo con lo anterior, la Comisión

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Se modifica el Artículo 3 de la Resolución CREG 038 de 2003, el cual queda así:

"Artículo 3. Cargos Máximos de los niveles de tensión 3 y 2. Los Cargos Máximos de los niveles de tensión 3 y 2, en valores monomios del sistema operado por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., en cada año del período tarifario, serán los siguientes:

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Anexo No 4 de la Resolución CREG 082 de 2002, los Cargos Máximos de que trata el presente Artículo serán liquidados y facturados por el OR a cada uno de los Comercializadores que atienden Usuarios Finales conectados a su sistema en los niveles de tensión 3 y 2, y a los OR que tomen energía de su sistema en los mismos niveles de tensión. Estos cargos serán igualmente liquidados y facturados respecto de la demanda de los usuarios de Nivel de Tensión 1 referida al Nivel de Tensión 3 o 2, según el caso, como se deriva de lo establecido en el literal d. numeral 4 del Anexo No 4 de la Resolución CREG 082 de 2002."

ARTÍCULO 2o. Se modifica el Artículo 8 de la Resolución CREG 038 de 2003, el cual queda así:

"Artículo 8. Segunda Etapa de la Transición Tarifaria. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución CREG 032 de 2003 se establecen los siguientes parámetros para la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., en cuanto a la gradualidad en la aplicación del Cargo Máximo de Nivel de Tensión 2 establecida en el numeral 3 del Artículo 2 de dicha Resolución:

- Cargo de transición para el primer mes de aplicación del Cargo Máximo de Nivel de Tensión 2 aprobado en esta Resolución: 43.0555 $/kWh (pesos de diciembre de 2001).

- Porcentaje de incremento mensual: 12.2%, en términos reales.

- Plazo: 24 meses."

ARTÍCULO 3o. No acceder a las demás peticiones del recurrente.

ARTÍCULO 4o. Notificar personalmente el contenido de esta Resolución al representante de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., y hacerle saber que contra lo dispuesto en ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá. D.C., a los 23 de Octubre de 2003

Viceministro de Minas y Energía

Delegado por el Ministro de Minas y Energía

MANUEL MAIGUASHCA OLANO

Presidente

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ

Director Ejecutivo

1. Este documento lista las capacidades de los transformadores de distribución, únicamente entre 5 y 500 kVA.

 

 

 

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