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Resolución 92 de 2006 CREG

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RESOLUCIÓN 92 DE 2006

(noviembre 7)

Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se adopta la metodología para establecer la remuneración de los servicios del CND, ASIC y LAC”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004 contiene reglas especiales para la adopción de fórmulas tarifarias, que regirán durante cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994;

Que mediante Resolución CREG 114 de 2005, la CREG puso en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio de electricidad, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales efectuaría el estudio para remunerar los servicios del Centro Nacional de Despacho, CND, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, y del Liquidador de Cuentas, LAC;

Que tal como se dispuso en el artículo 3o de la citada Resolución CREG 114 de 2005, con dicho acto se dio inicio al trámite tendiente a aprobar la metodología y las fórmulas tarifarias para remunerar las actividades correspondientes al CND, ASIC y LAC que regirán durante el próximo período tarifario;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 numeral 11.4 del Decreto 2696 de 2004, tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el período de vigencia de la metodología y las fórmulas tarifarias para remunerar las actividades correspondientes al CND, ASIC y LAC, se hacen públicos en la página web de la CREG los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y el texto del proyecto de resolución;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 308 del 7 de noviembre de 2006, fijó las siguientes reglas dentro del proceso tarifario de que trata esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Publíquese en la página web de la Comisión el proyecto de metodología y de fórmula y el estudio respectivo contenidos en el Documento CREG-098 de 2006, y el texto del proyecto de resolución, “por la cual se adopta la metodología para establecer la remuneración de los servicios del CND, ASIC y LAC”, Anexo A la presente resolución.

El Comité de Expertos deberá elaborar un documento en el que se explique, en lenguaje sencillo, el alcance de la propuesta de fórmula tarifaria. Este documento se remitirá a los gobernadores para su divulgación. Este mismo documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten, a través de la página web de la Comisión, el Documento CREG 098 de 2006 y el texto del proyecto de resolución.

ARTÍCULO 2o. La Dirección Ejecutiva organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los gobernadores y termine dos (2) meses después. Estas consultas tendrán entre sus propósitos el de garantizar la participación de los usuarios.

La asistencia y reglas para llevar a cabo las consultas públicas se regirán por lo dispuesto en el numeral 11.5 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 3o. Surtido el trámite señalado en el artículo anterior, el Comité de Expertos analizará las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas dentro del procedimiento, y elaborará el respectivo documento que contenga estos análisis, con la propuesta que someterá a consideración y aprobación de la Comisión.

El documento que elaborará el Comité de Expertos contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tales efectos podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

En la resolución mediante la cual se adopte finalmente la fórmula tarifaria se identificará el documento que contiene estos análisis.

El día hábil siguiente al de la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 4o. La Comisión adoptará la decisión definitiva tra nscurrido un término mínimo de tres (3) meses, contados a partir de la publicación del proyecto de resolución anexo en la pagina web de la CREG.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de noviembre de 2006.

Viceministro de Minas y Energía,

Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

El Presidente,

El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCION.

Por la cual se adopta la metodología para establecer la remuneración de los servicios del CND, ASIC y LAC.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, es función de la CREG definir la metodología para el cálculo de los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por el Centro Nacional de Despacho y aprobar los respectivos cargos. Así mismo, de conformidad con el artículo 30 de la Resolución CREG 024 de 1995, y los artículos 23 literal c) de la Ley 143 de 1994, 167 y 171 de la Ley 142 de 1994, la CREG debe establecer los costos de funcionamiento del Administrador del SIC;

Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994, determina que para establecer las fórmulas tarifarias “...se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio”;

Que el artículo 127 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, dispone que antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la CREG deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente;

Que mediante Resolución CREG 114 de 2005, la CREG puso en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio de electricidad, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales efectuaría el estudio para remunerar los servicios del CND, ASIC y LAC.

Que dentro del plazo fijado en la Resolución CREG 114 de 2005 para recibir comentarios, las siguientes empresas enviaron sus observaciones sobre lo dispuesto en esta resolución:

– EEPPM mediante radicado E 2006 002034

– XM S. A. ESP., mediante radicado E 2006 002149

– Acolgén mediante radicado E 2006 002587

– Andesco mediante radicado E 2006 002208

– Condensa mediante radicado E 2006 002215

– CHEC mediante radicado E 2006 002307

– Isagén mediante radicado E 2006 002392;

Que posteriormente, con fecha 12 de septiembre de 2006 y número de radicación E 2006 006550 la empresa XM S. A. ESP., propuso a la CREG una metodología para establecer el margen de remuneración;

Que la CREG, en Sesión No. XXX del XXX de XXXX, aprobó el contenido de la presente resolución,

RESUELVE:

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Año tarifario: Para los efectos de esta Resolución, el año tarifario comprende el período del 1o de enero a diciembre 31.

Año T-1: Año en el que el peticionario formula la solicitud tarifaria de Ingreso Máximo Regulado Anual del CND, ASIC y LAC.

Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC: Dependencia del Centro Nacional de Despacho de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales, de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos, transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las Subastas de Obligaciones de Energía Firme; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las demás tareas que sean necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales, SIC.

Centro Nacional de Despacho, CND: Entidad encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la regulación vigente y a los Acuerdos del Consejo Nacional de Operación, CNO.

Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC: Entidad encargada de la Liquidación y Administración de Cuentas por los cargos de uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional que le sean asignadas y de calcular el ingreso regulado de los transportadores, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la regulación vigente.

Período tarifario: Para los efectos de esta resolución, el período tarifario tiene un término de 5 años e inicia el 1o de enero del año 2008.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTO Y METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL INGRESO MÁXIMO REGULADO.

ARTÍCULO 2o. ACTUACIÓN PARA LA DEFINICIÓN ANUAL DEL INGRESO MÁXIMO REGULADO. La actuación para la determinación anual del Ingreso Máximo Regulado de las actividades del CND, ASIC y LAC iniciará en el mes de junio de cada año, mediante la solicitud tarifaria formulada por la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC y seguirá el trámite dispuesto por los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 3o. PRUEBAS. La aprobación del Ingreso Máximo regulado para las actividades del CND, ASIC y LAC se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución. Se presumirá que las informaciones que aporte el peticionario a la CREG son veraces y que los documentos que entregue son auténticos. Sin embargo, dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados que intervengan, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieran conocimientos especializados, o si la CREG considera necesario decretar pruebas, el Director Ejecutivo podrá ordenarlas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA SOLICITUD. La solicitud tarifaria anual que presente la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC para establecer el Ingreso Máximo regulado de las actividades del CND, ASIC y LAC, deberá contener la siguiente información:

– Para el primer año del período tarifario, la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá presentar, con el suficiente detalle, el nivel de gastos eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento que requiere la empresa.

– Para el primer año y siguientes del período tarifario, la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá presentar la proyección anual de costos eficientes de ejecución de Inversiones.

– Cada proyecto de Inversión irá acompañado con la respectiva justificación y el cronograma de ejecución. El procedimiento que utilizará la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC para la estimación de los costos de inversiones incluirá un análisis de los costos de mercado de dichas inversiones. Cuando se trate del reemplazo de un activo existente, la empresa deberá hacer un reporte, indicando en forma detallada las razones del reemplazo.

– Para la determinación del primer Ingreso Regulado de las actividades del CND, ASIC y LAC con el procedimiento previsto en esta resolución, la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC reportará el detalle de los gastos de administración, operación y mantenimiento realizados durante los últimos 5 años y el inventario de activos con que actualmente cuenta, señalando fechas de adquisición y costos pagados.

– Para el segundo año y siguientes del período tarifario, la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá presentar, en caso de que se requiera, con la debida justificación y detalle, los gastos adicionales de Administración, Operación y/o Mantenimiento que sean resultado de modificaciones regulatorias que objetivamente justifiquen un ajuste al cargo base e stablecido por este concepto.

– Estados financieros debidamente dictaminados y con el detalle suficiente para observar cada una de las actividades del CND, ASIC y LAC en forma independiente de las otras actividades que realice la empresa.

– Soportes del costo real del Gravamen a los Movimientos Financieros que se ocasionan en el ASIC y el LAC por el movimiento de los dineros de los agentes.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la totalidad de la información de que trata este artículo, la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC, deberá publicar en un diario de circulación nacional, el resumen de la solicitud tarifaria que para tales efectos elaborará la CREG, con el fin de que los terceros interesados puedan presentar ante esta entidad observaciones sobre la solicitud, dentro del mes siguiente a la fecha de su publicación. La empresa deberá enviar copia del aviso de prensa respectivo a la CREG.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de la publicación de que trata el parágrafo anterior se contemplará la celebración de una reunión, para que públicamente la empresa presente la solicitud tarifaria. En esta reunión podrán participar todos los interesados.

ARTÍCULO 5o. DETERMINACIÓN DEL CARGO OPERATIVO BASE (GOPO). A partir de la información que suministre la empresa de los gastos de administración, operación y mantenimiento, y utilizando metodologías de comparación, la CREG determinará para todo el Período Tarifario, un Cargo Operativo Base (GOPo) de las actividades del CND, ASIC y LAC, el cual será afectado con un factor de productividad y actualizado anualmente con las variaciones del Indice de Precios al Consumidor, reportado por el DANE.

PARÁGRAFO. El factor de productividad será determinado por la CREG posteriormente.

ARTÍCULO 6o. INCREMENTOS AL CARGO OPERATIVO (?GOP). A partir del segundo año del período tarifario, la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC podrá solicitar a la CREG un incremento en el Cargo Operativo (?GOP) por concepto de gastos de administración, operación y/o mantenimiento que sean exclusivamente resultado de modificaciones regulatorias. Cada solicitud irá acompañada de los soportes necesarios.

PARÁGRAFO. Los cargos que se aprueben por este concepto no serán parte del Cargo Operativo Base GOPo.

ARTÍCULO 7o. CARGO DE INVERSIONES, INV. A partir del primer año del Período Tarifario y con base en la solicitud tarifaria que realice la empresa, la CREG aprobará para cada Año Tarifario, un Cargo de Inversiones para cubrir los costos reales de ejecución de los proyectos de inversión que deba realizar la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC.

ARTÍCULO 8o. MARGEN. Para el próximo Período Tarifario a la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC se le podrá reconocer un Margen máximo de 62.6 millones conforme se determina en el Capítulo III de esta resolución.

ARTÍCULO 9o. FACTOR BETA . El margen definido en el artículo 8o estará sujeto a un Factor Beta () conforme el siguiente procedimiento:

ARTÍCULO 10. INDICADORES DE CALIDAD. La empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá medir y reportar en su sitio de internet los siguientes indicadores:

           Gestión Técnica del CND

Indicador 1

Definición: Calidad de los enlaces de comunicación del CND con los CRD

Forma de

medición: Cumplimiento de los parámetros previstos en el numeral 3.1

del Código de Conexión, Anexo CC.6

Meta: i) Calidad del canal 1*10-6 bits en error;

ii) Disponibilidad promedio semanal mayor del 97%;

iii) Tiempo máximo de desconexión de dos semanas.

Reporte: Trimestral.

Indicador 2

Definición: Nivel de tensión por fuera de los rangos definidos en el Código de

Operación (sin atentados).

Forma de

medición: Número de eventos de desviaciones de tensión acumulados en el

año.

Meta anual: Máximo 40.

Reporte: Trimestral.

Indicador 3

Definición: Oportunidad en la entrega del despacho diario.

Forma de

medición: Número de atrasos en la publicación del despacho acumulados

en el año

Meta anual: Máximo 40.

Reporte: Trimestral.

Gestión Comercial del ASIC

Indicador 4

Definición: Registro oportuno de agentes, fronteras comerciales y contratos

bilaterales de largo plazo de acuerdo con los plazos establecidos

en la regulación.

Forma de

medición: % de registro de agentes, fronteras comerciales y contratos

bilaterales dentro de los plazos establecidos.

Meta: 100%.

Reporte: Trimestral.

Indicador 5

Definición: Liquidaciones, facturaciones, cobros y pagos del valor de los

actos, contratos y transacciones de energía en la bolsa, para

generadores y comercializadores de acuerdo con los plazos

establecidos en la regulación.

Forma de

medición: % de liquidaciones, facturaciones, cobros y pagos dentro de los

plazos establecidos.

Meta: 100%.

Reporte: Trimestral.

Indicador 6

Definición: Nivel de recaudo del SIC.

Forma de

medición: % de recaudos.

Meta: Mínimo el 95%.

Reporte: Trimestral.

Gestión Comercial del LAC

Indicador 7

Definición: Liquidación y facturación oportuna de cargos por uso del STN y

de los STR de acuerdo con los plazos establecidos en la

regulación.

Forma de

medición: % de liquidaciones y facturaciones de los cargos por uso del STN

y de los STR dentro de los plazos establecidos.

Meta: 100%.

Reporte: Trimestral.

Indicador 8

Definición: Nivel de recaudo STN y del STR.

Forma de

medición: % de recaudos.

Meta: Mínimo el 95%.

Reportes: Trimestral.

Gestión Administrativa CND, ASIC y LAC

Indicador 9

Definición: Implementación oportuna de proyectos regulatorios.

Forma de

medición: Número de proyectos regulatorios implementados oportunamente

en el semestre/número de proyectos regulatorios por parte de la

CREG para implementar en el semestre.

Meta: Cumplir el 100% de la implementación de los proyectos.

Reporte: Semestral.

Indicador 10

Definición: Requerimientos de información

Forma de

medición: % de atención de requerimientos de información.

Meta: Atender el 100% de los requerimientos de información.

Reporte: Trimestral.

PARÁGRAFO 1o. En la solicitud tarifaria para el primer año tarifario, la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá reportar los indicadores definidos en este artículo para el último trimestre del año 2006 y los cinco primeros meses del 2005.

PARÁGRAFO 2o. En las siguientes solicitudes tarifarias, la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC reportará los indicadores definidos en este artículo para el período de junio del año T-2 a mayo del año T-1.

ARTÍCULO 11. AJUSTES POR DESVIACIONES A GASTOS O INVERSIONES PROYECTADAS. Los excedentes o faltantes en Inversiones (INV) y/o en Gastos Operativos Adicionales (?GOP) que se encuentren debidamente justificados y que se produzcan al finalizar cada año se podrán trasladar a la siguiente vigencia como disponibilidad o déficit inicial.

ARTÍCULO 12. ESPECIFICIDAD EN EL GASTO. Los ingresos máximos regulados por concepto de Inversiones son independientes y no pueden destinarse ingresos correspondientes a uno de estos conceptos a cubrir costos de otro, sin previa autorización de la CREG y ajustándose anualmente a lo previsto en la resolución que apruebe el Ingreso Máximo regulado.

CAPITULO III.

FÓRMULA TARIFARIA Y ESQUEMAS DE RECAUDO.

ARTÍCULO 13. FÓRMULA TARIFARIA DEL CND. La fórmula tarifaria general aplicable a los agentes generadores y comercializadores que se beneficien de los servicios del CND, tendrá los siguientes componentes:

Donde:

IMRMCND(T): Ingreso Máximo Regulado Mensual del CND en el año T.

GOPCNDO: Cargo Anual Operativo Base para todo el Período Tarifario

aprobado por la CREG para cubrir las actividades del CND,

expresado en pesos de diciembre del año 0.

Año 0: Año de aprobación del GOPCNDO.

Fp: Factor de productividad anual.

IPCK: Indice de Precios al Consumidor Nacional del mes de diciembre

del año T-1.

IPCo: Indice de Precios al Consumidor Nacional del mes de diciembre

del año 0.

GOPCND (T): Gastos operativos adicionales proyectados y aprobados por la

CREG en el año T-1 para el año T.

INVCND(T): Costos anuales proyectados de Inversiones aprobados por la

CREG en el año T-1 para el año T.

Marg: Margen mensual definido en el artículo 8o de esta resolución.

T-1: Año en el que el peticionario formula la solicitud tarifaria de

Ingreso Máximo Regulado Anual del CND para el año T que va

del 1o de enero a 31 de diciembre de ese año.

ARTÍCULO 14. FÓRMULA TARIFARIA DEL ASIC. La fórmula tarifaria general aplicable a los agentes generadores y comercializadores que se beneficien por los servicios del ASIC tendrá los siguientes componentes:

Donde:

IMRMASIC(m,T): Ingreso Máximo Regulado Mensual del ASIC en el mes m del año

T.

GOPASICo: Cargo Anual Operativo Base para todo el Período Tarifario

aprobado por la CREG para cubrir las actividades del ASIC,

expresado en pesos de diciembre del año 0.

Año 0: Año de aprobación del GOPASICo.

Fp: Factor de productividad anual.

IPCK: Indice de Precios al Consumidor Nacional del mes de diciembre

del año T-1.

IPCo: Indice de Precios al Consumidor Nacional del mes de diciembre

del año 0.

GOPASIC(T): Gastos operativos adicionales proyectados y aprobados por la

CREG en el año T-1 para el año T.

INVASIC(T): Costos anuales proyectados de Inversiones aprobados por la

CREG en el año T-1 para el año T.

Marg: Margen mensual definido en el artículo 8o de esta resolución.

        

T-1: Año en el que el peticionario formula la solicitud tarifaria de

Ingreso Máximo Regulado Anual del ASIC para el año T que va

del 1o de enero a 31 de diciembre de ese año.

GMF: Gravamen a los Movimientos Financieros.

GMFASIC(m): Valor en millones de pesos colombianos debido al GMF que se

genera en el movimiento de los dineros de los agentes

participantes en el mercado mayorista de energía en el mes m

–1, a cargo del ASIC.

i: Tasa de impuestos real que afectan los costos por GMF.

ARTÍCULO 15. FÓRMULA TARIFARIA DEL LAC. La fórmula tarifaria general aplicable a los agentes operadores de red que cuenten con activos en el nivel de tensión 4 y a los agentes que prestan el servicio de transporte de energía eléctrica en el STN tendrá los siguientes componentes:

Donde:

IMRMLAC(m,T): Ingreso Máximo Regulado Mensual del LAC en el m del año T.

GOPLACo: Cargo Anual Operativo Base para todo el Período Tarifario

aprobado por la CREG para cubrir las actividades del LAC,

expresado en pesos de diciembre del año 0.

Año 0: Año de aprobación del GOPLACo.

Fp: Factor de productividad anual.

IPCK: Indice de Precios al Consumidor Nacional del mes de diciembre

del año T-1.

IPCo: Indice de Precios al Consumidor Nacional del mes de diciembre

del año 0.

GOPLAC(T): Gastos operativos adicionales proyectados y aprobados por la

CREG en el año T-1 para el año T.

INVLAC(T): Costos anuales proyectados de Inversiones aprobados por la

CREG en el año T-1 para el año T.

Marg: Margen mensual definido en el artículo 8o de esta resolución.

      

T-1: Año en el que el peticionario formula la solicitud tarifaria de

Ingreso Máximo Regulado Anual del LAC para el año T que va

del 1o de enero a 31 de diciembre de ese año.

GMF: Gravamen a los Movimientos Financieros.

GMFLAC(m): Valor en millones de pesos colombianos debido al GMF que se

genera en el movimiento de los dineros de los Transportadores

de Energía Eléctrica en el STN y los Operadores con Activos en

el Nivel de Tensión 4 en el mes m-1, que está a cargo del LAC.

i: Tasa de impuestos real que afectan los costos por GMF.

ARTÍCULO 16. OPERACIÓN DE ÁREAS AISLADAS. Cuando el CND realice parcialmente funciones a través de terceros, debido al aislamiento de una o más áreas del SIN que le impida desarrollar plenamente sus funciones, deberá cancelarle al agente respectivo una suma equivalente a:

Donde:

VRD: Valor a Reconocer por el Encargo

IMRMCND: Ingreso Máximo Regulado Mensual del CND en el mes que ocurre

el Encargo.

DPHAD: Demanda Promedio Horaria del Area encargada del año

inmediatamente anterior

DPHSIN: Demanda Promedio Horaria del SIN del año inmediatamente

anterior

HD: Número Total de Horas Encargadas.

ARTÍCULO 17. ESQUEMAS DE FACTURACIÓN. La facturación a los Generadores, Comercializadores, Transportadores de Energía Eléctrica en el STN y Operadores de Red con activos en el Nivel de Tensión 4 por los servicios del CND, ASIC y LAC, según corresponda, se realizará conforme a las siguientes reglas:

– Los cargos del CND y del ASIC serán cubiertos de acuerdo con el siguiente procedimiento:

i) Los Generadores pagarán el 50% del Ingreso Máximo Regulado a prorrata de su capacidad instalada. A quienes no tengan capacidad instalada se les tratará como Comercializadores, y

ii) Los Comercializadores pagarán el 50% del Ingreso Máximo Regulado a prorrata de la sumatoria de compras de Energía en Bolsa y Contratos de Largo Plazo. Cuando entre en operación el Mercado Organizado Regulado, MOR, o cualquier otro esquema que afecte esta condición, se harán los ajustes necesarios.

– A cada uno de los agentes Generadores o Comercializadores que se encuentre registrado y que no tengan que contribuir con los cargos del CND y del ASIC conforme al inciso anterior, por no representar capacidad instalada o por no tener ninguna actividad de compra de energía en bolsa o en contratos de largo plazo durante el último año contado a partir del último mes de facturación del ASIC, se les cobrará un valor equivalente a 1 millón de pesos mensual.

– Los cargos del LAC se facturarán a las empresas que presten el servicio de Transporte de Energía Eléctrica en el STN y a los Operadores de Red que cuenten con activos en el Nivel de Tensión 4 a prorrata de su Ingreso Regulado. Cuando alguna disposición regulatoria afecte esta condición, se harán los ajustes necesarios.

– El ASIC y el LAC cobrarán directamente a los agentes los siguientes conceptos:

i) Avisos de prensa derivados de procesos de limitación de suministro;

ii) Compra de equipos para cumplir lo dispuesto en la Resolución CREG 080 de 1999;

iii) Auditorías derivadas del cargo por confiabilidad, y

iv) Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF.

CAPITULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 18. PUBLICACIÓN DE INFORME DE OPERACIÓN. Anualmente la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC producirá un informe de operación y administración del mercado correspondiente al año anterior, el cual podrá ser consultado en forma gratuita en su sitio de internet.

ARTÍCULO 19. ENCUESTA DE SAT ISFACCIÓN. Anualmente la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC contratará con un tercero una encuesta de satisfacción de los clientes del CND, ASIC y LAC. Las metodologías y resultados serán publicados en su sitio de internet.

ARTÍCULO 20. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. La información que sea pública y que se produzca en las actividades del CND, ASIC y LAC será de acceso gratuito a todos los interesados.

ARTÍCULO 21. REPORTE DE ANOMALÍAS DEL MERCADO. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal f) de la Ley 143 de 1994, la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CREG las violaciones o conductas contrarias al reglamento de operación, para lo cual deberá presupuestar los gastos que implique el ejercicio de esta función.

CAPITULO V.

APLICACIÓN DE ESTA PROPUESTA REGULATORIA.

ARTÍCULO 22. La presente resolución tendrá aplicación para la determinación del Ingreso Máximo Regulado a partir del 2008.

ANEXO FIRMADO POR:

Viceministro de Minas y Energía,

Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

El Presidente,

El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

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