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Resolución 89 de 2007 CREG

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RESOLUCIÓN 89 DE 2007

(octubre 3)

Diario Oficial No. 46.826 de 28 de noviembre de 2007

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa Gases del Oriente S. A., ESP, contra la Resolución CREG 044 de 2007 'por la cual se resuelve la solicitud de actualización tarifaria presentada por Transoriente S. A., ESP'.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esta ley;

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que mediante la Resolución CREG 001 de 2000 y demás normas que la modificaron y complementaron se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte;

Que mediante comunicación con Radicación E-2006-001106 Transoriente S. A., ESP, presentó a la CREG una solicitud de actualización tarifaria, la cual modificó posteriormente mediante radicado E-2006-008827;

Que mediante la Resolución CREG 044 de 2007, aprobada el 1o de junio de 2007, la CREG decidió sobre la solicitud de actualización tarifaria presentada por Transoriente S. A., ESP, y determinó aprobar cargos regulados de transporte para el gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga, incluido en la solicitud presentada por Transoriente S. A., ESP;

Que mediante Comunicaciones E-2007-004763 y E-2007-004857. las empresas Metrogás S. A., ESP, y Gases del Oriente S. A., ESP, respectivamente, solicitaron hacerse parte de la actuación;

Que mediante comunicación con Radicación E-2007-006147, y estando dentro de los términos legales, Gases del Oriente S. A., ESP presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 044 de 2007;

Que mediante comunicación con Radicado E-2004-005895, el apoderado de Transoriente S. A., ESP (Transoriente), presentó derecho de petición solicitando a la CREG ordenar la nulidad de la notificación de la Resolución CREG-044 de 2007, hecha a las empresas Metro gás S. A., ESP, y Gases del Oriente S. A., ESP, y solicitó información sobre la participación de terceros interesados en la actuación;

Que el apoderado de la empresa sustenta su solicitud en el principio de oportunidad que debe regir las actuaciones administrativas y en lo establecido en los artículos 106 y 124 de la Ley 142 de 1994 y 14, 35 y 44 del Código Contencioso Administrativo y manifiesta:

“La participación de terceros dentro de la una actuación administrativa de carácter particular como la iniciada por Transoriente, debe ocurrir antes de que la autoridad administrativa profiera la decisión que finaliza la misma, debiendo además el interesado demostrar fehacientemente que tiene interés directo en el resultado de la actuación administrativa que adelanta la CREG……

Las empresas Gases del Oriente y Metrogás no se hizo (sic) parte dentro de la actuación administrativa iniciada por Transoriente, ni demostró ser tercero directamente interesado, razón por la cual la notificación personal a quien no tiene dicha calidad de la resolución mediante la cual la comisión (sic) toma su decisión frente a la solicitud tarifaria de Transoriente es improcedente y violatoria de las disposiciones que regula las actuaciones administrativas. Cabe resaltar que el acto de notificación personal a quien no tiene la calidad de parte o tercero directamente interesado es susceptible de anulación por violación de la ley”;

Que mediante Comunicación S-2007-005895, se dio respuesta a la petición formulada por el apoderado de Transoriente, suministrándole la información requerida e informándole que la petición de nulidad sería resuelta junto con el recurso. En la misma comunicación se informó sobre el recurso interpuesto contra la resolución y se concedió a la empresa un plazo para presentar sus observaciones:

I. RECURSO

El recurso presentado por Gases del Oriente S. A., ESP, contiene las siguientes pretensiones:

Primera. Se modifique el artículo 7o de la Resolución CREG 044 de junio 1o de 2007 y se recalculen los cargos fijos y variables regulados, de conformidad con lo expuesto en el acápite de los fundamentos fáctico-jurídicos en que se soporta el recurso.

Segunda. Se modifique el artículo 7o de la Resolución CREG 044 de junio 1o de 2007, con el objetivo de que se establezca una remuneración de tarifas mediante la metodología por distancia y no por estampilla del tramo Gibraltar-Toledo-Bucaramanga, expidiéndose de manera independiente cargos fijos y variables regulados del tramo Gibraltar-Toledo y otro para el tramo Toledo-Bucaramanga”.

La recurrente fundamenta sus pretensiones con los siguientes argumentos “fáctico-jurídicos”:

“INTERES Y OPORTUNIDAD DE LA INTERVENCION DE GASES DEL ORIENTE S. A., ESP:

1. A continuación esbozamos el interés que le asiste a Gases del Oriente S. A., ESP, para su intervención:

Gases del Oriente S. A., ESP, es la empresa distribuidora y comercializadora de Gas en el municipio de Cúcuta y su Area Metropolitana. El sistema de distribución de sus propiedad no se encuentra interconectado al Sistema Nacional de Transporte y su fuente de suministro es el Campo Gasífero Cerrito, cuyo operador es el productor-comercializador Kappa Ressources Colombia Ltd.

Igualmente, mediante la Resolución CREG 040 de 2007 se resolvió la solicitud tarifaria para el mercado relevante de Pamplona (Norte de Santander).

Por el comportamiento cambiante del Campo Gasífero Cerrito, se han generado limitaciones técnicas, situación que ha llevado a un estancamiento en su crecimiento y a tener insalvables restricciones en la oferta del servicio.

La solución definitiva para Gases del Oriente S. A., ESP, y sus mercados relevantes atendidos, así como para los nuevos proyectos a realizar por la compañía es la interconexión como agente distribuidor-comercializador al Sistema Nacional de Transporte garantizando así la continuidad del suministro a sus usuarios a mediano y largo plazo.

2. De la oportunidad de Intervención de los terceros interesados en los Procesos Administrativos:

No existe una disposición que contemple un término para la intervención de los terceros interesados en un determinado procedimiento administrativo, estos pueden válidamente hacerse parte y presentar argumentos en cualquier etapa del mismo, siempre y cuando lo haga antes de que se encuentre en firme la decisión correspondiente.

El artículo 14 del C. C. A. se limita a establecer la obligación de citar a los terceros que tengan interés directo en la decisión con el fin de que puedan hacer velar sus derechos Así mismo, los artículos 34 y 35 de la obra ibídem disponen lo siguiente:

“Artículo 34. Pruebas. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.

Artículo 35. Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumatoria (sic) si afecta a paniculares.

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el tramite”.

Lo anterior, se puedo corroborar cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ha estudiado de tondo argumentos presentados con posterioridad a la adopción de sus decisiones, por terceros que no se hicieron parte en la respectiva actuación administrativa; como es el caso de lo expuesto en la Resolución CREG 079 de 2003, en donde considera improcedente la acción de revocatoria directa instaurará (sic) por un tercero que no se hizo parte en el trámite de la decisión, la CREG resolvió estudiar de fondo los argumentos que le fueron expuestos y dar un término prudencial para que el tercero presentara argumentos adicionales si la consideraba necesario. En la Resolución número 079 de 2003 la Comisión de Regulación de Energía y Gas manifiesta lo siguiente: “En todo caso, en tanto ha manifestado su interés impugnando la decisión adoptada, cuestionando fundamentalmente los diversos argumento que se tuvieron en cuenta para el cálculo de los cargos adoptados mediante la Resolución CREG 013 de 2003, se analizarán tales cuestionamientos, y se concederá un término prudencial para que si tiene elementos adicionales los pueda presentar en el trámite de la revisión que se está adelantando con ocasión de los marcos presentados por las demás empresas que se hicieron parte en la actuación” (La negrilla es fuera de texto).

DE LA SOLICITUD DE RECALCULO DE LOS CARGOS FIJOS Y VARIABLES REGULADOS, PARA LA REMUNERACION DE LOS COSTOS DE INVERSION, CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 7o DE LA RESOLUCION CREG 044 DE 2007:

En fecha 1o de junio de 2007, la CREG emitió documento explicativo de la Solicitud de Actualización de la tarifa del Sistema de Transporte de Gas de Transoriente S. A., ESP. En el documento la CREG hace un análisis desde el punto de vista jurídico, de la inversión base, de la demanda y de los Gastos de AO&M.

Inversión Base

La Comisión hace una evaluación de costos eficientes utilizando como criterio la comparación con el Sistema Nacional de Transporte y con ductos interestatales en Estados Unidos utilizando un estudio de 2004 de Parker. Quien, en principio, ya anota que las variaciones en terreno no afectan el costo total.

En ambos casos, gasoductos Nacionales y de Estados Unidos, los costos unitarios no son superiores a los 30 usd/inch.m. Este hecho nos parece suficientemente concluyente y no compartimos los ajustes posteriores, toda vez que se incrementan los costos reconocidos para el cálculo de la tarifa de Transoriente.

– Ajuste por el costo de acero que incrementa un 18% los costos totales del gasoducto

– Ajuste por economías de economías de escala por longitud. Para establecer el costo unitario en usd/pulg-m el regulador utilizó una ecuación obtenida por regresión lineal que relaciona los metros de gasoducto con el costo unitario del mismo, pretendiendo demostrar la presencia de economías de escala por longitud en la construcción de gasoductos montañosos. Este ajuste supone un incremento de aproximadamente 65% que nos parece del todo desmesurado.

– Ajuste por economías de escala por diámetro. Incremento del 14%.

Si eliminamos el ajuste por longitud, los otros dos ajustes situarían el costo de la inversión en gasoductos en aproximadamente 30 usd/pulg.m que está dentro los límites manejados, pero el ajuste por longitud incrementa el costo a 49 usd/pulg.m.

Para ello el regulador tomó como muestra cuatro puntos correspondientes a los siguientes gasoductos...

Dando como resultado una curva de ecuación:

(...)

El regulador obtiene, con esta ecuación, un valor de 43 usd-05/m-pulg para el gasoducto Gibraltar-Bucaramanga de 190 km. de longitud. Nos parece que la conclusión es totalmente desacertada y no es concluyente por dos motivos:

1. La muestra no es, en absoluto, representativa. Ya que, comúnmente, la bondad de las predicciones se basa en el número de muestras tomadas para la regresión y a todas luces cuatro puntos se consideran insuficientes. ¿Por qué no se utilizó una muestra más amplia de gasoductos como la presentada para la evaluación de los gastos de AOM?

2. El gasoducto Gibraltar-Bucaramanga se encuentra fuera de la curva. Es decir, se utilizó una extrapolación a la longitud del gasoducto del caso que nos ocupa. Lo cual conduce a un ratio de inversión fuera del rango comúnmente manejado en otros gasoductos.

Por lo que creemos de manera respetuosa que se hubiera podido llegar a cualquier conclusión fuera de toda lógica y nos parece que no puede utilizarse esta metodología para obtener un valor concluyente. Más aún considerando que el valor obtenido es de aproximadamente el doble de los ratios de inversión en gasoductos, incluso en los mismos escogidos como muestra.

Si hiciéramos este mismo estudio par los gasoductos en Colombia, tomando las inversiones aprobadas en resoluciones CREG, si bien es cierto que no existen muchos gasoductos con las características del gasoducto Gibraltar-Bucaramanga, observaríamos que no existe correlación entre los metros de gasoducto y los costos.

(...)

DE LA SOLICITUD PARA QUE SE ESTABLEZCA UNA REMUNERACION DE TARIFAS MEDIANTE LA METODOLOGIA POR DISTANCIA Y NO POR ESTAMPILLA DEL TRAMO GIBRALTAR-TOLEDO-BUCARAMANGA, EXPIDIENDOSE DE MANERA INDEPENDIENTE CARGOS FIJOS Y VARIABLES REGULADOS DEL TRAMO GIBRALTAR-TOLEDO Y OTRO PARA EL TRAMO TOLEDO-BUCARAMANGA.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprueba la solicitud tarifaria presentada por Transoriente S. A., ESP, y acepta y acepta dentro del programa de nuevas inversiones el proyecto correspondiente a la construcción del Gasoducto Regional Gibraltar-Toledo-Bucaramanga de conformidad a lo enunciado en la Resolución CREG 044 de junio 1o de 2007; así mismo, en el artículo 7o de dicha resolución establece los cargos fijos y variables regulado para la remuneración de los costos de inversión para el gasoducto regional aprobado.

Dicha metodología establece que la remuneración de la inversión se efectúa de la misma manera sobre cada uno de los agentes que se beneficien mediante una conexión al gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga, es decir, el valor a pagar por el costo de transporte es el mismo para todos los agentes sin importar en qué punto del gasoducto se encuentre la conexión o punto de salida del agente, cobrando en la misma proporción la totalidad de los costos del gasoducto a cada uno de los agentes.

Gases del Oriente S. A., ESP, requiere transporte de Gas Natural desde Gibraltar hasta el municipio de Toledo (Norte de Santander) o punto más cercano al municipio de Cúcuta, para atender la demanda de los usuarios del mercado relevante atendido por la compañía (Cúcuta y su Area Metropolitana, Pamplona y otros municipios que proyecta realizar la empresa).

La longitud expresada en kilómetros desde bloque gasífero Gibraltar hasta el municipio de Toledo (Norte de Santander) o punto más cercano al municipio de Cúcuta es una distancia relativamente corta, aproximadamente 62,1 kilómetros, en comparación con la distancia que se debe recorrer hasta el municipio Bucaramanga en el departamento Santander, que son aproximadamente 189,6 kilómetros.

Bajo el precedente de competitividad de tarifa al usuario final, el mercado de usuarios regulados que atiende Gases del Oriente S. A., ESP, se vería beneficiado al aplicarse un costo de transporte por distancia y no por estampilla, tal y como está emanado por el artículo 7o de la Resolución CREG 044 de 2007.

El cargo como ha sido establecido en la Resolución CREG 044 de 2007, afecta aún más a nuestro usuarios, a quienes como se expresó en el acápite de los hechos, no han pagado tarifa de transporte por la inmediatez del bloque Gasífero Cerrito, por ende un aumento de tarifa únicamente respecto del Cargo de Transporte bajo la estructura de estampilla sería de 1,638 US$/kpc, incrementándose en un 43.8% por ciento la tarifa de gas respecto al cargo por distancia o tramo el cual sería equivalente a $ 0,92 US$/kpc.

Lo anterior repercutiría a la postre sobre el bienestar económico de los usuarios, razón por la cual respetuosamente solicitamos que el cargo que se aplique debe ser definido bajo la metodología por tramo, y no por estampilla, ya que es el primero de los enunciados, el que refleja claramente el principio de eficiencia de que trata el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994 y de paso se refleja en un mayor grado de bienestar para los usuarios.

Análisis normativo

Tal y como se establece en el artículo 365 de la Constitución Nacional, es deber del estado asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del tenorio Nacional. De ahí que la empresa apele ante la Comisión, con el fin de buscar las mejores condiciones tanto de disponibilidad como tarifarias para los usuarios, atendidos en nuestro mercado relevante.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2o la norma supra que expresa:

“Artículo 2o. Son fines esenciales (leí Estado: servir a la comunidad. promover la prosperidad general y garantizar la efectividad y de los derechos deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación do todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

Esta solicitud a su vez se hace, teniendo en cuenta que la fijación de cargos bajo la estructura por tramo o distancia, además de permitir, que el regulador fije el precio al que tendría derecho el prestador del servicio en condiciones de competencia, con base en lo contemplado en los artículos 73 y 87.1 de la Ley 142 de 1994, permitiría a los usuarios de nuestro mercado regulado, contar con tarifa que refleje realmente el costo de prestación de este servicio y no asuman una mayor carga, la cual tendrían que llevar de aplicarse el cargo por estampilla.

Al respecto el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establecen (sic) que:

“Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales … (subraya fuera de texto).

De otra parte, si revisamos los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera, contemplados en la Ley 142 de 1994, en su texto ordena que los costos reflejen siempre tanto el nivel como la estructura de costos económicos de prestar el servicio, al expresar

“87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifes procurará que estas se aproximen a lo que sedan los precios de un mercado competitivo; que les fórmulas tarifarías deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos da productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarías no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de practicas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio como la demanda por este”. (Subraya fuera del texto).

Con base en lo anterior, si verificamos las distancias que existen desde Gibraltar, hasta los puntos a conectar (Toledo-Bucaramanga) encontramos que difieren los costos reales de prestación del servicio a unos y a otros, dado que los usuarios que se conecten a la red en Toledo no utilizarán la infraestructura diseñada en el tramo Toledo-Bucaramanga, razón por la cual no deberían estar obligados a asumir su costo.

Situaciones como la presentada en el gasoducto objeto del tema de marras, fueron previstas por el regulador quien, mediante la Resolución CREG-001 de 2000, fijó una metodología dirigida a que el costo de transportar gas sea diferente si los tramos de gasoducto que se utilizan, para llevar el gas de un punto a otro del sistema son distintos, por cuanto a mayor distancia, se requiere mayor inversión en transporte.

Al respecto, la Comisión de Regulación en Resolución número 089 del 11 septiembre de 2003, por medio de la cual resuelve el Recurso de Reposición Interpuesto por Gasoducto del Tolima S. A. ESP, contra la Resolución CREG-017 de 2002, considero que:

“En cuanto a la decisión de la Comisión de fijar cargos independientes por cada tramo del Sistema de Transporte de Gasoducto del Tolima, es importante resaltar que la metodología para el cálculo de los cargos de transporte se fundamente en cargos por distancia o de paso (Resolución CREG-001 de 2000). Este aparte metodológico tiene como propósito que el usuario pague el costo de la infraestructura que efectivamente se utiliza en la prestación del servicio, de esta manera se refleja el costo económico real que se causa, lo cual guarda armonía con lo dispuesto por el principio de eficiencia económica (artículo 87.1 de la Ley 142 de 1904). Este principio, en términos generales, dictamina que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo.

De esta manera, con el fin de garantizar que un usuario pague el costo económico, se calculan cargos regulados para cada tramo en función de la distancia a contratar, de tal forma que la tarifa aplicable a cada usuario sea el resultado de sumar los cargos regulados de los tramos que efectivamente utilizan”.

Lo anterior teniendo en cuenta que la CREG puede adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

De no acceder a nuestra solicitud, se estarían generando espacios en los que se desincentivaría el consumo de gas natural, dado el costo que este combustible tendría frente a sus sustitutos, máxime cuando el mercado está compuesto en su mayoría por usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3; adicionalmente se rompería el equilibrio o en las cargas que debe existir, ya que no existe razón alguna para que los habitantes pertenecientes al mercado regulado de Gases del Oriente S. A., ESP, deban asumir en igual proporción los costos de los habitantes de un mercado compuesto por un mayor número de usuarios y que está más alejado del Centro Gasífero de Gibraltar, como lo serían los pertenecientes a las empresas a interconectarse en Bucaramanga”.

En su escrito Gases del Oriente S. A., ESP, solicita las siguientes pruebas:

Testimoniales

Solicito respetuosamente que para la fecha y hora que su despacho considere pertinente se cite al Ingeniero Norberto Reyes, quien depondrá sobre las condiciones técnicas del mercado atendido por la empresa Gases del Oriente S. A., ESP, y el impacto del cargo por estampilla frente al que se establece por distancia.

El Ingeniero Norberto Reyes, puede ser citado a la Avenida 0 No 6-06 Lleras Restrepo. Fax 5752149 Ext. 121.

Documentales

Plano en el que se proyectan las distancias existentes desde Gibraltar hasta Toledo y Bucaramanga”.

II. ANALISIS DE PETICIONES

1. El recurso de reposición

Respecto de los argumentos presentados por Gases del Oriente S. A., ESP, para sustentar el recurso de reposición la CREG considera:

a) Frente a la pretensión de modificar la Inversión Base establecida en el artículo 4o de la Resolución CREG 044 de 2007

En la evaluación de eficiencia de la inversión solicitada por Transoriente para la construcción del gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga, la CREG se ciñó estrictamente a la metodología general establecida en la Resolución CREG 001 de 2000, y aquellas que la han modificado y complementado. En particular dicha metodología establece:

“Inversión Base: Es aquella que reconoce la CREG y que corresponde a un dimensionamiento consistente con el Factor de Utilización Normativo del gasoducto, con la Demanda Esperada de Capacidad y de Volumen y con costos eficientes comparables con otros gasoductos similares u otros criterios de evaluación de que disponga la CREG. La Inversión Base deberá considerar las normas de seguridad establecidas por el Ministerio de Minas y Energía, el Reglamento Unico de Transporte y las normas aplicables emitidas por autoridades competentes”.

En concordancia con la anterior disposición regulatoria la Comisión realizó las comparaciones y análisis de costos de inversión tal como se describe en los numerales 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.3 del documento CREG 035 de junio 1o de 2007.

Anota la recurrente que “la Comisión hace una evaluación de costos eficientes utilizando como criterio la comparación (...) con ductos interestatales en Estados Unidos utilizando un estudio de 2004 de Parker, quien, en principio, ya anota que las variaciones en terreno no afectan el costo total”. Esta anotación de la recurrente es incompleta teniendo en cuenta que en el numeral 4.2.2 del documento CREG 035 de 2007 se establece que: Parker (2004) anota que, en la muestra analizada, estadísticamente las variaciones en terreno no afectan el costo total. Es decir, la afirmación de Parker (2004) aplica para la muestra incluida en su estudio y, tal afirmación es basada en resultados estadísticos.

La afirmación de Parker (2004) no puede hacerse extensiva para el Gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga sin antes asegurarse de que el terreno donde se construyeron los gasoductos de la muestra utilizada por Parker (2004) es comparable con el terreno del Gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga. De la información disponible en el estudio de Parker (2004) no es posible precisar dicha comparación. En tal sentido, en el numeral 4.2.3 del Documento CREG 035 de 2007 se realizó un análisis adicional. Se debe notar que el principal aporte del estudio de Parker (2004), para el análisis en cuestión, es la evidencia de que existen economías de escala por diámetro.

La recurrente anota que: “En ambos casos, gasoductos nacionales y de Estados Unidos, los costos unitarios no son superiores a los 30 usd/inch.m. Este hecho nos parece suficientemente concluyente y no compartimos los ajustes posteriores, toda vez que se incrementan los costos reconocidos para el cálculo de la tarifa de Transoriente”. Ya se indicó que no es acertado hacer extensiva la afirmación de Parker (2004) para el Gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga. Así mismo, el costo promedio de la muestra de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte, SNT, indicado en el Documento CREG 035 de 2007, tampoco puede hacerse extensivo para el caso del Gasoducto Gibraltar-Toledo- Bucaramanga por dos razones principales: i) La muestra incluye costos que no corresponden al valor a nuevo en varios gasoductos, y ii) La muestra corresponde principalmente a gasoductos construidos en terreno no comparable con aquel del Gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga. En tal sentido, se considera que la información de los gasoductos del SNT y aquella reportada en el estudio de Parker (2004) no es concluyente para efectos de establecer el costo eficiente del Gasoducto Gibraltar-Toledo- Bucaramanga.

Anota la recurrente:

“El regulador obtiene, con esta ecuación, un valor de 43 usd-05/m-pulg para el Gasoducto Gibraltar-Bucaramanga de 190 km. de longitud. Nos parece que la conclusión es totalmente desacertada y no es concluyente por dos motivos:

1. La muestra no es, en absoluto, representativa. Ya que, comúnmente, la bondad de las predicciones se basa en el número de muestras tomadas para la regresión y a todas luces cuatro puntos se consideran insuficientes. ¿Por qué no se utilizó una muestra más amplia de gasoductos como la presentada para la evaluación de los gastos de AOM?

2. El Gasoducto Gibraltar-Bucaramanga se encuentra fuera de la curva. Es decir, se utilizó una extrapolación a la longitud del gasoducto del caso que nos ocupa. Lo cual conduce a un ratio de inversión fuera del rango comúnmente manejado en otros gasoductos.

(...)

Si hiciéramos este mismo estudio par los gasoductos en Colombia, tomando las inversiones aprobadas en resoluciones CREG, si bien es cierto que no existen muchos gasoductos con las características del gasoducto Gibraltar-Bucaramanga, observaríamos que no existe correlación entre los metros de gasoducto y los costos”.

En concordancia con la metodología (Res. CREG 001 de 2000), la Comisión estableció una muestra de gasoductos similares al Gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga. Dicha similitud tiene que ver con el terreno sobre el cual se construyeron los gasoductos, el cual se caracteriza por estar en la Cordillera de los Andes en zona de alta montaña e inestabilidad geológica. Los datos considerados muestran claramente la existencia de una economía de escala por longitud.

A pesar de que lo deseable, desde el punto de vista estadístico, es disponer de una muestra mayor, la muestra en cuestión se considera adecuada teniendo en cuenta que: i) Los datos corresponden a gasoductos con dificultad constructiva similar a aquella que se afrontaría en la construcción del Gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga, y ii) Hay un alto grado de asociación o correlación entre las variables consideradas (i.e. longitud y costo unitario). Se considera que gasoductos construidos en terreno montañoso en otros continentes no son comparables al caso en cuestión dada las particularidades geológicas de la cordillera de los Andes. Así, las posibilidades de disponer de una muestra mayor son escasas. Esto se corrobora con el hecho de que la recurrente no propone puntos adicionales para aumentar la muestra.

De otra parte, cuando se indica que la inversión obtenida está fuera del 'rango comúnmente manejado en otros gasoductos', es necesario precisar cuál es ese 'rango'. Y para precisarlo es necesario tener en cuenta que tal 'rango' debe corresponder a gasoductos con condiciones comparables a aquellas del gasoducto en cuestión. La recurrente no precisa dicho 'rango' y la Comisión tampoco dispone de dicha información. Si dicho 'rango' estuviera disponible la Comisión lo hubiera considerado en los análisis de eficiencia de la inversión propuesta para el Gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga.

Buscar una buena correlación, como lo sugiere la recurrente, entre longitud y costos unitarios para la muestra de gasoductos del SNT es equivocado. Ya se mencionó que gran parte de los gasoductos de dicha muestra no son comparables con el gasoducto en cuestión y, sus costos no incorporan las externalidades que pueda tener el Gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga.

De acuerdo con los fundamentos expuestos anteriormente, no se acepta la pretensión de modificar la Inversión Base establecida en el artículo 4o de la Resolución CREG 044 de 2007.

b) Frente a la pretensión de establecer cargos regulados para los tramos Gibraltar- Toledo y Toledo-Bucaramanga

La recurrente manifiesta la posibilidad de requerir transporte de gas natural desde Gibraltar hasta el municipio de Toledo (Norte de Santander) y solicita establecer cargos regulados para dos tramos: Gibraltar-Toledo y Toledo-Bucaramanga. Lo anterior considerando la posibilidad de atender el mercado relevante de la recurrente a partir del gas natural proveniente del campo Gibraltar y los efectos que tendría la aplicación del cargo aprobado para los usuarios de su mercado que hasta el momento no pagan cargo de transporte. Para sustentar la petición argumenta que la Resolución CREG-001 de 2000 fijó una metodología “… dirigida a que el costo de transportar gas sea diferente si los tramos de gasoducto que se utilizan para llevar el gas de un punto a otro del sistema son distintos, por cuanto a mayor distancia se requiere mayor inversión en transporte”.

Al respecto es fundamental aclarar que la metodología vigente se basa en un esquema de cargos donde prevalece la señal de distancia pero que es flexible en cuanto a la posibilidad de combinar esta señal con estampillas, por ello establece que los cargos se pueden definir por tramos de gasoductos dentro de un mismo Sistema de Transporte. En este orden de ideas la definición de un solo cargo para el gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga se ajusta totalmente a la metodología aplicable.

Por otra parte, si bien es cierto que existe la posibilidad teórica del suministro del gas de Gibraltar hacia los mercados atendidos por Gases del Oriente S. A., ESP, tal suministro es una mera eventualidad sobre la cual no hay hasta el momento ningún indicio de que se vaya a concretar. Si bien el recurrente plantea que necesita el transporte desde el pozo de Gibraltar hasta Toledo o un punto cercano a Cúcuta para poder atender su demanda, debe tenerse en cuenta que en la actualidad no hay sistema de transporte de gas que conecte estos dos municipios y no conoce la Comisión, ni el recurrente pone de manifiesto, la existencia de un proyecto con tal fin. Adicionalmente, según lo manifestado por el productor, la producción a ser inyectada al SNT en el período 2007-2011, 30 millones de pies cúbicos, tiene como destino previsto los mercados de Bucaramanga y Barrancabermeja. Por su parte es la Empresa Gas Natural S. A., ESP, quien se encuentra en primer orden de elegibilidad para compra del gas de Gibraltar, y según lo manifestado por ella el gas podría estar destinado al consumo de sus usuarios o el de sus subsidiarias Gas Natural del Oriente S. A., ESP, Gas Cundiboyacense S. A., ESP, o Gases de Barrancabermeja S. A., ESP.

Finalmente en el recurso se hace referencia a lo decidido por la Comisión en la solicitud de cargos de Gasoducto del Tolima S. A., ESP, Resolución CREG 089 de 2003, caso en el cual se adoptaron cargos independientes para dos tramos de gasoducto. Para hacer la comparación que pretende la recurrente es básico tener en cuenta las diferencias importantes que existen entre los dos casos:

1. Los eventuales beneficios de la partición de Gibraltar-Toledo-Bucaramanga tiene alta incertidumbre de llegar al usuario (i.e. expectativa que depende de la posibilidad de tomar gas de Toledo hacia Cúcuta). Los usuarios del Sistema de Gasoducto del Tolima S. A., ESP, recibieron inmediatamente los potenciales beneficios de la partición de dicho Sistema.

2. Existe incertidumbre con respecto a la fuente de suministro para llevar al mercado de la recurrente (i.e. gas adicional a, o parte de, los 30 MPCD previstos en el campo de Gibraltar). Hacer la partición de Gibraltar-Toledo-Bucaramanga incorporando dicha incertidumbre puede comprometer la remuneración del transportador del tramo Gibraltar-Toledo-Bucaramanga. En el Sistema de Gasoducto del Tolima S. A. no existe tal incertidumbre, la demanda ya está utilizando los respectivos tramos.

Así las cosas no hay fundamento real que justifique el que la Comisión modifique la decisión adoptada en la Resolución CREG-044 de 2007 en cuanto a la aprobación de un solo cargo para el Gasoducto Gibraltar-Toledo-Bucaramanga y por tanto se debe rechazar la solicitud de establecer dos cargos regulados independientes para los tramos Gibraltar-Toledo y Toledo-Bucaramanga.

c) Frente a las pruebas solicitadas

El recurrente solicitó la práctica de una prueba testimonial con el fin de ilustrar sobre las condiciones técnicas del mercado atendido por la empresa y el impacto del cargo estampilla frente al que establece por distancia.

Como se expuso anteriormente se considera que el suministro del gas de Gibraltar hacia los mercados atendidos por el recurrente es una mera posibilidad y por tanto resulta innecesario entrar a determinar los efectos que la definición de un solo cargo presentaría para los usuarios del mercado. Adicionalmente, estos efectos que pretende probar el recurrente sólo serían apreciables en la medida que se concretase esta posibilidad y fueran totalmente determinables las condiciones bajo las cuales se realizaría el mencionado suministro y las condiciones de transporte del mismo. Por estas razones se niega la prueba solicitada.

2. La nulidad solicitada

En cuanto a la solicitud, formulada por el apoderado de Transoriente S. A., ESP, de anular las notificaciones hechas a las empresas Metrogás S. A., ESP, y Gases del Oriente S. A., ESP, se observa en primer lugar que no existe en la normatividad aplicable a las actuaciones administrativas disposiciones que permita despachar una petición como esta. La anulación de los actos de la administración es una facultad propia de la justicia Contencioso Administrativa, y por tanto, no puede la Comisión entrará a anular su propia notificación como lo solicita el peticionario.

Bastando lo anterior, se considera pertinente analizar lo manifestado por el peticionario en cuanto a la oportunidad dentro de la cual los terceros interesados deben hacerse parte en una actuación administrativa, en el sentido de que esta participación debe ocurrir antes de que la autoridad profiera la decisión. Al respecto se considera que las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 142 de 1994, citadas en la petición, no permiten concluir tal cosa; más aún, no hay otras disposiciones en tales normas que restrinjan la oportunidad dentro de la cual deben hacerse parte una actuación los terceros que puedan resultar directamente afectados por ella.

Que la Comisión, en Sesión número 345 del día 3 de octubre de 2007, aprobó la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. No reponer la Resolución CREG 044 de 2007 y, por tanto, confirmar la misma en todas sus partes, por las razones que se han expuesto en la parte motiva de este acto.

ARTÍCULO 2o. Por las razones expuestas negar la prueba testimonial solicitada por Gases del Oriente S. A., ESP.

ARTÍCULO 3o. Por las razones expuestas negar la solicitud de anulación de las notificaciones.

ARTÍCULO 4o. Notificar a los Representantes Legales de Transoriente S. A., ESP, Gases del Oriente S. A., ESP, Metrogás S. A., ESP, y Gasoriente S. A., ESP, del contenido de esta resolución y hacerles saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Igualmente, deberá publicarse en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 5o. Esta resolución rige desde la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2007.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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