DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 89 de 2003 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

2/16

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP, contra la Resolución CREG-077 de 2002, por la cual se establecen los Cargos Regulados para el Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP.

_____________________________________________________________________________________________

RESOLUCIÓN 89 DE 2003

(septiembre 11)

Diario Oficial No. 45.332 de 6 de Octubre de 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP, contra la Resolución CREG-077 de 2002, por la cual se establecen los Cargos Regulados para el Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que según lo dispuesto por el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esta Ley;

Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que según lo dispuesto por el Artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;

Que conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas;

Que mediante Resolución CREG-077 de 1996, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció la tarifa para el Sistema de Transporte de propiedad de la empresa GASODUCTO DEL TOLIMA S.A.;

Que mediante Resolución CREG-001 de 2000, se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte;

Que mediante Resolución CREG-085 de 2000, se modificaron y aclararon algunas disposiciones contenidas en la Resolución CREG-001 de 2000, y se establecieron los procedimientos para la distribución de ingresos en Sistemas de Transporte de propiedad múltiple;

Que mediante Resolución CREG-007 de 2001, se modificaron las tasas de Costo de Capital Invertido establecidas en la Resolución CREG-001 de 2000 y se estableció un procedimiento para su determinación;

Que mediante Resolución CREG-008 de 2001, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó los criterios para clasificar los gasoductos en Sistema Troncal y Sistema Regional de Transporte;

Que mediante comunicación con radicación CREG 005170 del 11 de junio de 2001, la empresa GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP presentó solicitud de cargos regulados para su sistema de transporte;

Que mediante comunicación del 18 de octubre de 2002, radicación CREG 9371 de 2002, la empresa PROGASUR S.A. ESP solicitó a la CREG la fijación de cargos regulados para el gasoducto Flandes-Girardot-Ricaurte, conforme a los plazos y demás disposiciones contenidas en la Resolución CREG-001 de 2000;

Que mediante Resolución CREG 077 de 2002, se fijaron los cargos regulados para el Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP, en la cual se decidió aplazar la decisión sobre la solicitud del cargo de transporte correspondiente al tramo Flandes – Ricaurte – Girardot;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante comunicación MMECREG 4585 del 30 de Diciembre de 2002, trasladó a GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP la solicitud de cargos presentada por PROGRASUR S.A. ESP;

Que GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP, mediante comunicación radicada con el número E2003-003466 del 4 de Abril de 2003, se pronunció sobre la solicitud de cargos de PROGASUR S.A. ESP;

Que mediante Resolución CREG 059 de 2003, se fijaron los cargos regulados para el Gasoducto Flandes-Girardot-Ricaurte del Sistema de Transporte de la Promotora de Gases del Sur – PROGASUR – S.A. ESP

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas efectuó los cálculos de los Cargos que se aprobaron mediante la Resolución CREG-077 de 2002, aplicando la metodología establecida en las Resoluciones CREG-001 de 2000; CREG-085 de 2000; CREG-007 de 2001 y CREG-008 de 2001, con la información reportada por GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP. para tal fin, cuyos resultados están contenidos en el Documento CREG-107 del 14 de Noviembre de 2002;

Que GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP., a través de su representante legal, mediante comunicación con radicación interna CREG-011835 del 27 de Diciembre de 2002, y dentro de los términos legales, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG-077 de 2002, con las siguientes pretensiones:

a) Establecer cargos regulados unificados para los Gasoductos Regionales Buenos Aires – Ibagué y Chicoral – Flandes, que forman parte del Sistema de Transporte de la empresa GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP y reconocer un incremento efectivo en la tarifa que remunere de manera adecuada las inversiones y gastos de la empresa.

En el improbable evento de que se mantenga la decisión de establecer tarifas diferenciales para los sistemas regionales aludidos, se solicita a la CREG dar estricto cumplimiento al penúltimo inciso del artículo 3 de la Ley 142 de 1994 -que literalmente prevé que "Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables"- y, señalar en consecuencia, las razones legales que sustentan su decisión.

b) Tener en cuenta el diseño inicialmente presentado por GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP para el tramo Espinal-Flandes, para efectos de calcular las demandas esperadas de volumen y capacidad y, calcular el perfil de llenado del Gasoducto Chicoral-Flandes sin vulnerar el procedimiento previsto en el numeral 2.2 de la Resolución CREG 085 de 2000.

c) Modificar el criterio de asignación de los gastos de operación y mantenimiento, de manera que no se subvaloren los gastos de OM de los Gasoductos Regionales Buenos Aires-Ibagué y Chicoral-Flandes, esto es, que se calculen tales gastos a partir de las cifras presentadas por la empresa en la comunicación del 28 de enero de 2002, eliminando exclusivamente los que corresponden al tramo del Gasoducto Flandes-Girardot.

d) Sólo en el evento de que la CREG pretenda reconocer una tarifa unificada y que remunere de manera adecuada la inversión, para los tramos del Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP, la empresa estará dispuesta a construir el Gasoducto Flandes-Girardot-Ricaurte; de lo contrario, se debe entender que esta solicitud se encuentra desistida, porque nadie está obligado a lo imposible.

e) Por último, solicita a la CREG excluir el consumo esperado de la empresa Fibratolima en las proyecciones de demanda.

I. FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES

Que la recurrente argumenta su solicitud, principalmente, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho;

1. El reconocimiento de cargos diferentes para cada tramo del Sistema de Transporte de la empresa

La recurrente expone que: "Mediante la Resolución CREG 077 de 2002 -"Por la cual se establecen los Cargos Regulados para el Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP"-, la Comisión de Regulación resolvió establecer cargos regulados diferentes para los Sistemas Regionales Buenos Aires-Ibagué y Chicoral - Flandes y, optó por aplazar la decisión relativa a la fijación del cargo de transporte del tramo Flandes-Ricaurte-Girardot, esto último debido a que el 18 de octubre de 2002 otra empresa presentó solicitud de cargos para este Gasoducto.

Con la decisión adoptada por la CREG, se modifica de manera sustancial la forma en que GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP podrá remunerarse dentro de los próximos cinco (5) años, toda vez que se pasa de la tarifa unificada prevista en la Resolución CREG 077 de 1996, al establecimiento de tarifas diferenciales para cada uno de los tramos que conforman el Sistema de Transporte de la empresa."

Sobre lo anterior, la recurrente concluye que: "Así las cosas, aunque la nueva Resolución aparentemente incrementa la tarifa establecida en la Resolución CREG 077 de 1996 -al pasar de una tarifa unificada de 0.44 dólares por kilo pie cúbico para todo el gasoducto, a unos cargos regulados de 0.48 U$/kpc para el Sistema Buenos Aires-Ibagué y, de 0.50 U$/kpc para el Sistema Chicoral - Flandes-, dado los bajos volúmenes que se transportan para abastecer los mercados de los municipios de Chicoral, Espinal y Flandes, en la práctica el incremento de la tarifa es del 8.6% y no del 23% como se señala en el Documento CREG 107 de 2002."

Adicionalmente manifiesta que: "En este punto, resulta pertinente señalar que en la Resolución objeto del recurso no se señala ninguna razón para justificar la decisión de establecer tarifas diferenciales para cada uno de los tramos del Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP; sin embargo, podría considerarse que los miembros de la Comisión de Regulación adoptaron la decisión en el entendido de que ella no perjudicaba los intereses de la empresa, sino que por el contrario, la tarifa ponderada le resultaba muy favorable, toda vez que en el Documento CREG-107 del 14 de noviembre de 2002, que sirvió de base para la expedición de la Resolución 077 del mismo año, el Comité de Expertos indujo a los demás miembros de la Comisión a considerar que la estructura tarifaria propuesta incrementaría la tarifa equivalente actual en un 23%, lo que resulta -a todas luces- inapropiado, si se tiene en cuenta que –de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5.3 y/o en el artículo 5.4.2 de la Resolución CREG 01 de 2000- la pareja de cargos que pueden pactar de común acuerdo las partes o que tienen que aplicar en el procedimiento de Aproximación Ordinal para remunerar la inversión en el Sistema Regional de Transporte Buenos Aires–Ibagué no puede ser la propuesta en el ejercicio presentado en el numeral 2.4 del Documento (50% de cargo fijo y 50% de cargo variable), sino que debe ser 100% de cargo fijo y 0% de cargo variable, en razón a que el porcentaje de remuneración de la inversión -a través de cargos fijos- no puede ser inferior al factor de carga del año anterior y, en el último año, este factor ha sido del 84%, tal como se observa en el Anexo 4."

Sobre el incremento de las tarifas. el recurrente agrega que: "En este orden de ideas, se tiene que al ponderar los cargos regulados de transporte establecidos en la Resolución CREG 077 de 2002 para los Sistemas Regionales de Transporte Buenos Aires-Ibagué y Chicoral – Flandes, teniendo en cuenta el factor de carga de los últimos doce (12) meses y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5.4.2 de la Resolución CREG 01 de 2000, el incremento de la tarifa de la empresa GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP no es del 23% como equivocadamente se advierte en el Documento CREG-107 de 2002 del Comité de Expertos, sino del 8.6%, como se aprecia en la siguiente tabla."

Según el recurrente: "de no modificarse la Resolución CREG 077 de 2002 para remunerar adecuadamente las inversiones realizadas por la empresa GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP y para establecer una tarifa unificada para su Sistema de Transporte, la Comisión de Regulación estaría "castigando" -en la práctica- a la empresa por haber realizado las inversiones para prestar el servicio público de transporte de gas a los municipios de demandas muy bajas como son los de Chicoral, Espinal y Flandes; con lo que se desconocen dos de los grandes objetivos sociales de la Ley 142 de 1994, como son la igualdad material en los servicios y la universalidad.

Resulta claro que la desagregación de los tramos del Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP, que para efectos tarifarios establece la CREG en la Resolución impugnada, no sólo conlleva el desconocimiento del mandato legal contenido en el artículo 2.2 de la Ley 142 de 1994, según el cual, El Estado intervendrá en los servicios públicos para procurar la "Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios"; sino que vulnera los numerales 3.1 y 3.8 de la misma Ley que establecen como instrumentos para la intervención estatal respectivamente, la "Promoción y apoyo a las personas que presten los servicios públicos" y, el "Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos".

De cualquier forma, la Comisión de Regulación no puede desconocer que el Sistema de Transporte de la empresa GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP está sirviendo a unos municipios que forman parte del Área de Servicio Exclusivo Centro Tolima, que precisamente fue autorizada por la CREG, en razón a que no era "económicamente viable prestar el servicio aisladamente a las áreas urbanas con baja densidad poblacional o con proporciones predominantes de población con posibilidad de tener subsidio" y, para hacer factible la prestación del servicio en estos municipios se les agrupó con otros de composición poblacional diferente.

Siendo ello así, no tiene sentido que la CREG pretenda ahora perjudicar al inversionista particular que de buena fe concurrió a facilitar la implementación del servicio público de distribución de gas natural en estas localidades, toda vez que de haber tenido claro que la Comisión iba a establecer tarifas de transporte independientes para cada tramo del Gasoducto, muy seguramente no se habría interesado en prestar el servicio a los municipios de Chicoral, Espinal y Flandes, pues habría resultado absurdo que algún empresario privado hubiera estado interesado en invertir US$ 2.051.091 para transportar en el tercer año tan sólo 81,684 kilo pies cúbicos de gas, mientras que con una inversión sensiblemente inferior -US$1.780.742- podría transportar en el mismo año a Ibagué ocho (8) veces más ese volumen, esto es, 662,049 Kpc."

Finalmente: "Dadas las razones expuestas, la CREG no puede modificar de manera arbitraria las reglas de juego que se tuvieron en cuenta para realizar las inversiones tendientes a la prestación del servicio público de transporte en los municipios de Chicoral, Espinal y Flandes; razón por la cual, se solicita a la Comisión establecer unos mismos cargos regulados para todo el Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP que garanticen el retorno adecuado de las inversiones, toda vez que la metodología aplicada para la determinación de los cargos establecidos en la Resolución CREG 077 de 2002 afecta la rentabilidad de la empresa, tal como se demuestra en la siguiente tabla en la que se observa que los ingresos reales de la empresa son inferiores a los gastos AOM aprobados por la CREG."

2. Demandas esperadas de volumen y capacidad del Sistema Regional Chicoral-Flandes

Con respecto a este tema, la recurrente argumenta que: "Para la fijación de los cargos regulados que remuneran el servicio de transporte prestado por la empresa, la CREG -en la Resolución 077 de 2002- aplicó para cada uno de los tramos que conforman el Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP, la metodología prevista en la Resolución CREG-001 de 2000, modificada parcialmente por las Resoluciones CREG 085 de 2000, 007 y 008 de 2001.

Al respecto, cabe señalar que GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. E.S.P. no comparte la metodología aplicada por la CREG para determinar las demandas esperadas de volumen y de capacidad del Sistema Regional de Transporte Chicoral - Flandes, ni la metodología utilizada para desagregar los gastos de operación y mantenimiento vinculados al tramo Flandes-Ricaurte-Girardot, todo lo cual incide de manera significativa en la determinación final de los cargos mencionados.

En relación con el primer aspecto, se tiene que la CREG no sólo "castiga" a la empresa por la ineficiencia del Gasoducto Chicoral-Flandes, sin tener en cuenta que el diseño fue -en últimas- impuesto por el Ministerio de Minas y Energía, sino que no aplica de manera rigurosa el procedimiento previsto en el numeral 2.2 de la Resolución CREG-085 de 2000 para la determinación de las demandas esperadas de volumen y de capacidad."

Sobre el diseño del gasoducto Chicoral – Flandes, la recurrente concluye que: "Así las cosas, la Comisión de Regulación no puede desconocer las circunstancias especiales que afectan la situación de la empresa GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP y, en consecuencia, debe determinar las demandas esperadas de volumen y capacidad del Gasoducto Chicoral - Flandes, teniendo en cuenta las exigencias impuestas por el Ministerio de Minas y Energía, so pena de que el Estado vulnere de manera grave el principio de la buena fe amparado en el artículo 83 de la Constitución Política."

Con relación al factor de ajuste del volumen, manifiesta que: "Según el mismo Anexo 2 de la Resolución CREG-077 de 2002, las demandas fueron "Calculadas de acuerdo con el procedimiento del numeral 2.2 de la Resolución CREG-085 de 2001"(sic); sin embargo, en la Tabla 3 anterior se aprecia que el Factor de Utilización resultante de las proyecciones calculadas por la CREG es de 0,4254, superior al Factor de Utilización Normativo de 0.4 establecido en la norma citada.

De manera que, el motivo de inconformidad consiste en que las cifras calculadas por la CREG no se ciñen con rigor al procedimiento establecido en el numeral 2.2 de la Resolución CREG-085 de 2000, dando lugar a una proyección de demanda superior a la que resultaría de seguir de manera cuidadosa tal procedimiento, lo que conlleva un reconocimiento de cargos inferior al debido.

En este orden de ideas, se tiene que las cifras calculadas por la CREG se apartan de la norma citada, por cuanto -por una parte- se desconoce el Factor de Utilización Normativo al aplicar 0.4254, en lugar de 0.4 como lo prevé la disposición; y, por otra, no se tiene en cuenta el criterio de incremento proporcional en el perfil de llenado del gasoducto, como lo exige el numeral 2.2 de la Resolución CREG 085 de 2000."

3. La metodología utilizada por la CREG para desagregar los gastos de operación y mantenimiento vinculados al tramo Flandes-Ricaurte-Girardot

La recurrente explica que con relación a este aspecto: "La inconformidad consiste en que al aplicar un criterio de asignación de gastos de OM en proporción a las inversiones, se produce una subvaloración sustancial de tales gastos para los gasoductos Buenos Aires-Ibagué y Chicoral - Flandes, en razón a que las inversiones para llevar a cabo el cruce subfluvial dirigido del Río Magdalena contemplado en el gasoducto Flandes-Ricaurte-Girardot son del orden de US$1.369.210 y corresponde a la tercera parte del programa de nuevas inversiones que no fue aprobado por la CREG, pero que -por construirse precisamente con estas especificaciones- le evitará a la empresa incurrir en gastos de mantenimiento, como se señaló claramente en la comunicación adjunta dirigida el 4 de julio de 2002 a la CREG, en respuesta al oficio número MMECREG-2240 del 26 de junio de 2002."

Concluye que: "como resultado de aplicar el criterio de asignar costos en proporción a las inversiones, equivocado para el caso de los gasoductos en consideración, la Comisión en la Resolución CREG-077 de 2002 solo reconoce un 70% de los gastos AOM resultantes del análisis detallado contenido en el Anexo 8 del presente recurso."

La recurrente solicita a la Comisión "modificar el criterio utilizado -en la Resolución CREG 077 de 2002- de asignación de gastos OM en proporción a las inversiones, por el propuesto en este recurso, que consiste en calcular tales gastos a partir de las cifras presentadas por la empresa en la comunicación del 28 de enero de 200, eliminando los que corresponden al gasoducto Flandes-Ricaurte-Girardot y, en cualquier caso reconociendo que el cruce subfluvial del río Magdalena no tiene asociado gastos de mantenimiento. Para asignar los gastos AOM resultantes entre los gasoductos Buenos Aires-Ibagué y Chicoral - Flandes se solicita aplicar –en el improbable evento de que no se unifique la tarifa- el criterio de proporcionalidad al parámetro pulgadas-metro de cada gasoducto."

4. Respecto del tramo del gasoducto Flandes-Girardot-Ricaurte.

La recurrente aclara que: "sólo en el evento de que la CREG pretenda reconocer una tarifa unificada y que remunere de manera adecuada la inversión, para los tramos del Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP, la empresa estará dispuesta a construir el Gasoducto Flandes-Girardot-Ricaurte; de lo contrario, se debe entender que su solicitud se encuentra desistida, porque nadie está obligado a lo imposible."

En este punto, manifiesta la recurrente: "se considera prudente señalar que, la empresa estaría en capacidad de modificar la solicitud de cargos asociados con este tramo del Gasoducto, si el Ministerio de Minas y Energía reconoce la falta de fuerza vinculante del contrato de concesión celebrado con la empresa, de tal forma que se libere a GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP de cumplir con las especificaciones técnicas previstas en el contrato; y, se permita a la empresa diseñar el tramo de este Gasoducto, teniendo en cuenta –exclusivamente- los criterios de la Ley 142 de 1994 y de la regulación vigente."

II. PRUEBAS

Que el Director Ejecutivo solicitó las siguientes pruebas dentro del proceso de reposición interpuesto por GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP:

Auto del 7 de Febrero de 2003

a) Tener como pruebas debidamente aportadas, los documentos allegados por la empresa con el recurso interpuesto.

b) GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP informará por escrito a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación de esta decisión, la proyección de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento durante el Horizonte de Proyección, correspondiente a la Inversión Base definida en la Resolución CREG-077 de 2002, en pesos constantes del 31 de Diciembre de 2001, teniendo en cuenta la desagregación establecida para dichos gastos en el Anexo 1 de la Resolución CREG-001 de 2000 y lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Resolución CREG 085 de 2000.

c) GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP también informará los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento ejecutados durante los años 2000 y 2001, de acuerdo con los estados financieros de la empresa y desagregados como se menciona en el numeral anterior. Para estos años las cifras se presentarán en pesos corrientes.

d) En caso de presentarse incrementos entre un año y otro del Horizonte de Proyección, en alguno de los rubros de la desagregación solicitada, GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP deberá justificar las razones que tuvo en cuenta para estimar dichos incrementos. (...)"

GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP dio respuesta a esta solicitud mediante oficio del 20 de Febrero de 2003, radicado internamente con el número CREG-001660.

Auto del 18 de Marzo de 2003

"(...) Solicítese al Ministerio de Minas y Energía absolver por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de este auto, los siguientes puntos relacionados con el contrato de concesión suscrito por el Ministerio con la Empresa GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP:

a) Cual es el alcance de las obligaciones del Gobierno Nacional – Ministerio de Minas y Energía contempladas en el contrato de concesión suscrito con la empresa GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP?

b) Cuál es el alcance de la concesión suscrita en relación con los criterios tarifarios definidos en la ley 142 de 1994, y específicamente el relacionado con la eficiencia económica contemplado en el artículo 87.1 de la norma mencionada?

c) Cuál es el fundamento legal del Ministerio de Minas y Energía para la firma de ese contrato?(...)"

El Ministerio de Minas y Energía dio respuesta a esta solicitud mediante oficio del 10 de abril de 2003, radicado internamente en la Comisión con el número E2003-003649.

II. CONSIDERACIONES DE LA CREG FRENTE A LAS PRETENSIONES DE GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP.

Dentro de la actuación administrativa que se surtió para la expedición de la presente resolución, la CREG analizó los documentos allegados por el recurrente y sobre su contenido se precisa lo siguiente:

1. Reconocimiento de cargos independientes para cada tramo del sistema de transporte

En cuanto a la decisión de la Comisión de fijar cargos independientes por cada tramo del Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA, es importante resaltar que la metodología para el cálculo de los cargos de transporte se fundamenta en cargos por distancia o de paso (Resolución CREG-001 de 2000). Este aparte metodológico tiene como propósito que el usuario pague el costo de la infraestructura que efectivamente se utiliza en la prestación del servicio, de esta manera se refleja el costo económico real que se causa, lo cual guarda armonía con lo dispuesto por el principio de eficiencia económica (Artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994). Este principio, en términos generales, dictamina que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo.

De esta manera, con el fin de garantizar que un usuario pague el costo económico, se calculan cargos regulados para cada tramo en función de la distancia a contratar, de tal forma que, la tarifa aplicable a cada usuario sea el resultado de sumar los cargos regulados de los tramos que efectivamente se utilizan.

En este sentido, no es aceptable calcular un cargo de transporte unificado para el sistema de transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA, conformado por tramos de gasoductos que no están conectados entre sí. La aplicación de un cargo único para dicho sistema de transporte, llevaría a unos usuarios a asumir costos de una infraestructura que no utilizan, pudiéndose configurar un esquema de subsidios cruzados, cuya asignación no se encuentra dentro de las competencias asignadas al regulador y, en concordancia con ello, este es un asunto no contemplado con la metodología establecida en la Resolución CREG 001 de 2000.

Es importante también aclarar, que el cargo de transporte contenido en la Resolución CREG 077 de 2002 es el resultado de la aplicación de una metodología general que se fundamentó en lo criterios consignados por el régimen legal de los servicios públicos. En consecuencia, la tarifa aprobada para al empresa tiene como origen el cumplimiento de postulados legales y regulatorios.

Para el tramo Chicoral – Flandes, no es cierto que solo se pueda aplicar la pareja de cargos mencionada por la empresa (igual a la del tramo Buenos Aires-Ibagué), ya que los usuarios que contraten el servicio de transporte de gas utilizando indistintamente cualquiera de los dos tramos, no utilizan el otro tramo (quienes contraten el servicio de transporte por el tramo Buenos Aires – Ibagué no utilizan el tramo Chicoral – Flandes y viceversa) por lo tanto, no se presentan los supuestos de hecho para aplicar lo establecido en el Artículo 5.4.2. de la Resolución CREG 001 de 2000.

Sobre el incremento de los cargos desarrollado en el documento soporte de la Resolución CREG 077 de 2002, corresponde a la variación que se presenta al comparar el cargo equivalente anterior con el cargo equivalente aprobado (considerando la pareja de cargos 50% fijo-50% variable y un factor de carga igual a la unidad) que está bien calculada y que se utilizó únicamente con fines comparativos para ilustración de la Comisión, tal como ha sido la práctica generalizada y aceptada por sus miembros en las diferentes aprobaciones de cargos de transporte sometidos a consideración de la Comisión. De modo alguno puede afirmarse que esta forma de presentación indujo a que los miembros de la Comisión de Regulación adoptaran la decisión en el entendido de que ella no perjudicaba los intereses de la empresa, puesto que para la toma de decisiones en la Comisión se presenta un análisis amplio y detallado de la aplicación de las metodologías generales aprobadas por la CREG.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptó tanto la Resolución CREG 077 de 2002 como su documento soporte. En este sentido, durante el proceso de decisión, los miembros de CREG discuten toda la información allí contenida, y los acuerdos alcanzados se materializan en la resolución pertinente, así las cosas, la Resolución CREG 077 de 2002, fue ampliamente discutida y considerada en la Sesión 203 del 14 de Noviembre de 2002.

2. Desconocimiento del contrato suscrito entre GASODUCTO DEL TOLIMA y el Ministerio de Minas y Energía

La empresa manifiesta que la CREG no ha tenido en cuenta que: "(...) el Ministerio de Minas y Energía previa la suscripción del contrato de concesión para la construcción del Gasoducto de Transporte, fue el que determinó los volúmenes máximos que debía tener en cuenta GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP para el cálculo del diámetro de las tuberías y, específicamente señaló que se debía cambiar de 4 a 6 pulgadas, el diámetro nominal de la tubería del tramo del Gasoducto Espinal-Flandes; de manera que resulta contradictorio –por decir lo menos- que ahora sea el propio Estado -a través de la CREG- el que "castigue" al inversionista privado por haber dado cumplimiento a las especificaciones exigidas por la entidad contratante (...)".

Al respecto, conviene señalar que esta situación se ha analizado anteriormente en casos similares de empresas de transporte de gas natural, y se ha concluido que solo corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas considerar hechos que se encuentren enmarcados en la orbita de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, y en particular los criterios tarifarios previstos en su Artículo 87.

Con el propósito de tener claridad sobre el alcance de los contratos suscritos, la Dirección Ejecutiva de la CREG expidió el auto de pruebas de fecha 18 de marzo de 2003, en el cual se solicitó al Ministerio de Minas y Energía, un concepto jurídico sobre el alcance de las obligaciones del Gobierno Nacional – Ministerio de Minas y Energía, contempladas en el contrato de concesión suscrito con la empresa GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP. Este concepto fue recibido el pasado 10 de abril, radicado internamente con el número CREG E2003-003649, en el cual la Oficina Asesora Jurídica de ese Ministerio manifiesta lo siguiente:

"(...) Mediante el contrato en referencia el Gobierno concedió a GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP el derecho de construir y operar los gasoductos del subsistema Norte Huila – Tolíma, a saber: gasoductos troncales Buenos Aires – Ibagué y Chicoral – Ricaurte y, el de prestar el servicio público de transporte de gas natural, sin ningún otro privilegio especial. Vale decir, que a través del Contrato el Estado concedió un permiso a la mencionada empresa para prestar un servicio público, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes, respecto de aspectos técnicos y acreditación de capacidad financiera suficiente para ejecutar el respectivo proyecto.

En ese orden de ideas, en el contrato en cuestión únicamente se establece como obligación del Gobierno (Cláusula Décima Quinta) la de ejercer la vigilancia y fiscalización que le corresponde de acuerdo con la ley y las demás disposiciones que sobre el particular se expidan posteriormente, sin perjuicio de las competencias que sobre el particular tengan la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (...)"

Sobre el alcance del contrato de concesión suscrito, en relación con los criterios tarifarios definidos en la Ley 142 de 1994 y específicamente el que tiene que ver con la eficiencia económica contemplado en el Artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, el mismo concepto de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía manifiesta lo siguiente:

"(...) La cláusula tercera del contrato establece el Régimen Legal del mismo en los siguientes términos:

"Este contrato queda regido de manera absoluta e incondicional por todas y cada una de las disposiciones del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953)..., la Ley 142 de 1994 en los aspectos regulatorios pertinentes y demás normas que la adicionen y reglamentos que expidan el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para tal fin, disposiciones que constituyen cláusulas de presente (sic) negociación y se consideran incorporadas a ella, quedando íntegramente aceptados como tales por el GOBIERNO y el CONTRATISTA sin reserva ni limitación alguna. PARÁGRAFO: El CONTRATISTA se somete a demás (sic) a las leyes y reglamentos sobre transporte vigentes durante el término de este contrato, en lo que sean aplicables a este medio de conducción de gas natural".

Lo anterior se encuentra en consonancia con lo estipulado en la Cláusula Décima ibídem, según la cual:

"El CONTRATISTA deberá prestar el servicio público de transporte de gas natural por el gasoducto de uso público, de conformidad con las tarifas vigentes aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas o por las disposiciones que rijan o que en el futuro se dicten para esta clase de transporte".

Lo expuesto nos lleva a la indiscutible conclusión de que el régimen tarifario del contrato es el previsto en la Ley 142 de 1994 conforme a las tarifas que fije la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG de conformidad con las facultades que le atribuye el numeral 74.1 del Artículo 74 ibídem. En consecuencia, en el presente caso los criterios señalados en la norma en mención para la definición de tarifas tienen plena aplicación (...)"

Del contenido del concepto allegado se evidencia que:

La determinación de las tarifas por el uso de los gasoductos, independientemente de si ellos son objeto de regulación contractual, es materia que le corresponde a la CREG.

En la expedición de estas tarifas se deben seguir, necesariamente, los criterios tarifarios definidos por la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, para la aplicación de los criterios tarifarios de eficiencia económica, la ley no obliga, ni permite a la CREG, hacer discriminaciones en razón al origen del capital utilizado para la construcción del gasoducto (es decir es irrelevante verificar si la empresa es pública o es privada), tampoco es necesario precisar si en la construcción del gasoducto medio un contrato de obra; por el contrario, la ley obliga a que tales criterios sean aplicados con independencia de las particularidades que rodearon la construcción del gasoducto, en atención a que la ley no hace excepciones de este tipo. Por tanto, la aplicación de la metodología de transporte no contempla que en el proceso tarifario tendiente a emitir tarifas, se verifique la existencia de los hechos específicos que la recurrente aduce.

Adicionalmente, como se manifiesta en el concepto trascrito, a través de este contrato el Ministerio concedió un permiso a la Empresa GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP para prestar un servicio público sujeto al régimen legal vigente que dicta la Ley 142 de 1994. Bajo este entendido, era y es claro, que en ningún caso, el contrato suscrito por el Transportador con el Ministerio tiene el propósito de excluir de su aplicación las disposiciones contenidas en la ley 142 de 1994, y en consecuencia la Resolución que regule la actividad de transporte que realiza el peticionario necesariamente debe expedirse bajo el amparo de lo ordenado por esta ley y en particular por los criterios tarifarios definidos en la misma. Así las cosas, si bien es cierto que en el oficio 79881 del 16 de marzo de 1995 el Ministerio de Minas y Energía presenta algunas recomendaciones sobre el estudio definitivo presentado por GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP relacionados con el diseño del gasoducto, la CREG considera que la aplicación del régimen regulatorio que motiva esta Resolución no implica un cambio de las condiciones con las cuales se suscribió el "contrato-permiso" que tenía por objeto habilitar a GASODUCTO DEL TOLIMA para prestar el servicio de transporte de gas natural.

Teniendo en cuenta lo anterior, el presunto cambio de condiciones no se presentó por lo siguiente:

·El contrato se suscribió bajo el amparo de lo definido en la ley 142 de 1994, tal como lo señala el Ministerio.

·Si desde el inicio del contrato es claro que éste se firmó bajo el entendido de que aplicaban las disposiciones previstas la ley 142, y tanto en la Resolución CREG 077 de 2002, como en la presente, se tiene en cuenta el contenido de la ley 142 de 1994, no se entiende la razón para argumentar que hay un cambio en las condiciones con las cuales el regulador fija las tarifas.

3. Demandas esperadas de Volumen y Capacidad del Gasoducto Chicoral-Flandes

La Comisión de Regulación de Energía y Gas al definir los Cargos Regulados para el Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP, tal como se expuso en el Documento CREG-107 de 2002, utilizó los criterios y parámetros generales aprobados en las Resoluciones CREG-001 de 2000 y CREG 085 del mismo año, y en tal sentido es necesario precisar lo siguiente:

Uno de los criterios adoptados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para calificar la utilización eficiente de un gasoducto, lo constituye el Factor de Utilización Normativo. Según lo dispuesto en la Resolución CREG 085 de 2000, el Factor de Utilización Normativo para un Sistema Regional de Transporte debe ser superior a 0.4, de lo contrario, la Comisión considerará un escenario de proyección de demandas esperadas de capacidad y de volumen que cumplan con dicha disposición regulatoria.

Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que el Factor de Utilización calculado para el gasoducto Chicoral-Flandes del Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA fue de 2.05%, número que es inferior al 40% establecido, nos explica la decisión de no utilizar las demandas de capacidad y de volumen presentadas por la empresa en su solicitud tarifaria, y en su lugar se tuvieron en cuenta las determinadas de conformidad con lo establecido por la Resolución CREG-085 de 2000 para estas circunstancias.

La Empresa manifiesta en el recurso de reposición que: "(...)las cifras calculadas por la CREG no se ciñen con rigor al procedimiento establecido en el numeral 2.2 de la Resolución CREG-085 de 2000, dando lugar a una proyección de demanda superior a la que resultaría de seguir de manera cuidadosa tal procedimiento, lo que conlleva un reconocimiento de cargos inferior al debido (...)". Al respecto, y en consideración a los cálculos que realizó la empresa y se presentaron en el recurso, es pertinente aclarar que la tasa de descuento utilizada por la empresa para calcular el factor de utilización (11.5%) no corresponde con la tasa promedio de costo de capital remunerado por servicios de capacidad calculada por la CREG para la Empresa, conforme a la Resolución 007 de 2001 (12.59%) y que debe ser empleada para el cálculo del factor de utilización, de acuerdo a lo establecido por la Resolución 008 de 2001. Lo anterior conduce a la Empresa a un error en el cálculo del factor de utilización.

Ahora bien, se debe aclarar que en el ajuste de las demandas realizado por la CREG se incurrió en una leve inconsistencia numérica que llevó a que el factor de utilización resultante, después del ajuste, fuera del 40.63%, y teniendo en cuenta lo ordenado por el Artículo 73, parte final, del Código Contencioso administrativo, se procede a adecuar el procedimiento de ajuste y dar cumplimiento riguroso de lo establecido por la Resolución CREG-085 de 2000.

Finalmente, la Empresa solicita a la CREG: "(...) modificar los cálculos de las demandas esperadas de volumen y capacidad del Gasoducto Chicoral – Flandes, teniendo en cuenta: (i) el diseño original presentado por GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. E.S.P., que incluía diámetro de cuatro (4) pulgadas entre las poblaciones Espinal y Flandes, con la que se obtiene una capacidad de mediano plazo de 3,49 Mpcd (...)".

Al respecto se debe tener en cuenta que en el proceso de aprobación de los cargos de transporte para el sistema que corresponde al GASODUCTO DEL TOLIMA, que concluyó con la expedición de la Resolución CREG 077 de 2002, se determinó que la capacidad máxima de mediano plazo es igual a 4.86 MPCSD, según consta en el acta suscrita el 31 de mayo de 2002 por funcionarios de GASODUCTO DEL TOLIMA, GAS NATURAL y la CREG, valor que es ratificado por la empresa en su comunicación radicada internamente el 12 de agosto de 2003 con número de radicación E2003-007636. En consecuencia no se entiende la razón por la cual la empresa cuestiona este número si ya oportunamente la misma lo había ratificado.

Lo anterior no tiene como propósito señalar que la CREG no acepta la posibilidad de que podamos incurrir en falencias en los cálculos y que de presentarse errores éstos se convalidan por una ratificación empresarial. El presente argumento se orienta a explicar que la CREG verificó que el número mencionado fue correctamente calculado para la expedición de la Resolución CREG 077 de 2002 y corroborado para la expedición de la presente Resolución y que, entendemos, la empresa también lo corroboró previo a la comunicación donde ratifica el valor.

2. Metodología utilizada para reconocer los gastos de operación y mantenimiento

Al respecto y una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, se ratifica el valor total de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento aprobados en la Resolución CREG 077 de 2002, los cuales fueron el resultado de la aplicación de la metodología de "Análisis Envolvente de Datos", según lo expuesto en el Documento CREG 107 del 14 de Noviembre de 2002 y conforme a la Resolución CREG 001 de 2000, en el sentido que los gastos de AOM a reconocer a las empresas de transporte de gas se calculan utilizando modelos de frontera de eficiencia. La información suministrada para el Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP para el año 2000, incorporada al modelo, produce como resultado que el porcentaje de gastos a reconocer para esta empresa es del 100%, lo que indica la eficiencia que debe reconocer el cargo aprobado.

Ahora bien, con respecto a la distribución de estos gastos entre los dos gasoductos i) Buenos Aires-Ibagué y ii) Chicoral-Flandes, la observación de la Empresa de tener en cuenta las características de longitud y diámetro es válida, puesto que estas influyen proporcionalmente al monto de gastos en que debe incurrir una empresa para desarrollar las actividades de operación y mantenimiento.

De acuerdo a lo anterior, se acepta la solicitud de modificar la metodología para la distribución de estos gastos. En la siguiente tabla, se presenta la distribución de los gastos AOM de acuerdo a las características de diámetro y longitud de cada gasoducto, tal como se establece en el documento soporte de la presente Resolución.

Gastos de AOM para los Gasoductos Buenos Aires-Ibagué y Chicoral-Flandes

GasoductoVPN de gastos AOM (Miles de $ de 2001)% Asignado del total
Buenos Aires-Ibagué$2.306.33339.59%
Chicoral-Flandes$3.519.11160.41%
Total$5.825.445100%

3. Tramo Flandes-Ricaurte-Girardot

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la Resolución CREG 077 de 2002, la Comisión aplazó la definición del cargo de transporte del Gasoducto Flandes-Ricaurte-Girardot, teniendo en cuenta que durante el proceso de aprobación de los cargos de transporte para el sistema de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP, la CREG recibió una solicitud de cargo para el tramo Flandes-Girardot-Ricaurte, por parte de otra Empresa.

La solicitud de PROGASUR S.A. ESP para el gasoducto Flandes – Girardot – Ricaurte, y la presentada por GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP para el mismo tramo, se consideran comparables, y a partir de su revisión se observa lo siguiente:

·Las inversiones previstas en la solicitud de PROGASUR S.A. ESP eran sustancialmente menores.

·Las proyecciones de demanda de PROGASUR eran mayores que las de GASODUCTO DEL TOLIMA.

·La entrada en operación del proyecto de PROGASUR se estima para el año 2003, mientras que GASODUCTO DEL TOLIMA estimaba la entrada en operación para el 2005, lo cual podría comprometer el cumplimiento de las obligaciones de cobertura y penetración pactadas en los contratos que rigen a las áreas de servicio exclusivo de la región.

Adicionalmente, según la ley existe libertad de empresa para la construcción de infraestructura, y existen razones de índole económico que permiten suponer que no es eficiente que existan dos gasoductos atendiendo un mismo mercado, lo cual guarda relación con el criterio tarifario de eficiencia económica.

Teniendo en cuenta lo anterior, la CREG aprobó mediante Resolución CREG 059 de 2003 los cargos regulados para el Gasoducto Flandes-Girardot-Ricaurte del Sistema de Transporte de la Promotora de Gases del Sur – PROGASUR – S.A. ESP, por considerar más eficiente el proyecto propuesto por esta Empresa.

Ahora bien, GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP manifiesta en el Recurso de Reposición objeto de análisis que sólo ejecutaría esta inversión si se aprobaba un cargo único para todo el sistema de transporte de la Empresa, y en caso contrario, desistía de la solicitud de aprobación del cargo para el tramo Flandes-Ricaurte-Girardot.

Debido a que se mantiene el esquema de cargos de transporte independientes para cada gasoducto, por las razones expuestas en esta Resolución y, con base a lo expresado por GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP en el sentido de desistir de la solicitud presentada, para el tramo Flandes-Ricaurte-Girardot si se presentan los hechos ya descritos, no se expide para la Empresa recurrente un cargo regulado para el tramo Flandes-Ricaurte-Girardot.

4. Sobre la Proyección de Demanda de FIBRATOLIMA

GASODUCTO DEL TOLIMA ha solicitado en el recurso de reposición excluir de las proyecciones de demanda, el consumo estimado de la empresa FIBRATOLIMA que sería transportado a través del gasoducto Buenos Aires-Ibagué, con los siguientes argumentos:

"(...) Las proyecciones de demanda presentadas por la empresa contemplan los consumos de Fibratolima que a la fecha de presentación de la solicitud de cargos de transporte (junio de 2001) se consideraban factibles. Sin embargo, las condiciones de continuidad de esta industria han cambiado radicalmente debido al deterioro progresivo de su situación financiera.

Estas nuevas condiciones de Fibratolima se traducen en que la probabilidad de tener los consumos para esta industria proyectados inicialmente y atendidos a través del gasoducto Buenos Aires-Ibagué se reduzcan a cero, en razón a las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa (...)".

Al respecto, la CREG de manera informal pudo evidenciar que FIBRATOLIMA no estaba en la disposición de consumir gas natural para sus procesos productivos, por lo tanto se decide aceptar la solicitud de GASODUCTO DEL TOLIMA y modificar la proyección de demanda para el tramo Buenos Aires – Ibagué, con base en el estudio que ha realizado la Empresa sobre su mercado.

Que la Comisión considera que existen razones para modificar la Resolución CREG-077 de 2002 en los siguientes aspectos:

1. Las proyecciones de demandas esperadas de volumen y capacidad de los gasoductos Buenos Aires – Ibagué y Chicoral – Flandes;

2. Los gastos de AOM asignados a cada uno de los gasoductos Buenos Aires-Ibagué y Chicoral-Flandes;

Que de conformidad con el artículo 126 de la ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, y de acuerdo con el artículo 62 numeral 2o del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedan en firme una vez se decidan los recursos interpuestos;

Que la Comisión, en sesión No. 221 del 11 de Septiembre de 2003, aprobó modificar la Resolución CREG 077 de 2002 para el Sistema de Transporte de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el Artículo 6 "Cargos Fijos y Variables Regulados de Referencia para la Remuneración de los Costos de Inversión" y el Artículo 8 "Cargos Fijos Regulados para la Remuneración de los Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento – AOM" de la Resolución CREG-077 de 2002, los cuales quedarán así:

"ARTÍCULO 6. CARGOS FIJOS Y VARIABLES REGULADOS DE REFERENCIA PARA LA REMUNERACIÓN DE LOS COSTOS DE INVERSIÓN. A partir de la vigencia de la presente Resolución, GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. E.S.P. aplicará las siguientes Parejas de Cargos Regulados que remuneran los costos de inversión para los gasoductos definidos en el Artículo 1 de esta Resolución:

Porcentaje de la Inversión Base Remunerada con cargo fijo:02040506080100

Sistema Regional Buenos Aires – Ibagué

Cargo Fijo (US$/kpcd-año)0,022,33044,66055,82566,99089,320111,650
Cargo Variable (US$/kpc)0,4320,3450,2590,2160,1730,0860,0

Sistema Regional Chicoral – Flandes

Cargo Fijo (US$/kpcdaño)0,021,94143,88254,85365,82387,765109,706
Cargo Variable (US$/kpc)0,5740,4590,3440,2870,2300,1150,0

NOTAS: Estos cargos están expresados en dólares del 31 de diciembre de 2001 Las comas indican decimales

PARÁGRAFO: Los cargos definidos en esta Resolución no incluyen el impuesto de transporte señalado en el Artículo 26 de la Ley 141 de 1994, ni la cuota de fomento establecida en el Artículo 15 de la Ley 401 de 1997.

ARTÍCULO 8. CARGOS FIJOS REGULADOS PARA LA REMUNERACIÓN DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO - AOM. A partir de la vigencia de la presente Resolución, GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. E.S.P. aplicará los siguientes cargos regulados que remuneran los costos de AOM para los gasoductos definidos en el Artículo 1 de esta Resolución:

Sistema RegionalCargo Fijo ($/kpcd-año)
Buenos Aires – Ibagué144.604
Chicoral – Flandes194.339

NOTA: Cifra en pesos del 31 de diciembre de 2001  "

ARTÍCULO 2o. Sustituir el Anexo 2 "Demandas Esperadas de Volumen y Capacidad" de la Resolución CREG 077 de 2002, y el Anexo 3 "Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento" de la Resolución CREG 077 de 2002, por los Anexos 1 y 2 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3o. No expedir cargos para la empresa GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP que remuneren la actividad de transporte para el tramo Flandes-Ricaurte-Girardot.

ARTÍCULO 4o. No acceder a las demás peticiones de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. ESP, distintas a las reconocidas en los Artículos 1 al 3 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5o. Notificar al Representante Legal de GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. E.S.P. el contenido de esta Resolución y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

ARTÍCULO 6o. Esta Resolución rige desde la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el día 11 de septiembre de 2003

Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía

MANUEL MAIGUASHCA OLAN

Presidente

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ

Director Ejecutivo

ANEXO 1.

DEMANDAS ESPERADAS DE VOLUMEN Y CAPACIDAD *.

*: Calculadas de acuerdo con el procedimiento del numeral 2.2 de la Resolución CREG–085 de 2001

Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía

MANUEL MAIGUASHCA OLAN

Presidente

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ

Director Ejecutivo

ANEXO 2.

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO.

Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía

MANUEL MAIGUASHCA OLAN

Presidente

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ

Director Ejecutivo

×